Decisión nº 643 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000251

ASUNTO : LP01-R-2008-000251

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

G.G., Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 22-08-1965, de 43 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el barrio La Blanca, C.S. 11, calle N° 3, Casa N° 27, El Vigía Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° E-81.916.464.

DEFENSA: Abogada Y.U., Defensora Pública Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado G.A.R., Fiscal Séptimo de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-11-2008, que ABSOLVIÓ al acusado G.G. del delito de contrabando.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17-11-2008, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó texto íntegro de la sentencia por la cual absolvió al acusado G.G. de la imputación por el delito de contrabando. Dicha decisión quedó fundamentada de la siguiente manera:

(…) En fecha 23-09-2004, aproximadamente 11:40 de la mañana según acta de investigación penal N° GN-SIP-053, realizada por los funcionarios E.C.C. Y ONEIVER VIVAS RAMÍREZ adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida en la que dejan constancia: “Que siendo las 11.40 horas de la Mañana, del día 23 de Septiembre de 2004, se encontraban de Comisión en Funciones de Resguardo Nacional de Renta Aduanera, por la Calle 3, Sector El Tamarindo de la Población del Vigía Estado Mérida, cuando observaron a una persona que estaba vendiendo Cigarros, procediendo a identificarlo como G.G., el cual tenía en su poder una bolsa de color negro y la misma contenía varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas, observando que la referida mercancía era presuntamente de procedencia extranjera, procediendo a practicar la retención preventiva de la mercancía, trasladando al ciudadano al Comando de la Guardia Nacional del Vigía Estado Mérida, para colocarla a la orden del Ministerio Público (…)”.

Luego de analizar cada uno de los elementos de prueba evacuados en juicio, el Juzgador, en el capítulo IV de la recurrida, denominado: “EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableció:

(…) Como puede observarse, el testigo funcionario E.C.C. que participó en el procedimiento quien aprehende en flagrancia al ciudadano G.G., sin embargo este Tribunal Unipersonal, con el propósito de impartir una justicia acorde a la situación fáctica, es menester, analizar el delito de contrabando, desde la vertiente de su tipo penal, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, siendo la Ley Vigente, aplicable para el momento en que suceden los hechos en fecha 23/09/2004, cito:

Artículo 104 Ley Orgánica de Aduana: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio.

Hecha la cita de la disposición legal, el verbo rector de la conducta del sujeto activo del hecho punible contrabando es “eludir o intentar eludir”, es decir, consumación o tentativa, con el propósito por parte del sujeto activo de introducir mercancía al territorio nacional, evadiendo la autoridades aduaneras. Esto significa que la acción desplegada por G.G., a los efectos de demostrar el Ministerio Público el delito de contrabando, es aportar dentro del acervo probatorio, cual es el medio, forma, en que el ciudadano G.G., introduce los cigarrillos de procedencia extranjera al País.

Ante la situación planteada, debemos precisar concepto indispensable para determinar si estamos o no en presencia de un delito de contrabando, entre ellos: Aduana, Territorio aduanero, Contrabando. Es evidente entonces, aludir a lo establecido en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156. Numeral 12, cito:

Es de la competencia del Poder Público Nacional: “La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.” (Negrilla añadidas por el Tribunal).

De lo mencionado establece el Tribunal, que la potestad aduanera corresponde a la Nación de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en cuanto al territorio aduanero, esta definido en el Artículo 1, Del Reglamento De La Ley Orgánica De Aduana, Cito:

A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. Habilitación: Las operaciones aduaneras que pueden realizarse en cada aduana principal o subalterna. También significa el lapso fuera de las horas hábiles o en los días feriados durante el cual se practiquen las operaciones aduaneras. Se entenderá igualmente por habilitación la prestación del servicio aduanero en sitios distintos a la zona primaria. Aduana Principal: La que tiene jurisdicción en una circunscripción determinada y centraliza las funciones fiscales y administrativas de las Aduanas Subalternas adscritas a ella. Aduanas Subalternas: Las adscritas a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones aduaneras dentro de la respectiva circunscripción. Zona Aduanera: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y, en general, por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. Entiéndase por zona primaria, la misma zona aduanera. Funcionarios del Servicio: Comprende, tanto el personal de la aduana como el del resguardo dependiente de la misma. Zona de Almacenamiento: Área integrada por patios, depósitos y demás lugares de almacenamiento de mercancías.

