Decisión nº 658 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 08 de Marzo de 2012.

200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-001744

PARTE ACTORA: G.H.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.741 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAIDES GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.967.-

PARTE DEMANDADA: CARNES SICILIA, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano G.H.B., identificados supra, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio TAIDES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.967, contra la sociedad mercantil CARNES SICILIA, C.A, representada por el ciudadano E.R., en su carácter de PRESIDENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 22 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 13 de Febrero de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (17) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 01 de Marzo de 2012, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 01 de Marzo del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano G.H.B. y la sociedad mercantil CARNES SICILIA, C.A, la cual inicio el día 07 de Octubre de 2009 y finalizó el día 06 de Septiembre de 2010, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aún cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 10 meses.-

  2. - Que el cargo que desempeñó la actora para la demandada fue el de OBRERO.-

  3. - Que en razón del despido del cual fue objeto la parte demandante, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de su salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 20 de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche de los actores a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 45 días, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado 10 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Febrero 2010 967,20 32,24 4,03 0,62 36,89 5 184,45

Marzo 2010 1.064,00 35,46 4,43 0,68 40,57 5 202,85

Abril 2010 1.064,00 35,46 4,43 0,68 40,57 5 202,85

Mayo 2010 1.223,89 40,79 5,09 0,79 46,67 5 233,35

Junio 2010 1.223,89 40,79 5,09 0,79 46,67 5 233,35

Julio 2010 1.223,89 40,79 5,09 0,79 46,67 5 233,35

Agosto 2010 1.223,89 40,79 5,09 0,79 46,67 5 233,35

Septiembre 2010 1.223,89 40,79 5,09 0,79 46,67 5 233,35

TOTALES 40 1.756,90

Parágrafo 1° del Artículo

108 de la LOT 10 466,70

2.223,20

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.223,20) y así se establece.-

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por la 10 meses, cancelarle la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 746,45); que constituyen 18,30 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 40,79); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 45 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 37,50 días a razón de (Bs. F. 40,79); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.529,62); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.

CUARTO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así: Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 60 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.46,67, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.800,20); y así se decide.-

QUINTO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 07 de Septiembre de 2010 hasta el 03 de Diciembre de 2010, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.589,52); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

SEXTO

Cesta Ticket: En cuanto a la reclamación por este concepto, la parte actora solicita la cancelación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 385.103 de fecha 04/05/2011. Ahora bien, quien aquí decide, observa que el pago de dicho beneficio corresponderá al trabajador por jornada trabajada, es decir, debe haber la prestación del servicio de manera cabal, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley supra señala, situación esta que en el presente caso no se patentiza, ya que la parte actora realiza el reclamo sobre la base de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, donde no hubo la prestación del servicio, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y así se decide

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano G.H.B., la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 10.888,99); y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoada el Ciudadano: G.H.B., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.741 y CONDENA a la sociedad mercantil CARNES SICILIA, C.A, representada por el ciudadano E.R., en su carácter de PRESIDENTE; a cancelar la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 10.888,99); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las fechas 06 de Septiembre de 2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano G.H.B., y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 04 de Diciembre de 2010, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 08 días del mes de Marzo de 2012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

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