Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) 199 años de la Independencia y 150 de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2007-6597, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: R.G.C.B.

C.I. N° V-2.520.017

APODERADO JUDICIAL: ABG. E.L.-Ipsa N° 20.704

DEMANDADO: F.A.. C.I. N° 5.554.750.

APODERADO JUDICIAL: H.Z.. Ipsa N°

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

COMPRA VENTA DE INMUEBLE

(APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.520.017, asistido por la abogada E.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.704, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró sin lugar el cumplimiento de contrato de compra venta, incoado en contra de la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.554.750.

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2006 por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por demanda que por cumplimiento de contrato, presentara el ciudadano R.G.C.B., asistido por la Abogada E.L., contra la ciudadana F.A..

Se admitió la demanda por auto de fecha 24 de octubre de 2006 y se ordenó emplazar a la parte accionada, para concurrir a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la consignación de la citación, y se ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble que fue objeto de la demanda, decretándose la misma mediante oficio N° 2006-385, emitido al Registrador Subalterno del estado Amazonas, en el que se ordenó la medida preventiva referida, sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad.

En fecha 27 de octubre de 2006, fue efectivamente citada la demandada F.A., según consta en el folio 20 y su vuelto en el cual reposa la consignación de la referida boleta por parte del alguacil en fecha 27 de octubre del mismo año.

En el cuaderno de medidas la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida en fecha 01 de noviembre de 2006, con sus respectivos anexos cursante en los folios 03 al 12. En dicho escrito, procedió la parte demandada a desconocer el instrumento privado de compra venta que acompañó el demandante con su libelo como instrumento fundamental de su acción.

En fecha 6 de noviembre de 2006, La parte demandante mediante diligencia, promovió la prueba de cotejo a ser practicada al instrumento de compra que se anexó al libelo, señalando como documento indubitado a los fines de dicha prueba, el documento titulo de propiedad que reposa en el Registro público Subalterno de Puerto Ayacucho, bajo el N° 3 folios 5 al 9, del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Cuarto Trimestre del año 2000. (folio 232 del cuaderno de medidas).

En fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo dictó auto donde se abstuvo a pronunciarse con respecto a la prueba de cotejo promovida por la demandante. (cuaderno de medidas).

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, fijó término para dictar sentencia en la incidencia de oposición de la medida preventiva, planteada por la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2006, estando en la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada y ordenó dejar sin efecto la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio, y ordenó mediante oficio N° 2006-418, al Registro Subalterno lo conducente. (folios 235 hasta el 241 del Cuaderno de medidas).

En fecha 24 de Noviembre de 2006, la parte accionada consigna escrito mediante el que opuso la existencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos, expresando que quedará diferida la contestación de la demanda hasta la resolución de la incidencia. (folios 21 hasta el 32).

Estando en la oportunidad legal la parte accionante en fecha 30 de noviembre de 2006, contradijo las cuestiones previas opuestas por la accionada, consignado escrito constante de tres (03) folios útiles. (Folios 33 hasta el 36).

En fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual promueve la prueba de cotejo sobre la firma que contiene el documento desconocido por la demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual declaró que el cotejo planteado por la parte demandante giraba sobre un falso supuesto.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda, y simultáneamente vencido el lapso para la oposición a la subsanación por la parte demandada, según criterios que acoge el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias pronunciadas en la Sala de Casación Civil (caso: BANFOANDES, C.A, MANUFACTURA CORDILLER, C.A, fecha: 15-07-2004, ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez) y Sala Constitucional (Caso: Amparo contra Sentencia de CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE, fecha 15-07-2004, ponente Magistrado Luís Velásquez Alvaray) (folio 39).

Riela al folio 44, que en fecha 12 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto fechado 8 de diciembre de 2006, y en consecuencia, decrete la reposición de la causa con fundamente en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el a quo, revocó por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 08-12-2006. (folio 59).

El Tribunal a quo, en fecha 19 de diciembre de 2006, dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la misma se inserta en el folio 61 y su vuelto.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo, dictó auto admitiendo las pruebas contenidas en el escrito de incidencia de la cuestión previa opuesta presentada por la parte demandada ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y admitió los documentos promovidos en el capítulo único del presente escrito. Salvo su apreciación en la definitiva.

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), en la que declaró improcedente la Cuestión previa del Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada. (folios 63 hasta el 73).

En fecha 17 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles. (folios 74 hasta el 81).

La parte demandada en fecha 22-01-2007, mediante diligencia presentada en el Tribunal a quo, promovió prueba de cotejo de los documentos que señaló en su diligencia la cual se inserta a los folios 83 y 84 y su vuelto.

En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando lapso de apertura de promoción de pruebas.

En la misma fecha el a quo dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de incidencias para proveer en relación a la prueba de cotejo presentada por la parte demandante, admitiéndola y fijando lapso para nombramiento de los expertos cotejadores (folio 2 Cuaderno de incidencia);

En fecha 21-01-2007, mediante diligencia presentada en el Tribunal a quo, la parte demandada promovió prueba de cotejo de los documentos que señala al folio 83 y 84 y su vuelto.

En fecha 25 de enero de 2007, la parte demandante compareció, asistido de abogado y designó como experto grafotécnico al ciudadano R.A.S.R., quien consignó aceptación del cargo designado. (folios 4 y 5 del Cuaderno de Incidencias).

Al folio 08 del cuaderno de incidencias riela auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal a quo recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló los folios de la apelación planteada por él. (folio 10 del cuaderno de incidencia). En esta misma fecha se levantó acta y fueron juramentados los expertos cotejadores, A.J.C., L.J.C. y R.A.S.R.. (folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias).

En fecha 31 de enero de 2007, los expertos cotejadores, dejaron constancia del inicio de la experticia ante el Tribunal a quo. (folio 14).

En fecha 05 de febrero de 2007, ante el Tribunal a quo el experto grafotécnico consignó las documentales de la experticia encomendada, a través de diligencia (folio 14).

En fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos la experticia grafotécnica consignada por el experto. (Folios 16 al 28 cuaderno de incidencia)

En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la consignación en autos por parte del apoderado judicial de la parte demandada, de escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, los cuales se ordenaron reservar de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).

En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (folio 88).

En fecha 12 de febrero de 2007, El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, que se ordenaron reservar, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).

A los folios 89 hasta el 96, se inserta el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada; En fecha 13 de febrero de 2006, se inserta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 26 de febrero de 2007, en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 98). Asimismo, en la misma fecha, admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folio 99).

El día 30 de abril de 2007, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial fijó lapso para que las partes presentaran sus informes. (folio 100)

Por auto de fecha 05 de junio de 2007, el a quo fijó lapso para dictar sentencia en virtud de que feneció el lapso de presentar informes. (folio 101).

En fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, difirió el lapso para dictar sentencia, dentro de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha supra mencionada (folio 102).

En fecha 13 de noviembre de 2007, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

Primero

sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, intentada por R.G.C., en contra de la ciudadana F.A.; Segundo: con lugar la prescripción extintiva de la acción opuesta por el representante judicial de la parte demandada. Tercero: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Cuarto: Por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. (folios 103 al 124).

En fechas 19-11-07 y 26-11-07, las partes quedaron notificadas de la decisión, siendo consignadas las respectivas boletas, por el alguacil en fecha 26-11-0; rielan a los folios 127 y del 128 y sus vueltos.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora apela de la decisión de fecha 13-11-2007. En esta misma fecha el demandante otorgó poder apud acta a la profesional del derecho E.L.. (folios 129 y 130).

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenando la remisión del expediente N° 2006-1471, nomenclatura de ese Tribunal, a esta alzada. (folio 131).

En fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, ordenó realizar por secretaría cómputos de los días que acordó despachar desde el recibo del libelo de la demanda 19 de octubre de 2007 hasta la fecha supra mencionada. (folios 132 hasta el 134). En esta misma fecha el a quo remitió conjuntamente con oficio N° 378, el referido expediente a esta alzada (folio 135).

Le corresponde a esta superioridad conocer de la presente acción, dándole entrada en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 09 de de enero de 2008, se fijó lapso para que las partes presentaran informes (folio 137).

En fecha 11 de febrero de 2008, se fijó lapso para dictar sentencia.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda:

1) En el libelo de demanda presentado por el ciudadano R.G.C., la parte actora expuso que el día 29 de junio del año 1992, celebró con la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.554.750, venezolana, mayor de edad, de este domicilio contrato privado por escrito de compra venta redactada de la siguiente manera: “Yo, F.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.554.750, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor R.G.C.B., mayor de edad, venezolano, conductor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.017, una bienhechuria de mi propiedad que consiste en una casa ubicada en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho Territorio Federal Amazonas; de las siguientes características: Mide trece metros (13 mts.) de largo por doce metros (12 mts.) de ancho; de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento que consta de una (01) sala – comedor. Dos (2) dormitorios, Una (01) cocina, y un baño; enclavada en un lote de terreno propiedad municipal constante de trescientos metros cuadrados (300 mts.2) ; y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Colector de aguas negras, SUR: Calle de la Urbanización “A.E.B.”, Este: Futura calle del sector A.E.B. y Oeste: Terreno municipal, Las bienhechurias que vendo me pertenecen por haberla adquirido por compra al señor C.J.T., con cédula de Identidad Nro.1.5567.632, tal como se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, menores y de salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 7 de noviembre de 1.989, anotado bajo el NRO.391, folio 1 al 2 tomo III de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal el año 1.989.- El precio de venta es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo) que declaro haber recibido del comprador en dinero efectivo de curso legal y a mí entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento verifico la tradición legal de la casa vendida, obligándome al saneamiento de ley. Y yo R.G.C.B., antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace, por este documento en los términos expuestos. Puerto Ayacucho veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos. La Vendedora F.A.. El Comprador RAFAEL CONIGLIARO”. Anexo con este escrito marcado con la letra “a” original de este documento y lo opongo a la ciudadana F.A. antes identificada en su contenido y firma. Como puede usted observar ciudadano Juez, compre a la ciudadana F.A., unas bienhechurias constantes de una casa ubicada en la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, la casa que me vendió la referida ciudadana según su propia afirmación y de lo cual ella deja constancia en el mencionado documento de compra venta verificada a mi favor la tradición legal de la casa vendida y que además se obligaba al saneamiento de ley, consta también que yo acepte la venta en los términos expuestos por la vendedora y que en conformidad de lo allí pactado ambos firmamos el referido contrato de compra venta. Es el caso que una vez que la vendedora recibió el precio de la venta ambos firmamos el documento de compra venta y yo ese mismo día le pedí que fuéramos al Tribunal a autenticar el documento a lo que ella me respondió, que ella había contratado con el concejo municipal el arrendamiento del terreno donde estaba construida la casa que me vendía, a través de un traspaso que ante esa institución le había hecho el anterior propietario señor C.J.T. en fecha 1° de noviembre de 1989 y que el Tribunal exigía que la persona que solicita el titulo supletorio fuera la arrendataria o propietaria del terreno, que esperara a que ella solicitara el Titulo Supletorio de la casa a su nombre para así formalizarme la venta ante la oficina de Registro Público y que una vez que ella obtuviera dicho titulo procedería a hacerme la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad por ante la oficina de registro publico. Ese mismo día la vendedora me hizo la entrega material de la casa, transcurrido algunos meses después me dirigí en varias oportunidades a la casa de la vendedora y le solicite que agilizara los tramites para que saneara la situación a la que había quedado obligada y esta siempre evadió su responsabilidad, por ultimo y después de tanta insistencia de mi parte me comunico que ya ella había solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial un Titulo Supletorio sobre la casa objeto de la venta pero que ella solo me firmaría el traspaso o venta de la casa ante la oficina subalterna de registro publico si yo le pagaba nuevamente la casa y que si yo no lo hacia ella me la quitaría con un tribunal, a lo que yo me negué, porque considere que además de ser injusta la ilegal proposición era un chantaje, lo que me estaba haciendo conducta esta que mantuvo durante todo este tiempo, negándose así cumplir con el deber que tiene hacerme la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la oficina de registro publico tal como lo establece el artículo 1.488 y 1.486 del Código Civil venezolano vigente.

Con base en las afirmaciones de hecho referidas, el actor demanda: i) Que la demandada reconozca que el contrato privado suscrito por ella y por él, celebrado en fecha veintinueve de junio del año 1992, al cual hace referencia en el escrito presentado y que anexó a la demanda marcado con la letra “A”, y que fue copiado textualmente en el capitulo I de esta demanda constituye un contrato de compra – venta, en el cual se trasmitió la negociación anteriormente mencionada, por ser cierto su contenido. ii) Que como consecuencia del petitorio de su escrito, la demandada reconozca que él es el legítimo propietario de la casa objeto de la compra venta, identificada así: Ubicada en la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de las siguientes características: Mide trece (13 mts.) metros de largo por doce (12 mts. ) metros de ancho, paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, que consta de una sala comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño enclavada en un lote de terreno constante de 300 metros cuadrados, propiedad municipal si a la fecha de hoy, ella no lo ha comprado, y si lo compró propiedad de ella y comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Colector de aguas negras, SUR: Calle de la Urbanización A.E.B., Este: Futura calle, Oeste: Terreno Municipal; Inmueble éste sobre el cual la demandada posee Título de Propiedad que está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el día 14 de diciembre del año 2.000, bajo el Nro.3, folios 5 al 9, Protocolo Primero principal y Duplicado, Tomo Primero A 2, cuarto trimestre del año 2.000 y cuyo documento acompañó a esta demanda en copia certificada marcada con la letra “B” y que fue la misma que le vendió según documento privado que anexó a la demanda marcado con la letra “A”. iii) Que reconozca que él le canceló en la forma señalada en el documento privado que anexó a este escrito marcado con la letra “A”, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES por concepto del precio total que fijaron por la compra venta del mencionado inmueble dinero que ella le recibió conforme lo afirmó en dicho documento. iv) Que cumpla con su obligación de hacerle la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dentro de un plazo que solicitó sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva. v) Que en el supuesto de que la demandada no dé cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, en la etapa de la ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditarse la propiedad del inmueble objeto de esta demanda y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de de Registro Público de esta entidad.

