Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de marzo de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-001831

PARTE ACTORA: G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.436.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.F.F., Y.S. y J.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.754, 73.130 y 59.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, anotada bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.; y PROSOL SERVICIOS, C.A. (antes PROSOL ETT, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el No. 37, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COCA COLA FEMSA, S.A: H.D.V., M.M.S. y OTROS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nos. 96.685 y 44. 729, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PROSOL SERVICIOS, C.A.: ALIBEL T.M.F., L.C., D.C.F., M.S., O.N., F.H., JESÚS ARANAGA, JACOPO F.G.V. y OTROS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 64.063, 117.541, 25.308, 98.644, 105.492, 83.390, 6.954 y 144.806, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 09 y 14 de noviembre de 2011, por los abogados L.C. y M.M., en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas PROSOL SERVICIOS C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de noviembre de 2011.

El expediente fue distribuido el día 17 de noviembre de 2011, por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior le dio formal recibo al asunto conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 12 de marzo del año en curso a las 10:00 a.m.; en esa fecha una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto debatido y conforme a la disponibilidad de Salas asignadas para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, así como la agenda llevada por este Juzgado quien tiene una carga mayor al resto de los Tribunales Superiores motivado a la numerosa distribución recibida en los meses de enero, febrero y marzo del año 2010 en virtud de la inactividad del Tribunal del periodo de agosto-diciembre 2010, fijándose para el día viernes 23 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el actor prestaba servicios para la empresa Prosol Servicios C.A., que se dedicaba a la prestación de servicios de suministro de personal y que su actividad laboral era desempeñada en la empresa Coca Cola Femsa, S.A, dedicada a la actividad de manufactura y distribución de bebidas refrescantes, por lo cual planteaba que había una responsabilidad laboral solidaria entre las dos sociedades mercantiles, siendo que la relación inició en fecha 06 de marzo de 2002, en calidad de ayudante de distribuidor de bebidas, su jornada de lunes a sábado desde la 07:00 a.m. debiendo reportarse a la empresa Coca Cola Femsa C.A, para la salida del camión hasta las 6:00 p.m., que era el tiempo estimado para la descarga completa del camión en temporada baja, que en la temporada alta la jornada se iniciaba a la 07:00 a.m. pero se extendía hasta las 07:00 u 08:00 p.m, que desde que se inició la relación laboral el actor tuvo asignada la misma zona de reparto que correspondía a la parroquia la Candelaria, que dicha actividad de ayudante la realizó con varios chóferes de camión, al realizar el reparto el chofer regresaba a la sede de Coca Cola Femsa y entregaba el reporte de lo vendido y/o despachado, que si había algún problema o faltaba alguno de los soportes, el chofer llamaba al ayudante que se encontraba a su disposición hasta que se materializara la liquidación completa y era el ayudante quien se trasladaba al sitio donde se realizó la venta para regresar de nuevo a la sede de Coca Cola Femsa y entregar la factura o soporte faltante, que en el momento que se cierra la planilla de liquidación de venta y se da por concluida la labor o jornada del día por parte del chofer y su ayudante al momento de salir, el vigilante en forma manual asienta la planilla del día la hora de salida, dando así por terminada la jornada; que dicha planilla de liquidación de ventas es un instrumento en el cual se puede evidenciar las horas extras generadas diariamente en el proceso de reparto y distribución de mercancía ya que los patronos demandados solidariamente no llevaban un control de horas extras laboradas; que en fecha 19 de noviembre de 2009 la empresa Prosol Servicios, C.A. le informó al demandante que dejaría de trabajar para ellos y se realizaría su transferencia a personal directo de Coca Cola Femsa, debido a una sustitución de patrono en esa misma fecha fue constreñido y coaccionado para firmar un contrato de transacción el cual adolecía de muchos vicios y recibió la cantidad de Bs. 81.609,27, a lo cual aún le asiste el derecho a reclamar el pago de las diferencias el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos; que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija que era el salario mínimo nacional y una parte variable compuesta por la comisión por venta y/o distribución y que en base al exceso de horas extras dentro de su jornada diaria, era acreedor al pago de unas horas extras diurnas y nocturnas por lo cual se le adeuda una incidencia en el pago de los días domingos y feriados trabajados; en consideración a lo expuesto reclamó los siguientes montos y cantidades: Bs. 59.221,20 por horas extraordinarias, Bs. 9.828,51 por horas extras nocturnas, Bs. 11.404.62 por diferencia por feriados domingos trabajados, Bs.9.423,83 por vacaciones 2003-2008, Bs. Bs. 33.656,53 por bono vacacional 2003-2008, Bs. 52.324,52 por utilidades 2002-2008, Bs. 1.593,13 por vacaciones fraccionadas 2009, Bs. 11.604,24 por bono post vacacional, Bs. 9.611,80 por utilidades fraccionadas 2009, Bs. 22,008,52 por prestación de antigüedad, Bs.20.710,50 de indemnización por despido injustificado, Bs. 8.284,20 de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 4.194,53 de Régimen prestacional de empleo (seguro de paro forzoso), arrojando la cantidad total de Bs. 276.212,62 y que por cuanto recibió por concepto de adelanto la suma de Bs. 81.609,27, estimaba en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 194.603,35, más lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

