Sentencia nº 1044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano G.A.S.F., representado judicialmente por los abogados I.C.D.R., R.C., N.C. y C.P., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada judicialmente por los abogados Á.D. y L.D.; el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia definitiva publicada el 22 de mayo de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 14 de octubre de 2008, declaró sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos , 71 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta el recurrente que la empresa accionada, el día que terminó la relación laboral, canceló al ciudadano G.S., mediante cheque, la cantidad de veintisiete millones ciento treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 27.132.000,00) y, sin embargo, en criterio de la recurrida, dicho pago no puede imputarse como pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral al no existir, en las actas, prueba alguna que demuestre la causa o motivo legal por la cual se le canceló tal cantidad dineraria o los conceptos o cantidades a las cuales debía imputarse su pago; y porque, además, dicho pago pudo corresponder al pago de cualquier beneficio laboral, cuya prueba idónea, a los fines de demostrar el pago, lo constituye la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, la cual no fue consignada por la parte demandada.

Adicionalmente, expresa el recurrente que, existen en las actas del expediente un conglomerado de indicios y presunciones que demuestran que el pago efectuado por la demandada, corresponde a las prestaciones sociales del trabajador, toda vez que, el actor admitió, en la audiencia de juicio, que el día que culminó la prestación de servicios recibió el monto de dinero señalado; que la fecha del cheque coincide con la fecha en que fue jubilado el trabajador; que el monto condenado a pagar es parecido al que fue cancelado por la demandada; y que, además, la accionada en la contestación a la demanda, mencionó que la cantidad cancelada corresponde al pago de las prestaciones sociales del trabajador cuyos indicios, señala, de haber sido tomados en cuenta por la Juez de alzada, en aras de la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos , 72 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habría deducido del monto condenado a pagar, la cantidad que le fue cancelada al ciudadano G.S., toda vez que, los indicios mencionados demuestran que dicha cantidad cancelada al actor corresponde al pago de sus prestaciones sociales, caso contrario, constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del actor, en detrimento del patrimonio de la demandada y en consecuencia del Fisco Nacional.

Para decidir, la Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

En sentencia N° 1495 de fecha 9 de octubre de 2008, caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A., esta Sala estableció que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. Que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario y se considera definitivamente cierto el hecho).

En relación con la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre, señaló que éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar, y son principios lógicos basados en las reglas de experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.

En el caso concreto, ciertamente como lo refiere el formalizante, constituye un hecho aceptado por la parte actora que el día en que finalizó la relación de trabajo por jubilación, 28 de diciembre de 2004, la demandada Petroquímica de Venezuela, S.A., (Pequiven) le canceló al ciudadano G.A.S.F. la suma de Bs. 27.132.000,00, mediante cheque No. 23844575, a su nombre, girado en contra del Banco del Caribe.

La demandada aceptó el pago de la cantidad mencionada y la fecha, señalando que fue por concepto de prestaciones sociales, aun cuando no consta en autos la planilla de liquidación correspondiente.

Así, en este caso, además de ser un hecho aceptado por ambas partes en las oportunidades procesales correspondientes, demanda, contestación y audiencia de juicio, es un hecho probado que la demandada en la fecha en que terminó la relación laboral pagó Bs. 27.132.000,00 hoy Bs. F. 27.132,00 al actor, según copia fotostática del referido cheque promovido por la demandante reconocido y aceptado por la demandada, de manera que la controversia no se refiere a demostrar el pago, sino su causa, pues la actora en el libelo no lo imputa a ningún concepto laboral y la demandada señaló que el mismo corresponde a prestaciones sociales.

Es aquí donde entran en juego los indicios y presunciones, como auxilios probatorios, según lo refirió la Sala en el fallo mencionado, pues no se trata de que el juez estableció erradamente una presunción sino que, por el contrario, no aplicó el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estimar o desechar la causa del pago realizado por la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo.

El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido al estar suficientemente acreditado en autos el pago, por haber sido aceptado en el libelo y en la contestación, es indudable que adquieren significación en su conjunto otros hechos, tales como: que dicho pago se produjo el día 28 de diciembre de 2004, fecha en que culminó la relación de trabajo por jubilación, y, que si bien no consta la planilla de liquidación, el actor no lo imputa a ningún concepto laboral.