En el libelo de demanda el accionante solicita medida cautelar de la siguiente manera: “Pido con todo respeto al Tribunal, decrete contra la demandada medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble objeto de esta demanda el cual aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nro.3, folios 5 al 9, protocolo primero principal y duplicado, tomo primero- A2, cuarto Trimestre del año 2.000, al tenor del ordinal 3° del Art. 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicito esta medida por cuanto la conducta contumaz de la demandada al no cumplir con la obligación que demando (sic) desde hace catorce años es prueba suficiente de que haría cualquier cosa para no responder, tal como vender la casa objeto de este litigio”.

DE LA DEFENSA EXPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, por su parte, al contestar la demanda argumentó: i) Que no es cierto, por ser falso y mera falsedad (sic) que su representada F.A., haya celebrado el 29 de junio de 1.992 con el ciudadano R.G.C.B., contrato privado por escrito de compra venta –venta, (sic) por una bienechuría de su propiedad que consiste en una casa ubicada en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas de las siguientes características: Mide trece (13 mts.) de largo por doce metros (12 mts.) de ancho; de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento que consta de una (1) sala –comedor. Dos (2) dormitorios, una (1) cocina, y un (1) baño; enclavada en un lote de terreno propiedad municipal constante de trescientos metros cuadrados (300 mts2); y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte, colector de aguas negras; Sur, calle de la Urbanización “A.E.B.”; Este, Futura calle de la Urbanización “A.E.B.”; y Oeste, terreno municipal; y por no emanar dicha instrumental de su representada F.A., a todo evento, desconoció la indicada documental cursante a los folios 5 y 6. ii) Que no es cierto, por ser falso de mera falsedad que el demandante R.G.C.B. haya comprado a su representada F.A. la bienhechuría constante de una casa ubicada en la urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, (sic), como falsamente lo alegó en su libelo. iii) Que no es cierto, por ser falso y de mera falsedad que el demandante R.G.C.B. haya cancelado a nuestra representada F.A. por concepto de pago de precio la suma de cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,oo); Que en fecha 3 de mayo de 2.001, la demandada F.A., a través de apoderado, en vista del tiempo transcurrido, sin que el ciudadano R.G.C.B., mayor de edad, venezolano, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad 2.520.017, de este domicilio y con residencia en la sexta trasversal de la Urbanización A.E.B. casa identificada como de la familia Conigliaro García, de la ciudad de Puerto Ayacucho, le entregaron el inmueble que mas adelante se identifica, introdujo demanda contra aquél, por reivindicación de inmueble ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual se sustanció en el expediente N° 01-5359, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en los siguientes términos: Primero: Que F.A., ya identificada, es legítima propietaria del inmueble propio para habitación de familia, construido a base de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de una (1) cocina, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor, cuatro (4) habitaciones y un (1) lavadero, ubicado en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que se encuentra edificado sobre una parcela de terrenos ejidos, propiedad del Municipio Atures, constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), al medir QUINCE METROS (15 Mts) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte, colector de aguas negras; Sur, calle de la Urbanización “A.E.B.”, Este, calle de la Urbanización “A.E.B.”, y Oeste, terreno municipal, cuya adquisición “consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 5 de diciembre de 2000, a nombre de la suscrita F.A., posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 3 folios 5 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero –A2, Cuarto Trimestre, Año 2.000, que acompañó con la demanda original marcado “B”, en concordancia con el documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 7 de diciembre de 1.989, anotado bajo el N° 391, folios 1 al 2, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado a quo, que también acompañó con la demanda marcado con la letra “C”. Segundo: Que dicho inmueble que posee indebidamente por ausencia de título que acredite tal condición R.G.C.B., es el mismo del cual es propietaria y demandante de autos F.A., según la documentación anteriormente citada. Tercero: En hacer entrega material inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado y sin plazo alguno; Que también solicitó del Tribunal que en la sentencia definitiva, se ordenase al Registrador Subalterno de Municipio Atures, Estado Amazonas, realizar el registro de dicha decisión, a los fines legales pertinentes; Igualmente manifestó que fue acompañado al escrito de Oposición a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar inmueble de fecha 01 de noviembre del año en curso, legajo marcado con el N° 1 contentivo de copia simple de la pieza I del indicado expediente N° 01.-5359, contentivo de la demanda y su reforma, cursante a los folios 14 al 24 y 55 al 63 del Cuaderno de Medidas.

