Sentencia nº RC.000101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000650

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de oposición a la medida decretada en el juicio de Daño Moral, incoado ante el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JESÚS G. ESTRADA M. y YUML J. HERRERA de ESTRADA, representados por el profesional del derecho abogado J.B.R.P., contra la ciudadana Y.J.H.S., representada judicialmente por las abogadas Enza Randazzo y Thaily León; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción judicial, en fecha 23 de octubre de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el presente juicio, se confirmó la medida cautelar, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se condenó en costas a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Señala el formalizante:

“…El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al dictar la sentencia que hoy recurro ante esta Sala de Casación Civil, incurrió en defecto de actividad procesal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el artículo 243 numeral 4to, ya que no se encuentran en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión de fecha 23 de octubre de 2007. En efecto se viola el artículo 243 cuando el Juez Superior hace una narrativa del recorrido del juicio, pero de un estudio detallado de la sentencia, no hay fundamentos ni de hecho, ni de derecho en la cual llegó a la conclusión de declarar SIN LUGAR la apelación y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior que nos ocupa y la cual pide se case por este M.T., no analiza las pruebas que precisamente ordenó recabar del a quo, como consta de la Interlocutoria de 27 de septiembre de 2006, las cuales fueron ordenadas incorporarlas al expediente y efectuada la distribución le correspondió precisamente a ese Juzgado Superior. Esas pruebas fueron el fundamento para que el Tribunal de la causa procediera a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar; y, como dije no fueron analizadas por el Superior.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha quince (15) de octubre del próximo pasado año, el Tribunal de la cual, dictó Sentencia, la cual acompaño marcada con la letra “A”, constante de veintidós (22) folios, en la cual declara SIN LUGAR, la acción que por Daños morales interpusieran los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H. de ESTRADA, contra mi mandante Y.J.H.S., y en la cual dejó sentado lo siguiente: “…habiéndose analizado el acta de secuestro levantada por el Juzgado Superior Ejecutor de Medidas, este Tribunal determina que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda no se corresponde con la realidad, la cual consta en el acta de secuestro levantada por un Tribunal de la República que como tal, goza de fe pública ante las partes y ante terceros de lo que el expresa, no constando en los autos que dicha acta hubiese sido impugnada en su oportunidad legal por los hoy demandantes, por lo que este Tribunal se atiene a la versión de los hechos contenidos en la mencionada acta de secuestro y con fundamentos en ellos, obtiene como conclusión que en ningún momento los hechos alegados en el libelo de la demanda so ciertos y ocurrieron en la realidad, por lo que la acción impetrada debe ser declarada sin lugar. Así se decide…”, de lo cual se infiere que en buen derecho, debió este Juzgado levantar de inmediato la medida que decretó en base o con fundamento precisamente en el acta de secuestro en comento, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, por lo que se le siguen causando gravísimos daños a mi mandante. Siendo que el Juzgado Superior como dije con anterioridad, no analizó las pruebas fehacientes como es el Acta de Secuestro de fecha 21 de mayo de 2003, incurrió en el vicio de inmotivación; (…). El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (…), por lo que como dije anteriormente los fundamentos de hecho y de derecho no están demostrados fehacientemente en actas, por lo que la infracción que se denuncia debe prosperar en derecho y así lo solicito a la Sala, con la venia de estilo que declare con lugar el presente Recurso de Casación y CASE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, revocando la misma por cuanto es procedente en derecho….”.

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en inmotivación y que por tanto infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el juez de alzada no explica de hecho y de derecho en que basó su decisión de fecha 23 de octubre de 2007.

Con respecto al vicio referido, la Sala ha señalado reiteradamente en su doctrina, entre otros, mediante fallo N° 784, de fecha 16/12/2009, en el juicio seguido por L.J.H.R. y Otra contra Banesco Banco Universal, C.A., lo siguiente:

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00366 de fecha 30 de mayo de 2006, juicio de J.M.C.P. contra R.R.O., exp. N° 05-520, ratificó lo sostenido en la decisión N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala)

Observa esta Sala que en el caso bajo estudio, el juzgado superior sustentó su decisión bajo el siguiente razonamiento:

“…II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición formulada por la parte demandada, al decreto de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar resulta ajustada o no en derecho, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada. A tal efecto se observa:

El procedimiento de las medidas preventivas se encuentra regulado en el Título II del Libro Tercero de dicho texto legal y, en particular, las normas contenidas en los artículos 602 y 603, son del tenor siguientes:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación probatoria de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

El trámite procedimental consagrado en los dispositivos legales antes transcritos puede resumirse así: 1. A partir de la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o desde su citación, en el caso contrario, comienza a transcurrir un lapso de tres (3) días --el cual, ex artículo 167 del Código de Procedimiento Civil se computa por días de despacho-- para que la parte contra quien obre la medida formule oposición a la misma. 2. Hecha la oposición o vencido el lapso previsto para interponer tal recurso, se abre, open leges, la articulación de ocho días --los cuales de conformidad con el precitado artículo 167 también se computan por días de despacho-- para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. 3. A partir del vencimiento de dicha articulación probatoria, comienza a transcurrir un lapso de dos días --computable por días calendarios consecutivos-- para dictar sentencia en la incidencia, la cual es apelable en un solo efecto.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, constata el juzgador que en la articulación probatoria abierta de pleno derecho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada apelante promovió las siguientes pruebas, las cuales procede este Tribunal a analizar de seguidas:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio de todas y cada una de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su mandante.