En este contexto según el artículo 118 eiusdem, estamos en presencia de una presunción hominis, como razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado.

Así pues, si la relación laboral culminó el 28 de diciembre de 2008, en esa fecha se produjo el pago de Bs. 27.132.000,00 y el actor en el libelo no lo imputa al pago de ningún concepto laboral, ni a una liberalidad o bonificación, cuyos supuestos se han debido alegar expresamente, lógico es presumir que el pago realizado corresponde a conceptos laborales como prestaciones sociales y otros, razón por la cual la suma cancelada debe deducirse del monto total que en definitiva corresponda al actor, lo contrario conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte del actor.

Considera la Sala que la recurrida al no presumir que el pago realizado corresponde a conceptos laborales y no deducirlo de lo condenado a pagar, incurrió en falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar la otra denuncia presentada en el escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano G.A.S.F. que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S. A., el 18 de agosto de 1981, en el cargo de Electricista, nómina contractual, con un salario inicial de Bs. 638.110,00, que estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica.

Que fue prestado y trasladado, los primeros días del mes de septiembre del año 2003, para el Complejo Criogénico Petroquímico del Estado Anzoátegui, para desempeñar el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, con una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., atendiendo los reclamos formulados por los sindicatos ante la Inspectoría del Trabajo, para gestionar cualquier solicitud en la ciudad de Caracas, así como cualquiera otra encomendada por la empresa, siendo su último salario mensual de Bs. 2.264.000,00, conformado por salario básico Bs. 1.680.000,00, Bs. 84.000,00 por ayuda de ciudad y Bs. 500.000,00 que recibía en forma permanente de la demandada por ayuda de vivienda.

Que una vez finalizada sus vacaciones, su jefe inmediato le manifestó que estaba nuevamente transferido a su empleadora y que iba a ser jubilado y si no aceptaba estaba despedido; que de regreso a la Industria Petroquímica del Zulia, fue llamado el 28 de diciembre del 2004, entregándosele un cheque del Banco del C.N.. 23844575, por la cantidad de Bs. 27.000.000,00, y le manifestó que estaba jubilado.

Que comenzó a disfrutar en el mes de diciembre una pensión de jubilación de Bs. 857.030 mensual, desconociendo los rubros o conceptos salariales y las normas legales tomados por la demandada para otorgarle tal monto mensual.

Con base en los hechos narrados demandó preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades hasta el año 2003, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, con el cargo desempeñado como Electricista.

Adicionalmente demandó el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, por el período laborado en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, período 2003-2004, tomando en cuenta un salario básico y normal de Bs. 56.000,00 y un salario integral de Bs. 75.466,00 conformado por salario básico Bs. 1.680.000,00, ayuda de ciudad Bs. 84.000,00, ayuda de vivienda Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 2.264.000,00 mensual.

Así mismo, demandó ajuste de la pensión de jubilación por no tomar en cuenta el 100% del salario y la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el mes de diciembre del 2004 al mes de octubre del 2005 Bs. 2.716.800,00, por no aumentar la pensión en 20% según el aumento de salario otorgado por la Junta Directiva a los trabajadores activos, más los meses que se causen con motivo del incumplimiento de la misma al efectuar dicho pago.

Se demanda un total de Bs. 140.086.074,00, más la corrección monetaria e intereses de mora.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó haber despedido al actor, alegó que fue pasado de nómina menor a nómina mayor, lo que equivale a un ascenso de Electricista a Supervisor de Relaciones Laborales, sin solución de continuidad laboral; admitió que fue jubilado; alegó que considera improcedente el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, para el período en que se desempeñó en la nómina menor, como Electricista, y al mismo tiempo demande los mismos conceptos, con el cargo de nómina mayor, lo que constituye pretender una doble liquidación cuando se trata de una sola relación laboral.

Admitió que el actor inició su relación laboral el 18 de agosto de 1981, como Electricista, con un salario inicial de Bs. 638.110,00, nómina menor, que en el mes de septiembre del año 2003, fue transferido al Complejo Petroquímico en el Estado Anzoátegui y elevado a lo que se conoce como la categoría de nómina mayor.