Continuando con sus alegatos, manifestó que posteriormente al día 01 de febrero de 2002, R.G.C.B., contestó la demanda asistido de Abogado, argumentando que la ciudadana F.A., no era la legítima propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, puesto que el inmueble que trata de reivindicar se lo vendió según instrumento que se promoverá oportunamente, a su decir debidamente firmado o suscrito por la demandante, en tal sentido no puede ejercer la acción reivindicatoria la persona que no es propietaria del bien y actualmente cursa en el folio 86 y su vuelto del Cuaderno de Medidas del presente expediente. Continuó alegando que consta mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.002, de la pieza N° I del expediente N° 01-5359, el cual cursa en el cuaderno de medidas de la presente causa, por el ciudadano R.G.C.B., asistido de abogado, promovió como prueba un instrumento privado donde a su decir se demuestra o se prueba que la demandada F.A. le vendió el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y cuyo cumplimiento de contrato de compra venta acciona en su oportunidad, y manifestó al Tribunal a quo que dicho instrumento es el mismo que acompañó la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, como instrumento fundamental de su acción marcado con la letra “A”, el cual cursa al folio 5 y 6, argumentando que para la apreciación de la prueba aportada, los suscritos apoderados consideran que no puede pretender la parte actora hacer valer en este proceso judicial una prueba, per se, desechada en fallo de 27 de julio de 2005 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, que sustanció el asunto expediente N° 000410, cuya prueba de cotejo no fue evacuada en el juicio, por no haber sido solicitada en su oportunidad. También afirmó que correspondía a la parte interesada en este caso al demandante, requerir para el subiúdice, el cotejo del “seudo contrato de compra venta”, en éste controvertido; que la probanza no es de aquellas en las que opera la figura procesal denominada traslado de la prueba”, dada su naturaleza, y segundo, por cuanto del mismo texto legal que consagra su desarrollo, se observa la cualidad del Juez de la causa, como supervisor de ese mandato legal, al ser el rector de ese proceso judicial. Continuó alegando que en consecuencia, esta prueba trasladada no puede producir efectos. En sus alegatos, manifestó que mediante diligencia estampada en el indicado expediente en fecha 5 de marzo de 2.002 (folio 92, hoy cursante al Cuaderno de Medidas al folio 103), consta que compareció en la oportunidad legal, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no emanar de F.A., desconoció la documental que fue acompañada y señalada en el Capitulo Único del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consistente en supuesto documento privado de venta, de fecha 29 de junio de 1992 cursante al folio 79 de la pieza I del indicado expediente N° 01-5359, hoy cursante en el presente expediente a los folios 5 y 6; que como documento privado quedó debidamente desconocido y sin ningún valor jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante de autos R.G.C.B., no logró demostrar su autenticidad en la oportunidad legal destinada para ello, es decir, en el juicio de reivindicación de inmueble, pues al excepcionarse de hecho en la forma antes aducida, debió solicitar la prueba de cotejo y no lo hizo, pues pretender trasladar una prueba sin valor jurídico de un juicio anterior no es mas que un contra sentido violatorio del principio de preclusión de los actos procesales, que a estas alturas del proceso, la contraparte no puede pedir dicha prueba, por lo que el referido instrumento no tiene ningún valor jurídico, como formalmente lo sostuvieron. Alegó también, que la indicada acción reivindicatoria, en principio, fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2.003 (folios 167 /179) de la pieza I del indicado expediente No. 01-5359; que fue apelada en fecha 10 de febrero de 2.003 (folio 184 de la Pieza I del indicado expediente Nº. 01-5359), subiendo los autos a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que sustanció el asunto en el expediente N° 000410, y que en el fallo de fecha 27 de julio de 2.005, se declaró: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09 de enero de 2003. SEGUNDO: se revocó la decisión impugnada. TERCERO: Se declaró como legítima propietaria a la ciudadana F.A., plenamente identificada de las bienhechurias ubicada en la urbanización “A.E.B.”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, enclavadas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, constante de trescientos metros cuadrados (300 mts 2), bajo los linderos siguientes: Norte: Colector de Aguas Negras; Sur: Calle; Este: Calle y Oeste: Terreno Municipal. CUARTO: Se le ordenó al ciudadano R.G.C.B., hacer entrega material inmediata de dicho inmueble, totalmente desocupado. QUINTO: Se condenó en costas a la parte demandada.

Igualmente continúa alegando la parte demandada, que ejercido el correspondiente Recurso de Casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Expediente N° 2006-000066) el mismo se declaró perecido en fecha 29 de junio de 2006, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, decretándose en fecha 27 de octubre de 2.005, la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones el día 27 de julio de 2005. Acompañó al escrito de oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble de fecha 1 de noviembre del año en curso, marcado con el N° 3 copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que declaró perecido dicho recurso.

Alegó asimismo la parte demandada que no es cierto, por ser falso y de mera falsedad que haya efectuado declaración respecto a que con el otorgamiento del “seudo” documento de compra, verificaba a favor del supuesto comprador, la tradición legal de la cosa supuestamente vendida y además que se obligaba al saneamiento de ley, que era falso que el accionante R.G.C.B. haya aceptado la seudo venta en los términos que a su decir fueron expuestos. También alegó que no era cierto, por ser falso y de mera falsedad que su representada F.A. haya firmado junto con el accionante R.G.C.B., el seudo documento de compra venta que acompaña como instrumento fundamental de su acción, cursante a los folios 5 y 6 del expediente principal; En el Capitulo II de la contestación de la demanda argumentó la Prescripción de la acción deducida, porque a su decir ha transcurrido con exceso el término de diez (10) años previsto en la Ley para ejercer las acciones de cumplimiento y/ o de resolución de contrato, por lo cual tal prescripción es la ordinaria que establece el artículo 1.977 del Código Civil, sin que en autos exista acto válido interruptivo de la prescripción que se alegó, la cual solicitó que se declarara con lugar en la sentencia que se dicte en el presente juicio.

CAPITULO III

De la decisión Recurrida

La sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, asentó en dicha oportunidad el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, lo que se copia textualmente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano R.G.C., debidamente representado por la Abogada E.L., en contra de la ciudadana F.A., representada por el Abogado H.T.Z.V., todos plenamente identificados en los autos. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION, opuesta por el representante judicial de la parte demandada ciudadana F.A....

(cursivas de esta alzada).

CAPITULO V

Motivaciones para decidir

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal procede a pronunciarse en segundo grado de jurisdicción respecto a la controversia suscitada entre las partes con motivo del juicio por cumplimiento de contrato, que planteara el ciudadano R.C. contra F.A. y decidido mediante sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la prescripción extintiva de la acción, opuesta por el representante judicial de la parte demandada ciudadana F.A..

Así las cosas, este tribunal observa: de los dichos del actor y la demandada, se tiene que el hecho controvertido en esta causa deberá circunscribirse a la determinación de la certeza de las afirmaciones del actor, quien demanda el cumplimiento de un contrato que dice haber suscrito con la demandada, hecho que fue controvertido en autos, luego de la negación y rechazo por parte de la accionada, por lo que deberá determinarse la existencia del contrato alegado para establecer la procedencia en derecho de la acción planteada que se desprende del supuesto contrato de compra venta, que no es otro sino la ación de cumplimiento del mismo. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe observar este Tribunal la actividad probatoria que ejercieron las partes en la fase de instrucción, con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la comprobación de los dichos de cada cual, teniéndose que para la prueba de los suyos, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:

  1. Documento privado de compra venta, entre la ciudadana F.A. y R.G.C.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.554.750 y V-2.520.017 respectivamente, de fecha 29 de junio de mil novecientos noventa y dos. Al respecto se advierte, dicha documental fue impugnada en el curso de la causa, y luego de haberse practicado valide oportunamente la prueba de cotejo, EN LA PRESENTE CAUSA, se observó que los expertos concluyeron conjuntamente en la conclusión de que la firma cuestionada y negada por su autora, sí corresponde a la firma de la ciudadana F.A., por lo que esta juzgadora otorgándole valor a la experticia grafotécnica practicada, otorga valor al referido instrumento tomándolo en lo adelante, como documento indubitado y para efectos de este juicio, se valora plenamente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, como documento privado indubitado. ASÍ SE DECIDE.

