Decisión nº PJ0022016000004 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano G.D.P., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 3.601.319, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado C.R.J.Z., debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525.

DEMANDADA: Entidad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el N° 38, paginas 173-178, Tomo 28, posteriormente transformada a Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1975, bajo el N° 42, Tomo 10-A, cuya última reforma de Estatutos Sociales, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el N° 38, Tomo 74-A RM, 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., Joanders H.V., N.C.F.R., A.F.R., G.S.D., C.D.P., V.P.D.N., C.F.C., L.R.B.S., I.B.B.P., P.E.V. y J.P.O., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 72.731, 163.699, 150.253, 127.613, 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio C.R.J.Z., en fecha 29 de septiembre de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró sin lugar, la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no G.D.P., (suficientemente identificado), en fecha 23 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien la recibe en fecha 26 de septiembre; admitida en fecha 29 de septiembre de 2014, reclamando pago por diferencia de prestaciones sociales contra la entidad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Una vez notificada la entidad accionada, se celebra audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2014, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 23 de marzo de 2015, fecha en la cual se da por concluida en virtud de no haberse logrado la mediación, a tal efecto ordena el juzgado correspondiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Tempestivamente es contestada la demanda por la accionada, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien distribuye el presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 31 de marzo de 2015, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 15 de abril de 2015 y en la misma fecha, acuerda fijar para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la prueba de informes, la audiencia de juicio respectiva. En definitiva, se produce la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 05 de agosto de 2015, oportunidad ésta en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, y en fecha 12 de agosto de 2015, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de sus pretensiones:

 Que (…) en fecha 18/05/2010, [ingresó] a prestar servicios en relaciones efectivas de trabajos (sic) con el cargo de Inspector QA-QC, (Qualyti Control, Qualyti Administration) para la entidad de Trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

 Que (…) allí [se mantuvo] bajo relaciones de subordinación, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpidamente, hasta el día 19/03/2014, fecha (…) en que [le] fuese anunciado el despido sin justa causa del que [fue] objeto, por parte de la Gerencia de la empresa.

 Que (…) estando vinculado para la Accionada durante el lapso de Tres, (3) años, Diez (10) Meses y Veintiún días.

 Que (…) laborando durante jornadas de ocho horas diarias de trabajos (sic), de Lunes (sic) a Viernes (sic) de cada mes y, en jornadas de 40 horas semanales.

 Que (…) devengando una jornada de Salario Básico Mensual Bs. 3.270,3 equivalente a una Jornada de Salario Diario de Bs. 109.01, una Jornada de Salario Integral Mensual de Bs. 4.377,6, equivalente a una jornada de Salario Integral Diario Bs. 145,92.

 Que (…) al momento de procederse a la cancelación del concepto de [sus] prestaciones sociales, el pago se efectuó con menoscabo de Beneficios Sociales de los Trabajadores y desconocimiento total del alcance de aplicación de la Convención Colectiva del Contrato de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en términos erróneos e inexactos.

 Que (…) los términos correctos y exactos bajo los cuales la demandada (…) debió haber efectuado la liquidación correspondiente al concepto de [sus] Prestaciones Sociales, son como lo [especifica] a continuación:

 Cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela - 288 días x Bs. 109,91 = Bs. 31.394,88.

 Concepto de Prestaciones de Antigüedad por término de la Relación de Trabajo, según cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela - 288 días x Bs. 145.92 = Bs. 42.024,96.

 Concepto: Cláusula 47, Es (sic) decir; Oportunidad para el pago de Prestaciones, según el C. C. T. (sic), de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la R.B.V. (sic) en concordancia con el Concepto de Indemnización por Terminación de la relación de Trabajo por causa ajena al Trabajador o Trabajadora. Articulo 92 LOTTT (sic): Bs. 42.024,96.

 Cláusula 43 de C. C. T. (sic), de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la R.B.V. (sic) Esto es; Vacaciones y Bono Vacacional. Vencidos No Disfrutados Ni Remunerados - 315 días x Bs. 109,01 de Salario Básico es igual a Bs. 34.338,15.

 Vacaciones Fraccionadas: 80 días x Bs. 109.01 = 8.720,8.

