Decisión nº No.356-10. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000964

ASUNTO : VP02-R-2010-000964

DECISIÓN No. 356-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho Abogado G.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.F.P., titular de la cédula de identidad N°. 7.896.659, en contra del auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2010, según decisión N° 191-2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juez a quo negó la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS GBS-70C, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321101357, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, TIPO SPORT WAGON, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha trece (13) de Marzo de 2009, anotado bajo el N°. 35, Tomo 48, e igualmente presenta el Certificado de Registro de Vehículo N°. 24370509, de fecha Veintitrés (23) de enero del 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, anexando todo ello a la solicitud respectiva en la causa en cuestión.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Quince (15) de Noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO

    -ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el profesional del derecho G.M.P., apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

    Manifiesta la recurrente, en el punto de apelación que se refiere a “LOS HECHOS”, que su mandante es propietario de un vehículo que tiene las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS GBS-70C, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321101357, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, TIPO SPORT WAGON, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.e.T., de fecha trece (13) de Marzo de 2009, anotado bajo el N°. 35, Tomo 48, e igualmente anexa el Certificado de Registro de Vehículo N°. 24370509, de fecha Veintitrés (23) de enero del 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que, en el año 2008, en horas de la mañana, el sobrino de su mandante, Y.E.J.F., venezolano, con cédula de identidad N°. 15.568.299, y domiciliado en el estado Táchira, le solicitó a su tío (JULIO C.F.P.), que le alquilara el vehículo para dirigirse a varias ciudades, siendo la sorpresa para su mandante, cuando le dijeron que su sobrino había sido detenido en la Alcabala de Mi Ranchito, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N°. 32, del Comando Regional N°. 3, ubicado en la Carretera Machiques Colón, del estado Zulia, donde presuntamente le consiguieron un alijo de estupefacientes, quedando detenido el referido vehículo y el chofer, a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, causa N°. 24-F16-1339-09.

    Sigue aduciendo el apelante de autos, que en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, solicitó a la referida Fiscalía, la entrega del mencionado vehículo, pero con fecha nueve (09) de julio del 2009, según oficio N°. 24-F16-09-3533, le fue negada la entrega del mismo, posteriormente en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción, según decisión N°.1152-2009, declaró Sin Lugar la solicitud que interpuso. Luego en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, según decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anula la decisión del Tribunal Primero de Control, y repone la causa al estado de resolver la incidencia, que en este caso, pasó al Tribunal de Juicio, quien está conociendo del presente caso.

    Seguidamente, en el punto de apelación referente a “EL DERECHO”, indica que, como su mandante ha demostrado la propiedad legítima del vehículo en cuestión, así como no estar involucrado en el hecho que se investiga, solicitó al Tribunal de Juicio la entrega del mismo, basado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ese vehículo es para su sustento, pero de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de agosto de 2005, en Sala Constitucional, es bien cierto que la posesión equivale a título en los bienes muebles, pero su mandante ha demostrado con documentos públicos, que es el legítimo propietario del bien que pretende confiscar el Ministerio Público, y que como su mandante no está sometido a investigación alguna, por cuanto no es imputado en la causa penal antes dicha, con la confiscación se han violado derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que él ha debido ser llamando al proceso a fin de que aclarara la situación del vehiculo de su propiedad involucrado en un hecho delictivo e igualmente se ha violado el derecho de propiedad que le asiste en el mismo, por cuanto el procedimiento de confiscación consagrado en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede vulnerar el derecho de propiedad que le asiste a su defendido, sin el debido proceso, aunado al hecho que la Fiscalía, en la etapa de investigación, no demostró que el vehículo involucrado en el hecho delictivo, era de la propiedad del imputado, fase probatoria que es decisiva, toda vez que en la acusación o acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, deben estar expuestos todos los argumentos probatorios que una vez admitidos, éste exhibirá en juicio, no estando incluidos entre esos elementos que desvirtúen, que su mandante es el legítimo propietario del vehículo en cuestión.