La representación judicial de la codemandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación a la demanda reconoció que la actividad del demandante consistía en la entrega dentro de diversas rutas o zonas de la carga de camiones de reparto de bebidas de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A y que era cierto que para el desempeño de esa actividad el actor fue contratado a partir del año 2002 por la codemandada Prosol Servicios, C.A., exactamente por Producciones Sol empresa de Trabajo Temporal, C.A (Prosolca) que era la anterior denominación social de Prosol Servicios C.A. cuando actuaba como una empresa de Trabajo Temporal conforme a las regulaciones del Reglamento de Trabajo temporal ETT, que era cierto que los servicios del actor como obrero ayudante de camión, eran prestados en beneficio de su representada y que al finalizar el reparto de la carga que había en los camiones y en cuya actividad se desempeñaba al actor quien regresaba a la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. a entregar el reporte que los despachado era el chofer del camión, que era cierto que en el mes de noviembre de 2009 la codemandada Prosol Servicios, C.A., le informó al actor que sería objeto de una transferencia de personal o sustitución patronal, pasando a prestar sus servicios directamente para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. y que era cierto que el actor devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable; por otro lado negó que el actor como ayudante de los conductores de camiones de reparto de Cocal Cola Femsa de Venezuela y que se encontrara a disposición de los choferes y que pudiera ser llamado el ayudante para regresar a los establecimientos donde habían entregado los productos a lo largo del día para buscar algún soporte faltante; rechazó también que la alegada jornada del actor se iniciara y finalizara en las horas indicadas en el escrito libelar, en cualquier época así como que la hora de terminación se extendiera según la época del año hasta las 06:00, 07:00 u 8:00 p.m., siendo falso que los choferes entregadores debieran llenar alguna planilla de liquidación de ventas cuando los choferes regresaban a la sede de la Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. a entregar el reporte de lo despachado y que cada día debían cumplir un proceso denominado liquidación de ruta y cierre de caja, proceso éste al final del cual debían entregar una planilla de liquidación de ruta; negó además que el actor haya laborado horas en exceso u extraordinarias dentro de su jornada diaria de trabajo de lunes a sábado de cada semana; que era falso que cada semana en temporadas bajas el actor haya laborado 25 horas extras diurnas y en temporadas altas 9 horas extras nocturnas cada semana; rechazó que el actor haya sido despedido por la codemandada Prosol Servicios C.A en el mes de noviembre de 2009 ya que el actor fue quien puso fin a la relación de trabajo existente al no aceptar la transferencia de personal o sustitución patronal que le propuso Prosol Servicios C.A para que pasara a prestar servicios directamente para Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. y que el hecho que se haya incluido en la liquidación de las prestaciones sociales no significa que se estuviera reconociendo; igualmente negó que el contrato de transacción suscrito entre el actor y Prosol servicios se encuentre viciado o carezca de los efectos de cosa juzgada por el mismo hecho de que el mismo no hubiera sido firmado ante algún funcionario u organismo autorizado por la Ley, o porque no hubiera sido homologado por el funcionario competente por lo cual tenía carácter de cosa juzgada; negó que las codemandadas le adeudaran al actor cantidad alguna de dinero por diferencias de prestaciones sociales por haberse omitido la incidencia de unas supuestas horas extras diurnas y nocturnas para el pago de conceptos como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales y utilidades y que le tuviera derecho a la aplicación y disfrute de los beneficios que establecían las Convenciones Colectivas con anterioridad al 01 de agosto de 2006 fecha en la cual fue suscrito entre Coca Cola Femsa de Venezuela y la codemandada Prosol Servicios, C.A un contrato de intermediación existiendo a partir de entonces una relación de intermediación entre ambas empresas para el suministro de personal, existiendo desde la fecha de suscripción y vigencia de ese contrato de servicios de intermediación entre las codemandadas desde el 28 de abril de 2006, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispuso que las ETT registradas ante la autoridad competente como era en el caso de Prosol Servicios, C.A. tendrían el carácter de intermediarias y que en el caso del actor no tenían derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo del personal directo del beneficiario de sus servicios porque las ETT no eran consideradas intermediarias en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir antes de las referidas fechas: 01 de agosto de 2006 ó 28 de abril de 2006 Coca Cola Femsa de Venezuela, no veía comprometida su responsabilidad frente al personal contratado por la codemandada y dicho personal, por lo que el demandante no tenía derecho a disfrutar de los mismos beneficios y condiciones laborales que los trabajadores de la beneficiaria porque para ese entonces Prosol Servicios S.A fungía como una empresa de trabajo temporal conforme a las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999; reconoció que el actor devengaba una parte variable en su remuneración, sin embargo que era falso que devengara comisiones por ventas pues en realidad la parte variable de su salario se determinaba en proporción a la cantidad de los productos despachados o entregados cajas de productos; finalmente negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados, solicitando se declarara sin lugar la demanda incoada.

Por su parte, la codemandada PROSOL SERVICIOS, C.A., negó que su representada hubiese sido despedida injustificadamente y no era cierto que la relación de trabajo llegara a su fin el 19 de noviembre de 2009 debido a su transferencia a Coca Cola Femsa por tiempo indeterminado, por cuanto el demandante en comunicación escrita en fecha 16 de noviembre de 2009 manifestó a Prosol Servicios S.A su voluntad de no aceptar dicha transferencia y renunció al cargo de ayudante fijo aduciendo razones personales, por lo que resultaban improcedentes las indemnizaciones por despido demandadas; rechazó que el demandante haya trabajado horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas y que deba percibir una incidencia salarial en el pago de los días domingos y feriados trabajados productos de las alegadas horas extras; rechazó que desde el inicio de la relación de trabajo haya tenido la cualidad de intermediario toda vez que se encuentra demostrado que para el momento del inicio de la relación laboral era una empresa de trabajo temporal la cual se regía para el momento del inicio de la relación laboral bajo el marco jurídico establecido en el extinto Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo de fecha 20 de enero de 1999, por lo cual no le correspondía a Prosol Servicios C.A., la responsabilidad laboral que se le atribuía; manifestó además que su representada le efectuó el pago al actor a titulo de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.630,00 de fecha 22 de noviembre de 2005 y las cantidades de Bs. 2.613,09 de fecha 05 de octubre de 2007 y de Bs. 1948,96 de fecha 11 de julio de 2008, y que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 81.609,27; rebatió cada uno de los conceptos y montos peticionados y como defensa subsidiaria alegó la prescripción de la acción computándose desde el 16 de noviembre de 2009, por cuanto la presentación de la demanda fue el día 18 de noviembre de 2009 es decir dos días después de haber fenecido el lapso útil para el ejercicio de la acción y por tanto extinguida la misma y sus efectos, solicitando se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