 Utilidades año 2013: Cláusula 44 C.C.T. (sic) 100 días x Bs. 109,01 = Bs. 10.901,00.

 Utilidades año 2014: Cláusula 44 C.C.T. (sic) 91,63 días x Bs. 109,01 = Bs. 9.988,58.

 Descanso de Vacaciones 18 días x Bs. 109,01 = Bs. 1.962,18.

 Bono Vacacional Vencido 48 días x Bs. 109,01 = 5.232,67.

 Intereses sobre Prestaciones: Bs. 590,30.

 Intereses de Mora: Articulo 128 LOTTT (sic): Bs. 482,33.

 Todo lo cual arroja un monto de Bs. 187.660,62.

 Deducción por anticipo de Prestación Social. Bs. 46.147,16

 Total Bs. 141.513,46.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA: (Folios 189-207)

La representación judicial de la accionada, a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:

DE LA FALTA DE INTERES SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL CIUDADANO G.D.P. PARA ACCIONAR A [SU] REPRESENTADA

 Que (…) el demandante de autos laboró y fue contratado (…) para ejercer el cargo de INSPECTOR QA- QC, (Qualyti Control, Qualyti Administration) en la Obra: Obras Mecánicas Planta Fertilizante Pequiven Morón, específicamente en la ejecución de la fase CONVEYOR, garantizando el cumplimiento con los requisitos especificados por el cliente, implantando el mantenimiento del sistema de calidad. Ahora bien, el demandante fue liquidado y cobró sus prestaciones sociales, dada la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado (…) pero comparece (…) señalando que fue acreedor y es acreedor al pago de [su] representada, de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (…) para lo cual tiene una falta de interés jurídicamente protegido (derecho subjetivo) (…). En este caso no hay acción absolutamente, puesto que no existe un interés jurídico o existe a favor de otra categoría de personas a las cuales pertenece el demandante, ya que el mismo prestó sus servicios como empleado, nómina mensual, y se encuentra expresamente excluido, por esta circunstancia del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva laboral.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS NEGADOS POR [SU] PATROCINADA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

 Que (…) es cierto (…) que el demandante empezó a prestar sus servicios en forma personal, directa y subordinada (…) el (…) 18 de mayo de (…) 2010, en el cargo de INSPECTOR QA-QC (…) en la obra denominada OBRAS MECANICAS NUEVA PLANTA DE UREA PEQUIVEN “MORON”, contrato número BX4001, desarrollada para la empresa TOYO ENGINEERING CORPORATION.

 Que (…) es cierto (…) que el accionante laboró (…) hasta el día la fecha 19 de marzo de (…) 2014…”

 Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que en esa fecha le hubiese sido anunciado el despido sin justa causa del que fue objeto…”. Además de la falsedad del alegato (…) la parte demandante, en clara violación del principio de sustanciación procesal y de su carga de alegación, no señala los hechos vinculados con el supuesto despido…”

 Niega y rechaza (…) por no ser cierto, que el salario integral del demandante hayas sido la cantidad de Bs. 145,92, ya que en realidad el salario integral que devengó el mismo fue la cantidad de Bs. 144,73.

 Niega y rechaza (…) por no ser cierto, que al momento de procederse a la cancelación de los conceptos de las prestaciones sociales del demandante, se efectuara en menoscabo de beneficios sociales de los trabajadores y desconocimiento total del alcance de ampliación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (…) en términos erróneos e inexactos…”

 Niega y rechaza (…) que la causa del retiro haya sido el despido justificado, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 31.394,88, de conformidad con la cláusula 37 del CCC (sic), ya (…) el demandante nunca fue beneficiario (…) por el CCC (sic), por tratarse de un empleado y por no estar estipulado su oficio o cargo de INSPECTOR QA-QC en el tabulador de la referida convención…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 42.024,96, de conformidad con la cláusula 46 del CCC (sic), ya (…) el demandante nunca fue beneficiario (…) por el CCC (sic) por tratarse de un empleado y por no estar estipulado su oficio o cargo de INSPECTOR QA-QC en el tabulador de la referida convención…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, de conformidad con le establecido en la cláusula 47 del CCT (sic), en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) para un total (…) de Bs. 42.024,96.

