Decisión nº S2-CMTB-2016-00301 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00301

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00283

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO, DELGADO OSORIO, COLOMBIANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.448.438 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.L.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.572 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-585.537 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.A. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002 de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE ENTREGA DE INMUEBLE (APELACION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Tres (03) de Mayo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondiente al juicio de Oferta real de entrega del bien inmueble, que sigue el ciudadano G.D.O., antes identificado, en contra de la ciudadana L.F..-

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 2900-073, en fecha 03 de Mayo de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 0507 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 64.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada de fecha 01 de Abril de 2016, donde el Juez de la causa declaro no valida la demanda.-

Por lo que en fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 11 de Julio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar el ciudadano G.D.O. antes identificado, demanda por Oferta Real de Entrega del Bien Inmueble a la ciudadana L.F., alegando en su escrito libelar las siguientes consideraciones:

(Omisis....) Mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de Marzo del año 2012, con la ciudadana L.F., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad 585.537 quien en los efectos del contrato se denomino el arrendador por una parte, y por la otra parte la Empresa Mercantil MULTICANAL.COM,C.A.../...denomina la ARRENDATARIA, recibí en ARRENDAMIENTO un (1) local Comercial, ubicado en la Avenida B.d.S.C. de la Ciudad de Punta de Mata, el mismo fue utilizado como oficinas comerciales de la Empresa MULTICANAL.COM,C.A. Es el caso Ciudadano Juez que ambas partes hemos convenido en dar terminado el contrato de Arrendamiento, por lo cual se solicito a las autoridades de Notaria Publica de la ciudad de Punta de Mata.../... realizar la inspección del bien inmueble a fin de verificar y dejar constancia que la entrega del local Comercial cumple con las exigencias establecidas en el contrato de arrendamiento, así mismo dejar constancia que el mismo se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.../...Razón por el cual es la que acudo a su competente autoridad de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil Venezolano vigente en su concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, para hacer al acreedor un ofrecimiento real u oferta real entrega del bien inmueble en atención a las disposiciones legales pertinentes y fin de perfeccionaran esta oferta.../...

Por parte el abogado, O.E.A., en su condición de apoderado de ciudadana L.F.L., en su contestación a la demanda expuso las siguientes consideraciones:

(Omisis....) Expuesto con detalle, las consideraciones anteriores, me permito formalmente rechazar la presente oferta real de pago y de entrega de local arrendado y lo fundamento en lo siguiente: En Primer Lugar: rechazo la presente oferta real de entrega de inmueble arrendado .../... hago del conocimiento del oferente que derivado del incumplimiento de la ARRENDATARIA empresa MULTICANAL.COM,C.A en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente al mes AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2015 y Enero y Febrero del 2016 a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales cada uno, lo cual determina que se adeuda la cantidad neta de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (bs. 140.000) y no cumplir con los presupuestos del articulo 1307. En Segundo Lugar: rechazo la presente oferta real.../... por cuanto la oferante empresa MULTICANAL.COM,C.A, en su condición de ARRENDATARIA, no acompañan anexo a la oferta del bien arrendado insolutos correspondiente a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2015 y Enero del 2016 a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).../... En Tercer Lugar: Es improcedente la presente Oferta Real de Inmueble Arrendado, por no haberse agotado los tramites previos Ministerio del poder Popular para el Comercio.../... En Cuarto Lugar: Hago conocimiento de la oferente que derivado de la inexistencia de cinco (5) unidades de aire acondicionado instalado dentro del local.../... Solicito respetuosamente se de rechazada la presente oferta real de pago y de entrega de local arrendado.../...

En fecha 01 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentado su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente: ...omisis...:

"...El artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil: para que el ofrecimiento real sea valido es necesario.

  1. - Que se haga acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el.

  2. - Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. - Que comprenda la suma integra u otro cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. - Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. - Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago , y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    {

  7. - Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

    En relación al primer de los ordinales del articulo comento, esta sentenciadora considera que el presente ofrecimiento, cumple con el mismo, ya que tiene como beneficiaria a la Ciudadana L.F. propietaria del inmueble por tanto acreedora y capaz de recibir lo ofrecido en el presente procedimiento. Y así se Decide.

