Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 11.454

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

INTIMANTE: G.A.M.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.091.008

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: R.A.L.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.728

INTIMADA: C.T.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.145.299

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: E.J.R. y A.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 757 y 12.573, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la solicitud de declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora y ordenó librar cartel de citación y fijarlo en la cartelera del tribunal.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de intimación y estimación de honorarios presentada por el abogado G.M.U. en contra de la ciudadana C.M.G., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual mediante auto del 17 de noviembre de 2003, declina la competencia para conocer del presente asunto ante los Tribunales de P rimera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, plantea un conflicto negativo de competencia, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión del 22 de diciembre de 2003, declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer del presente asunto.

Por auto del 5 de marzo de 2004, la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo no admite la demanda intentada. Contra esta decisión la parte intimante ejerce apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión del 14 de abril de 2004, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Por auto del 8 de junio de 2004 se admite la demanda intentada ordenando la intimación de la parte accionada.

Ante la imposibilidad de practicar la intimación de la parte accionada, por auto del 1 de febrero de 2005, se le designa defensor judicial en la persona del abogado D.F.R..

Por auto del 7 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia revoca la designación del defensor ad litem y ordena practicar nueva citación de la parte accionada.

El 4 de abril de 2005, comparecen las abogadas A.T. y T.R. y consignan poder que les fuera otorgado por la ciudadana C.M.G., parte accionada en el presente juicio, dándose por citadas en su nombre y representación.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2005 la parte intimante solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte intimada, solicitud que fue negada por el tribunal de primera instancia mediante auto del 25 de abril de ese mismo año, ordenando practicar nueva citación de la parte accionada.

El 25 de abril de 2005 la parte demandada presenta escrito que denomina de “oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales”.

Contra el auto que niega declarar la confesión ficta, la parte intimante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 3 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2005.

Ambas partes presentaron informes en la alzada el 27 de junio de 2005 y la parte intimante presentó observaciones el 11 de julio de 2005.

En fecha 20 de octubre de 2005, el abogado L.A.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se inhibe de conocer el presente asunto, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, ordenando la continuación de la causa por ante este despacho.

El 31 de enero de 2006, este Juzgado Superior dicta sentencia declarando con lugar la apelación intentada por la parte intimante, revoca la decisión apelada y considera que debe entenderse reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales y otorga un lapso para el ejercicio del derecho de retasa.

Contra dicha decisión la parte intimada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por este Juzgado Superior.

La parte intimante ejerció recurso de hecho contra la decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación intentado, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006.

Contra esta decisión la parte accionada interpuso recurso de revisión constitucional, el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulando dicha decisión y ordenando a la Sala de Casación Social dictar nueva decisión de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Por decisión del 4 de marzo de 2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte intimada y admite el recurso de casación anunciado.

El 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, anula la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006 por este Juzgado Superior, ordenando al Juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de silencio de prueba que fue evidenciado, debiendo examinarse la necesidad de ordenar la apertura de una incidencia probatoria.

Por auto del 18 de mayo de 2009, se da por recibido nuevamente el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Por auto del 1 de julio de 2009, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia, en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Social y se procede al efecto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido es del tenor siguiente:

Establecido lo anterior y tomando en consideración el hecho de que las abogados (sic) E.J.R. Y A.T.R., apoderadas de la demandad (sic) en el presente caso consignaron poder que los acredita como tales representantes de la ciudadana C.T.M.G., se les tiene como parte en este proceso, y por cuanto del texto del poder consignado se observa que estas apoderadas carecen de facultades para darse por intimadas, se les tiene como notificadas y se ordena la intimación de cualquiera de ellos para que comparezca ante este tribunal a cumplir con el auto de admisión de esta demanda (folio 193), por cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado G.A.M.U.. En consecuencia el tribunal NIEGA la petición de declarar la confesión ficta solicitada por no ser procedente con base a los hechos mencionados.

La recurrida resuelve una petición hecha por la parte actora en diligencia de fecha 18 de abril de 2005 de que se declare la confesión ficta.

Para decidir se observa:

La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

  2. - Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.