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 34.338,15, de conformidad con la cláusula 43 del CCC (sic), ya (…) el demandante nunca fue beneficiario (…) por el CCC (sic) por tratarse de un empleado y por no estar estipulado su oficio o cargo de INSPECTOR QA-QC en el tabulador de la referida convención…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 8.720,8, de conformidad con la cláusula 43 del CCC (sic), ya (…) el demandante nunca fue beneficiario (…) por el CCC (sic) por tratarse de un empleado y por no estar estipulado su oficio o cargo de INSPECTOR QA-QC en el tabulador de la referida convención…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 8.720,8, por concepto de utilidades año 2013, de conformidad con (…) la cláusula 44 del CCC (sic), ya (…) el demandante nunca fue beneficiario (…) por el CCC (sic) por tratarse de un empleado y por no estar estipulado su oficio o cargo de INSPECTOR QA-QC en el tabulador de la referida convención…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 9.888,58, por concepto de utilidades año 2014, de conformidad con (…) la cláusula 44 del CCC (sic), ya (…) el demandante nunca fue beneficiario (…) por el CCC (sic) por tratarse de un empleado y por no estar estipulado su oficio o cargo de INSPECTOR QA-QC en el tabulador de la referida convención…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 1.9621,8, por concepto de descanso de vacaciones, ya (…) el demandante nunca fue beneficiario (…) por el CCC (sic) por tratarse de un empleado y por no estar estipulado su oficio o cargo de INSPECTOR QA-QC en el tabulador de la referida convención…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 5.232,67, por concepto de bono vacacional, de conformidad con (…) la cláusula 44 del CCC (sic), ya (…) el demandante nunca fue beneficiario (…) por el CCC (sic) por tratarse de un empleado y por no estar estipulado su oficio o cargo de INSPECTOR QA-QC en el tabulador de la referida convención…”

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 590,30, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 482,32, por concepto de intereses de mora.

 Niega y rechaza (…) que le adeude al demandante la cantidad de (…) Bs. 187.660,62.

 Niega y rechaza (…) que el demandante sea (…) acreedor al pago de (…) Bs. 141.513,46, por concepto de diferencia de prestaciones sociales no canceladas…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial del demandante, apela sobre una serie de hechos, los cuales sucintamente van a ser referidos en la parte motiva de este sentencia y que quedaron debidamente asentados y respaldados en el video correspondiente.

Seguidamente, la apoderada judicial de la accionada, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., procede a contestar el recurso de apelación intentado por el accionante, todo lo cual quedó debidamente asentado en la unidad de reproducción respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente, por cuanto estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De conformidad a la decisión recurrida y la forma como fue ejercido el recurso de apelación, se manifiestan controvertidos en esta instancia, básicamente los siguientes hechos:

 La aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción.

 La procedencia de la diferencia de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La existencia de una relación contractual de trabajo con el actor, para una obra denominada OBRAS MECANICAS NUEVA PLANTA DE UREA PEQUIVEN “MORON”.

 La fecha de ingreso el 18 de mayo de 2010.

 El cargo de INSPECTOR QA-QC

 La fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de marzo de 2014.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

Pues bien, en el caso de marras, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así mismo desvirtuar los hechos alegados y al demandante le corresponde probar sus propias afirmaciones.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 03, marcada “A” (con el libelo), copia de Liquidación Final, inherente al pago de las prestaciones sociales al trabajador G.D.P., instrumento este promovido en original por la accionada, por la que va a ser valorado infra. Así se establece.

 Cursa del folio 04 al 10, marcada “B”, (con el libelo), copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, 2007-2009, la cual, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y, por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.

 Cursa al folio 38, marcado “A”, copia de contrato de obra, el cual fue igualmente promovido por la accionada, por lo que se procederá a su valoración infra. Así se establece.

 Cursan del folio 41 al folio 66, marcadas desde la “B1 hasta la B41” legajo de recibos de pago, promovidos igualmente por la accionada, por lo que se procederá a su valoración infra. Así se establece.