Se observa claramente que el territorio aduanero, es todo espacio geográfico a través del cual circulan o pueden circular las mercancías objeto de tráfico internacional o misma organización aduanera, en el cual rige total o parcialmente una misma legislación aduanera.

Cabe agregar la definición del termino (sic) aduana: Como un ente público de carácter nacional prestador de servicios, y cuyas actividades de control están destinadas a lograr que el paso por el territorio nacional de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas se realice conforme a la normativa legal.

En este mismo orden, indica el Tribunal la conceptualización según el autor M.O., de contrabando consiste en la importación o exportación de objetos cuyo tránsito no esta prohibido, pero que se efectúa burlado el pago de los impuestos aduaneros que los gravan.

Por las consideraciones anterior (sic), partiendo de la sana critica, debe este Jurisdicente, analizar dentro de este contexto conceptual, si el tipo penal de contrabando se configura del acervo probatorio, que presenta el Ministerio Público, en relación al acusado G.G., quien fue aprehendido vendiendo cigarrillos según la deposición del Testigo Funcionario E.C.C., en la calle 3 del Tamarindo El Vigía Estado Mérida, según declaración de los Testigo Funcionarios C.O.M.F. y F.O.B.C., quienes levantaron la respectiva documental de inspección del lugar e incorporada a este juicio, como puede observarse de la situación fáctica que el acusado G.G., no es aprehendido en el territorio aduanero introduciendo, el cigarrillo de procedencia extranjera, vale decir, que los funcionarios no indicaron que el acusado fuese aprehendido tratando de eludir o eludió un control fiscal, sino por el contrario al momento de su detención se encontraba frente a una mesa, donde se encontraba los cigarrillos de procedencia extranjera, no permitiendo tal circunstancia de modo, determinar sin duda alguna, si la acción de eludir controles aduanero, fue ejecutada efectivamente por el acusado G.G..

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Unipersonal establece que hay pruebas objetiva (sic), que presento (sic) el Ministerio Público, que conlleva (sic) a demostrar la existencia de mercancía (cigarrillos) de procedencia extranjera, siendo poseída por el acusado G.G., que por considerar este jurisdicente que el contrabando, es un delito continuado, de responsabilidad penal objetiva que no requiere dolo ni culpa, sin embargo, es ineludible probar, el verbo rector del contrabando, la forma como «eludió», el acusado G.G., el territorio aduanero, por cuanto sin demostrar la autoría de la elusión, no hay delito de contrabando, verbigracia la persona que compra una mercancía que no pago el impuesto aduanero, para en cantidades ínfima vender, no es el autor de la elusión, menos aun se consideran grado de participación, por cuanto es el Estado Venezolano el obligado a amparar a todos los ciudadano evitando la burla de los respectivos controles fiscales.

En relación a los artículos 106 al 111 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional normas éstas que regulan la institución del RESGUARDO NACIONAL, de igual forma lo indica el artículo 52 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduana, que el Resguardo Nacional, está encomendada facultades de persecución, especialmente en lo relacionado con aquellos delitos que involucren el contrabando de mercancías, en el caso de marra, la vindicta no demostró la acciones del acusado G.G. de eludía el control aduanero, que aunado incluso a la doctrina de la Sala de Casación Penal, a la cual se adhiere, a lo establecido por la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Por todo lo antes debidamente motivado, este Tribunal Unipersonal considera dictar sentencia absolutoria.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA

DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado G.G., ejecuto (sic) la acción de encontrarse vendiendo “cigarrillo” de procedencia extranjera, en la calle 3, del sector denominado “El Tamarindo, alegando la defensa pública, que se encontraba custodiando esa mercancía a otra persona, circunstancia de venta y cuido que no se demostró en el juicio oral y público, por las partes.