  2. Documental constante de Dictamen Pericial contentivo del informe de experticia grafotécnica suscrita por los expertos A.J.C., R.A.S.R. y L.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares cedulas de identidad números 4.322.638, 5.246.816 y 3.832.965 respectivamente, realizada en el curso de la causa con motivo del desconocimiento efectuado por la demandada; Al respecto ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo emanado de la Sala de Casación Civil, que “En cuanto deducen su juicio de sus conocimientos especiales, la experticia, más que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes de que experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales, para ser condensadas en el dictamen pericial, y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho, extrañas a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquél”

Asimismo, señala dicho fallo: “ de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.” (fallo del 13 de noviembre de 2008 ponente: Magistrado Luís Antonio Ortiz)

De igual forma cabe señalar lo que dispone nuestra Ley acerca de la experticia:

Artículo 398 Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 451 Código de Procedimiento Civil:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 467 Código de Procedimiento Civil:

El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Artículo 1.422 Código Civil:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.425 Código Civil:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Pues bien, para apreciar el referido Dictamen esta juzgadora observa de autos, que una vez opuesto el documento contentivo de la negociación de venta entre las partes, procedió la demandada dentro del lapso establecido en la ley, a su desconocimiento, por lo que la parte actora promovió la prueba de cotejo en tiempo útil; Asimismo se observa de autos que las partes tuvieron acceso a la designación de los expertos de conformidad con la ley, que fueron debidamente juramentados de conformidad con las normas venezolanas, y se aprecia igualmente que una vez realizadas las diligencias pertinentes, fue consignado el respectivo informe técnico pericial, suscrito por los tres expertos grafotecnicos y técnico en criminalística, que participaron en ella; Al analizar dicho documento, se aprecia que los expertos indicaron de manera detallada el plan utilizado para la realización de su encargo, el análisis del documento cuestionado, el del documento indubitado señalado por la parte, el método utilizado que fue el de la Motricidad Automática del Ejecutante, y una exposición motivada de la experticia practicada, que concluye en que “la firma cuestionada que con el carácter de “LA VENDEDORA” aparece estampada en el original del documento de compra venta, redactado en papel sellado H-90 N° 1171375 y 5328944, obrante a los folios 5 y 6 cuaderno principal del expediente N° 2006-1471, ha sido producida por la misma persona que ha realizado las firmas indubitadas señaladas para el cotejo grafotécnico; Esto es, que la firma cuestionada ha sido ejecutada por F.A. titular de la cedula de identidad N° 5.554.750, y corresponde en consecuencia, a una firma AUTENTICA.”

Así las cosas, se tiene que por cuanto el dictamen pericial se obtuvo en el proceso de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas venezolanas, y con los parámetros generales para su procedencia y apreciándose que se encuentra debidamente motivado, con fundamento en la máxima de experiencia que otorga la lógica de la certeza de los conocimientos científicos de quienes son expertos en la materia, esta juzgadora otorga valor a la experticia realizada y contenida en el referido instrumento, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora en lo adelante tendrá como cierto que la ciudadana F.A., identificada con cedula de identidad N° 5.554.750, y quien en esta causa ostenta la cualidad de parte demandada, es la autora de la firma que suscribe el documento privado “contrato de compra venta” que acompañó el actor con su libelo, y que consta en autos al folio 5 y su vuelto, y 6. ASÍ SE DECLARA.-

Mientras, por su parte, la accionada trajo a los autos:

1) Sentencia de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acompañada al escrito de oposición a la medida preventiva, distinguida como Nº 2, y que riela en autos en los folios 197 al 246 del cuaderno de medidas. Al respecto esta juzgadora advierte: en relación al fondo del asunto controvertido en la presente causa, se observa que el fallo cuyo merito se hace valer, se promovió con la finalidad de demostrar que en el juicio distinguido N° 01-5359, seguido por ante ésta misma instancia con motivo de reivindicación de inmueble, se promovió la documental constante de contrato privado de compra venta, que fue desconocido en esa oportunidad y que ahora es traído al presente proceso por la parte demandante, a decir de la demandada en franca violación al principio de preclusión de los actos procesales, puesto que el documento en aquélla oportunidad no fue hecho valer mediante la prueba de cotejo. Ahora bien, al observar estas afirmaciones, se tiene que, respecto a la trabazón de la litis sobre el fondo del asunto discutido en esta causa, referido al incumplimiento del contrato de compra venta discutido, el medio promovido resulta impertinente; No obstante esta juzgadora considera necesario analizar:

Son medios de prueba admisibles en juicio, todos aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República. También puede hacerse valer cualquier otro medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la Ley. Así, señala el Código Civil que dichos medios probatorios legalmente permitidos son: El instrumento público, el instrumento privado, las tarjas, la prueba de testigos, las presunciones, la confesión, el juramento decisorio, la experticia y la inspección. Respecto al alegato de la parte, se tiene que dicho instrumento se promovió en un juicio reivindicatorio, en el cual se pronunció el fallo respectivo y se causó cosa juzgada al respecto; mientras el presente juicio trata de una causa distinta, y en la cual hasta tanto no sea dictado el fallo definitivo, no se causará cosa juzgada, por lo que no existe prohibición legal alguna para promover la documental en cuestión en esta causa, de conformidad con la Ley. Así se decide.

2) Igualmente promovió la demandada, sentencia de fecha 29 de junio de 2006, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2006-000066, mediante el cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por R.G.C.B.. Al respecto, este Tribunal advierte: de la lectura del escrito de promoción de pruebas, no se observa que el demandado haya mencionado las circunstancias que pretende probar con el mencionado medio, de conformidad con la jurisprudencia pacífica que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho: “Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba” fallo de fecha 16-11-2001 emanado de Sala de Casación Civil, y en franca concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.E.C.R., “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”

En consecuencia, teniéndose que al haberse promovido la documental sin haberse indicado el objeto de la prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decide.

