Decisión nº 16354 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WH13-V-2013-000004

PARTE DEMANDANTE: G.E.P.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.480.172.

PARTE DEMANDADA: M.G.C.G., venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.394.362.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Previa distribución de ley correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por G.E.P.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.480.172.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, se le dio entrada a la presente acción.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otro lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el tiempo de que dispone este juzgado es insuficiente, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no le es dado a este Órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que la parte interesada le confiera el impulso tendiente al desarrollo de la litis, contraviniendo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma señalada, instando a la parte actora a consignar en un lapso de treinta días continuos los recaudos correspondientes y hasta la fecha no ha consignado recaudo alguno, contraviniendo tal actitud omisiva, el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma señalada.

En el caso de marras tenemos que desde el día 19 de Febrero del 2013, fecha ésta en la cual que se le dio entrada a la presente demanda, han transcurrido más de tres (03) años sin que la parte actora haya consignado a los autos los recaudos tendente al impulso procesal de su demanda, por lo que esta Juzgadora entiende su conducta omisiva como falta de interés en el impulso procesal de su acción. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada G.E.P.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.480.172.

SEGUNDO

Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta días del mes de Septiembre de 2016. AÑOS: 2069º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.M.

WH13-V-2013-000004

PARTE DEMANDANTE: G.E.P.G.

PARTE DEMANDADA: M.G.C.G.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

MS/EIRA

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