Esta acción del acusado G.G., exteriorizada al ser aprendido, en flagrancia por encontrarse vendiendo una mercancía “cigarros” de procedencia extranjera, no constituye el delito de contrabando, por cuanto era obligación del Ministerio Público, demostrar al Juez, a través de una prueba idónea la forma y mecanismo que acusado G.G. introdujo ilegalmente, dicha mercancía al territorio venezolano, independientemente de la voluntad (dolo) del agente, lo que no permite que se configure la conducta antijurídica, inobservado la tipicidad del supuesto de hecho, previsto en la norma, artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, lo que hace plenamente inocente al acusado G.G., por cuanto existe para este Tribunal Unipersonal, que no se cumple con premisa fundamental que es la introducción de mercancías de “cigarrillos” imputable al acusado G.G., ya que, para la configuración del delito de contrabando, es imprescindible esa acción de introducción que se realice, en el territorio aduanero, desde esos determinados lugares, que legalmente están habilitados para tales fines, Verbigracia: las aduanas con el propósito por parte del sujeto activo de “eludir” eso lugares de control aduanero, debiendo ser aprehendido en flagrancia, siendo de esta forma posible, para este Tribunal Unipersonal establecer un elemento de responsabilidad penal objetiva, y no contrariamente a lo que sucedió, en el presente juicio donde el Ministerio Público no demostró, que el ciudadano G.G., introdujo y eludió los controles fiscales en el territorio aduanero, por tales razones la presente decisión esta ajustada a lo que estableció en criterio el Tribunal Supremo de Justicia, por su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0659, de fecha 07/08/2001, en Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., “…falta uno de los elementos esenciales del tipo señalado, cual es la introducción de mercancía al territorio nacional…” aunado a ello, la tesis de la defensa que no fue desvirtuada por el Ministerio Público en relación a que el acusado G.G., se encontraba cuidando los cigarrillos a otro ciudadano, lo que no fue indagado como prueba de descargo, por lo que constituye una circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 85 literal 3 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE (…)”.

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento a lo previsto en el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al legó el apelante que la recurrida se encuentra manifiestamente inmotivada por estar fundamentada en la errónea aplicación de una norma jurídica. Para justificar tal alegato, expresó:

(…) Con mucho respeto esta representación Fiscal, debe señalar que observa en la presente Sentencia que el juzgador. (sic) Explica que analizó solo el dicho de los Funcionarios Actuantes, y en relación a la Inspección Técnica, Avaluó Real de la evidencia incautada y el Informe Técnico, son pruebas objetivas, que determinan la existencia de una mercancía que no cumple con los requisitos de cancelación del impuesto, para su comercialización en el país y continua señalando que no se recepcionó prueba que demuestre la autoría del ingreso de mercancía extranjera al pías y el mecanismo de evasión ejecutada por el acusado. Dentro de sus Máximas de Experiencia, el juzgador, señala, que es cierto que en el país, en forma irregular se comercializa con cigarrillos, sin pagar los respectivos aranceles aduaneros, de igual forma sucede con otro tipo de mercancía de otros países, comercializados en unidades de transporte público y que se deben profundizar las averiguaciones por ante el SENIAT y el Ministerio Publico, que conlleven a los autores intelectuales que ingresen al país, no cantidades ínfimas, sino en mayor volumen, ya que son estas personas las que cometen el delito de contrabando. Pero cuales fueron las Reglas de la Lógica, Conocimientos Científicos y Máximas de Experiencia para llegar a esa "Conclusión". la Sana Crítica es un Método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una Conclusión, o Sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