En la celebración de la audiencia ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, se celebraron sesiones en fechas 24 de mayo de 2011, 14 de junio de 2011 y 02 de agosto de 2011, siendo presididas por la Juez Titular de ese Tribunal Dra. M.M.L., fijándose una prolongación para el día 24 de octubre de 2011 y como quiera que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 se abocó a la causa el Juez temporal N.D.A. en virtud que la Juez titular se encontraba en Comisión de Servicio ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que en virtud del principio de inmediación procesal era necesario desarrollar nuevamente la audiencia de juicio, no habiendo sido ello objetado por las partes.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, solicitó se tomase en consideración los planteamientos hechos en las audiencias anteriores y además ratificó el contenido de lo plasmado en el escrito libelar en cuanto a la fecha de inicio, contratado por la empresa Prosol Servicios pero que prestó servicios para Coca Cola Femsa de Venezuela, resumiendo las condiciones de modo tiempo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo, que recibió un adelanto de prestaciones producto de una especie de transacción suscrita entre el actor y la empresa Prosol y que ampliamente fue debatida la forma en que se dio esa supuesta transacción, ratificando además la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas y la intermediación de una con la otra y por lo tanto de los beneficios que le corresponden contenidos en la contratación colectiva de Coca Cola Femsa, que la empresa reconoció con el pago que se hizo la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se discutía en relación al fideicomiso existente y que las diferencias reclamadas obedecían principalmente a las horas extras demandadas y su incidencia en los demás conceptos que no fueron tomadas en la base de cálculo a los efectos del salario que serviría para la determinación de lo adeudado, debiendo haberse tomado el salario mixto compuesto por el salario mínimo y la incidencia de las mencionadas horas extras, donde la empresa no llevaba control de las mismas pero que en el expediente sí constaban las planillas de liquidación de ventas donde queda demostrada la procedencia de lo demandado.

En su exposición oral ante la Juez de Juicio, la parte codemandada PROSOL SERVICIOS, reiteró la posición plasmada en su escrito de contestación y en tal sentido ratificó la fecha de ingresa y el día en que renunció a la empresa ante su negativa de ser transferido como trabajador de la empresa Coca Cola Femsa, que al accionante se le garantizó en todo momento los beneficios de la contratación colectiva, siendo improcedente lo señalado por el actor en este sentido; que no se laboraron las supuestas horas extras alegadas lo cual quedaría demostrado en el debate probatorio.

Por último, tomó la palabra el apoderado judicial de la empresa codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., quien destacó que la base de todos los reclamos contenidos en el libelo de demanda tenían que ver con supuestas horas extras que ambas codemandadas negaron en forma pura y simple siendo carga de la prueba del actor su demostración, lo cual no cumplió porque efectivamente nunca fueron laboradas las casi 10.000 horas alegadas en el escrito libelar, que el actor siempre estuvo en la nómina de Prosol quien antes del 2006 fungía como una empresa de trabajo temporal y que su representada era beneficiaria del servicio y no veía comprometida su responsabilidad, bajo el régimen legal vigente para esa época, por lo que existe una falta de cualidad absoluta en lo que se respecta al periodo comprendido entre los años 2002 y 2006 y adicionalmente eran improcedentes los conceptos reclamados para ese periodo de la pretensión que se le apliquen los beneficios de la contratación colectiva de Coca Cola porque bajo el régimen que regulaba las ETT para el momento no se les consideraba como intermediarias, por lo que no se debían aplicar tales beneficios y se evidencia que a partir del año 2006 sí se dio cumplimiento a la aplicación de dicha contratación colectiva en los beneficios percibidos por el trabajador tales como utilidades y vacaciones; que no hubo despido injustificado, toda vez que de su puño y letra el trabajador renunció ante el planteamiento que se le hizo de una sustitución patronal y tal como lo prevé la Ley para estos casos le fue cancelada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (ante la no aceptación de la sustitución patronal, los efectos patrimoniales de la renuncia se equiparan al despido injustificado); que la pretensión del actor era contraria a derecho porque en el supuesto negado de proceder las horas extras, la Sala de Casación Social ha limitado a un número muy inferior al pretendido en el libelo aunado a la jornada especial del trabajador dado el cargo y funciones que desempeñaba y que ya la jurisprudencia ha sentado criterio para estos casos; que con la transacción suscrita por el demandante además de extender un finiquito y recibir el pago correspondiente a la terminación de la relación laboral recibió una bonificación adicional que fue denominada “liberalidad” que la Sala ya ha establecido que en caso de alguna acreencia adicional debe ser compensada con el pago realizado y que en el presente caso fue superior al monto que resultó de la liquidación de sus prestaciones, por lo que aún cuando no fue homologada por un funcionario competente surtió efectos entre las partes respecto de los conceptos contemplados en ella y por cualquier proceso futuro que se incoara.

Habiendo apelado de la sentencia proferida en primera instancia las empresas codemandadas, al momento de exponer la representación judicial de la empresa PROSOL SERVICIOS, C.A., manifestó que el objeto de su apelación se circunscribía a dos núcleos fundamentales, el primero de ellos sobre la objeción a la condenatoria a su representada de un monto de Bs. 4.149,53 presuntamente en base a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y se dice presuntamente porque ni en el libelo de demanda ni mucho menos en la sentencia dictada se especifica ninguna norma jurídica en base a la cual se haya hecho tal determinación, por el contrario esa condenatoria nunca debió haber recaído en cabeza de las codemandadas porque es obligación de la Seguridad Social y no del patrono y porque además para fundamentar el a quo dicha condenatoria señaló el artículo 32 de la referida Ley estableciendo como premisa que al darse los supuestos de la norma procedía el pago, siendo que el trabajador no cumplía con los extremos de la norma, estar inscrito y cotizar, ello sin perjuicio de la falta de cualidad e interés alegada por cuanto no corresponde a las empresas dicho pago sino a la Seguridad Social; en segundo lugar indicó que en la demanda se estiman unas pretensiones en base a unas presuntas diferencias en el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios sobre la base de que el cálculo del salario integral debió haber incluido los conceptos de horas extras diurnas, nocturnas, feriados trabajados, etc., que el Juez de primera instancia en su fallo estableció que no quedó demostrada la causación de esas horas extras y bono nocturno y sin embrago de manera contradictoria condena unas cantidades que no delimita ni individualiza, no habiendo determinación del objeto del fallo y además dejando en manos del experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo la determinación del salario base de cálculo para el pago de la antigüedad, la determinación del salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la determinación del salario de base para el cálculo del salario normal para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, siendo esta forma de proceder una violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la nulidad del fallo, con lugar la apelación intentada y en consecuencia sin lugar el fallo.