Así las cosas, una vez analizado el material probatorio cursante de autos, esta juzgadora observa: lo que ha demandado la parte actora ha sido el cumplimiento del contrato de compra venta que manifiesta haber suscrito y celebrado con la accionada sobre un inmueble constituido por una vivienda, que afirma haber adquirido de parte de la demandada, en fecha 29 de junio de 1992, mediante contrato privado de compra venta, teniéndose de autos que dicho contrato a decir del actor, consta en documental privada que al efecto opuso a su demandada en el libelo, mismo que fue negado e impugnado en su contenido y firma accionando de este modo el procedimiento especial de cotejo, lo cual arrojó concluyentemente mediante la experticia científica practicada al efecto, que la firma de quien lo suscribió es la firma de la ciudadana F.A., titular cedula de identidad N° 5.554.750, y fue ejecutada por ella misma; viendo esta juzgadora que se trata de la misma persona demandada en esta causa, por lo que con base en el resultado del estudio grafo técnico, ya valorado supra por esta servidora, es concluyente que la ciudadana F.A. parte demandada en esta causa, sí suscribió el contrato de compra venta objeto del presente juicio, sobre la vivienda ubicada dentro de los siguientes linderos Norte: Colector de aguas negras; Sur: Calle de la Urbanización A.E.B.; Este: Futura Calle del sector A.E.B. y Oeste: Terreno Municipal; y que es la misma vivienda ocupada por el demandado ya que el mismo apoderado de la actora afirmó en el folio tres del cuaderno de medidas, que el demandado está residenciado en “la sexta transversal de la urbanización A.E.B. –casa identificada como de la familia Canigliaro García-de la ciudad de Puerto Ayacucho, le entregase el inmueble que mas adelante se identifica” ; En consecuencia, es claro y concordante de autos para esta juzgadora, que F.A. pactó de modo voluntario y sin apremio con la persona de R.G.C.B., la venta de una casa constituida por una (1) sala comedor, dos (2) dormitorios, una (1) cocina y un (1) baño; Que acordó con el comprador R.G.C.B. el precio de la cosa que allí se expresa, en 45 mil bolívares, que los recibió de manos del comprador, que acordó la entrega de la cosa, que acordó obligarse al saneamiento de ley, y que todo ello quedó evidentemente anotado en el documento privado que ambos suscribieron. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, establecido como fue, mediante los medios probatorios que cursan en autos, que ciertamente existe el contrato de compra venta entre las partes intervinientes en este proceso, corresponde ahora, establecer si procede o no la acción planteada dirigida contra la parte demandada, cual es la del cumplimiento del referido contrato de compra venta reclamado;

A tales efectos, esta juzgadora aprecia del libelo de demanda, que el actor informa que la accionada no cumplió lo convenido referido a la entrega de la documentación definitiva de propiedad del inmueble sobre el cual ambos pactaron la compra venta.

Así las cosas, debe esta juzgadora determinar si de la contratación convenida efectivamente se desprende la obligación reclamada; Así las cosas esta servidora aprecia que el texto del documento que recoge la negociación de las partes expresa:

Yo, F.A.….(omissis)….declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor R.G.C.B., …una bienechuria de mi propiedad, que consiste en una casa ubicada en la urbanización A.E.B.d. esta ciudad…(omissis)…con el otorgamiento del presente documento verifico la tradición legal de la casa vendida, obligándome al saneamiento de Ley…(omissis).

Del análisis de lo expresado en la documental, se evidencia que la negociación pactada es indudablemente la compra venta de un inmueble constituido por una casa, que para el momento de la venta pertenecía a la vendedora F.A., y que dicha casa fue adquirida mediante tal negocio jurídico por el comprador R.G.C.B..

Así las cosas, se tiene que: “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, quien se obliga a pagar el precio en dinero” (Aguilar Gorrondona J.L.- Contratos y Garantías Derecho Civil IV) Así, el derecho ha analizado la negociación de la venta y ha desarrollado una teoría general para su comprensión; dicho estudio pormenorizado ha establecido que la venta es el mas importante de todos los contratos, caracterizándolo como un contrato nominado, bilateral, oneroso por naturaleza, eminentemente consensual, de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, y que genera obligaciones principales; En este orden de ideas, se señala que dada su naturaleza bilateral, el contrato de compra venta genera obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador; las del primero, estudiadas por la doctrina, y contempladas en la ley (artículo 1.486 y 1.474 del Código Civil) son: Obligación de dar, que lleva consigo la de transferir la propiedad o derecho vendido; Obligación de hacer tradición; Obligación de saneamiento, tanto por hecho propio como por hecho de terceros; Obligación de saneamiento por vicios ocultos, y obligación de garantizar el buen funcionamiento de la cosa vendida; mientras las del segundo de los nombrados, y contempladas en el artículo 1.527 del Código Civil, son: pagar el precio pactado, pagar ciertos gastos y recibir la entrega que de la cosa y del derecho vendido le haga el vendedor.

Enumeradas como han sido las obligaciones de cada parte en el acto negocial bajo estudio, se tiene que en consecuencia, son esas, las obligaciones o deberes a cuyo cumplimiento puede constreñir una parte a la otra que no ha cumplido, por intermedio de la acción de cumplimiento de contrato, en este caso, de compra venta.

En el caso planteado de autos, se tiene que las partes han celebrado un contrato de compra venta de una casa identificada en autos; observándose que el actor, demanda por cumplimiento de tal contrato, en su cualidad de comprador en el referido negocio, a quien ostenta la cualidad de vendedor de la cosa, porque a su decir, no ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas por virtud del convenio, alegando que se ha negado “a cumplir con el deber que tiene hacerme (sic) la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la oficina de registro público (sic)” ( libelo -vuelto del folio 2) .

En referencia a lo exigido por el actor, la demandada negó y rechazó la acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos porque a su decir son falsos, como en el derecho, manifestando que es falso que haya celebrado el contrato privado de compra venta de la bienechuria, y manifestó como falsa la afirmación de haber recibido 45 mil bolívares por concepto de la venta; Respecto al documento, manifestó “ser falso y de mera falsedad” y haber efectuado declaración referida a la obligación de saneamiento de Ley, y que R.G.C.B., haya aceptado la “seudo venta” en los términos que a su decir fueron expuestos.

Tales afirmaciones de la demandada fueron claramente debatidas en el curso de la causa, con la demostración mediante la experticia grafotécnica practicada al respecto y valorada supra, de que efectivamente la ciudadana F.A. sí suscribió el documento contentivo del contrato negociado y aquí discutido, que riela al folio 5 de la presente causa, así que en consecuencia, ha quedado establecido como cierto el contenido de tal documento en el que se recoge la negociación de compra venta del inmueble que allí se señala; ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, es cierta la existencia del contrato por el cual el actor demanda que la vendedora no ha cumplido su obligación de hacer tradición de acuerdo con la Ley, quedando desvirtuados los dichos negatorios de la demandada; ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, para establecer si ha existido incumplimiento en las obligaciones concernientes al presente contrato, por parte de sus intervinientes, este Tribunal observa: consta declarada en autos la existencia de la negociación de compra venta entre F.A. y R.G.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V-5.554.750 y V-2.520.017, se advierte: las partes intervinientes en tal negocio están obligados a dar cumplimiento cada uno, a las obligaciones que le impone la naturaleza del contrato de venta; Así las cosas, se tiene que el actor reclama específicamente el cumplimiento de la obligación de la vendedora de hacerle tradición del inmueble, pidiendo que le otorgue el documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público; Pues bien, el artículo 1.488 del Código Civil venezolano, regula la manera de hacer tradición en el caso de venta de inmuebles, estableciendo al efecto, la obligación del vendedor de hacer la tradición, con el otorgamiento del instrumento de propiedad; Al respecto ha sentado la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio. Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión (sic) del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.” Fallo N° 00165 de fecha 10 de marzo de 2004. (negritas y subrayado son nuestros)