Que el demandante siguió laborando para la accionada en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, en las instalaciones del Complejo Petroquímico en el Estado Anzoátegui, con una jornada de 08:00 a.m. a las 05:00 p.m., y devengó un salario mensual de Bs. 1.764.000,00, que comprende Bs. 1.680.000,00 como salario básico, Bs. 84.000,00 por ayuda de ciudad, además una ayuda para vivienda de Bs. 461.000,00 y no de Bs. 500.000,00, como se alegó, cantidad que no es salario porque no es de carácter permanente, pues es una cantidad de dinero prestada al trabajador objeto de transferencia, para que adquiera una vivienda, en conformidad con los manuales de planes y beneficios que la empresa maneja dentro de sus políticas internas.

Que una vez finalizado el disfrute de las vacaciones del actor, correspondiente a ese año en curso, aproximadamente a mediados del mes de noviembre, fue informado que sería nuevamente transferido al Complejo Petroquímico Zulia, que el 28 de diciembre de 2004 fue jubilado y se le canceló la cantidad de Bs. 27.132.000,00, mediante cheque de Gerencia emitido por el Banco del Caribe, cheque No. 2384575, de fecha 21 de diciembre del año 2004, y no por la cantidad de Bs. 27.000.000,00, como lo manifestó la parte actora, la cual fue aceptada; y, cuya cantidad es imputable a la relación laboral.

Que la jubilación que le fue otorgada al ciudadano G.A.S.F., es la establecida dentro de las políticas de la empresa, como jubilación prematura, potestativa de la empresa, es decir, puede la empresa jubilar cuando así lo considere a un trabajador, siempre y cuando llene dos requisitos específicos, que tenga el trabajador 15 ó más años de servicio y que la sumatoria entre los años de servicios en la empresa y la edad del trabajador den como resultado 65 años o más.

Que el actor, cuando fue jubilado, contaba con 23 años de servicio y 42 años de edad; que la sumatoria entre sus años de servicio y su edad, suman exactamente 65 luego podía ser jubilado por parte de la empresa.

Negó que devengara una pensión de jubilación de Bs. 857.030,00, pues según los recibos de pago, además de dicha cantidad, recibe Bs. 273.050,00 por concepto de pensión temporal de jubilación, que es otorgada hasta que el trabajador cumpla 65 años de edad, momento en que comenzaría a disfrutar la jubilación del Seguro Social, siendo su pensión de jubilación de Bs. 1.130.080,00, menos las deducciones legales, que son beneficios para el trabajador, tales como el plan nacional de seguros, el seguro funerario, el plan PIVA, el plan internacional de salud, el plan odontológico, los servicios funerarios, fondo de ahorros para jubilados en el que la empresa aporta el 100% de lo que el jubilado decida colocar, etc., quedando la pensión una vez hechas las deducciones en Bs. 873.173,00.

Negó, rechazó y contradijo el ajuste de la pensión de jubilación demandado y la diferencia por ajuste de las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir que también reclama la parte actora.

Señaló que la demandada estableció su propio sistema de planes de jubilación y, que la pensión de jubilación que otorga la demandada, nunca ha constituido el 100% del sueldo devengado por un trabajador, que se toman en cuenta los años de servicio, el aporte al plan de jubilación hecho por el trabajador, el último cargo desempeñado, el grupo al cual pertenecía, el último salario básico devengado y otra serie de factores y se hace un estudio de todos ellos y se obtiene el porcentaje que se le va aplicar al último salario básico devengado y de ese resultado se obtiene la pensión del trabajador como beneficio de jubilación.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador diferencia alguna por concepto de pensiones de jubilaciones dejadas de percibir y, menos aún sobre la base del 100% del salario integral al cual le aumenta un 20% que según la parte actora fue otorgado por la Junta Directiva.

Negó que la demandada le adeuda para el período laborado, desde el año 1981 al 2003, los conceptos de: preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades porque el actor no fue despedido en el año 2003 sino pasado a la nómina mayor.

Negó los conceptos que la parte actora demandó atendiendo al cargo desempeñado como Electricista y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, para el período 1981-2003; que en el año 1997 hubo un corte de cuenta como consecuencia del cambio de régimen que estableció la nueva Ley Orgánica del Trabajo y que de conformidad con el artículo 666 eiusdem, fue realizado y cancelado al hoy demandante.

Negó y rechazó la procedencia de los conceptos reclamados para el segundo período 2003-2004, realizados con base en el último salario devengado y el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, a saber, preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, por cuanto, fueron calculados con base en un salario integral de Bs. 2.664.000,00, cuya cantidad no es el salario devengado por demandante.