Durante su intervención ante esta alzada, el apoderado judicial de la codemandada apelante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., manifestó que el núcleo de lo demandado en la presente causa había sido las supuestas horas extras trabajadas por el accionante y que en su decir lo hacía acreedor de diferencias en el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que la parte actora no había apelado de la decisión que declaró improcedente el núcleo de lo demandada que eran estas horas extras con lo cual se conformó y no podía ser objeto de modificación pues ello iría en violación del principio de la no reformatio in peius, desmejorando a los únicos apelantes que son las empresas demandadas; que aunado al reclamo por horas extraordinarias que fue declarado improcedente como se dijo, el actor en su libelo demandó unas incidencias de esas supuestas horas extras sobre el pago de días de descanso y feriados y adicionalmente reclama las diferencias por la no inclusión de lo anterior en el pago de otros beneficios derivados de la relación de trabajo, es decir a vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e incluso a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; insistió en que si lo principal en cuanto al reclamo de horas extras fue declarado improcedente, resultaba contradictorio que las diferencias reclamadas con ocasión a ello no se declaran igualmente improcedentes, porque el argumento del actor para demandar las diferencias fue que no se incluyó la alícuota o cuotaparte de estas supuestas horas extras en la base de cálculo para el pago de los conceptos laborales, siendo que la consecuencia lógica y natural era haber declarado sin lugar la demanda, al haberse expresamente declarado en el texto íntegro de la decisión (folio 45 de la segunda pieza) que la parte actora no logró demostrar ese exceso y por ende no prosperaban las horas extras diurnas, nocturnas ni las diferencias de prestaciones sociales accionadas producto de la incidencia de las horas extras, siendo inexplicable y contradictorio el razonamiento posterior efectuado por el a quo al condenar los conceptos como si se tratase de un “no pago” y no de unas diferencias producto de las incidencias de las horas extras supuestamente trabajadas, incurriendo en ultrapetita porque condenó algo que no fue demandado y nunca estuvo en discusión; que lo único que demandó el actor de manera autónoma, distinto a las diferencias antes señaladas fue lo relativo al pago de las prestaciones por desempleo o el llamado ”Régimen Prestacional de Empleo” y en ese sentido la sentencia partió de un falso supuesto al considerar que la relación culminó por un despido injustificado cuando lo que hubo fue el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo producto de la no aceptación del actor de la sustitución de patronos ocurrida, quedando demostrado que hubo una renuncia, además que al ordenar este concepto violó la norma contenida en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo porque el patrono únicamente estará obligado a pagarlo en 2 supuestos: cuando la empresa no se haya afiliado a ese Régimen Prestacional de empleo o cuando aún haya estado afiliada, no haya afiliado a su vez al trabajador y en el presente caso hay pruebas (recibos de pago y liquidación) que se le hacían al actor las correspondientes deducciones para las cotizaciones aunado a que él mismo en el libelo parte del hecho cierto de estar afiliado manifestando simplemente que no se le ha permitido el acceso a esas prestaciones por algún tipo de tramitación o formato que no tuvo a mano para poder acudir a la Seguridad Social a reclamarlas; por último en forma subsidiaria y a pesar de todo lo expuesto indicó que debía recordarse que hubo una transacción que no obstante no haber sido homologada, conforme a la jurisprudencia de la Sala, tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes sobre todas las materias establecidas en la transacción y hacerse valer en procesos futuros con la única limitación de ponerse pedir su ejecución y finalmente que en todo caso recibió una liberalidad de más de Bs. 50.000 que pudiera compensar cualquier diferencia o acreencia que pudiera eventualmente corresponder al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, siendo obligatorio que estas liberalidades se consideraran e imputarlas a los pagos que pudiesen corresponder y en el caso específico el trabajador recibió mucho más de lo que le correspondía en derecho, motivos por los cuales solicitó se revocara la sentencia dictada.

Finalmente al tomar el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora, señaló que la causa incoada no tenía como única pretensión el reclamo de diferencias por horas extras, toda vez que también se estaba demandando todos los beneficios y aspectos salariales que incidían en la determinación de la base de cálculo sobre la cual se le efectuó la liquidación al momento de culminar la relación de trabajo, siendo que la base de la demanda es diferencia de prestaciones sociales; que acertadamente al haber sido declarada la aplicación de la convención colectiva a partir del momento en que hay solidaridad entre las codemandadas, el salario integral del trabajador cambió al estar contemplados beneficios mayores a los de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario aplicado sí quedó afectado siendo distinto al que originó el pago de la liquidación; que el hecho de que no hayan sido declaradas procedentes las horas extras y su incidencia no quiere decir que no existan diferencias por otros conceptos que no dependen de las horas extras, como lo son las provenientes de la no aplicación de la convención colectiva; en cuanto al Régimen Prestacional de Empleo, quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo no fue por voluntad del trabajador, no fue provocada por él, por lo que es acreedor del paro forzoso pero para ello obligatoriamente todo patrono debe cumplir con la entrega de ciertos requisitos y al no hacerlo por ello fue condenada a título indemnizatorio, al no haberle suministrado los instrumentos necesarios para poder acudir a la Seguridad Social y que fuera ésta quien los pagara, subrogándose por ende en la obligación al incumplir con lo indicado; que la transacción suscrita no fue homologada y por lo tanto no tiene el carácter de cosa juzgada y en el momento que se pudo haber atacado las codemandadas no lo hicieron, ordenando el Juez la correspondiente deducción y dejando en manos de un experto el que determine las cantidades a que haya lugar.