 Cursa al folio 67, marcada “B42”, aunque no fue expresamente promovido en el escrito respectivo, instrumento mediante el cual se le notifica al ciudadano G.P., que hasta el 19 de marzo de 2014, labora para la entidad Costa Norte Construcciones C.A., por haber culminado la ejecución de la Obra denominada “OBRAS MECANICAS FERTILIZANTES PEQUIVEN MORON”, debidamente suscrito por las partes, instrumento este sobre el cual no hizo la accionada ninguna observación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 68 al 71, copias de planillas de prestaciones sociales acumuladas, promovidas igualmente por la accionada. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 Respecto a la prueba de exhibición requerida a la demandada, a los efectos de que presenten los originales de los recibos de pagos, observa esta Alzada, que los referidos instrumentos cursan a los autos. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA”.

MERITO FAVORABLE

Al respecto, advierte esta Alzada, que de conformidad con lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

Cursan del folio 79 al 85, marcados del “1” al “7”, instrumentos compuestos por: a) planilla de reporte de empleo, de la que se desprenden los datos característicos de este tipo de documentales, como la identificación completa del contratado, dirección, que está contratado para obra determinada, la descripción de la obra, el cargo de Inspector QA/QC, el sueldo, etc.; b) “Planilla para ingreso de personal”, de la que se desprende el nombre del contratado: G.D.P., el cargo de Inspector QA/QC, el sueldo, el tipo de contrato y fecha de ingreso; c) “Planilla de requisición de personal”, de la que se evidencia los datos del contratado, así como el perfil del cargo de Inspector QA/QC; d) “CONTRATO POR OBRA DETERMINADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO”, instrumento este en el que se patentiza detalladamente los elementos característicos de un contrato de trabajo de esa naturaleza, como los datos del contratado, el domicilio, el cargo de INSPECTOR QA/QC, la jornada de trabajo, el salario, la descripción de la obra para al cual fue contratado, funciones específicas del cargo; y e) “planilla de descripción de roles y responsabilidades”, en la que en sintonía con los anteriores instrumentos referidos, se señalan detalladamente las funciones del INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD, instrumentos estos sobre los cuales no se formularon observaciones por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan del folio 86 al 118, marcados del “8” al “40”, legajo de recibos de pago originales, durante toda la relación laboral, de los que se desprende el nombre del trabajador: P.G.D., el cargo de Inspector QA/QC, las percepciones salariales, descuentos legales, fecha de ingreso, periodo pagado, instrumentos estos promovidos igualmente por el actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan del folio 119 al 121, marcados del “41” al “43”, recibos de pago correspondiente a la cancelación de las utilidades años 2010, 2011 y 2012, instrumentos estos sobre los cuales no se formularon observaciones por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan del folio 122 al 125, marcados del “44” al “47”, recibos de pago y comprobante de entrega de cheque, por concepto de anticipo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibido por el ciudadano P.G.D., instrumentos estos sobre los cuales no se formularon observaciones por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan del folio 126 al 131, marcados del “48” al “61”, copia de Liquidación Final, (promovida igualmente por el accionante) inherente al pago de las prestaciones sociales al trabajador G.D.P., de donde se desprende la fecha de ingreso el 18/05/2010 y egreso el 19/03/2014, el cual se produjo por terminación de obra, el cargo de Inspector QaQc, salario básico de Bs. 109.01 y salario integral de Bs. 144,73, los diferentes conceptos pagados para un total de Bs. 57.109,01, menos las deducciones de Bs. 10.961,85, para un total neto de Bs. 46.147,16, acompañado de formato de prestaciones acumuladas y copia del cheque, instrumentos estos sobre los cuales no se formularon observaciones por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa del folio 140 al 188, copia fotostática simple y anexos, de la Inspección Ocular llevada a cabo por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, a solicitud de la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., con la finalidad de dejar constancia de la finalización de las distintas fases de la obra llevada a cabo por dicha entidad. Ahora bien, en lo que respecta a esta probanza, es preciso destacar que el actor, en la oportunidad correspondiente de celebrarse la audiencia de juicio, procedió a impugnar las documentales contentivas de la misma, alegando que se trataba de copias simples, aunado a que se trata de una actividad sobre al cual no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la misma, no obstante, considera menester destacar esta Alzada, que tal y como fue formulado el recurso de apelación por parte del demandante, a pesar de lo extenso del mismo, se circunscribió a atacar la exclusión del trabajador del amparo de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por parte de la recurrida, lo que trajo como consecuencia la improcedencia de las diferencias demandadas, por lo que la valoración de la Inspección Ocular promovida, resulta irrelevante, es decir, no aporta nada en este instancia. Así se establece.