Negó y rechazó la corrección monetaria e intereses moratorios reclamados sobre los conceptos demandados, los cuales estimó el actor en la cantidad de Bs. 140.086.074,00.

Por último, alegó la defensa perentoria de prescripción de la acción por cuanto desde el 28 de diciembre del año 2004, fecha en la cual la parte actora manifiesta que fue jubilado, hasta el día en el cual fue notificada válidamente del presente juicio –el cual no señaló- ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año y dos (02) meses que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como hechos admitidos los siguientes: 1)que el ciudadano G.A.S.F. prestó servicios a la empresa accionada Petroquímica de Venezuela, S.A.; 2) que desempeñó el cargo de Electricista desde el 18 de agosto de 1981; 3) que devengó un salario inicial de Bs. 638.110,00; 4) que pertenecía a la nómina contractual amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 5) que posteriormente fue transferido para el Complejo Petroquímico del Estado Anzoátegui; 6) que desempeñó el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales; 7) que la jornada estaba comprendida entre las 8:00 a.m y las 5:00 p.m.; 8) que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.680.000,00 que comprende: Bs. 84.000,00 mensuales por ayuda de ciudad y otra suma de dinero por concepto de ayuda de vivienda (ayuda para alquiler de vivienda); 9) que en el mes de diciembre de 2004 se le concedió el derecho de jubilación y que recibió una suma de dinero al finalizar la relación de trabajo; y, 10) que le fue otorgado un veinte por ciento (20%) de aumento por la Junta Directiva de la Industria Petroquímica de Venezuela, lo cual no fue negado en forma expresa.

Por otra parte se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) el monto del salario integral devengado; 2) el monto de la ayuda para alquiler de vivienda, que no es de carácter permanente; y, su carácter salarial; 3) la suma que el actor recibió al finalizar la relación de trabajo; 4) el monto de la pensión de jubilación, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de tales hechos.

Pues bien, con base en los términos en que la empresa contestó la demanda, corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, sobre la defensa de prescripción alegada por la accionada relativa al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación; y posteriormente, de resultar improcedente la defensa alegada, determinar el régimen legal aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes y, finalmente, establecer el último salario integral que debe ser utilizado para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el monto de la pensión de jubilación que realmente debía ser, conforme los planes corporativos internos o en su defecto la Ley especial que regula la materia, y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes

1) Invocó el mérito favorable de los autos, al no ser un medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, esta Sala considera improcedente valorar tales alegaciones.

2) Marcada “A”, folios 93 al 99 de la primera pieza, copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, emitidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, debidamente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F. delE.Z., a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la demanda fue registrada el 20 de diciembre de 2005.

3) Marcados “B”,“C” y “D”, folios 100 al 103 de la primera pieza, copias fotostáticas simples de recibos de pago de fechas 31 de agosto de 2003, 30 de junio de 2004 y 31 de diciembre de 2004, los cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la parte actora, para el mes de agosto de 2003, devengaba un salario básico mensual de Bs. 638.110,00 y un salario normal diario de Bs. 41.349,49; que el mes de junio de 2004 devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.680.000,00, una ayuda de ciudad de Bs. 84.000,00 y una ayuda de vivienda Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 2.264.000,00 mensuales; y para el 31 de diciembre de 2004 se le canceló una pensión de jubilación mensual de Bs. 857.030,00 y una pensión temporal de Bs. 273.050,00.

4) Marcada “E”, folio 104 de la primera pieza, copia fotostática simple de Cheque Nro. 23844575 girado contra del Banco del Caribe, a favor del ciudadano G.A.S.F., la cual fue reconocida por la parte demandada. De la misma se desprende el pago efectuado por la accionada a la parte actora, el 28 de diciembre de 2004, por la cantidad de veintisiete millones ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 27.132.000,00.

5) Prueba de informes a la sociedad mercantil Banco del Caribe, la cual al no haber sido evacuada, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Inspección Judicial a ser practicada en la sede del Complejo Petroquímico del estado Anzoátegui, la cual al no haber sido evacuada, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

2) Copia fotostática simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, Capítulo 05, Planes y Beneficios del Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL, aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 28 de octubre de 2000, folios 224 al 244 de la primera pieza, cuyo contenido fue reconocido por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que la demandada ofrece a todos sus trabajadores un Plan de jubilaciones de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la empresa y del trabajador afiliado, y en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, entre otras, la jubilación prematura a discreción de la empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), que fue la otorgada al trabajador demandante, constatándose la forma de cálculo de la pensión y, también, el pago adicional realizado por la demandada de una pensión denominada “Pensión Temporal” que se paga hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social.