La Juez de este Tribunal en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la LeY Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes a los fines de delimitar la controversia en alzada.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 07 de noviembre de 2011, declaró sin lugar las defensas de prescripción y cosa juzgada alegadas por las codemandadas y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el accionante contra las codemandadas COCA COLA FEMSA, S.A. y PROSOL SERVICIOS, C.A., condenándolas de manera solidaria al pago de los conceptos de régimen prestacional de empleo, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, intereses moratorios e indexación judicial a ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

De la anterior decisión recurrieron las empresas codemandadas y tal como se señaló, ambas solicitaron se revocara la misma en virtud de la improcedencia del concepto condenado por Régimen Prestacional del empleo y además por la consecuencia lógica que debió haberse establecido en cuanto a que al no haberse demostrado la procedencia de las horas extras reclamadas, tampoco procedía el reclamo de diferencias de esas supuestas horas extras y su incidencia como parte del salario utilizado como base de cálculo para el pago efectuado de las prestaciones sociales y demás derechos laborales una vez finalizado el contrato de trabajo; corresponderá entonces a esta Superioridad analizar en función del controvertido fijado por las partes tanto en el libelo, como en las contestaciones, en sus exposiciones realizadas en la audiencia de juicio y ante la alzada, así como del material probatorio aportado a los autos, la procedencia o no en derecho de lo antes señalado.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 53 al 60, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:

Al Cuaderno de Recaudos No. 01:

De los folios 02 al 165, ambos inclusive, marcadas desde la “A-1” hasta la “A-164”, copias de recibo de pago, los cuales no fueron impugnados por las codemandadas en la audiencia de juicio, y por lo tanto se aprecian conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de su contenido los conceptos cancelados por la empresa Prosol Servicios, C.A. al accionante como sueldo, horas diurnas, horas nocturnas, feriados, bono nocturno, días trabajados, días de descanso y feriados, así como las deducciones correspondientes a Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, entre otros.

Marcada “B1”al “B5”, de los folios 166 al 170, ambos inclusive, copia simple del contrato llamado transaccional suscrito entre el actor y la codemandada Prosol Servicios, C.A., que no ha sido objeto de desconocimiento por las partes y por ende se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del acuerdo celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009, así como el monto recibido de Bs. 81.609,27 por los conceptos derivados de la prestación del servicio, su culminación y la liberalidad cancelada.

Promovió cursante a los folios 171 y 172, marcados “C1” y “C2”, copias simples de hojas de liquidación, que no fueron desconocidas por las partes, siendo apreciadas conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que evidencian el pago mencionado por concepto de la llamada transacción suscrita.

Marcadas desde la “D1” a la “D26”, de los folios 173 al 242, ambos inclusive, ejemplares de las convenciones colectivas de la empresa Coca Cola Femsa, S.A., correspondientes a los periodos 2006-2009 y 2009-2012, cuya promoción entiende este Tribunal que se realizó a los fines ilustrativos para facilitar la labor juzgadora y poder verificar las condiciones que rigen las relaciones laborales de los trabajadores, toda vez que la mencionada instrumental no es susceptible de valoración por ser un cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.

Promovió cursante a los folios 243 y 244, copia de recibo de bono post vacacional y hoja de liquidación de vacaciones del año 2006, que no fueron atacadas al momento de su evacuación, se aprecian conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reflejándose los pagos efectuados por dichos conceptos.

Al folio 245, copia de estado de cuenta que por emanar del tercero Banesco, Banco Universal y no haber sido ratificada conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima.

Desde la “H1” a la “H6”, de los folios 246 al 251, ambos inclusive, copias al carbón de instrumentales denominadas “Planilla de Liquidación-Preventa”, las cuales se desechan por impertinentes al referirse a una persona ajena al proceso.

De los folios 250 al 284, ambos inclusive, marcados desde la “I1” hasta la “I33”, copias de recibo de pago de comisiones, que no fueron impugnados por las codemandadas en la audiencia de juicio, apreciándose conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de las comisiones por parte de Prosol Servicios, C.A. al accionante.

De los folios 285 al 379, ambos inclusive, instrumentales de las que se emitirá pronunciamiento una vez analizada la prueba de informes dirigida la institución Banesco, Banco Universal.

En cuanto a la exhibición de los instrumentos marcados con las letras y números desde la H1 hasta la H6, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna por la no exhibición toda vez que las copias simples consignadas fueron desechadas, por estar referidas a un tercero ajeno a la presente causa; con respecto a la no exhibición de los recibos de pago y haberse valorado las copias simples correspondientes, se tuvieron como ciertos los datos afirmados por el accionante.

Finalmente en relación a la prueba de informes requerida a Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan de los folios 214 al 247, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas con las documentales insertas de los folios 285 al 379, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, se evidencian los movimientos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros que la empresa Prosol Servicios C.A., abrió al accionante y los aportes a la cuenta de fideicomiso.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 61 al 78, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:

Al Cuaderno de Recaudos No. 2:

Promovió cursantes de los folios 04 al 28, ambos inclusive, marcado “1”, copias simples del Contrato de Intermediación suscrito entre Coca Cola Femsa, S.A. y Prosol Servicios, C.A., los cuales no fueron de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la existencia del contrato de intermediación y de los beneficios que son acreedores los trabajadores de la intermediaria.

Marcados “2”, “3” y “4”, de los folios 29 al 131, ambos inclusive, ejemplares de las Convenciones Colectivas de la empresa Coca Cola Femsa, S.A. de los años 2006-2009 y 2009-2012, contrato llamado transaccional y hojas de liquidación de prestaciones sociales, que al ser documentales comunes promovidas por la parte actora ya fueron analizadas por este Juzgado, ratificándose la valoración expuesta.

Marcadas “5” y “6”, de los folios 132 al 148, ambos inclusive, copia del procedimiento de liquidación de rutas y cierre de caja de la empresa codemandada, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “7”, de los folios 149 al 168, ambos inclusive, copias simples de actuaciones en sede administrativa: P.A. Nº 2007-028 de fecha 22 de mayo de 2007, que se desechan por impertinentes a lo debatido ante esta alzada.

Promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, cuyas resultas se encuentran en el expediente de los folios 3 al 301, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, este Tribunal desestima su valoración por no guardar relación con el controvertido en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PROSOL SERVICIOS, C.A.:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 79 al 87, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:

Al Cuaderno de Recaudos No. 3:

De los folios 04 al 11, ambos inclusive, originales de contrato llamado transaccional y hojas de liquidación, ya a.s.r.l. expuesto en relación a las mismas.