    PETITUM: Solicita a la Corte que conozca del presente procedimiento, deje sin efecto la referida decisión, y se le entregue a su mandante el vehículo de su propiedad, y a los fines de que la Corte pueda decidir fundamentado en Derecho, promueve como prueba escrita el expediente N°. 24-F16-1339-2008 y J01-0470-2008, que cursa por ante ese Tribunal.

    III.-DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO RECURRENTE.-

    El ciudadano Fiscal Auxiliar (E) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia plena, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, y lo hizo de la siguiente manera:

    De los hechos.

    En fecha 28 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios C/1ro M.P.R. y C/2do ABREU G.E., adscritos al destacamento de Fronteras N°. 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control fino “ Mi Ranchito” encontrándose en labores de servicio, observaron un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul, placas N° GBS-79C, año 2002, serial de carrocería 8YGW48N321101357, quienes le indicaron a su conductor, estacionarse en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, procedieron a realizarle una inspección al interior del vehículo y cuyo conductor quedo identificado como Y.E.J.F., titular de la cédula de identidad N° 15.568.299, quien se encontraba acompañado de una ciudadana, quien quedó dentificada como M.A.R.O., encontrándose en el neumático de repuesto, una sustancia estupefacientes y psicotrópicas que luego de practicársele la experticia ^ química y botánica, se determino que se trata de Cocaína, con un peso de 3.146,6 gramos. En consecuencia el ciudadano antes identificado fue detenido quedando a la orden del Ministerio Público, retenido el vehículo de marras. Consta el Resultado de la Experticia Química, de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por el TSU J.E.S.Z., Experto Químico adscrito Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, practicada a la sustancia incautada al ciudadano Y.E.J.F. la cual iba en el referido vehículo, al cual el funcionario C/2do M.A.G., Experto reconocedor, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando [_ Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizó el referido reconocimiento (Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color azul, placas N° GBS-79C, año 2002, serial de carrocería 8YGW48N321101357, en el que se retuvo la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; para el momento de sus aprehensión).

    Del Derecho.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados, en cuanto al señalamiento que hace la recurrente para apelar de la interlocutoria, indicando que al ser el propietario del vehículo no le es atribuible la intención de la comisión del delito, se debe apuntar insistiendo que precisamente en el caso que nos ocupa, independientemente de su titularidad en cuanto a la propiedad del vehículo, el mismo fue retenido en virtud de un procedimiento donde se encontró oculto en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto el Ministerio Público en su debida oportunidad solicito la incautación preventiva del vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color azul, placas N° GBS-79C, año 2002, serial de carrocería 8YGW48N321101357, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según causa penal N° J01-0470-08, la cual fue acordada mediante decisión emanada del Tribunal primero de Juicio en fecha 30/07/2009 y puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ya que así lo ordena la norma especial vigente para el momento, y aún mas punitiva la actual.

    Del mismo modo ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que los delitos en esta materia actualmente son considerados de lesa humanidad, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere que se solicite el aseguramiento preventivo de bienes que estén involucrados en la comisión de estos delitos, a los fines de evitar inclusive su deterioro, aunado al poder cautelar que tiene el Ministerio Público, sin obviar que la constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe que una de las atribuciones que-tiene es la de asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho punible, de este modo queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que al' contener una sentencia condenatoria debe aplicarse la pena de comiso como pena accesoria, tal como se encuentra fundamentado en los artículos 61 numeral 4, 63 y 66, estos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, así como lo disponen los artículos 116 y 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedaría ilusoria si se ordenase la entrega del vehículo de marras.

