Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI BARCELONA

BARCELONA, 28 DE MARZO Del 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000715

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

SIN CONCLUSION

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente p.d.D., incoado por el ciudadano: G.J.S.F., titular de la cédula de identidad numero V- 8.499.083, debidamente asistidos por el ciudadano: D.G.T., titular de la cédula de identidad numero 4.022.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 65.438, en contra de la la ciudadana: J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 11.343.338, asistida por el abogado: I.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 59.885, domiciliado procesalmente en la avenida F.d.M., Centro Comercial El Coloso, oficina 5.

Mediante auto de fecha treinta de Octubre del 2012, el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes del Estado Anzoátegui, del circuito judicial Barcelona, se le dio entrada al asunto. En fecha 06 de Noviembre del 2012, la Dra. A.J.D.V., en su carácter de Jueza Superior Provisorio de este tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, se acordó librar boletas de notificación, se acordó comisionar a los Tribunal con competencia en protección del circuito de protección El Tigre, en fecha 06 de Febrero del 2013, se recibió comisión sin cumplir, remitida del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual fue agregada a las actas procesales, mediante auto de fecha 08 de Febrero del 2013

Este operador de justicia, sin más formalidad, se aboca al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales, considera este operador de justicia, visto el estado de las actuaciones, el tiempo transcurrido sin actividad procesal de las partes, la circunstancia que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalizar el recurso ordinario interpuesto, por lo que a los fines de sincerar el inventario este Tribunal, para descongestionar el archivo sede, este operador de justicia, sin más formalidad se aboca al conocimiento de la presente causa, en fundamento a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra que las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad u eficacia de los tramites, no pudiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Observa este operador de justicia, que el presente asunto fue recibido en fecha 11 de Mayo del 2004, ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y adolescente, a cargo del Dr. J.L.R.H., fijándose en esa oportunidad la oportunidad procesal para formalizar el recurso de apelación. Mediante auto de fecha siete de Marzo del 2007, debido a sustitución de Juez Superior, asumiendo el cargo el Dr. R.S.A., se aboco el nuevo operador de justicia, para conocer la presente causa. En fecha 27 de Septiembre del 2011, ante nueva sustitución del Juez Superior, asumiendo el cargo el Dr. O.A.R. Agüero. En fecha siete de Noviembre del 2012, se aboco la Dra. A.J.D., abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la parte apelante no formalidad el recurso de apelación, según lo establecía el articulo 522 de la reformada Ley orgánica de protección de niño y adolescente, hoy Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. Es decir, la recurrente tenia la carga procesal de formalizar el recurso de apelación interpuesto, el incumplimiento de tal carga procesal, inexorablemente conlleva a declarar desistido el recurso ordinario de apelación.

Para articular el anterior razonamiento, observa este operador de justicia, que la parte recurrente, no ha actuando en esta superioridad, procesalmente hablando, desde el 02 de Junio del 2004 hasta la presente fecha, solo consta en autos, boleta de notificación, no se ha notificado a las partes de ninguno de los abocamiento efectuados por los cuatro jueces superiores que se han abocado a las causas, ; por lo que la conducta apartada de la parte recurrente, en el desarrollo del presente proceso de apelación, evidencia que no tienen interés procesal alguno en las resultas del presente recurso de apelación, también es cierto que los órganos jurisdiccionales tienen obligaciones con las partes, como entre ellas, la de notificarlas de determinadas sentencias o actuaciones procesales determinando, como por ejemplo de los abocamientos, pero si la misma no ha sido posible, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por los alguaciles civiles y de la Coordinación de Alguacilazgo, tomando en consideración, que son varios los Jueces y Juezas Superiores abocados, el dilatado tiempo transcurrido y debido a que la naturaleza de la sentencia definitiva que se recurre, considerando que en el presente recurso, no hay materia de dilucidar, debido al incumplimiento de la carga de la carga procesal de la formalización del recurso de apelación.

De igual forma, observa este operador de justicia, que de las revisiones exhaustivas de las actas procesales, así como del análisis de la sentencia objeto del recurso de apelación, se evidencia palmariamente que no existe violaciones de orden público, ni de norma de rango constitucional que pueda conllevar al quebrantamiento de las garantías procesales constitucionales, circunstancias que obliga a este operador de justicia a restablecer las normas de orden constitucional comprometidas, en base a los anteriores razonamiento, es por lo que considera esta operador de justicia, que el presente asunto debe darse por terminado y el archivo del mismo.

En otro orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 02/05/2004, fecha de la interposición del recurso, ultima actuación procesal de la parte apelante, desde esta ultima fecha la parte demandada realizaran acto procesal alguno para la continuación del presente procedimiento, más la circunstancia en su contra que no cumplió con sus cargas procesales de formalizar el recurso de apelación, la de impulsar el proceso hasta coadyuvarlo al estado de dictar sentencia y siendo que transcurrió más de diez (10) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento, la conducta displicente de la recurrente afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez o Jueza sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente este Juzgador concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el incoado por incoado por el ciudadano: G.J.S.F., titular de la cédula de identidad numero V- 8.499.083, debidamente asistidos por el ciudadano: D.G.T., titular de la cédula de identidad numero 4.022.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 65.438, en contra de la la ciudadana: J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 11.343.338, asistida por el abogado: I.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 59.885, domiciliado procesalmente en la avenida F.d.M., Centro Comercial El Coloso, oficina 5.

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria no es un fallo recurrible por vía de los recursos extraordinarios, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen para su correspondiente archivo. Así de decide. Publíquese y regístrese la anterior sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo, las 11:05 A.m., que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABOG ROSSMARY LOPEZ

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