Sentencia nº 1666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.12-0293

El 07 de marzo de 2012, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por los abogados G.G.F., M.M.G. y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.522, 58.461 y 118.271, respectivamente, quienes manifestaron actuar como apoderados judiciales del C.N.D.C. Y LOS SERVICIOS (CONSECOMERCIO), Asociación Civil sin fines de lucro, contra el Decreto n.° 8.331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.715, del 18 de julio de 2011.

El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada el 08 de marzo de 2012, por la abogada C.B., mediante la cual, dejó constancia de la consignación en copia simple del Poder otorgado el 16 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 16 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, marcado con la letra “A”, según el cual, acredita su representación. Asimismo, en la referida diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto n.° 8.331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.715, del 18 de julio de 2011.

El 10 de mayo de 2012, la abogada M.I.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.d.C. y los Servicios (Consecomercio), solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia presentada el 07 de agosto de 2012, la abogada G.H.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del C.N.d.C. y los Servicios (Consecomercio), expuso lo siguiente:

(…) vista la decisión número 1.125 de 2 de agosto de 2012 dictada por esa Sala Constitucional mediante la cual se establece que en los recursos intentados ante esa Sala se “debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder…otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada”, con el debido respeto y acatamiento cumplo con consignar adjunto al presente y en original, documento poder otorgado por el C.N.d.C. y los Servicios, en fecha 16 de febrero de 2012 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador (…) Asimismo, solicito respetuosamente a esa SALA CONSTITUCIONAL se sirva emitir pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso de nulidad interpuesto por mi representada contra el Decreto N° 8.331 con rango, valor y fuerza de Ley de Costos y Precios Justos (LCPJ), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.715 del 18 de julio de 2011, conjuntamente con solicitud de medida cautelar que ordene la desaplicación general de dicho instrumento mientras se sustancia la presente causa (…) [Mayúsculas y cursivas de la diligencia].

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes, luego de realizar una narración sobre el origen y evolución del régimen jurídico del control de precios, y del sistema económico previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Decreto n.° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.715, del 18 de julio de 2011, expusieron las razones que, en su entendido, determinan la inconstitucionalidad de dicha Ley, explicando en qué consisten y cómo se configura cada uno de los vicios de inconstitucionalidad que se identifican a continuación:

En primer lugar, en cuanto a la supuesta violación del sistema económico constitucional; señalaron que dicho instrumento contemplaba un sistema central y planificado de control de precios y costos que abarca absolutamente todos los bienes y servicios que puedan comercializarse o prestarse en el ámbito territorial, violando, en su entendido, el conjunto de preceptos y principios de libertad económica, competencia efectiva y soberanía de los consumidores y usuarios previstos expresamente en el Texto Fundamental.

Que, a lo que se opone este sistema de economía social del mercado y los fundamentos democráticos de la Constitución, es a un modelo que desconozca la soberanía del consumidor y centralice las decisiones económicas en el Estado, pues en tal caso, la soberanía sería del planificador y no del consumidor.

Que, por ello, la exposición de motivos de la Constitución, a su decir, se oponía a los modelos exclusivos como el basado en la planificación central vinculante, dado que en ésta es el Estado quien toma las decisiones, con lo cual tanto los empresarios privados como los consumidores y usurarios pasaban a ser operadores que simplemente podrían acceder a los bienes y servicios dentro de los términos y condiciones que el Estado definió.

Que, la Ley de Costos y Precios Justos asume un modelo de planificación central sobre costos y precios, pues “a partir del 22 de noviembre, día en el cual esa Ley entró en vigencia”, los precios sólo se determinarán a través de los tres controles que define el artículo 16 de dicha Ley, siendo, en su entendido, que no existe ya la libertad de precios, y que, aunque en la práctica la aplicación de esos controles se ha reducido solamente a los rubros indicados en las Providencias números 007 y 0054, no cabía dudas que la citada Ley contempla un régimen jurídico aplicable en términos abstractos y generales al precio y al costo de todos los bienes y servicios, con la única excepción de los servicios de las instituciones financieras, con lo cual el Estado asume la función de monitorear, controlar y fijar el precio de cualquier bien o servicio.

Que, de lo expuesto se evidenciaba que la Ley de Costos y Precios Justos se aparta radicalmente del sistema de economía social de mercado, al adoptar un modelo exclusivo y excluyente, fundado en la hegemonía del Estado en la fijación central y planificada del precio justo “que vacía por completo de contenido los más elementales postulados y elementos del sistema económico reconocido e impuesto por el Texto Fundamental de 1999”, lo cual, en su entendido, determina la nulidad de dicho instrumento por su contrariedad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitaron sea declarado.

En segundo lugar, respecto a la supuesta violación a la libertad económica y a la propiedad, los recurrentes indicaron que venía dado por la violación de la reserva legal como garantía específica y expresa de estos derechos. Que en los términos de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda limitación a la libertad económica o a la propiedad debía estar establecida mediante ley, lo cual, quiere decir, en su entendido, que es la ley la que debe abordar directamente la técnica de limitación que se pretende imponer, de lo cual resulta que esas limitaciones constituyen una materia de la reserva de ley, es decir, que es el Legislador quien debe abordar de manera directa los aspectos básicos de la regulación.

Que, en el presente caso, las restricciones que la Ley de Costos y Precios Justos establece sobre la libertad económica y la propiedad, se basan en dos técnicas básicas: el control sobre los costos y el control sobre los precios, a fin de declarar cuándo éstos son abusivos y fijar, en consecuencia el precio justo. Pero que, sin embargo, dicha Ley no desarrolla en concreto cómo se realizarán esos controles, ni qué parámetros deberán ser tenidos en cuenta y, que por el contrario, la regulación del control de precio ha sido remitida al Reglamento de la Ley, lo cual, en su entendido, viola la reserva legal y el principio de legalidad, generándose incertidumbre jurídica.

Asimismo, indicaron que no cabía duda, en cuanto a que los artículos 17, 19 y 20 de la Ley de Costos y Precios Justos, no regulaban directamente la forma bajo la cual debería ser calculado el precio justo, remitiendo el tema a los lineamientos, parámetros y modelos económicos que deberán ser dictados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SNCP), con lo cual, tales disposiciones, en su criterio, no se encargan de regular directamente las materias que constituyen el objeto de dicho texto, sino a que sea la Administración la que cree y regule mediante normas sub-legales, limitaciones al ejercicio de esos derechos fundamentales.

Que, por tanto, las disposiciones de la Ley de Costos y Precios Justos incurre en violación a la garantía de la reserva legal en materia de imposición de límites a los derechos fundamentales de libertad económica y de propiedad, por lo que, solicitaron que se declare su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, los recurrentes manifestaron que el control de precio debía ser compatible con el contenido esencial de la libertad económica y la propiedad privada, lo que suponía que, incluso bajo ese control, el empresario pudiera decidir autónomamente a qué actividad se dedicaría, pudiendo incluso decidir de forma autónoma dedicarse a la actividad cuyo precio ha sido regulado.

Que lo anterior, presupone que el control de precios debía cumplir con varias premisas, a saber:

Debe ser excepcional, en tanto la regla general es la libertad de precio, con lo cual, cuantitativamente, el control de precio no puede extenderse ampliamente, pues entonces ya no habría, dentro del modelo económico, el principio de libertad de precio;

Además, el control de precio debe asegurar la rentabilidad del empresario y la recuperación de costos, de forma tal que el empresario pueda decidir a qué actividad económica dedicarse, incluso, dentro de aquellas que quedan reguladas por el control de precio (Negritas, cursiva y subrayado del escrito).

Que, el control de precio que incumpla estas garantías, impediría, en su entendido, al empresario dedicarse a la actividad que ha quedado regulada, no tendría incentivos si el control de precios elimina la libertad de precios, impidiendo obtener una rentabilidad o la recuperación de costos, con lo cual, se abstendría de participar en dicha actividad.