    Con respecto al segundo de los requisitos, es decir, que el ofrecimiento se haga por persona capaz de pagar, se observa de los autos que conforman el presente expediente, que la persona que hace el ofrecimiento es el Ciudadano G.D.O. y quien a su vez es el representante de Multicanal.com; por lo tanto queda demostrado para este Tribunal que el ofrecimiento en cuestión fue realizado por persona capaz de pagar. Y así se Decide.

    En cuanto al tercer ordinal del Articulo en comentado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de mayo de 1957, y ratificada en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto del 2003, establecido lo siguiente:

    Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que esta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, seria imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cual es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, y la cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva de cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor u pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley.

    ....OMISSIS...

    Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, por reserva de cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, articulo 1.307 Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado ese análisis de la decisión del tribunal tenia que ser contraria a la validez de la oferta.

    La oferta realizada por el Ciudadano G.D.O., no incluyo una cantidad para los gastos iliquidos con la reserva de cualquier suplemento, no cumpliendo así con los requisitos de validez establecidos en nuestra ley sustantiva lo cual hace innecesario pasar tanto al análisis de las pruebas como a la constatación de los otros requisitos; puesto que los mismos se deben dar de forma concurrente, situación esta de imposible verificación por la ausencia demostrada del requisito contemplado en el ordinal 3° del articulo 1.307 del Código Civil; lo que nos lleva a declarar no valida la misma.

    Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 1.307 del Código Civil, y de 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara no valida la oferta real de pago presentada por el Ciudadano G.D.O. en contra la Ciudadana L.F.. Y así se decide..."

    López, apela de la misma en fecha 05 de Abril del 2016.-

    Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:

    (Omisis....) Ciudadana Juez Superior primero, es evidente que nos encontramos ante el procedimiento de oferta real de entrega de inmueble derivado de una relación arrendaticia cuyo contrato riela marcado con la letra C a los folios 147 y 148 suscrito entre Oferente y Oferida, de allí la legitimidad de los litigantes (…) Indefectiblemente podemos asegurar y así pido concluya esta superioridad que debe ser ratificada la decisión del A quo, por cuanto el recurrente a la fecha no ha producido ninguna probanza que haga cambiar lo valorado por el A quo.

    De igual manera la parte demandante hizo uso de la presentación de informes ante esta instancia señalando entre tantas cosas lo siguiente:.../...

    Así mismo señala que lo sentenciado por el juzgador fue peticionado por el demandante.

    Lo cierto es que si ha debido admitir la demanda y continuar el proceso, pues se ha cumplido con todos los requisitos de fondo y procesales para ello.

  8. - Tal requisito de los gastos iliquidos con la reserva de cualquier suplemento, debe entenderse, como lo ha asumido la doctrina y la jurisprudencia, para los casos de entregas de cosas muebles, y en caso de bienes inmuebles, gastos iliquidos se refiere a los gastos por servicios públicos que no se hayan calculado aun, no se haya cumplido su periodo de facturación y por tanto aun no se sepa su cuantificación, no se hayan liquidado , es decir no exista monto especifico de lo que se deba pagar, pudiendo ello hacerse durante el procedimiento.

  9. - De esta manera, no tratándose de un bien mueble, cuyos gastos iliquidos se referirán en todo caso a los gastos de transportes, flete, caleteros o carga y descarga, sino de un inmueble, ha debido entenderse que no hay que trasladar ni movilizar, sino que esta allí y debe acudirse a su definitiva recepción con los gastos iliquidos con la reserva de cualquier suplemento a menos que ya estén los mismos pagados, lo cual es exactamente el caso sucedido en esta litis, pues esta demostrado que el inmueble estaba solvente en servicios públicos, y además se hicieron arreglos adicionales a petición del propietario, por todo lo cual no había gastos iliquidos con la reserva de cualquier suplemento que fueran necesarios. En materia de entrega de inmuebles aparte de los gastos por servicios públicos que aun pudieran estar iliquidos, no hay gastos de transportes, flete, caleteros o carga y descarga u otros gastos iliquidos, o aun por calcular. (…)