Promovió de los folios 13 al 15, original de contrato de trabajo temporal, que se valora conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestra el vínculo entre el actor y Producciones S.E.d.T.T.C.A., como ayudante de preventa en fecha 27 de febrero de 2002.

De los folios 17 al 35, ambos inclusive, 37 y 49, copias simples de registros mercantiles de la empresa Producciones Sol, C.A., y comunicado de fecha 03 de abril de 2000, los cuales fueron objeto de impugnación por la parte actora al momento de su evacuación, siendo desechadas del debate probatorio.

Al folio 51, carta de renuncia efectuada en fecha 16 de noviembre de 2009, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 53, copia de cheque por la cantidad de Bs. 81.609,27, documental que nada aporta al controvertido, siendo reconocido por las partes que el actor recibió dicha suma dineraria al finalizar el vínculo laboral.

Inserto a los folio 55 y 59, liquidaciones de vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2006, respectivamente, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende el pago de estos conceptos.

Se desechan del material probatorio las instrumentales insertas a los folio 57 y 61 por haber sido impugnadas al carecer de firma y por lo tanto no le son oponibles al accionante.

Cursantes de los folios 63 al 72, ambos inclusive, recibos de pago de bono post vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, así como recibos de pago de utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por cuanto no fueron atacadas al momento de su evacuación, se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativos de tales conceptos.

Se desechan las documentales insertas de los folios 75 al 77, correspondientes a recibos de pago de utilidades años 2006, 2007, 2008 y 2009, por haber sido impugnadas al no estar suscritas por el demandante.

Al folio 79, comunicado de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notificaba al actor el cambio del saldo de los haberes de prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2008 de la contabilidad de la empresa al fideicomiso en el Banco Banesco, se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se aprecian igualmente de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pago emitidos por la empresa Prosol Servicios, C.A. a favor del accionante que cursan en los cuadernos de recaudos No. 3 y No. 4.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar las defensas de prescripción y cosa juzgada alegadas por las codemandadas y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el accionante, condenando a las empresas de manera solidaria al pago de los conceptos de régimen prestacional de empleo, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, intereses moratorios e indexación judicial a ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

Estableció en su motivación el a quo que la transacción suscrita, no obstante no haber sido homologada por la autoridad competente y no tener carácter de cosa juzgada, había surtido efectos entre las partes, y que no había sido desconocido por el actor haber recibido la cantidad de Bs.81.609,27, y que la misma debería ser deducida de la cantidad que resultara condenada; declaró que las horas extras diurnas y nocturnas, debieron ser demostradas por el actor, así como que laboró una jornada superior a la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo demostrar ese exceso y que por lo tanto no prosperaba dicha reclamación de horas extras diurnas, nocturnas ni las diferencias de prestaciones sociales accionadas producto de la incidencia de las horas extras; consideró que por habérsele pagado al accionante en la liquidación la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se había reconocido que la terminación de la relación de trabajo había sido por despido injustificado y por lo tanto se ordenaba su cuantificación con el salario integral; estableció además que a partir del 28 de abril del 2006 al actor le correspondía la aplicación y disfrute de los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas; declaró procedente el reclamo del Régimen Prestacional de Empleo condenando el pago de la cantidad de Bs. 4.149,53; finalmente condenó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y utilidades durante la vigencia de la relación laboral, ordenando deducir los montos recibidos por tales concepto y por último ordenó la cuantificación de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades resultantes.

Ahora bien, una vez sometida a consideración de este Tribunal Superior la apelación que interpusieran las empresas codemandadas contra la sentencia dictada, para decidir la misma se observa que revisados los alegatos esgrimidos, se solicitó que se revocara la misma en virtud de la improcedencia del concepto condenado por Régimen Prestacional del empleo y además por la consecuencia lógica que debió haberse establecido en cuanto a que al no haberse demostrado la procedencia de las horas extras reclamadas, tampoco procedía el reclamo de diferencias de esas supuestas horas extras y su incidencia como parte del salario utilizado como base de cálculo para el pago efectuado de las prestaciones sociales y demás derechos laborales una vez finalizado el contrato de trabajo; y con respecto a la codemandada Coca cola Femsa por considerar que hay cosa juzgada por la transacción establecida entre las partes que cursa en autos; corresponderá entonces a esta Superioridad analizar en función del controvertido fijado por las partes tanto en el libelo, como en las contestaciones, en sus exposiciones realizadas en la audiencia de juicio y ante la alzada, así como del material probatorio aportado a los autos, la procedencia o no en derecho de lo antes señalado.

Así las cosas, para decidir la apelación interpuesta por las codemandadas en principio vamos a referirnos a lo alegado por la codemandada prosol que basa su apelación en dos puntos fundamentales siendo el primero que objeta la condenatoria de los Bs. 4.149,53 referidos al concepto por régimen prestacional de empleo aplicando el artículo 31 de ley que regula ese beneficio por cuanto ni en el libelo de demanda ni en la sentencia se expresa la ley o artículo en donde se basa para su procedencia y ello esta a cargo de la seguridad social que es obligación del Estado; alegando que en este sentido el actor tiene falta de cualidad para solicitar tal beneficio según los requisitos que la propia ley establece.

En cuanto al segundo punto de su apelación es por cuanto a las diferencias reclamadas por el actor devenían de las horas extras que fueron declaradas sin lugar por lo cual si no fueron consideradas mal podía considerar tales diferencias por lo cual la condenatoria de dichas diferencias esta fuera de contexto, pues si no condeno las horas extras mal podía considerar diferencia alguna por esos conceptos y que el salario para el artículo 125 y demás conceptos debieron ser determinados y no dejarlo en manos del experto, solicitando se declare con lugar el recurso y se anule el fallo de la primera instancia y se declare sin lugar la demanda.

En cuanto a la apelación de la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A basaron igualmente su apelación en primer lugar con respecto a lo alegado por Prosol que las diferencias demandadas era por el impacto de las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas que fueron declaradas sin lugar que al no haber apelado la parte actora no pueden ser modificadas en cuanto a su improcedencia en virtud el principio de la no reformatio in peius, por lo cual considera que hubo una incongruencia del juez que causo ultra petita y que el mismo se aparto de lo alegado y probado en autos por cuanto ordeno el calculo de todos los conceptos como si se hubieren demandado en su totalidad y que lo único que se pudiere considerar demandado como concepto autónomo fue lo del regimen prestacional de empleo que dicen no corresponde por cuanto el actor reconoció que renuncio por cuanto no quiso asumir la sustitución de patrono que se daba entre prosol y la codemandada Coca Cola Femsa, y que el juez lo condeno por considerar que la demandada por haber pagado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció el despido injustificado alegado por el actor, a lo que aduce el recurrente es falso pues ello se pago en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que establece que en los casos de sustitución de patrono cuando el trabajador no acepte la sustitución deberá pagarse dichas indemnizaciones; que en cuanto al artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo lo que establece es que si la empresa no esta afiliada al régimen prestacional o no afilia al trabajador es que procede el pago de esta concepto en manos del patrono lo cual no fue demostrado en autos pues el actor lo que alego fue unos tramites que no pudo hacer para obtener el beneficio. Finalmente la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela S. A alega la Cosa Juzgada por una supuesta transacción efectuada entre las partes y la cual consta en autos.

Lo expresado con anterioridad es la base de los recursos interpuestos por cada una de las codemandadas, ahora bien, vamos a referirnos primero a la Casa Juzgada alegada por la Codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A por cuanto es un alegato que incide en la procedencia o no de la acción interpuesta, lo que implicaría previamente sin entrar al fondo del asunto declarar sin lugar la acción propuesta, pues dicha defensa enervaría la acción del demandante.

Esta superioridad reviso el documento llamado transacción que se efectúo entre el ciudadano actor G.R. y un representante de la codemandada Prosol Servicio C.A la ciudadana Alibel Martínez, acuerdo donde se concertaron algunas situaciones estableciéndose los montos y cantidades que se consideraron por cada concepto, cancelándose la cantidad total al actor de Bs. 81. 609,25 verificándose la firma de las partes y agregado un anexo que corresponde a hoja de liquidación, que es la transacción que dice la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela C.A que causo cosa juzgada; ahora bien, al respecto esta alzada hizo un análisis de distintas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia que se refieren a este punto y que fueron alegadas por la recurrente y verifica lo siguiente:

En cuanto a la primera sentencia alegada por la recurrente que es la Nº 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 en la cual se considero la cosa juzgada de una transacción que fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo pero que no fue homologada, en la cual consideraron que si bien es cierto no se homologo tenia efecto de cosa juzgada para las partes, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en detallar y expresar con claridad los puntos sobre los cuales versaba la transacción y los conceptos y cantidades a pagar, por lo cual era procedente considerar dicha transacción con efecto de cosa juzgada, supuesto que no coincide taxativamente con el caso de autos pues el acuerdo se firmo sin mediar la autoridad administrativa correspondiente. Luego la Sala Social en sentencia Nº 1092 de fecha 8 de octubre de 2010 considero como transacción y con efecto de cosa juzgada un documento privado firmado entre las partes sin mediar la presentación ante la Inspectoría del Trabajo como lo establece la Ley, por considerar que se dieron los elementos y se detallaron los conceptos aplicando el criterio de la sentencia supra mencionada que a mi humilde criterio no tiene una misma premisa ya que en el primer caso mediaba la verificación de la autoridad competente como fue la Inspectoría del Trabajo de los hechos y circunstancias establecidos por las partes en garantía de los derechos irrenunciables del trabajador, no estando en este segundo supuesto ni siquiera el trabajador asistido de abogado, circunstancias distintas pues en este ultimo caso fue un acuerdo firmado entre las partes presuponiéndose en las oficinas del patrono, que se asimila al caso de autos. Pero luego de dichas sentencias existe otra sentencia de dicha Sala mas reciente la Nº 0232 dictada en fecha 3 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras ( Foto ya C.A) y en este caso al revisar la sentencia en su contexto se cambio totalmente el criterio previamente mencionado pues en esta sentencia se revoco una sentencia de un Juzgado Superior por violentar lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento al darle efecto de Cosa Juzgada a un documento privado suscrito por las partes que no fue homologado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, pues se negó dicha homologación, lo que implica tres sentencias con posiciones distintas, que no establecen un criterio constante para considerar su reiteración en el tiempo.

Ahora bien, igualmente existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al caso que nos ocupa la Nº 1201 dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 (caso A.L.d.V. C.A) en la cual dicha Sala luego de hacer un análisis de todas las sentencias de la Sala de Casación Social y su jurisprudencia estableció que solo tiene efecto de Cosa Juzgada la transacción laboral presentada ante autoridad administrativa laboral correspondiente, entiéndase Inspectoría del Trabajo y no cualquier otro ente administrativo o de autoridad o ante autoridad judicial como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, criterio que comparte plenamente esta alzada a pesar que esta sentencia no sea vinculante por cuanto si bien es de la Sala Constitucional no fue declarada como vinculante como lo establece la constitución para considerarse como tal, pero es de suma relevancia y con jerarquía para ser considerada por cuanto su criterio esta ajustado a los principios constitucionales y legales que rigen el derecho del Trabajo, motivo por el cual esta alzada considera que no es procedente el alegato de considerar cosa juzgada en el presente asunto, para enervar el derecho del actor a reclamar cualquier diferencia en el pago de sus derechos laborales, por cuanto lo que consta en autos es un simple acuerdo establecido por las partes sin que mediare las autoridades establecidas en el artículo supra señalado. Así se decide.