3) Informes a la Dirección de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., para que comunicara sobre el Plan de Jubilación aplicable a los trabajadores de las empresas y sus filiales para diciembre de 2004, la cual al no haber sido evacuada, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

4) Copias fotostáticas simples de: a) recibo de pago a nombre del actor del período 01 de octubre al 31 de octubre de 2004; b) impresión computarizada de ventana del Programa Informático SAP, de la firma de comercio Petroquímica de Venezuela S.A., correspondiente al ciudadano G.A.S.F. e impresión computarizada del correo electrónico de fecha 09 de octubre del año 2007, folios 245 al 247 de la primera pieza, las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las mismas se desprende que en el mes de octubre de 2004 el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.680.000,00, una ayuda de ciudad de Bs. 84.000,00 y una ayuda de alquiler de vivienda de Bs. 461.010. De igual forma quedó demostrado el salario básico devengado por el accionante desde el mes de marzo de 1997 al mes de enero de 2004: Bs. 206.850, Bs. 225.800,00, Bs. 375.800,00, Bs. 398.600,00, Bs. 410.700,00, Bs. 425.250,00, Bs. 527.350,00, Bs. 580.100,00, Bs. 638.110,00, Bs. 1.400.000,00 y Bs. 1.680.000,00; y, que el 09 de noviembre de 2004, la empresa demandada liquidó al demandante por la suma de Bs. 23.489.822,00, cuya suma corresponde al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

5) Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) (2003-2005), folios 248 al 291 de la primera pieza. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

6) Promovió copias fotostáticas simples de: Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), Capítulo 06, Planes y Beneficios, Plan de Jubilación; Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), Capítulo 08, Normas sobre Ayuda especial y Temporal para Pago del Alquiler de Vivienda Nómina Mayor; e impresiones computarizadas de ventana del Programa Informático del Plan de Capitalización Individual, de la firma de comercio Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); folios 29 al 51 de la pieza principal N° 02), las cuales al no haberse consignado en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala no les aprecia valor probatorio alguno.

En conclusión de la confrontación de las pruebas analizadas quedaron demostrados los siguientes hechos controvertidos:

1) En relación con el salario devengado por el actor. Señaló la demandada que su salario básico mensual era de Bs. 1.764.000,00, y no de Bs. 2.264.000,00; que la ayuda para alquiler de vivienda era de Bs. 461.0000, 00 y no de Bs. 500.000,00; que no es de carácter permanente y, por tanto, no forma parte del salario.

El concepto por ayuda de vivienda fue cancelada al actor en virtud de haber sido trasladado, en el mes de septiembre de 2003, al Complejo Criogénico Petroquímico del Estado Anzoátegui, para desempeñar el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, hasta el mes de octubre de 2004, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, al tratarse de un beneficio social para contribuir a los gastos de hospedaje en los cuales tuvo que incurrir por haber sido transferido del Estado Zulia al Estado Anzoátegui, aunado a que su pago no fue continuo y permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto no tiene carácter salarial y por tanto no forma parte del salario normal devengado por el trabajador.

En consecuencia, el último salario normal devengado por el trabajador está conformado por un salario básico de Bs. 1.680.000,00 más una ayuda de ciudad por Bs. 84.000,00 para un total de Bs. 1.764.000,00 mensuales.

2) En cuanto a la suma de dinero cancelada al actor al terminar la relación de trabajo, quedó demostrado que recibió la suma de Bs. 27.132.000,00 y no Bs. 27.000.000, cantidad que debe deducirse del monto total que se condene a pagar a la demandada, como se estableció al resolver el recurso de casación.