(…) Motivar, según PERELMAN, es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las operaciones que el juez efectúa ...Al explicitar las razones del fallo se debe convencer a los litigantes de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria...", al emitir un fallo conforme a la conciencia del juez, en modo alguno puede devenir consagración de su subjetivismo y mucho menos prescindir de la motivación de las pruebas limitándose a una cómoda y simple declaración de hechos probados sin la consecuente expresión razonada de la manera en que lo han sido, en todo caso las reglas de la sana critica deberán ser explicadas mediante la motivación del fallo, sustentada sobre la base de razones lógicas, objetivas y comunicables, de modo tal que los hechos y las pruebas sometidos a su juicio, produzcan seguridad en el animo de cualquier otro ciudadano sensato e imparcial al juicio del cual fueran sometidas, por ello el juez estará compelido a justificar su decisión frente a la colectividad dando cuenta también de la manera en que, partiendo de la presunción de inocencia, ha quedado constatada la hipótesis de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo exponer en su sentencia cuales fueron las bases probatorias en que fundamentó su propia versión de los hechos. Por su parte La Sana Critica está esencialmente vinculado con el examen apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia y le sirve de soporte el razonamiento lógico con el empleo de las reglas de la dialéctica, de las enseñanzas de la ciencia y la experiencia, expresado en una motivación, que es su expresión y su forma de control. Ello supone el examen analítico y sintético de los hechos probados (análisis individual y de conjunto de las pruebas), teniendo en cuéntala equidad, los valores que protege el derecho y los principios que lo gobiernan.

…omissis…

(…) En el análisis de esta figura penal. (sic) El contrabando (sic) y el bien jurídico protegido, lo encontramos en el orden de los delitos económicos el objetivo supremo de protección es el orden económico, en el cual el Estado de Derecho es en última instancia el que pervive como reflejo de tal orden. La administración pública se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es precisa-mente (sic) el ingreso impositivo mediante el control aduanero. La afectación a la funcionalidad del Estado también opera por la evasión ilícita del control aduanero. Entendido de manera general, EL CONTRABANDO consiste en la introducción o la extracción ilegal de mercancías de un país. La concurrencia de esta conducta ilícita no sólo afecta patrimonialmente al Estado sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional, y en cuanto ésta tiene incidencia decisiva en el orden económico, se entiende que también el ilícito produce efectos lesivos en bienes o intereses jurídicos de orden particular. El marco constitucional en un Estado Democrático y Social de Derecho establece los límites de la Punibilidad, en definitiva, determina cuales son los bienes jurídicos protegidos. Se concluye que en el delito de contrabando no sólo existe el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO DEL ORDEN ECONÓMICO, sino el de funcionabilidad patrimonial de la administración pública. Cuando interviene en el ilícito un funcionario público o una persona que ejerce las potestades estatales se entiende que se afecta también al interés o bien jurídico de la fe pública depositada en dicha persona. En el caso de los particulares, el delito lesiona a la industria y comercio nacionales y su afectación produce la pérdida de empleos, la generación de una economía subterránea, daños a la propiedad intelectual, la venta de mercancías sin garantía para el consumidor final, y en general causa un grave daño a la economía nacional y a veces a la salud de la población. En vista de estas consideraciones el orden económico y su protección penal abarcan un espectro extensivo que incluye a la administración pública y a la colectividad en general (…)

Pidió finalmente que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la recurrida por estar manifiestamente inmotivada por errónea aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y se ordene la realización de un nuevo juicio.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta Corte, primeramente que el apelante, presentó un escrito recursivo en el que aparte de obviar señalar la norma en que fundamenta su recurso, refirió a nivel enunciativo que la recurrida incurrió en manifiesta inmotivación, e inexplicablemente reseñó que dicha falta de motivación surgió por errónea aplicación de una norma jurídica.

Sobre este punto debemos destacar el desacierto inicial en cuanto a la denuncia interpuesta por el apelante, toda vez que comenzó violentando lo previsto en el artículo 453 aparte primero del COPP, al no señalar concreta y separadamente cada motivo, con su fundamento. Aparte de esto, incurrió en erróneo señalamiento al mezclar indebidamente dos vicios que la ley procesal distingue de forma separada. Así las cosas debemos precisar que no es lo mismo el vicio de falta manifiesta de motivación, previsto en el numeral segundo del artículo 452 del COPP, al vicio de errónea aplicación de norma jurídica previsto en el ordinal 4 eiusdem. Esta diferencia no solo radica en la ubicación legal de cada vicio, sino que además, la ausencia total de motivación es un vicio revisable aun de oficio, mientras que la errónea aplicación de norma jurídica opera por petición de parte. Adicionalmente a la deficiencia referida anteriormente, pudimos constatar que en la fundamentación de los pretendidos vicios de la recurrida, el apelante se limitó a hacer citas y señalamientos generales sin precisar donde radicó el pretendido.