Considera este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

A los fines de demostrar que la intención de su representada al pagar las costas procesales del anterior juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de esta misma Circunscripción Judicial, fue para evitar una demanda por cobro de costas procesales y, por ende, poder registrar el documento de compra sobre el inmueble de marras, promueve las siguientes actuaciones:

  1. Copia fotostática simple del documento de compra venta del terreno, sobre el cual está construido el inmueble objeto de la presente medida preventiva, el cual, no se ha podido protocolizar, dado la medida que sobre el mismo recae, el cual, produce marcado con la letra “A”.

    Observa esta Superioridad que al folio 14, obra en copia fotostática simple, el documento de compra venta celebrado entre el ciudadano C.A.Q.D., en su carácter de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL ESTADO MÉRIDA y la demandada de autos, ciudadana Y.J.H.S., sobre el inmueble de marras, el cual, no ha sido ni suscrito, ni protocolizado, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, resulta inapreciable. Así se decide.

  2. Valor y mérito probatorio de la copia fotostática del plano realizado por la arquitecta S.V., funcionaria adscrita al prenombrado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre el inmueble de autos, con el objeto de su protocolización.

    Constata este Tribunal que a los folios 15 y 16, obra agregado el plano en referencia, no obstante del mismo no se desprenden elementos probatorios algunos que permitan la resolución de la presente incidencia. Así se declara.

TERCERO

A los fines de ilustrar, sobre la personalidad de su mandante, promueven:

  1. Solicitan que el Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe cuantas medidas de prohibición de enajenar y gravar pesan sobre el inmueble sobre el cual recae la medida de autos.

    Observa este Juzgado que, en atención a requerimiento del Tribunal de la causa, por oficio N° 7170-60 del 31 de enero de 2005 (folio 33), la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, informó que sobre dicho inmueble recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado, a cuyo efecto remitió los correspondientes recaudos que obran a los folios 34 al 37.

    Este Tribunal le asigna valor probatorio a tal comunicación y, en consecuencia, da por comprobado que sobre el inmueble de autos, pesa dicha medida decretada el 25 de noviembre de 2004, objeto de la presente oposición, no obstante, de tal probanza se desprende un hecho no controvertido, como lo es el decreto objeto del caso sub íudice, por tanto no arroja ningún medio de prueba atinente a la oposición objeto de la presente litis, Así se resuelve.

  2. Valor y mérito probatorio de la copia fotostática simple del título de Maestro en Educación Primaria de su mandante (folio 17).

  3. Valor y mérito probatorio del título de Licenciada en Educación de su poderdante (folio 18).

  4. Valor y mérito probatorio del título de Magíster en Educación, mención Administración y Supervisión de la Educación de su representada (folio 19).

  5. Valor y mérito probatorio del título de especialización de Administración Educacional de su mandante (folio 20).

  6. Valor y mérito probatorio de la comunicación que reposa en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde consta que su mandante es la Presidenta del Sindicato de Profesionales, Técnicos de la Docencia y Conexos del estado Lara (folios 21 al 23).

  7. Valor y mérito probatorio del certificado suscrito por el canciller de la Orden 27 de Junio, ciudadano A.R., donde se evidencia que su poderdante, fue condecorada en su primera clase, medalla de oro (folios 24 y 25).

    Considera este sentenciador que tales documentos administrativos no aportan elemento alguno favorable a la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

CUARTO

Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de que informara “el prontuario policial” que posee el co-demandante, ciudadano J.G.E.M..

Constata esta Alzada que en atención a requerimiento de este Tribunal, en oficio signado con el N° 9700-067-01117, de fecha 31 de enero de 2005 (folio 32), el ciudadano ARGIMIRO MONTILLA FÉRNANDEZ, en su condición de COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, informó que el prenombrado ciudadano J.G.E.M., presentaba los registros policiales allí indicados.

Observa esta Superioridad, solidarizándose con el criterio adoptado al respecto por el a quo, que no obstante que el referido ciudadano presenta tales antecedentes policiales, en nada éstos influyen en la resolución de la presente incidencia. Así se declara.

De las resultas del análisis y valoración del material probatorio que obra en los autos, anteriormente efectuado, esta Superioridad concluye que en las actas procesales que conforman el presente expediente no obra prueba alguna que permita sustentar tal oposición, cuya carga procesal era de la opositora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la oposición a dicha medida, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia apelada.

Por otra parte, al contrario de lo sostenido por la parte demandada, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el embargo de bienes muebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

La primera vía indicada -la de la causalidad- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris).

Según la jurisprudencia de nuestro M.T., el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como "peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia"; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que "el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión".

Asimismo, considera este juzgador --conforme lo decidió el a quo en la sentencia apelada-- que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la misma y que la demandada no trajo a los autos ni probó algún hecho nuevo que hiciera variar dicho criterio.

Por ello, en la parte resolutiva de esta decisión, esta Superioridad también declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida”.

En este caso, se evidencia de la transcripción de la recurrida hecha en este fallo, que el Juez Superior expresa en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió determinar la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, observa esta Sala que dicho Juzgador arribó a la conclusión de que no era procedente la oposición formulada, dada la inexistencia de pruebas aportadas por la parte demandada capaces de variar el criterio asumido por el Juzgado a quo para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión.

Por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante, y en consecuencia se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2007.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000650.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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