Concluido el análisis de las pruebas que cursan en autos, esta Sala pasa a decidir en el orden siguiente: la defensa prescripción; el régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados; ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

De acuerdo con la audiencia de apelación la parte demandada, único apelante, circunscribió el objeto de la apelación a los siguientes aspectos: Que la recurrida no tomó en cuenta la cantidad cancelada al actor cuando terminó la relación laboral (Bs. 27.132.000,00); que la recurrida acordó el ajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento de20% otorgado por la Junta Directiva de la empresa demandada, al considerar que dicho incremento no había sido negado por la demandada en la contestación a la demanda; y, por último, que la recurrida se excedió al acordar conceptos no pretendidos por el actor, no discutidos ni probados en juicio, en contravención con lo establecido en el artículo 6° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1) Sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada, el a quo concluyó que la acción no está prescrita, pues se interpuso la demanda y se notificó de la misma a la demandada antes de expirar el lapso de prescripción establecido para cada una de las pretensiones, a saber, prestaciones sociales y pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil. Al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual no le esta permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, es por lo que tal pronunciamiento se encuentra firme.

2) En relación con el régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

El a quo estableció que el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo respetando los límites mínimos de la Convención Colectiva de Pequiven. Al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, el mismo se encuentra firme. Igualmente consideró que no proceden el preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades con el cargo de Electricista porque no se interrumpió la relación laboral y por el contrario el actor fue jubilado, lo cual tampoco fue apelado y quedó firme.

No obstante, a los fines de cuantificar el salario integral el a quo incluyó las alícuotas de utilidades y bono vacacional, lo cual no tomó en cuenta la parte actora cuando realizó los cálculos en el libelo de la demanda, y fue objeto de apelación.

Al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define al salario normal incluye en el mismo al bono vacacional; y, por su parte, el artículo 146 eiusdem señala que las utilidades o distribución de beneficios se deben tomar en cuenta en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, razón por la cual considera la Sala que el a quo no otorgó conceptos no pedidos en el libelo de la demanda, sino, por el contrario, calculó correctamente el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.

De esta manera, al estar ajustado a derecho el salario integral calculado por el tribunal de primera instancia, durante la relación laboral, se acuerda el pago de la prestación de antigüedad en los mismos términos condenados por el a quo, los cuales se reproducen a continuación:

Fecha ingreso: 18 de agosto de 1981

Fecha de egreso: 28 de diciembre de 2004

Tiempo de servicio: veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y diez (10) días.

1) Corte de Cuenta: Desde el 18 de agosto de 1981 al 19 de junio de 1997.

Salario normal al mes de mayo de 1997: Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental que cursa al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

Salario normal al mes de diciembre de 1996: Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental que cursa al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

  1. Indemnización de Antigüedad: Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo 1997)

    15 años x 30 días = 450 días X Bs. 7.395,00 = Bs. 3.327.750,00

  2. Compensación por transferencia: Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31-12-96)

    10 años x 30 días = 300 días x Bs. 7.395,00 = Bs. 2.218.500,00

    Prestación de antigüedad transcurrida desde el 19 de junio de 1997 al 28-127-2010 (nuevo régimen):

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    El a quo para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, determinó cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, lo cual realizó con base en los salarios devengados por el actor, durante la relación de trabajo, y que quedaron demostrados en juicio.

    De acuerdo con los cálculos efectuados por el a quo, de lo cual no apelaron ninguna de las partes, corresponde al actor la suma de Bs. 16.326.693,72 por concepto de prestación de antigüedad.

    Total antigüedad: Bs. 16.326.693,72

    1. - Vacaciones y bono vacacional:

      La recurrida acordó el pago de las vacaciones y bono vacacional para los años 2003 y 2004, lo cual no fue apelado por ninguna de las partes, razón por la cual en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius quedó firme. En consecuencia se ordena pagar a la demandada por tales conceptos las siguientes cantidades:

      Año 2003: Vacaciones: Bs. 1.764.000,00 y bono vacacional Bs. 2.520.000,00.

      Año 2004: Vacaciones Bs. 1.76.000, 00 y bono vacacional Bs. 2.520.000,00, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica.

      Total Vacaciones y bono vacacional: de Bs. 8.568.000,00.

    2. - Utilidades Años 2003 y 2004:

      La recurrida acordó el pago de las utilidades para los años 2003 y 2004, lo cual no fue apelado por ninguna de las partes, razón por la cual en virtud del principio de reformatio in peius quedó firme. En consecuencia se ordena pagar por tales conceptos las siguientes cantidades:

      Año 2003: Bs. 5.919.999,60 y año 2004; Bs.7.056.000,00, canceladas de conformidad con el uso y la costumbre de la industria petroquímica, para un total de Bs. 12.975.999,60

      Total utilidades: Bs. 12.975.999,60

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.416.943,32), que debió haber recibido el ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No obstante, al haber demostrado la demandada que le pagó al actor, durante la relación laboral, la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 23.489.822,00), y VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), al finalizar la relación de trabajo, lo que da un resultado de Bs. 50.621.822,00, observa la Sala que lo pagado supera las cantidades condenadas a pagar por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, motivo por el cual, nada adeuda la empresa demandada a la parte actora por estos conceptos.