No obstante, realizando una excesiva revisión del recurso, o como se dice usualmente “leyendo entre líneas” pudimos apreciar que su alegato se centró en sostener que la recurrida incurrió en vicio de errónea aplicación de norma jurídica, al no considerar que el acusado era responsable del delito de contrabando, toda vez que dicho ilícito se materializó por introducir en el territorio nacional, mercancía provenientes de otro país sin cumplir con las normas aduaneras. Sin embargo del análisis de la recurrida vemos que quedó demostrado que el acusado fue aprehendido vendiendo mercancías de ilegal introducción en el país, sin embargo tal como refirió el Juez de la recurrida, no fue probado que el acusado haya ejecutado la conducta de introducir dichas mercancías de forma ilegal en nuestra nación, sino que solo quedó probado que las poseía y estaba vendiendo. Sobre este punto expresó el Juzgador en la recurrida:

“(…) el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado G.G., ejecuto (sic) la acción de encontrarse vendiendo “cigarrillo” de procedencia extranjera, en la calle 3, del sector denominado “El Tamarindo, alegando la defensa pública, que se encontraba custodiando esa mercancía a otra persona, circunstancia de venta y cuido que no se demostró en el juicio oral y público, por las partes.

Esta acción del acusado G.G., exteriorizada al ser aprendido, en flagrancia por encontrarse vendiendo una mercancía “cigarros” de procedencia extranjera, no constituye el delito de contrabando, por cuanto era obligación del Ministerio Público, demostrar al Juez, a través de una prueba idónea la forma y mecanismo que acusado G.G. introdujo ilegalmente, dicha mercancía al territorio venezolano, independientemente de la voluntad (dolo) del agente, lo que no permite que se configure la conducta antijurídica, inobservado la tipicidad del supuesto de hecho, previsto en la norma, artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, lo que hace plenamente inocente al acusado G.G., por cuanto existe para este Tribunal Unipersonal, que no se cumple con premisa fundamental que es la introducción de mercancías de “cigarrillos” imputable al acusado G.G., ya que, para la configuración del delito de contrabando, es imprescindible esa acción de introducción que se realice, en el territorio aduanero, desde esos determinados lugares, que legalmente están habilitados para tales fines, Verbigracia: las aduanas con el propósito por parte del sujeto activo de “eludir” eso lugares de control aduanero, debiendo ser aprehendido en flagrancia, siendo de esta forma posible, para este Tribunal Unipersonal establecer un elemento de responsabilidad penal objetiva, y no contrariamente a lo que sucedió, en el presente juicio donde el Ministerio Público no demostró, que el ciudadano G.G., introdujo y eludió los controles fiscales en el territorio aduanero, por tales razones la presente decisión esta ajustada a lo que estableció en criterio el Tribunal Supremo de Justicia, por su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0659, de fecha 07/08/2001, en Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., “…falta uno de los elementos esenciales del tipo señalado, cual es la introducción de mercancía al territorio nacional…” aunado a ello, la tesis de la defensa que no fue desvirtuada por el Ministerio Público en relación a que el acusado G.G., se encontraba cuidando los cigarrillos a otro ciudadano, lo que no fue indagado como prueba de descargo, por lo que constituye una circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 85 literal 3 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria (…)”

Apreciamos entonces que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues al no haberse demostrado en el juicio que el acusado haya ejecutado la acción de introducir de manera ilegal (contrabando) dichas mercancías (cigarros) al país; falta –como refirió el Juez en la recurrida- uno de los elementos esenciales del tipo penal de contrabando. Luego entonces, no incurrió la recurrida en el vicio de errónea aplicación de ley, y al justificar de manera suficientes las razones que condujeron a absolver al acusado, es concluyente que dicha decisión se encuentra debidamente motivada, razón por la que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-11-2008, que ABSOLVIÓ al acusado G.G. del delito de contrabando, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

TORRES ROSARIO…SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR