Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

Exp. N° 13.548

PARTE DEMANDANTE: G.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.286.550, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.R.S., I.A.B., R.A.J., N.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.370, 23.413, 98.652, 170.692 y 91.370 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.208.478, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.O., V.R.P., F.M. y H.L.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.252, 46.314, 40.727, y 47.866, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: 09 DE MAYO DE 2.012.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2.012, se recibió ante este Tribunal demanda contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el

ciudadano G.J.C.T., contra la ciudadana A.C.M.V..

Por auto de fecha 09 de mayo de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.C.M.V., a fin de que diese contestación a la misma.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2.012, el apoderado actor consignó ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 25 de junio de 2.012, se agregó a las actas la exposición del Alguacil dejando constancia sobre la infructuosidad en la práctica de la citación de la demandada.

Por auto de fecha 20 de julio de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada, ordenando citar nuevamente a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la ciudadana A.M.V., debidamente asistida por el abogado J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.252, se dio por citada en la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana A.M.V., debidamente asistida por el abogado J.M.O.. En la misma oportunidad, la ciudadana A.C.M.V., confirió poder apud-acta a los abogados J.M.O., V.R.P., F.M. y H.L.B., ya identificados.

En fecha 16 de octubre de 2.012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2.012, se admitieron los medios de prueba presentados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2.015, se agregó a las actas escritos de informes presentados por las partes intervinientes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señaló el demandante ciudadano G.J.C.T., identificado en las actas, que en fecha 18 de abril de 2.009 contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.M.V., de cuya unión matrimonial procrearon una (01) niña, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para ese momento contaba con un (01) año de edad.

De igual manera, indicó que el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana A.M.V., quedó disuelto según consta en sentencia de divorcio proferida en fecha 02 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3.

Por otra parte, refirió que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron los bienes que a continuación señala:

1) Suscribieron y pagaron un aumento de capital de ciento cincuenta (150) acciones cada uno, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1000,00) cada acción, lo cual, se traduce en el aporte de cada uno de los cónyuges de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en el capital social de la sociedad mercantil Inversiones Verona, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2.006, bajo el N° 01, tomo 38-A-2006 RM 4to, y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2.011, anotada bajo el N° 35, tomo 84-A RM4to.

2) La plusvalía generada posterior al inicio de la comunidad conyugal y hasta la finalización del mismo con la demandada de autos, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con la nomenclatura 8-77 del Conjunto N° 8 (La Restinga) de la Urbanización Camino de la Lagunita, I etapa.

3) Un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Skoda, Modelo: O.T. 2.0 L 115 H/P A/T; Año: 2.007, Color Beige: Capuchino, Serial de Carrocería: TMBDE41U378863954, Serial de Motor: APK854001, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan. Según se desprende en certificado de origen signado con el N° 2337375, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que en virtud de los argumentos de hecho expuestos, y con base a lo previsto en los artículos 163, 164, y 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana A.C.M.V., para que convenga en partir y liquidar, los bienes anteriormente descritos, en la justa medida del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal mediante sentencia definitiva.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal pertinente debidamente asistida de abogado, convino en la veracidad de algunos de los hechos narrados por el demandante en su libelo; en este sentido, refirió, que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.J.C.T., en fecha 18 de abril de 2.009 y que de dicha unión matrimonial procrearon una niña cuya identidad se omite en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien tiene un (01) año y diez meses de edad.

Que efectivamente el vínculo matrimonial culminó mediante sentencia de divorcio proferida en fecha 02 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3; sobre estos hechos, hubo un convenimiento expreso de la demandada.

Seguidamente, negó rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el demandante con relación al capital social de la empresa Inversiones Verona, C.A., así como los hechos indicados respecto al inventario y las cuentas por cobrar de la indicada compañía.

Por otra parte, refirió que el demandante excluyó de la partición algunos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, así como los pasivos generados dentro del matrimonio y existentes en las tarjetas de crédito del Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento.

Que en virtud de los argumentos expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a la partición y liquidación justa de los bienes gananciales, la cual estimó en la cantidad de Dos Millones Ochenta y Nueve Mil Setecientos Trece Bolívares con 48/100 (Bs. 2.089.713,48).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO

Establecidos como han quedados los hechos que fundamentan la pretensión intentada por la parte actora, se constata como alguno de los argumentos expuestos fueron expresamente aceptados por la contraparte al momento de dar contestación a demanda intentada en su contra.

En este sentido, uno de los hechos aceptados por ambas partes, fue el referido a la existencia o procreación dentro del matrimonio de una hija, cuya identificación se omite a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, al momento de interposición de la presente demanda contaba con un (01) año de edad.

Ahora bien, dicho alegato no puede pasar inadvertido ante esta Juzgadora, quien como todo Juez de la República debe ser un garante de la constitucionalidad, cuya base se sustenta en el debido proceso, entre otros principios constitucionales, siendo una de sus manifestaciones principales la garantía de ser juzgado por el Juez Natural en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales copia certificada de la sentencia de divorcio N° 11 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, mediante la cual, quedó disuelto el vínculo civil que unía a los ciudadanos G.J.C.T. y A.C.M.V., y, en cuyo contenido se aprecia la valoración de las pruebas documentales promovidas por las partes, entre las cuales, se reseña la copia certificada de acta de nacimiento N° 1275 correspondiente a la hija procreada dentro del matrimonio Clavero Moran.

Así las cosas, esta Juzgadora considera acreditada la existencia de una hija dentro del matrimonio que existió entre los ciudadanos Clavero-Moran, cuya edad, de un simple cómputo matemático arroja el estado de minoridad que presenta la misma en la actualidad.

Bajo esta perspectiva, quien hoy juzga se permite citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Art. 60. C.P.C. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Sobre esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada Jurisprudencia, lo que de seguidas se señala:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255de la C.R.B.V…

Sent. Sala Constitucional 24/03/2000, ponente magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 00-0056, S. N° 0144. Reiterada: S. Constitucional 19/02/2004 ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 01-0998, S. N°0180; S. SCC. 27/07/2009, ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., Exp. 08-0641 S. N° RC 0413.”

Establecido lo anterior, y demostrado como ha quedado la existencia de una menor de edad, producto del matrimonio que existió entre los ciudadanos G.C. y A.M.V., esta Juzgadora estima pertinente citar el contenido del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l), el cual dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(subrayado y resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por el ciudadano G.J.C.T., fue presentada ante este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2.012), es decir, en fecha posterior a la resolución la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en segundo lugar, como quedó constatado de los alegatos expuestos por las partes en concordancia con la prueba documental cursante en autos, existe en la actualidad una hija en estado de minoridad procreada por los ciudadanos G.C. y A.M. parte demandante y demandada, respectivamente, circunstancia ésta, que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (I) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.

Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano G.J.C.T. en contra de la ciudadana A.C.M.V., y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano G.J.C.T. en contra de la ciudadana A.C.M.V., suficientemente identificados en las actas.

Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° ______. LA SECRETARIA,

IVR/MRA/19a. Mg. Sc. M.R.A.F.

Exp. N° 13.548

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