Así las cosas pasemos a revisar lo referido a los alegatos de las codemandadas en su apelación en cuanto a que las diferencias demandadas por la parte actora no debieron ser declaradas a lugar al ser declaradas improcedentes las horas extras alegadas por el actor, por cuanto tales diferencias fueron reclamadas en virtud de la incidencia salarial de las referidas horas extras, al respecto esta alzada reviso con detalle el libelo de demanda y los argumentos explanados por la parte actora en la audiencia de juicio y verifico que efectivamente lo reclamado en cuanto a diferencias de los conceptos laborales referidos a antigüedad, vacaciones, y los otros conceptos demandados y detallados en su libelo fueron solicitados por el impacto de las horas extras en la base salarial que alegaron no se incluyeron en cada uno de los conceptos pagados y calculados por la demandada al momento de liquidarlos y pagarlos, ello se evidencia de lo expresado a los folios vuelto del 2, vuelto del 3, folio 6 y su vuelto, vuelto del folio 11, , folio 12, folio 14, folio 15 y su vuelto, del presente expediente, y solo hacen mención a la Convención Colectiva a los fines que sea aplicado el calculo de las horas extras como allí esta establecido por cuanto se estipulo un mayor beneficio que lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual esta alzada considera que la condena impuesta a las codemandadas efectivamente no se ajusta a la pretensión incoada por el actor en su libelo y ratificado en la audiencia de juicio y al no ser debatido en los términos que fue condenado vulnera la defensa y derechos de la parte demandada en el proceso al conceder el a quo mas de lo pedido, por lo cual es procedente el recurso interpuesto y es forzoso considerar improcedente las diferencias reclamadas por la parte actora en el presenté proceso, ya que fue claramente establecido por el a quo que las horas extras no proceden en derecho y en virtud de la no reformatio in peius es forzoso ratificar dicha improcedencia y por consecuencia no existen diferencias en los conceptos reclamados por el impacto salarial de las horas extras, aunado que no se detallo en dado caso en el libelo otros hechos o circunstancias que supongan otras diferencias en cuanto a días o aplicabilidad de cláusulas contractuales o en lo que se pago y se debió pagar mas allá que lo de la incidencia de las horas extras, que en criterio reiterado de la Sala hacen improcedente por indeterminados los reclamos por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al reclamo del actor del pago de una indemnización por no poder accesar al régimen prestacional de empleo que condeno el a quo a pagar a las codemandadas, en virtud que alego el actor que no pudo accesar a su pago por ante el sistema de seguridad social por cuanto no le fueron suministrados los formatos respectivos para el reclamo de tal beneficio, lo que implica que el actor reconoce mutatis mutandi que la empresa si lo tiene afiliado pero no le proveyó según su decir las planillas correspondientes, esta alzada considera que como quiera que el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece es una sanción pecuniaria al patrono que no afilie al trabajador o no este afiliado como ente patronal al régimen prestacional de empleo, el supuesto alegado por el actor a los fines de reclamar tal indemnización no se ajusta al supuesto normativo que prevé la sanción, y visto que como lo reitera la jurisprudencia las sanciones para ser aplicadas tienen que estar basadas en preceptos legales precisos que tipifiquen la falta y por consecuencia la posible aplicabilidad de una sanción, esta alzada considera que en el presente caso no se da el supuesto ya que lo que alego el actor es que no fue provisto de las planillas correspondientes para accesar al beneficio que otorga la ley referida por el supuesto despido del cual fue objeto que igualmente verifica esta alzada no existió pues se configuro un retiro voluntario por no aceptar la sustitución patronal que se produjo, pero que por previsión legal se considera procedente el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado como lo prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente le otorga el derecho a las indemnizaciones de la Ley de Regimen Prestacional de Empleo como lo establece el literal “d” del artículo 32 ejusdem, pero que en este caso no procede el pago por parte de las codemandadas como una sanción por cuanto no se dio el supuesto previsto en el artículo 39 antes referido, motivo por el cual es procedente revocar la condena del a quo en este concepto. Así se decide.

Así mismo en dado caso que existiere la posibilidad de aplicar la sanción prevista en el artículo 39 antes referido por el supuesto alegado por el actor asimilándolo al supuesto allí previsto, verifica igualmente esta alzada que en el monto que se pagó a través de la supuesta transacción alegada por las partes que si bien es cierto no tiene valor como autoridad de cosa juzgada tiene efecto para demostrar pagos y beneficios aceptados por las partes en los términos allí establecidos, se verifica que en ese acuerdo se estableció un monto que por liberalidad se pago al actor para cubrir cualquier diferencia en el pago de los conceptos que correspondan por la relación laboral, que es compensable para cubrir cualquier diferencia que reclamare el trabajador como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el monto de Bs. Bs. 4.149,53 que se reclama por el regimen prestacional de empleo incluso estaba saldado con el monto que se estableció como liberalidad para cubrir cualquier diferencia en el pago de los derechos laborales del actor. Así se establece.

En cuanto al reclamo que se aduce en el libelo de la demanda en cuanto al fideicomiso del actor, se verifica que si bien es cierto pareciere adeudarse una diferencia por cuanto el reporte del banco del ultimo saldo que se supone de acuerdo a la liquidación pagada debía sumar la cantidad de Bs. 16.354,26 igualmente a criterio de esta alzada se encuentra compensado por el monto de Bs. 50.886,21que por liberalidad se estableció en el acuerdo supra mencionado para cubrir cualquier diferencial de los conceptos pagados al actor por dicho acuerdo.

En base a todo lo antes expuesto considera esta alzada que el juez a quo no debió considerar pago por diferencia alguna y menos la totalidad de algunos conceptos como el referido a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que a pesar de constar en autos unos pagos los ordeno pagar sin ordenar descuento alguno, motivo por el cual es forzoso revocar de manera parcial la sentencia en cuanto a lo que se refiere a los conceptos y diferenciales ordenados a pagar quedando en todo su efecto lo referido a la no condenatoria de las horas extras por cuanto ello no fue punto de apelación, ratificándose igualmente lo referido a la no procedencia de la Cosa Juzgada alegada por la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por las codemandadas, sin lugar la demanda, revocando parcialmente la sentencia, en cuanto a la condenatoria a lugar de los conceptos reclamados por diferencias, no habiendo lugar a costas. Así se decide

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Prosol Servicios C.A y Coca Cola Femsa de Venezuela S.A Sin lugar la demanda, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 09 y 14 de noviembre de 2011, por los abogados L.C. y M.M., en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas PROSOL SERVICIOS C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano G.J.R.P. en contra de las sociedades mercantiles COCA COLA FEMSA, S.A. y PROSOL SERVICIOS, C.A. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

AP21-R-2011-001831

JG/OR

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