Así, se advierte de autos, que la accionada se ha negado de manera clara y expresa a dar cumplimiento a tal obligación, puesto que ha negado la existencia misma del contrato, y por ende sus obligaciones inherentes, por lo que de tal circunstancia se desprende de manera expresa y concordante que ciertamente la vendedora del inmueble no ha satisfecho la obligación de hacer tradición que por ley esta obligada a efectuar desde el momento de la negociación pactada, en consecuencia es claro que existe el incumplimiento de la obligación derivada del contrato, denunciada por el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como parte de su defensa, también alegó la demandada la prescripción de la acción intentada porque a su decir “desde el día 29 de junio de 1.992, fecha en que el actor afirma y/o manifiesta ocurrió la supuesta venta cuyo cumplimiento fue accionada, hasta la fecha en que [mi representada] fue citada en el presente juicio (27 de octubre de 2006, folio 20), transcurrió con exceso el término de diez (10) años de la prescripción extintiva de las acciones para pedir la acción de cumplimiento y/o de resolución de contrato, por lo cual tal prescripción es la ordinaria que establece el artículo 1.977 del Código Civil –en cuanto a la prescripción extintiva de la acción de resolución, ella se consumará en el mismo lapso en que se consuma la prescripción de la acción de cumplimiento, por lo cual tal prescripción será la ordinaria que establece los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio-, sin que en autos exista acto válido interruptivo de la prescripción aquí alegada, la cual pido sea declara con lugar en la sentencia que se dicte en el presente juicio;”

Así, se tiene que la prescripción alegada por la accionada en su defensa es la que se caracteriza por extinguir la obligación contraída, es decir, la extintiva; Ahora bien, se hace necesario aclarar la figura específica de la prescripción extintiva para diferenciarla de la prescripción adquisitiva. La doctrina ha establecido como concepto latu sensu que la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Ahora bien de ese transcurrir debe distinguirse entre los derechos que la prescripción hace nacer y los que hace extinguir; La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida como USUCAPIÓN, término que aún hoy día se emplea y constituye un medio para adquirir derechos reales. En cambio, la extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas en la ley. A diferencia de la adquisitiva, no supone la posesión de una cosa, sino una omisión, un no hacer traducido en la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandada ha alegado la existencia de la prescripción extintiva a su decir, porque ha transcurrido el lapso de mas de 10 años establecido en la ley como término para prescribir la acción de cumplimiento y/o resolución.

Ahora bien, la prescripción alegada a decir de la accionada, se refiere a la prescripción decenal [10 años] referida a las acciones personales; Por lo tanto es imperioso distinguir en este contexto cuales son las acciones reales y cuales son las personales; Al respecto, ha sostenido el Maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que la clasificación de las acciones en personales y reales, corresponde mas bien a una clasificación de los derechos que se hacen valer con la pretensión invocada, pues para él, la acción es una sola, considerándola como sinónimo de derecho a la jurisdicción. Al respecto manifiesta: “en las primeras el actor pretende la tutela de un derecho real; en las segundas pretende la tutela de un derecho personal, en las mixtas, de un derecho que participa, al mismo tiempo, de la calidad de real y personal”. Casi en iguales términos es acogido dicho criterio por el maestro venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, señalando que tal clasificación carece de sentido y de utilidad en relación a la acción y es mas propia para la clasificación de pretensiones, pues el derecho de acción, no cambia porque la sentencia reconozca o niegue una determinada clase de derecho. Sin embrago, expresa que tal clasificación proviene del derecho romano, que distinguía las acciones en reales y personales según se pretendiese un señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto.

Nuestra Sala Constitucional ha sentado al respecto:

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.(Sentencia emanada de Sala Constitucional, del 09 de octubre de 2003).

Pues bien, esta juzgadora advierte de autos, que la acción planteada por el actor, se refiere al cumplimiento de una obligación derivada del contrato de venta de un inmueble que suscribió con la demandada, sobre la compra del mismo y al que la vendedora no ha satisfecho su deber de hacer tradición con la entrega del instrumento registrado. Así las cosas, se observa que, si bien es cierto es una obligación de hacer dirigida contra una persona, también es cierto y es palmariamente evidente de autos, que la pretensión del actor va dirigida a que se le materialice definitivamente la entrega del documento registrado en el que se concretice la titularidad de la propiedad (derecho real) que adquirió sobre la casa, de manos de la vendedora y hacerse del título de propietario del inmueble, tal como ordena la ley cuando dispone que los actos entre vivos, traslativos del derecho de propiedad deben constar mediante acto sometido a la formalidad del registro; Es decir, que su pretensión final va dirigida a materializarse como propietario definitivo de la cosa (inmueble) que adquirió y que la vendedora se ha negado en una actitud contumaz y reticente a cumplirle, arrogándose la condición de propietaria que ostenta ante la Oficina de Registro Subalterno, debido a que efectivamente no ha trasferido la propiedad de la cosa vendida al no hacer entrega del título respectivo. En atención a tales consideraciones es evidente que la acción perseguida por el actor no es otra sino una acción real, pues el hacer que se exige, guarda relación directa con la entrega del bien inmueble adquirido, y con el perfeccionamiento total y formal del contrato de venta inmobiliario celebrado. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas es preciso señalar también que la presente acción se planteó por incumplimiento de contrato de compra venta, por lo que ha de tenerse en cuenta, como ya se dijo antes, que en la venta existen obligaciones para el comprador y para el vendedor; teniéndose claramente delimitadas por la doctrina y la ley, que las del comprador son: pagar el precio pactado y recibir la cosa; mientras las del vendedor son: entregar la cosa, recibir el precio, hacer la tradición y obligarse al saneamiento de ley.[saneamiento por hechos propios o hechos de terceros, por evicción, por vicios ocultos y por mal funcionamiento]; Ahora bien, de éstas, se destaca que unas son obligaciones principales y otras son obligaciones derivadas de las principales; Así, la obligación de dar y transferir la cosa vendida en el contrato de venta, es una obligación principal; mientras la de saneamiento es derivada de la de dar y transferir; En atención a tal razonamiento, es evidente que si la obligación de transferir no se ha cumplido cabalmente, entonces una parte esencialísima del contrato no se ha satisfecho, colocando al comprador en una situación de desventaja muy particular ante su vendedora que recibió el precio pagado, y le hizo entrega del inmueble, mas no le hizo la tradición legal correspondiente de acuerdo a la ley: cual es el otorgamiento del instrumento de propiedad, ya que prefirió conservarlo e incluso demandar al comprador por reivindicación, en un juicio que por lógica jurídica tenía que vencer ante quien no ostenta la cualidad de propietario en el Registro Subalterno; En consecuencia, visto que la obligación principal de transferir la cosa con la respectiva tradición no se ha materializado por parte de la vendedora, y tratándose de una acción real como fue establecido supra, resultaba inaplicable el criterio esgrimido por el a quo referido a la prescripción de la acción, pues establece el artículo 1.977 del Código Civil, que las acciones reales prescriben a los 20 años, advirtiéndose de autos que las partes celebraron el contrato privado de compra venta del inmueble, en fecha 29 de junio de 1992, y la fecha en que se interpuso la demanda, que es el acto interruptivo de la prescripción fue: 19 de octubre de 2006, transcurrieron un total de 14 años, por lo que se intentó la demanda antes del plazo indicado en la ley de 20 años para prescribir extintivamente las acciones reales. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, esta juzgadora no puede pasar por alto el análisis o razonamiento que realizó el a quo respecto a la declaratoria de prescripción que el mismo explanó en la recurrida, en la cual expuso que