Que, en la Ley de Control y Precios Justos, el control de precios es general, con lo cual se ha suprimido, en su entendido, la libertad de precios en Venezuela, lo que implica que el empresario privado ya no es autónomo de fijar el precio de sus bienes y servicios, concluyendo que dicha Ley viola el contenido esencial de la libertad económica y la propiedad privada, por lo que solicitaron se declare su nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, los recurrentes señalaron que la Ley de Costos y Precios Justos no se fundamentaba en datos económicos objetivos, ya que, simplemente se asumió que los empresarios realizan ilícitos económicos y que ello degeneraba en inflación, siendo el único dato cierto de la exposición de motivos, que la economía venezolana es inflacionaria y que ello lesiona el acceso a bienes y servicios.

Que, los argumentos de la Ley de Costos y Precios Justos no eran razonables, siendo una Ley arbitraria, y, que además de lo anterior, era una Ley desproporcionada e inadecuada, dado que se ha establecido un control de precios general y centralizado que eliminó la libertad de precios y que además no se limita en el tiempo, por el contrario, a partir del 22 de noviembre de 2011, el control de precios pasa a ser la técnica permanente a través de la cual se determina el precio, según los tres controles descritos en el artículo 16 eiusdem.

En resumen, los recurrentes manifestaron que la Ley de Costos y Precios Justos establecía un régimen de control de precios general, centralizado, basado en la aplicación de normas indeterminadas que permiten a la Administración declarar abusivo los precios y fijar el precio justo sin atender a criterios técnicos y objetivos. Que tal régimen era arbitrario, pues no se basaba en razones objetivas, sino en expresiones genéricas carentes de soporte fáctico y desproporcionado, pues no se limitaba a lo estrictamente necesario para atender a la garantía del derecho de selección y acceso a bienes previsto en el artículo 117 Constitucional.

Finalmente, indicaron que el régimen es inadecuado para atender a la tutela de ese derecho, pues se basa en un régimen general y centralizado, que al no aportar garantías ciertas de respeto de la libertad económica y propiedad privada, desincentiva la realización de actividades económicas, y que además, el marco regulador de la Ley de Costos y Precios Justos, por ambiguo e impreciso, favorecía al desabastecimiento de bienes y servicios sujetos a control de precio lesionando el artículo 17 del Texto Fundamental.

En tercer lugar, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y las garantías de los ciudadanos en el marco del debido proceso, los recurrentes indicaron que la Ley de Costos y Precios Justos contenía una serie de disposiciones que atribuyen a la Administración la competencia para dictar un catálogo indeterminado de medidas cautelares que exceden del carácter provisorio de toda medida cautelar.

Que, el derecho al debido proceso es violado por los artículos 60, 63 y 73 de la Ley de Costos y Precios Justos, pues, en su entendido, éstos permiten que la Administración adopte verdaderas decisiones de fondo, en el marco de “medidas instrumentales o provisionales”, sin previamente haber sustanciado un debido proceso, con las debidas garantías jurídicas para los interesados, es decir, sin considerar los alegatos y pruebas que se produzcan en el expediente, con lo cual la culpabilidad de los afectados es presumida desde el inicio del trámite.

Que, el referido artículo 60 eiusdem, contempla una serie de medidas preventivas cuya concepción, características y procedimiento, en su entendido, resultan inconstitucionales por ser violatorias además del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y, en general, del debido procedimiento administrativo de la parte contra la cual se decretan, fundamentalmente porque tales medidas no cumplían con el carácter instrumental propio de toda medida cautelar.

Que, todos los casos previstos en el referido artículo 60 de dicha Ley, son verdaderas sanciones que se aplican sin que se haya dado curso a un procedimiento previo, todo lo cual, en su criterio, lesiona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y determina, en su entendido, la nulidad absoluta de tales disposiciones a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental.

En cuarto lugar, respecto a la supuesta violación al derecho de participación ciudadana, los recurrentes manifestaron que la Ley de Costos y Precios Justos no fue producto de un procedimiento de consulta pública, abierto y participativo, con lo cual violó, en su entendido, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, los recurrentes al analizar el derecho de participación de los ciudadanos citaron las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, el 22 de enero de 2003, caso: “Harry G.B. y Johbing Richard Álvarez Andrade”, y el 09 de octubre de 2007, caso: “Gremios Profesionales”, luego de lo cual, indicaron que el derecho de participación era un derecho fundamental de contenido político, que consistía en propiciar la intervención de los ciudadanos de forma directa o por medio de sus representantes, en la formación y gestión de asuntos públicos a través de los mecanismos y condiciones establecidos en la ley y propiciados por el Estado en el marco del sistema de un Estado democrático.