    Es de tomar en cuenta ciudadanos Magistrados, que nuestra Constitución Bolivariana en el primer aparte del artículo 271, indica

    wNo prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionados con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"

    Ciudadanos Magistrados de Alzada, deben ser contestes en afirmar que la incautación preventiva de bienes, es procedente cuando al sospechoso se le imputa algunos de los delitos señalados en los artículos 31, 32 y 33 de la citada ley especial vigente para aquel momento, mas aún cuando la fase de investigación determinó que existen elementos sufrientes para enjuiciar al imputado, independientemente de su titularidad con respecto a la propiedad del vehículo, lo estaba utilizando para perpetrar el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto será en juicio Oral y Publico, que la Fiscalía tendrá la carga de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, quedando en peligro manifiesto el decomiso del bien, requiriéndose de una sentencia definitiva cuyos únicos jueces de conformidad con la ley adjetiva penal que pueden dictar sentencia definitiva en el p.p. son los jueces de control y juicio.

    Por otra parte, es menester citar el contenido del artículo 2 numeral $\ de la Ley Especial define el término de incautación como prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes o la congelación o inmovilización de cuentas de cuentas bancarias (sic), custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente, significando el Ministerio Público, que dichos bienes muebles e inmuebles deben ser incautados preventivamente mediante orden judicial para asegurar las finalidades del proceso, bajo la presunción grave que no se cumpla con la ejecutividad o la eficacia del fallo, en sentencia definitiva en su momento que pudiere no estar el bien activo, en razón del temor manifestó de que los mismo puedan desaparecer, en atención a la tutela jurídica preventiva del estado representado por el Ministerio Público, en el presente acto, acorde a la función conservativa y asegurativa de la actividad procesal en el reconocimiento explicativo que da la ley a la función cautelar, la cual es para asegurar una determinada situación independientemente de la futura y eventual satisfacción del derecho, siendo que la tutela preventiva no supone el uso, disfrute o posesión de los bienes sino tan solo la afección exclusiva de esos bienes a los fines de garantizar las resultas del proceso, que la misma es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal constituyendo un procedimiento de convicción sumaria que no requiere o que el órgano jurisdiccional tenga plena convicción que el derecho que se reclama tenga total y absoluta certeza de estar a favor de quien solicita la cautela, sino que solo requiere la constatación del derecho que se reclama tenga apariencia de pertenecer a quien lo invoque, de no otorgarse podría constituirse ilusoria, la medida cautelar preventiva se erige como elemento instrumental para la investigación a los efectos de garantizar resultas en el p.p., por ello de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Su importancia radica en garantizar el resultado practico de la ejecución a los fines de asegurarla continuidad del derecho objetivo en satisfacer las resultas del p.P.. Siendo así las cosas y colorario al desarrollo de las circunstancia que se han desarrollado en la presente investigación penal de la cual surge la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del proceso en decisión definitiva, a tenor de lo contemplado en los artículos 2 numeral N° 4, 16 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado de con los artículos 63, 66 y 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación supletoria de los artículos 585, 587, y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente y ajustado a derecho ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en virtud de asegurar las finalidades del proceso y tutelar los bienes jurídicos que la Ley sustantiva penal se protegen, en consecuencia se ratifique la negativa de entrega del vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color azul, placas N° GBS-79C, año 2002, serial de carrocería 8YGW48N321101357.

    PETITORIO: Solicita a esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR dicho Recurso interpuesto, y ratifique la decisión recurrida N° 191-2010 de fecha 13 de Octubre de 2010, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con sede en S.B.d.Z..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, peticionado por el apelante de autos, por cuanto considera que se le ha causado un daño irreparable al negar la entrega de dicho bien.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    La solicitud interpuesta se basa en que el ciudadano J.C.F.P., según su abogado apoderado, se le está causando un daño irreparable, al no hacerle entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, aunado al hecho que el mismo necesita su vehículo para su manutención, excluyéndole del uso y goce de un bien que ha acreditado su propiedad.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten, a su vez, en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos, constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    En el presente caso, se observa que, el ciudadano Y.E.J.F., sobrino del solicitante de autos, se encuentra presuntamente involucrado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose actualmente en la etapa del juicio oral y público, pero que en la actualidad se encuentra fugado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos del Municipio Colón, estado Zulia, como se evidencia del oficio dirigido por el Director de dicho centro preventivo al juez de juicio correspondiente. (Folio 108), procediendo la juez de juicio, en fecha Veintinueve (29) de junio de 2009, a librar la correspondiente orden de aprehensión al referido ciudadano, (folio 109), quedando solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), por el delito anteriormente indicado.