INFORMES

De conformidad a lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a la sociedad de comercio TOYO ENGINEERING CORPORATION, cuyas resultas rielan al folio 225, de la que se desprende que la referida entidad señala que la fase CONVEYOR de la obra denominada “OBRAS MECANICAS PLANTA FERTILIZANTE PEQUIVEN MORON, se encuentra totalmente concluida, remitiendo asimismo copia del acta de recepción definitiva de los trabajos. Ahora bien, se hace necesario mencionar, que en la oportunidad correspondiente, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a impugnar las resultas de la información requerida por cuanto están en inglés, por lo cual, este operador jurídico de segundo grado constata que si bien es cierto que fue anexado al informe en sí, “CERTIFICACIÓN FINAL DE ACEPTACIÓN DEL TRABAJO”, la cual se encuentra en el idioma referido, lo que al no estar debidamente traducido por interprete público, carece de valor probatorio, no es menos cierto, que el texto de la información requerida, fue plasmado, como es obvio, en español, por lo que necesariamente ha de otorgársele valor probatorio, no obstante, tal y como fue referido en la valoración de la Inspección Ocular, el recurso de apelación por parte del demandante, se circunscribió a atacar la exclusión del trabajador del amparo de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por parte de la recurrida, lo que trajo como consecuencia la improcedencia de las diferencias demandadas, por lo que la información referida, resulta irrelevante, es decir, no aporta nada en este instancia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la misma, conocido ese aforismo latín como “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual prescribe que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este Operador de Justicia a establecer la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación por la parte demandante y en ese sentido conocerlo y decidirlo.

En este sentido, se puede extraer de la exposición del apoderado judicial de la parte accionante, que basa su actividad recursiva, esgrimiendo que la operaria judicial de primer grado obvia la interpretación de la cláusula uno de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, yéndose a la letra “E” de ese artículo que contiene lo que son los trabajadores, tabuladores, oficios y salarios de la convención, así como trabajadores y trabajadoras clasificados según los artículos 43 y 44 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, para señalar el a quo, que su representado no goza del privilegio del amparo colectivo, manifestando asimismo que aunque el demandante fue contratado como Inspector de calidad, del caudal probatorio se desprende cuáles eran las verdaderas funciones del mismo, así como que le tenía que reportar a un supervisor, por lo que en realidad era un trabajador dependiente, por lo que denuncia la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica la obligación por parte del Juez, de la búsqueda de la verdad, guardando la línea social que favorezca al trabajador, la sentencia no aplica tratamiento social por ningún lado, tiene un tratamiento evidentemente civilista, violando además el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica que los jueces deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y el principio indubio pro operario, que se viola el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al hecho social trabajo, principio de irrenunciabilidad , de progresividad, principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos, principio de justicia social, viola el artículo 21, que prohíbe la discriminación, alega que el trabajador prestaba servicios pero estaba discriminado no podía gozar de los beneficios de la sindicalización, viola el artículo 26 que se refiere al objeto social trabajo, viola el artículo 22 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y se acoge a este, que se refiere al principio de la realidad sobre la forma, para denunciar el fraude de la ley, afirmando que se simula la relación de trabajo precarizando las condiciones de servicios bajo las cuales estaba su representado, denuncia la violación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando seguidamente, que se refiere a un principio básico que tiene que ver con los efectos de la convención colectiva, el principio de efecto automático y el principio de efecto expansivo, por cuya consecuencia viola el artículo 434 que tiene que ver con el principio de favor que debe favorecer al trabajador, que ciertamente si gozaba de esos privilegios. Asimismo denuncia la incongruencia negativa en la que incurre el tribunal, por la supuesta desvinculación entre lo debatido y discutido, entre lo debatido y lo publicado en la sentencia, porque en la audiencia de juicio, surgió un criterio desde el punto de vista basados en un escrito de contestación que hizo la contraparte donde opuso la falta de interés nada más que sustancial y procesal, en consecuencia considera que desde ese punto de vista la motivación de la decisión es insuficiente, totalmente porque viola el principio de exhaustividad, el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en el proceso, hay omisión de análisis sobre los hechos, de análisis facticos, lo que arroja unas consecuencias desfavorables para su representado, por otra parte señala también, que la empresa intenta atribuirle a su representado funciones como director, como supervisor, bajo la figura de que es un empleado de confianza, e impropiamente traen a colación el artículo 45 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, para alegar que su representado tenía conocimientos personales y secretos industriales y comerciales de la empresa, que era parte de la nómina mensual, para concluir afirmado, que impugnó las copias simples referidas a la Inspección Ocular promovida por la accionada, así como las resultas de las pruebas de informes, que está en inglés.