Que, la confidencialidad con la cual se aprobó ese Decreto-Ley generó una notable incertidumbre jurídica, ante el desconocimiento de qué proyecto había sido aprobado “ese día 14 de julio”, y que esa inseguridad jurídica es la antítesis del Estado Democrático que la Constitución reconoce y que debía basarse en la transparencia para que el ciudadano pudiera conocer con antelación cuál era el Decreto-Ley que sería dictado. Por otro lado, los recurrentes indicaron que la promulgación de dicho Decreto estuvo rodeada de acusaciones hacia el sector empresarial, lo cual agravó, en su entendido, la discriminación de la participación en la formación de ese Decreto.

Que, al no satisfacerse debidamente el trámite de consulta y de consecuente participación ciudadana, la Ley de Costos y Precios Justos infringía los artículos 62, 70, 202 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, en su entendido, determinaba su nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, y así solicitaron sea declarado.

En quinto lugar, los recurrentes indicaron lo siguiente:

Finalmente (…) se explica cómo el contenido material del régimen jurídico previsto en la LCPJ, no guarda ningún tipo de adecuación ni coherencia con los fundamentos que justificaron la promulgación de la LEY QUE AUTORIZÓ AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN, EN C.D.M., con base en la cual se dictó el Decreto N° 8.331. En efecto, esa Ley Habilitante fue dictada a fin de justificar la adopción de Decretos-Leyes para paliar las consecuencias de las lluvias desarrolladas en el 2010. Sin embargo, el contenido de la LCPJ no se adecúa en absoluto a ese objetivo, con lo cual debe concluirse que el Decreto N° 8.331 excede del alcance de la habilitación dada al Poder Ejecutivo Nacional, y en consecuencia, viola los límites impuestos por el artículo 203 de la propia Constitución (Mayúsculas del escrito).

Que, los Decretos-Ley que podría dictar el Presidente de la República en el marco de la Ley que lo autoriza para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan y otorgada por la Asamblea Nacional el 17 de diciembre de 2010, sólo le permite, en su entendido, dictar estos actos normativos para atender la situación excepcional presentada “por los efectos devastadores derivados del cambio climático”.

Que, teniendo en cuenta que la Asamblea Nacional habilitó al Presidente de la República para dictar Decretos-Ley que atendieran “los efectos devastadores derivados del cambio climático” y que, en contraposición, la Ley de Costos y Precios Justos dictada de conformidad con la Ley Habilitante tenía por finalidad establecer un control de precio general y central ante los supuestos problemas estructurales, resultaba, en criterio de los recurrentes, que el contenido de la referida Ley no guarda relación alguna directa ni indirectamente con la situación que justificó la sanción de la Ley Habilitante.

Que, en consecuencia, la Ley de Costos y Precios Justos infringió los requisitos exigidos para su validez, contenidos en los artículos 202 y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron que se declare su nulidad.

Ahora, luego de que los recurrentes hicieran un señalamiento en cuanto a la satisfacción en el presente caso de los presupuestos para el ejercicio del recurso de nulidad, relativos a la admisibilidad del mismo, a la legitimación de su representada para su ejercicio y la competencia de esta Sala para conocer del mismo, procedieron a señalar los fundamentos para solicitar medida cautelar innominada que acuerde la desaplicación general de la Ley de Costos y Precios Justos, así como de cualquier acto de aplicación de ésta, mientras se sustancie y decida dicho recurso de nulidad.