“El artículo 1.979 del Código Civil establece:

Quien adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma legal citada se infiere que se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos para que se produzca la prescripción en examen; a saber, Título debidamente registrado; buena fe y posesión legítima durante diez años.

El Título debe ser capaz de transferir el dominio, estar debidamente registrado y no ser nulo por defecto de forma.

Ahora bien, del análisis que se le hace al documento privado de compra venta de inmueble que acompañó la parte actora con su libelo y promovió como prueba para solicitar la ejecución del contrato de compraventa, se observa que no fue registrado en el momento en que se celebró la venta del inmueble entre el demandante y la demandada, como la exige el artículo 1920 del Código Civil, el cual señala los Títulos que debe ser registrado. Y ASI SE DECLARA.

Alega la representación judicial de la parte demandante que desde el 29 de junio de 1992, fecha en que se celebró la compra venta privada de inmueble hasta la fecha en que su representada fue citada, es decir el 27 de octubre de 2006 han transcurrido diez (10) años de la prescripción extintiva de la acción.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el documento que riela al folio seis (06) del expediente relacionado con documento privado de compra venta de inmueble, se determina que la venta se celebró el 29 de junio de 1992 y también está inserta en el folio 20 boleta de citación que hizo el Tribunal a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, el cual se evidencia que se dio por citada el día 27 de octubre de 2006.

Ahora bien, desde la fecha en que se celebró la venta hasta la citación de la demandada ha transcurrido quince (15) años que de acuerdo al artículo 1979 ha operado la Prescripción Extintiva de la Acción. Y ASI SE DECLARA.”( fin de la cita.)

Pues bien, llama la atención a esta juzgadora que la prescripción haya sido declarada en dicho fallo, con fundamento en el articulo 1.979 del Código civil, en el cual se establece que la propiedad de un inmueble podrá adquirirse por 10 años desde la fecha de registro del título, cuando se adquirió el inmueble de buena fe, por virtud de un instrumento registrado; Es decir, la norma in comento, no tiene el alcance expresado por el sentenciador, sino que trata de la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad u otro derecho real, para el caso de quien posee un inmueble que ha adquirido o comprado mediante un justo título (registrado), siendo confundida por el sentenciador con la figura de la prescripción extintiva, cuyo fundamento encuentra asidero en el artículo 1.977 del Código Civil. Igualmente, se observa que se declaró la prescripción de la acción sin haberse analizado el fondo del asunto, cual es, la procedencia en derecho de la acción planteada, no obstante, el aquo declaró la demanda sin lugar, lo cual solo corresponde para el caso de haber estudiado el asunto a fondo, pues tal declaración lleva incita la declaratoria de certeza del derecho reclamado por la parte, de modo que al declarar la acción sin lugar, sin haber entrado al fondo del asunto, incurrió el juez en una inconsistencia en su sentencia; Así las cosas, esta alzada llama a la consideración del Juez a quo, quien con un razonamiento a todas luces ilógico, llegó a una conclusión de consecuencias imperdonables, consagrando así una injusticia manifiesta en la que desvió el rol que como administrador de justicia le corresponde desempeñar, establecido por la Escuela Nacional de la Magistratura, acordes con los valores superiores y con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El juez que requiere Venezuela, debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales, entre otras: como garante del debido proceso, el administrador de justicia debe conocer a plenitud todos los actos que debe ejecutar en relación con su jurisdicción y sus competencias; debe ser respetuoso de los derechos y libertades fundamentales, garante del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia de los ciudadanos, y ser un auténtico intérprete de la Constitución y de las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, tanto sustantivo como adjetivo.”

Por los razonamientos de hecho y de derecho que aquí se han explanado y que resultan concordantes en la prueba del incumplimiento denunciado, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.520.017, contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2007, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que había declarado la prescripción de la acción de incumplimiento de contrato, propuesta por el ciudadano R.G.C.B., titular cedula de identidad numero v-2.520.017, contra la ciudadana F.A., titular cedula de identidad numero V-5.554.750.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, esta Circunscripción Judicial, en el juicio de incumplimiento de contrato de compra venta planteada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 por el ciudadano R.G.C.B., titular cedula de identidad numero v-2.520.017 asistido por la profesional del derecho E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.565.840, contra la ciudadana F.A., titular cedula de identidad numero V-5.554.750, representada por su apoderado judicial H.T.Z.V., Inpreabogado numero 44.277, en la cual se había declarado la prescripción de la acción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción planteada por el ciudadano R.G.C.B., venezolano, titular cedula de identidad N° V-2.520.017, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana F.A., venezolana, titular cedula de identidad N° V-5.554.750, planteada en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la jurisdicción del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CUARTO

SE CONDENA a la demandada F.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.554.750, a dar estricto y cabal cumplimiento a su obligación de hacer tradición del inmueble vendido en fecha 29 de junio de 1992, al ciudadano R.G.C.B., titular cedula de identidad N° V-2.520.017, otorgándole el instrumento de propiedad tal como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil venezolano.

QUINTO

se condena en costas a la parte totalmente vencida.

Se ordena la notificación del presente fallo a las partes involucradas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el archivo de este Juzgado y notifíquese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DIECISEIS (16) días del mes de Noviembre de 2009.

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog° A.C.C.

LA SECRETARIA,

Abog.° Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenando emitiendo las respectivas boletas.

La Secretaria

Abog° Zaida Mendoza.

Expediente Nº 2007-6597

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