Ahora bien, una vez resumido, sintetizado y condensado, los argumentos esgrimidos profusamente y reiteradamente, por la representación judicial del accionante, en la audiencia respectiva, con la finalidad de una adecuada ubicación del contexto de la problemática planteada y con la finalidad de dilucidar adecuadamente la intensión recursiva, aunado a la exaltación del principio de la autosuficiencia del fallo, se procede a la reproducción de la motiva de la recurrida, lo que se hace de seguidas:

(…) Se trata de una demanda incoada por el ciudadano G.D.P., titular de la cédula de identidad No V.- 3.601.319, contra la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. El Tribunal para decidir observa: en (sic) el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, quedando trabada la litis en el aspecto relacionado con si el trabajador está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, alegando la parte demandante en su escrito libelar que el trabajador tenia (sic) el cargo de Inspector QA-QC, (Qualyti Control, Qualyti Administración), revisado como fue la convención antes mencionada en su cláusula 1 de las definiciones en su literal E denominada Trabajador la cual establece;

Este termino (sic) se refiere a los trabajadores y trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios o salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

. (Subrayado Nuestro)

Ahora bien, plasmado como fuera la presenta (sic) cláusula y revisado como fue el tabulador que se encuentra en las paginas (sic) Nros 84 al 87 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, [ese] Tribunal determina que el trabajador no se encuentra amparado por la convención antes descrita por cuanto su cargo era de Inspector QA-QC, por lo que no se encuentra estipulado en dicho tabulador por lo tanto su relación laborar (sic) se regía por la Ley Orgánica del Trabajo derogada y para el momento de la culminación de la relación laboral lo protegía la ley vigente, y para el instante de ser pagada su respetiva liquidación de Prestaciones Sociales se amparaba con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE…”

Una vez desestimada la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante, de conformidad con el criterio transcrito, el a quo, como consecuencia de lo anterior, procede se desestimar la diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos, que igualmente se reproducen:

…Asimismo, procede quien juzga de conformidad con el Principio Iura Novit Curia y reconociendo la representación patronal la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de egreso, procede [esa] operadora de justicia a ajustar el petitorio por lo que reclama los siguientes conceptos; 1.-Por la Cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela 288 días x Bs. 109,91 = Bs. 31.394,88, en consecuencia se desecha dicha solicitud por cuanto el demandante no era beneficiario por la convención antes descrita. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Por Concepto de Prestaciones de Antigüedad por termino (sic) de la Relación de Trabajo, según cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela 288 días x Bs. 145.92 = Bs. 42.024,96. Revisada como fue la planilla de liquidación consignada por ambas partes en el proceso si es bien cierto que el demandante no era beneficiario de dicha convención, se procedió al calculo (sic) de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual la entidad de trabajo pagó de manera correcta, por lo tanto este concepto se desecha, en virtud que no se le adeuda nada. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Por la Cláusula 47, es decir, oportunidad para el pago de prestaciones, según el C. C. T., de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, articulo 92 de Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 42.024,96. Asimismo [esa] juzgadora desecha dicha solicitud por cuanto el demandante no era beneficiario por la convención antes mencionada y referente al articulo (sic) 92 de Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras dicha indemnización no le corresponde por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante lo que se evidencia del acervo probatorio según el folio 67 de la única pieza, en consecuencia es improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Por la Cláusula 43 de C. C. T., de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, esto es Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidos no disfrutados ni remunerados, 315 días x Bs. 109,01 de salario básico es igual a Bs. 34.338,15. En virtud que el actor no específica de donde se desprenden estos cálculos matemáticos por lo tanto se desecha por impreciso. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas 80 días x Bs. 109.01 = 8.720,8. Ahora bien, del acervo probatorio que lo es la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia el pago de dicho concepto por lo tanto se desecha por cuanto la entidad de trabajo no adeuda nada. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- Por el concepto de Utilidades año 2013, cláusula 44 C. C. T., 100 días x Bs. 109,01 = Bs. 10.901, oo. Se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó de manera correcta por lo tanto este concepto se desecha, por lo que no se le adeuda nada. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- Por el concepto de Utilidades año 2014, cláusula 44 C. C. T., 91,63 días x Bs. 109,01 = Bs. 9.988,58. Se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó la fracción de utilidades correctamente, por lo tanto este concepto se desecha, ya que no se le adeuda nada al demandante. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- Por el concepto de Descanso de Vacaciones 18 días x Bs. 109,01 = Bs. 1.962,18. Este reclamo se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la que corre inserta al folio 17 de la única pieza, el mismo monto que reclama fue pagado por la entidad de trabajo, en consecuencia, se desecha. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- Por el concepto de Bono Vacacional vencido 48 días x Bs. 109,01 = 5.232,67. Se evidencia del acervo probatorio, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 17 de la única pieza, que monto reclamado fue pagado por la demandada y por la misma cantidad, en consecuencia, se desecha este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- Por el concepto de Intereses sobre Prestaciones Bs. 590,30, el pago de este concepto se evidencia en la planilla de liquidación que corre al folio 17 de la única pieza, ya que dicho monto fue pagado por la misma cantidad, en consecuencia, se desecha por cuanto nada adeuda la entidad de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- Reclama Intereses de Mora artículo 128 LOTTT: Bs. 482,33. Seguidamente, se evidencia en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 17 de la única pieza, que dicho monto reclamado fue pagado por la misma cantidad, en consecuencia, se desecha esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Con la finalidad de resolver el presente recurso ordinario de apelación, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el aspecto fundamental en la presente controversia, como es la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a excepcionase en ese sentido, la entidad accionada, argumentando que existe una falta de interés sustancial y procesal del ciudadano G.D.P., para accionar, por cuanto dicho ciudadano fue contratado para ejercer el cargo de INSPCTOR QA-QC (Qualyti Control. Qualyti Administration), en la obra “OBRAS MECANICAS PLANTA FERLILIZANTE PEQUIVEN MORON”, específicamente en la ejecución de la fase CONVEYOR, por lo que se desempeñaba como un trabajador de nómina mensual, expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, no estando ni el cargo, ni las funciones, tipificadas en el tabulador de la referida Convención y que inclusive, las funciones que ejerció el demandante, implicaron la participación directa del mismo, con sus conocimientos y experiencia, en el mantenimiento e implementación del sistema de calidad, cumpliendo incluso funciones supervisoras del resto del personal, lo que lo ubica dentro de la categoría de trabajador de confianza. Dentro de este contexto, se hace preciso reiterar, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, dado que la parte demandada negó el carácter de beneficiario del actor del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, correspondía a ésta demostrarlo, quedando evidenciado del caudal probatorio, el cargo de Inspector QA-QC que ostentaba el demandante, lo que en realidad no constituía un hecho controvertido, así como las diferentes funciones y labores que realizaba, acordes con su cargo de Inspector de seguridad, habiendo en todo caso determinado la operadora jurídica de primera instancia, la exclusión del demandante del amparo de la convención colectiva de la construcción, por la sencilla razón de haber constatado, que dicho cargo no está contemplando en el tabulador de oficios, de conformidad con la letra “E” de la cláusula uno, de la citada convención 2010 - 2012, desprendiéndose de la cláusula segunda, lo siguiente:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención. Todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador, que forman parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del trabajo, aunque desempeñen trabajos que no aparezcan en el tabulador

Por todo lo anterior, habiendo cumplido la accionada con su carga probatoria, mientras que por el contrario, el demandante se limitó a señalar que estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, sobre lo cual basó la diferencia reclamada, por lo que los alegatos expresados en la audiencia de segunda instancia, referente a que hubo un fraude, una simulación de la relación de trabajo, que las funciones desempeñadas por su representado no eran acordes con un Inspector de Calidad, constituyen hechos nuevos, que no fueron probados, por lo que necesariamente deben ser desestimados en esta instancia. Así se establece.