  3. - Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

Ciertamente, se aprecia que en fecha 4 de abril de 2005 la representación judicial de la demandada se dio por citada expresamente en el presente juicio teniendo facultad expresa para ello tal como consta en el instrumento poder que riela al folio 206 de la primera pieza del expediente, dando contestación a la demanda el día 25 de abril de 2005, vale decir, el décimo día de despacho siguiente, según consta en certificación de días de despacho que riela al folio 262 de la primera pieza del expediente, siendo que debía contestar la demanda al día siguiente de haberse dado por citada, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el auto de admisión de la demanda. De fecha 8 de junio de 2004 (folio 163 de la primera pieza del expediente) resultando concluyente que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, por lo que se considera satisfecho el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora.

Ahora bien, como quedó establecido anteriormente el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.

En el presente caso la parte demandada presentó pruebas instrumentales cuya falta de valoración generó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, ordenara la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión y se examine la necesidad de ordenar la apertura de una incidencia probatoria, bajo la siguiente premisa:

En el caso sub iudice, el sentenciador de la recurrida consideró que el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante debía tenerse como reconocido, por cuanto la intimada no dio contestación en el lapso fijado por el tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que la intimada tendría derecho a solicitar la retasa, una vez firme dicha decisión, y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción de las actas procesales en el tribunal de la causa.

Sin embargo, el juzgador omitió cualquier mención respecto de las pruebas documentales cursantes en el cuaderno de medidas del presente expediente, consistentes en copias de dos cheques emitidos por la intimada a favor del intimante, por las cantidades de un mil y cinco mil dólares americanos (US$ 1.000,00 y US$ 5.000,00).

Por lo tanto, visto que las pruebas silenciadas por el juzgador de alzada pueden tener una incidencia decisiva en la resolución del recurso de apelación, al estar referidas a un hecho extintivo del derecho pretendido por el intimante, como lo es el pago –al menos, parcial– de los honorarios profesionales, esta Sala considera procedente la denuncia planteada.

En acatamiento a la decisión de la máxima jurisdicción, es obligatorio para esta alzada analizar preliminarmente la necesidad de ordenar la apertura de una incidencia probatoria. En este sentido, se aprecia que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, sin embargo, hizo uso de su derecho de promover pruebas en el juicio, por lo este juzgador es del criterio que otorgar nuevamente oportunidad a la parte demandada para promover pruebas generaría un desequilibrio procesal, máxime que la parte actora está eximida de probar sus alegatos al no haberse dado contestación a la demanda en forma oportuna. Por consiguiente, no se considera necesario ordenar la apertura de una incidencia probatoria, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.d.J. que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

En el caso de marras, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

Junto a su escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales propuesta en su contra, la parte demandada promovió copia fotostática simple de solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la asistencia judicial que el abogado intimante prestó a la demandada.

Promovió asimismo un conjunto de instrumentos extendidos en idioma inglés, debidamente apostillados y traducidos al castellano por la ciudadana Y.T.I., Interprete Pública, consistentes en dos cheques y un documento otorgado ante Notario Público que emana de la entidad bancaria CITYBANK y que fueron desconocidos e impugnados por la parte intimante mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

Pretende la demandada actualizar unas supuestas fotocopias las cuales DESCONOZCO E IMPUGNO y no reconozco, por ser absolutamente falsos, por ser una mera fotocopia. El cheque en original si es un instrumento de pago, no una fotocopia.

En primer término, es necesario acotar que los instrumentos bajo análisis no emanan de la parte actora, por lo que mal puede desconocerlos, habida cuenta que la parte puede desconocer en su contenido y firma son aquellos documentos que emanan de ella, aunado a lo expuesto, no se trata de meras copias como afirma la parte actora, toda vez que hay una declaración emitida ante notario público, estando la misma apostillada y traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no basta la simple impugnación por no tratarse de copias fotostáticas simples (ver artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), en todo caso, si la parte actora consideraba falso el documento bajo análisis debía proponer la tacha del mismo cosa que no hizo.

El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba…

La norma trascrita prevé, que podrán evacuarse pruebas en el exterior siempre que concurra entre otras circunstancias, que el hecho que se pretende probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. Es por ello, que esta alzada concede valor probatorio a las instrumentales promovidas por la parte demandada, desprendiéndose de las mismas los elementos que de seguidas se exponen.

En la declaración que hace CITYBANK resalta que “Hemos adjuntado las copias de los cheques originales, esta es la mejor calidad disponible y debería servir como prueba de que estos cheques fueron presentados.” Posteriormente, se observa que en las copias de los cheques aludidos por CITYBANK en su declaración, se lee (en la traducción) páguese a la orden de G.M., parte actora, y en el dorso aparece un sello con la palabra “pagado” y el otro con la palabra “acreditado” con lo que se tiene por demostrado que la ciudadana C.T.M.G., titular de la cuenta contra la cual se giran los cheques, pagó al ciudadano G.A.M.U., la cantidad de cinco mil (5.000) dólares americanos el 22 de mayo de 2002 y un mil (1.000) dólares americanos el 1 de junio de 2002.