      2) Ajuste de la Pensión de Jubilación.

      Consideró el a quo que este concepto no se encuentra ajustado a las previsiones del Manual Corporativo sobre Planes y Beneficios Plan del Jubilación de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., toda vez, que utiliza como base de cálculo para la determinación de su Pensión de Jubilación el último Salario Integral, razón por la cual declaró la improcedencia en derecho del Ajuste de la Pensión de Jubilación, reclamado con base en el 100% del Salario Integral devengado, lo cual al no haber sido apelado por la parte actora, de conformidad con la prohibición de reforamtio in peius quedó firme.

      3) Diferencia de la Pensión de Jubilación.

      La pensión de jubilación reclamada por el ciudadano G.A.S.F., se fundamenta en el hecho de que no se le otorgó el 20% de incremento salarial acordado por la Junta Directiva de la Industria Petroquímica a todos sus trabajadores.

      La Sala Constitucional en Sentencia Nro. 03 de fecha 25 de enero de 2005, criterio acogido por esta Sala en sentencia Nro. 816 de fecha 26 de julio de 2005, estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos, y en aquellos casos que resulte inferior al Salario Mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Sobre el particular la accionada alegó en la audiencia de apelación que la recurrida otorgó dicho pretensión al considerar que el aumento salarial de 20% acordado por la Junta Directiva de la Industria Petroquímica, no había sido negado por la empresa demandada en la contestación a la demanda.

      Observa la Sala que en el escrito de la contestación a la demanda, la empresa accionada rechazó la forma de cálculo del salario tomando en cuenta el incremento del 20% a efectos de calcular el ajuste de la pensión de jubilación pero no fue negado ni desvirtuado por las pruebas de autos, que la Junta Directiva haya otorgado el referido aumento, razón por la cual esta Sala declara que al actor se le debió haber aumentado su pensión de jubilación en 20% tal como le fue aumentado al resto de los trabajadores activos de la Empresa demandada; por lo que al aplicarse dicho incremento a la pensión de jubilación inicialmente otorgada al reclamante de Bs. 857.030,00 (sin incluir la pensión temporal) como quedó demostrado en autos, se obtiene una diferencia por la cantidad de Bs. 171.406,00, que debió ser adicionada por la demandada Petroquímica de Venezuela S.A., a la referida cantidad para obtener una Pensión de Jubilación por la suma de Bs. 1.028.436,00, diferencia que al ser multiplicada por todos los meses en que el actor, ha dejado de recibir dicha cantidad dineraria (desde el mes de diciembre de 2004 al mes de agosto de 2010, fecha de la presente decisión), equivalentes a 68 meses, es por lo que se concluye que la demandada adeuda una diferencia por Ajuste de Pensión de Jubilación por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.655.608) hoy Bs.F. 11.655,60, más las cantidades que se sigan generando hasta la fecha en que la demandada proceda a efectuar el ajuste correspondiente en su nómina de jubilado, las cuales serán determinadas por el Juzgado Ejecutor correspondiente.

      Se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto correspondiente a las mensualidades vencidas por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación que deberán ser cancelados por la Empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad acordada por ésta Sala en forma mensual, es decir, sobre la la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.406,00) ó bien su equivalente de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 171,41), a partir de mes de Diciembre de 2004, y así en forma consecutiva hasta el mes de agosto de 2010, y sobre las mensualidades que se sigan generando hasta que la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., proceda a efectuar el ajuste correspondiente en su nómina de jubilado; con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.A.S.F., en contra de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.S.F., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

      No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

      En la presente decisión no firma el Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ____________________________

      O.A. MORA DÍAZ

      El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

      ________________________ _______________________________

      J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

      Magistrado, Magistrada,

      _______________________________ _________________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

      El Secretario,

      _____________________________

      J.E.R. NOGUERA

      R.C- N° AA60-S-2009-0000008

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario,

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