Que, la procedencia de esa medida cautelar se fundamenta en la presunción del buen derecho “fumus boni iuris”, que se evidencia, en su entendido, de los argumentos de inconstitucionalidad realizados a lo largo del escrito. Que el simple hecho de no haberse respetado el procedimiento de consulta pública de la Ley de Costos y Precios Justos, hacía presumir que la presente acción de nulidad sería declarada con lugar, y que además, dicho Decreto-Ley derivaba en controles generales rígidos que excedían de lo estrictamente necesario para garantizar el derecho contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la existencia del “periculum in mora”, los recurrentes indicaron que la ejecución de las disposiciones de la Ley de Costos y Precios Justos acarrea limitaciones que afectan la oferta de bienes, daños que, en su entendido, no podrían ser reparados por una decisión estimativa de la pretensión de nulidad deducida, considerando que el “periculum in mora” era patente en el presente caso, pues la aplicación de dicha Ley acarrea daños actuales a todo el sector empresarial que compone la economía nacional, y en especial a los consumidores de ese sector, vistas las medidas contenidas en las citadas Providencias números 006 y 007.

Asimismo, indicaron que al suspenderse la Ley de Costos y Precios Justos no se estaría afectando el ejercicio de las competencias con que cuenta el Poder Ejecutivo para determinar la comisión de prácticas ilícitas, ni podría lesionarse el derecho contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitaron se acuerde la protección cautelar ordenándose la desaplicación general de la Ley de Costos y Precios Justos, mientras se sustancie y decida el presente recurso de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra el Decreto n.° 8.331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.715, del 18 de julio de 2011.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, esta Sala advierte que el artículo 336, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Asimismo, el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

En consecuencia, por cuanto el acto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene rango y fuerza de ley, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad, y a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su lectura señala:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

  1. - Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

  3. - Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

  4. - Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  5. - Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  6. - Cuando haya falta de legitimación pasiva.

    De esta manera, una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Vicepresidente de la República, a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República a los fines señalados en la referida norma y, por último, emplácese a los interesados mediante cartel que será publicado en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación. Notifíquese igualmente a la parte demandante de la presente decisión.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde la desaplicación cautelar del Decreto n.° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, así como de cualquier acto de aplicación de ésta, mientras se sustancie y decida el recurso de nulidad interpuesto.

    Al respecto, la parte recurrente estima que el fumus boni iuris se deriva de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en el escrito contentivo del recurso interpuesto, así como del hecho de que no se ha respetado el procedimiento de consulta pública de la Ley de Costos y Precios Justos, y que dicho “Decreto-Ley” deriva en controles generales rígidos que exceden, en su entendido, de lo necesario para garantizar el derecho contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, en torno al “periculum in mora”, indicaron que se encuentra presente en virtud de que:

    la ejecución de las disposiciones de la LCPJ acarrea limitaciones que ya afectan la oferta de bienes, daños que no podrían ser reparados por una decisión estimativa de la pretensión de nulidad deducida. En particular, el periculum in mora, es patente en el caso concreto, pues la aplicación de la LCPJ acarrea daños actuales a todo el sector empresarial que compone la economía nacional, y en especial, a los consumidores de ese sector, vistas las medidas contenidas, en especial, en las ya citadas Providencias N° 006 y 007.

    Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:

    (…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

    (…omissis…)

    Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

    En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

    (…omissis…)

    Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.

    En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: M.S.P. y M.R.P., estableció lo siguiente:

    (…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

    La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

    (…omissis…)

    En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).

    De esta manera, vista la medida cautelar solicitada en el presente caso, relativa a que se acuerde la desaplicación general del Decreto n.° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, así como de cualquier acto de aplicación de ésta, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala observa, en primer lugar, que los argumentos expuestos por los recurrentes relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada; y, en segundo lugar, que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación del Decreto n.° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.715, del 18 de julio de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  7. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

  8. Se ADMITE el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por los abogados G.G.F., M.M.G. y C.B., contra el Decreto n.° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.715, del 18 de julio de 2011.

  9. - NIEGA la medida cautelar solicitada.

  10. - ORDENA notificar de la presente decisión al Vicepresidente de la República, a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República a los fines señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. - EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, que será publicado en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.

  12. - NOTIFÍQUESE, a la parte recurrente de la presente decisión.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y continúe la tramitación del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre _de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. n.° 12-0293

    JJMJ/

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