Decisión nº 994-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE MARZO DE 2006

195° Y 147°

DECISIÓN N° 994-06 CAUSA N° 12CS-664-06

Visto el escrito presentado por la abogada O.A.M., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN para el ciudadano G.E.Z.R., titular de la cédula de identidad V-7.816.556, quien es víctima en las investigaciones signada bajo el N° 24-F04-0628-05, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, este Tribunal, para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa al folio 4 de la causa, entrevista de fecha 21.03.2006, rendida por el ciudadano G.E.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.816.556, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, relacionada con las investigaciones que adelanta esa fiscalia bajo el número 24-F04-0628-05. En dicha acta, la víctima G.E.Z.R., deja constancia, entre otras cosas que, luego de la muerte de mi hermano V.D.J.R., caso por el cual esta detenido el funcionario de la policía Regional J.L., desde hace aproximadamente tres semanas varias personas han llegado a mi lugar de trabajo, ubicado en el centro comercial San F.I., local N° 09, zapatería calzados Sofania, en diferentes días varias personas preguntando por mi, casualmente yo no me he encontrado en esas oportunidades, y les dicen a mis compañeros de trabajo que se trata de algo personal, la primera vez fueron dos hombres, la segunda fueron un señor y una señora y la tercera vez fueron tres guajiras, nunca me dejaron mensaje, solo decían que era algo personal. Después de eso, hace como dos semanas, según lo que me contó mi hermano OSMAL ROMERO, en horas de la madrugada él escucho cerca de su casa un disparo y luego una lluvia de perdigones que cayeron en el techo, también a la noche siguiente cayó un plomo en la cama de mi hermano OSMAL, el cual hizo un orificio en el techo, ese plomo lo tengo aquí y quiero consignarlo en esta fiscalía. Además de eso, el domingo 12 de marzo de este año, me encontraba en el cementerio C.d.J., en compañía de mi amigo O.G., visitando la sepultura de mis padres y de mi hermano, cuando estaba en la de mi hermano, mientras mi amigo fue a buscar agua para limpiarla, llego un carro modelo mavericik, color rojo, con vidrios ahumados, se estaciono justo a mi lado y tuvo varios minutos ahí sin bajarse nadie, me toco corneta y luego se fue cuando mi amigo venía, yo no logre ver a los que estaban dentro del carro. Nosotros no hemos recibidos ninguna amenaza directa, pero yo no tengo enemigos y he sabido que personas desconocidas me han ido a buscar en el trabajo y luego lo del carro en el cementerio. Nosotros tememos porque la familia de J.L., vive cerca de mi casa y nos conocen a todos los de la familia, aunque yo no sabía quien era el papa de LUCOCCIO, pero lo vi en los Tribunales. Yo quiero poner en conocimiento de estos a la fiscalía, porque tengo miedo que me vaya a pasar algo, porque ahora siempre salgo acompañado y he cambiado mucho mi rutina diaria, por eso pido alguna protección para mí y para mi familia. Ahora bien en razón a lo señalado ut supra por la victima, sobres las amenazas y el eminente peligro que corre conjuntamente con su familia esta juzgadora considera procedente brindar el auxilio mediante una medida de protección.

SEGUNDO

En razón de ello, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el articulo 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano G.E.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.816.556, con domicilio en la avenida 17, (los Haticos), calle 115, casa N° 115-61, frente de la antigua gaceta policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano G.E.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.816.556, con domicilio en la avenida 17, (los Haticos), calle 115, casa N° 115-61, frente de la antigua gaceta policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual será practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, del Estado Zulia, quienes deberán custodiar al mencionado ciudadano, a través de visitas diarias a su residencia, con carácter obligatorio hasta que se giren instrucciones contrarias; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, ofíciese al comandante de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia a fin que ordene por mandato de este Tribunal, que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad presten custodia al ciudadano G.E.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.816.556, a través de visitas diarias a su residencia ubicada en la dirección antes señalada. Regístrese la presente Decisión en los libros respectivos.- Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 994-06. Se libró Boletas de Notificación, se remiten con Oficio N° 801-06 al Departamento de Alguacilazgo. Se ofició al Director de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 802-06.-

EL SECRETARIO

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