    Es evidente, que en este caso de marras, estamos ante unos gastos iliquidos que solo pueden referirse a los servicios públicos aun no fueran facturados o cuya cuantificación aun no se conoce, y el deudor debe hacer un calculo de los mismos (liquidarlos) para entregar el pago de la deuda de forma integra. (…)

    Del acta notarial donde consta la inspección y el buen estado de inmueble en cuestión, fue realizada en fechar Catorce de Septiembre del Año dos mil quince (2015), en la cual se puede evidenciar, en el folio 26 de este expediente, lo siguiente OMISSIS.

    Es decir, Ciudadana Juez para que la fecha 02/03/2015, fecha de finalización del contrato de arrendamiento, la obligación establecida en la cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, con respecto a la funcionalidad y apariencia de el inmueble, había sido honrada. Igualmente, estaba solvente y libre de pago alguno. Por lo que me niego pagar algún tipo de cantidad por concepto de canon de arrendamiento. Es de hacer constar que la propietaria fue citada a dicho acto y nunca se presento, demostrando sus intenciones de seguir negándose a recibir el inmueble, sin fundamento alguno..../...

    Por estas acciones de rechazo por parte de la Ciudadana L.F. y su Apoderado de recibir el inmueble acudimos de la Instancia Judicial, para hacerle la oferta de Entrega Real del Inmueble, que genera esta instancia, por hacer agotado todos los recursos formales y de buenas costumbres, por considerar que se ha cumplido con todas las cláusulas del Contrato, y los deberes formales que esto conlleva. (..)

  10. - Declare con lugar nuestra apelación y por ende, valida la oferta realizada.2.-Solicito se declare que la Ciudadana FARIAS LOPEZ de manera inmediata, como arrendadora, reciba el inmueble de su legitima propiedad. Porque se ha cumplido con todas las formalidades, establecidas en el contrato de arrendamiento y la ley.3.- A todo evento, solicito muy respetuosamente, se pronuncie respecto de la solicitad de Deposito Judicial o apostamiento policial, pues desde que se entregaron las llaves del local al tribunal de la causa, mi representada no tiene posesión del bien y debe cuidarse dicho inmueble.4.- Solicito se declare que visto que el inmueble estuvo solvente hasta la fecha de terminación de contrato en marzo de 2015, incluso hasta agosto de 2015, no tiene ningún valor el alegato esgrimido por la demanda en sus alegatos, de rechazar el inmueble por estar insolvente en cuanto unos supuestos cánones de arrendamiento que se siguieran causando durante este procedimiento, y sus inexistentes intereses.

    Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,14, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.

    En la presente causa, de oferta real de entrega del bien inmueble, debemos señalar el efecto directo de la pretensión por parte del actor en la presente causa, en tal sentido, nuestro sistema jurídico garantiza los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto litigioso que se pueda ocasionar, los procedimientos se presentan para establecer el medio mediante la cual el buscador de justicia puede dirimir su litigio ante los órganos Jurisdiccionales, siendo el Juez el director del proceso vela por el resguardo de las partes manteniéndolos en igualdades de condiciones, salvaguardando en todo el desarrollo procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso conceptualizándose dicha disposición en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y visto que la parte demandante en su libelo solicita la apertura del procedimiento de oferta real mediante la entrega de un bien inmueble, se hace necesario señalar que la misma tiene como propósito, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece tanto el Código Sustantivo como el Adjetivo, en ese sentido se cita los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil la cual señalan que:

    Artículo 819: La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

    1) El nombre y apellido del acreedor,

    2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento,

    3) La especificación de las cosas que se ofrecen.

    Artículo 820 dispone: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.

    En este sentido el accionante debe adecuar los hechos alegados y probados en juicio con las normas jurídicas apropiadas, materializando el análisis lógico de su incidencia articulada con su procedimiento o de ser el caso, subsumir los hechos dentro del derecho que se pretende.

    Por su parte el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:

    ….La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa

    …(Omissis). (pág. 409).

    Ahora bien, en el procedimiento de oferta real de pago, el negocio jurídico o contrato celebrado, entre estos la transacción, debe estar excluido de toda discusión, por cuanto el interés procesal debe versar sobre el pago como medio de liberación, y no sobre el reconocimiento de una cualidad que deviene de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, y ello en razón de que la oferta real de pago no es el mecanismo idóneo para analizar y declarar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato por parte de la oferente, y a su vez el incumplimiento parcial o definitivo de las obligaciones contractuales por parte de la oferida, lo cual debe ser ventilado en el juicio ordinario. (Sent. S.C.C. de fecha: 19-12-2007, caso: A.E.D.G., contra Y.M. y otra).

    En sintonía con lo anterior tanto con las disposición jurisprudencial y la doctrina, señalan que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibir el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado,

    El actor en su libelo de demanda alega la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, cuya norma es necesario transcribir, no sin antes reproducir igualmente el contenido del artículo 1.306 del mismo texto sustantivo, los cuales son del tenor siguiente:

    …Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

    .

    Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  11. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  12. - Que se haga por persona capaz de pagar.

  13. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  14. - Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  15. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  16. - Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  17. - Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

    Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil. ver (Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2015-000516)

    En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia; se señalo lo siguiente:

    …La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago…

    .

    En tales circunstancias del contenido de las actas procesales se evidencia que el argumento alegado en la presente demanda por la parte demandante se motiva del cumplimiento por la extinción del contrato de arrendamiento de uso comercial, según se desprende del contenido del contrato, tales circunstancias nos conlleva en presencia de un contrato bilateral del cual surge obligaciones de carácter reciprocas y de cumplimiento simultaneo para ambas partes.-

    De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;

    de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

    En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Ahora bien, la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

    Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    En tal sentido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en el Artículo 1° establece lo siguiente:

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 3 de la misma ley:

    Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediantes los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas

    . (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo a las disposiciones legales antes señaladas, dichas normativas instaura las circunstancias y procedimientos, para reglamentar y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles reservado al uso comercial, con el fin de garantizar las relaciones arrendaticias de manera equitativa y armónicamente responsables en aras de salvaguardar y garantizar los derechos que la ley constituye como irrenunciables, por lo que la Ley, formalmente indica, que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, prevalecerá un orden de aplicación y prelación de normas que regularan la relación arrendaticia, teniendo en primer orden el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial.

    Por su parte el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que;

    … Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

    Con fundamentos en los principios legales y jurisprudenciales antes señalados debe resaltar esta Juzgadora que la pretensión contenida en el escrito de demanda en la presente causa resulta no estar ajustada a los supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la oferta real de pago consagrada en los artículo 1306 y 1307 del Código Civil concatenado con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma como se dijo busca pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo lo cual no se compagina con la referida pretensión de entrega de un inmueble; teniendo que la oferta real no es el procedimiento adecuado para delimitar su incidencia o el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales. Así de decide.-

    En virtud de lo cual esta Superioridad, de la revisión exhaustiva de las actuaciones de la presente causa, y del análisis del escrito libelar de Oferta Real de entrega de bien inmueble, delata que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos por las normas y procedimientos transcritos y analizados anteriormente, en consecuencia +esta Alzada discurre que la presente solicitud de Oferta Real de entrega de bien inmueble es inadmisible y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la apelación. Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.A.L.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.572, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano G.D.O., contra la sentencia de fecha 01 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Oferta Real de Entrega del Bien Inmueble, presentada por el ciudadano G.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.448.438, representante legal de la Empresa Mercantil Multicanal.Com C.A,- . TERCERO: Se confirma la decisión recurrida pero con motivación ampliada.-CUARTO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciséis (2.016). Años: 207° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    ABG. M.B.B..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.D.M..-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.D.M.

    Exp. S2-CMTB-2016-000283

    MDBB/ADM/Rg

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