La parte actora afirma cuando desconoce e impugna las referidas documentales que no está establecido a cuales pagos u obligaciones debe imputarse el pago, siendo que si los pagos estaban dirigidos a otras obligaciones distintas a las demandadas en este juicio era su deber probar tal circunstancia por constituir un hecho nuevo, cosa que no hizo.

Ahora bien, como quedó establecido en el decurso de esta sentencia para que se declare la confesión ficta es necesario además que el demandado no conteste la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y en el caso sub iudice, la parte demandada si bien no dio contestación a la demanda en forma oportuna si aportó un medio de prueba que desvirtúa al menos parcialmente

las pretensiones del actor, habida cuenta que logró demostrar

haber pagado al demandante la cantidad de seis (6.000) mil dólares americanos, por lo que resulta improcedente la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Como quiera que la demandada no dio contestación a la demanda no pueden admitirse sus alegatos expuestos en el escrito de fecha 25 de abril de 2005 donde opone la prescripción de la acción, Y ASI SE ESTABLECE.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de intimación de honorarios posee dos fases una declarativa donde se determina la procedencia o no del pago de los honorarios reclamados y otra fase ejecutiva, donde se fija su monto por el Tribunal de Retasa. (ver entre otras sentencias Nros. 106 y 914 de fechas 25 de febrero de 2004 y 20 de agosto de 2004 respectivamente)

El caso de marras, se encuentra en fase declarativa por tanto debe este tribunal limitarse a analizar si es procedente o no el pago de honorarios que pretende la parte actora, quedando en evidencia que la demandante pretende el pago de veinticinco mil quinientos treinta bolívares (Bs. 25.530,00) sin que la demandada haya dado contestación oportuna a la demanda, no obstante, demostró haber pagado la cantidad de seis mil dólares.

Para la fecha en que se hizo el pago en dólares, vale decir el 22 de mayo de 2002 y el 1 de junio de 2002, en la República Bolivariana de Venezuela el tipo de cambio de referencia era de 997,00 y 1.097,25 respectivamente (fuente: BCV.ORG.VE). Por consiguiente, cinco mil (5.000) dólares americanos para el 22 de mayo de 2002, equivalen a cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 4.985,00) y un mil (1.000) dólares americanos para el 1 de junio de 2002, equivalen a un mil noventa y siete bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 1.097,25), quedando un total pagado por la demandada de SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.082,25).

Como corolario de lo expuesto, tenemos que al no haberse dado contestación a la demanda se tienen como ciertos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contrario, siendo que quedó demostrado que la parte intinmada pagó a la demandante el equivalente a SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.082,25), siendo forzoso concluir que la demanda de intimación de honorarios profesionales debe prosperar parcialmente, toda vez que se concluye que el abogado G.A.M.U. tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por los servicios prestados a la ciudadana C.T.M.G., pero deben deducirse del monto demandado o del monto que quede establecido por el tribunal retasador, en caso de hacerse uso del derecho de retasa, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.082,25), Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora, que la demandada sea condenada en costas procesales, siendo menester advertir que ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “que en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables” (Ver sentencia Nº 29 del 30 de enero de 2008; sentencia Nº 441 del 20 de mayo de 2004; sentencia Nº 505 del 10 de septiembre de 2003; sentencia Nº 284 del 14 de agosto de 1996) resultando concluyente que la pretensión de la parte demandante de que se condene en costas a la parte demandada es manifiestamente improcedente, Y ASI SE DECIDE.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo que pone fin a la fase declarativa del proceso, el tribunal de la causa deberá otorgar un plazo de diez días (10) de despacho, previa notificación a la demandada para que pueda ejercer el derecho de retasa si así lo considera necesario, ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, abogado G.A.M.U.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 25 de abril de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado G.A.M.U. en contra de la ciudadana C.T.M.G.; CUARTO: SE DECLARA que el abogado G.A.M.U. tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por los servicios prestados a la ciudadana C.T.M.G., pero deben deducirse del monto demandado o del monto que quede establecido por el tribunal retasador, en caso de hacerse uso del derecho de retasa, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.082,25).

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.454

JM/NRR/luisf.-

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