En cuanto a lo denunciado por el recurrente, inherente a la violación por parte del a quo, del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica la obligación por parte del Juez, de la búsqueda de la verdad, la falta de tratamiento social, la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica que los jueces deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y el principio indubio pro operario, la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al hecho social trabajo, así como del principio de irrenunciabilidad, de progresividad, principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos, principio de justicia social, del artículo 21, que prohíbe la discriminación, del artículo 26 que se refiere al objeto social trabajo, del artículo 22 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, la violación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando seguidamente, que se refiere a un principio básico que tiene que ver con los efectos de la convención colectiva, el principio de efecto automático y el principio de efecto expansivo, por cuya consecuencia viola el artículo 434 que tiene que ver con el principio de favor que debe favorecer al trabajador, es menester destacar, la responsabilidad y sindéresis con la debe ser ejercido un medio impugnativo por parte del quien este en desacuerdo con una decisión que le desfavorezca, no pudiendo el impugnante, limitarse a enunciar una serie de supuestos vicios o violaciones en que incurre aparentemente la recurrida, sino que debe determinar específicamente en que consiste el pretendido vicio, explicar por qué la sentencia atacada está infectada o afectada, lo que la hace recurrible o censurable, aunado a que debe precisar como ese vicio afecta el dispositivo del fallo, en este sentido, no puede constatar quien decide, ninguna de la supuestas delaciones, solo enunciadas por el recurrente, por lo que indefectiblemente se debe desechar estos aspectos del recurso. Así se establece.

Seguidamente, denuncia la incongruencia negativa en la que incurre el tribunal de primera instancia en su decisión, por la supuesta desvinculación entre lo debatido y discutido, entre lo debatido y lo publicado en la sentencia, porque en la audiencia de juicio, surgió un criterio desde el punto de vista basados en un escrito de contestación que hizo la contraparte donde opuso la falta de interés nada más que sustancial y procesal, en consecuencia considera que desde ese punto de vista la motivación de la decisión es insuficiente, totalmente porque viola el principio de exhaustividad.

En este sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, el mismo se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado la Sala de Casación Social, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, todo ello con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia.

En cuanto a la “motivación insuficiente”, la misma no constituye propiamente un vicio que pueda afectar la sentencia, por el contrario, lo que existe es el vicio inmotivación producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho.

En ilación de lo anterior, es menester destacar, que si bien es cierto que la accionada se excepcionó en su escrito de contestación, alegando la falta de interés sustancial y procesal del demandante para accionar, lo que estaba dirigido a darle más sustento al objetivo fundamental de la defensa, que no era otro, que el de acreditar que el accionante no estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no es menos cierto, que el a quo, se pronunció sobre dicha defensa considerando que efectivamente el trabajador no estaba amparado por dicha Convención, por no estar el cargo de Inspector QQ-QC, en el tabulador de oficios, de conformidad con la interpretación que hizo del referido cuerpo normativo, lo que guarda perfecta congruencia, con los hechos peticionados y los argumentos de excepción de la entidad demandada. Así se constata.

Por último, en cuanto a la denunciada pretensión de la accionada de atribuirle al demandante, funciones como de un supervisor o empleado de confianza, en menester destacar, que la recurrida no señala nada al respecto sobre la condición del demandante como trabajador de confianza, lo que en todo caso quedó patentizado del caudal probatorio, independientemente que entre sus funciones estuviere reportar algunas novedades a un superior y en cuanto a su inconformidad con la valoración de la prueba de Inspección Ocular promovida en copia simple por haber sido impugnada, y las resultas de la prueba de informes, por estar en inglés, es preciso acotar, que las mismas fueron apreciadas soberanamente por esta Alzada , por lo que la valoración efectuada por la recurrida es irrelevante en cuanto al dispositivo de la sentencia. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.J.Z., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de apoderado judicial del demandante G.D.P.. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró sin lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.D.P.,. contra la entidad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de las características que constan en autos. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria,

Abogada DANILY EDUMMARY A.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:48 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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