    Ahora bien, se evidencia de actas que, la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., según la decisión apelada, en fecha Treinta (30) de Julio de 2009, (folio 131) resuelve, previa solicitud fiscal, resuelve la incautación preventiva del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS GBS-70C, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321101357, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, TIPO SPORT WAGON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el organismo encargado a tal fin la Oficina Nacional Antidrogas, procediendo en consecuencia, a negar la solicitud de entrega del vehículo, en base a las consideraciones plasmadas en su decisión.

    Asimismo, en su decisión, dejó asentado lo siguiente:

    …que el pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo debe realizarse al finalizar el juicio oral y público y efectivamente al momento de dictar la sentencia definitiva correspondiente, pues es allí, en el transcurso del juicio oral y público que se determinará a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados o no responsables penalmente en la omisión del delito por el cual se les acusa. Y así se declara…

    ; basándose todo ello en base a la decisión N°. 349, de fecha 27-03-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual indica que será mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quien pertenece dicho bien, si fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quienes sean declarados responsables o a sus interpósitas personas.

    Aunado a lo anteriormente indicado, se evidencia igualmente por parte de estas Juzgadoras de Alzada que, se evidencia del folio ciento sesenta y nueve (169), de la causa, que el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., signado con el N°. 24370509, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, se encuentra a nombre del ciudadano R.E.M.H., quien le vende al ciudadano D.J.G.C., en fecha dos (02) de Febrero de 2007, el vehículo en referencia, (folio 171), y luego éste último le vende al hoy solicitante J.C.F.P., en fecha trece (13) de mayo de 2009, (folio 176), observando este Juzgador de Alzada que el imputado Y.E.J.F., fue detenido en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2008, y fue presentado en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2008, (folio 39), con lo cual se evidencia de todo ello, que para la fecha de la detención del referido imputado, el vehículo no le pertenecía al ciudadano solicitante de autos, aunado al hecho que el Certificado de Registro de Vehículo aparece a nombre del ciudadano R.E.M.H..

    Dentro del mismo contexto anterior, considera oportuno esta Sala traer a colación, la decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras cosas, se indicó lo siguiente:

    “…Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

    (Subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…Omissis… (Subrayado de la Sala).

    Igualmente el artículo 78 deL Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Subrayado de la Sala).

    Evidenciándose en el presente caso que, el propietario para la época del hecho en el cual fuera detenido el imputado Y.E.J.F., el solicitante no era su propietario, aunado al hecho que el Certificado de Registro de Vehículo no se encuentra a su nombre, por lo que no es procedente, según lo observado por este Juzgado de Alzada, hacer entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.

    Se aprecia, que a pesar de constar solo con el traspaso del documento anexo a la solicitud planteada, el asunto penal por el cual se retuvo al vehículo aún no ha sido dilucidado en definitiva, y se encuentra en espera de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, no habiéndose definido aún la responsabilidad del autor del hecho punible, por cuanto al imputado Y.E.J.F., se le libró en su debida oportunidad Orden de Aprehensión, la causa continua en espera de su decisión definitiva, siendo obvio, que conforme al debido proceso, es preciso aperturar la audiencia respectiva, y escuchar a todas las partes, así como recepcionar todos los órganos de prueba ofrecidos para el Juicio, por lo que observa este Tribunal, considera que es preciso, por los momentos, esperar las resultas del juicio, para resolver, conforme a derecho, acerca de la entrega del vehículo solicitado, siendo evidente que la acusación fue presentada en contra del ciudadano nombrado ut supra, y que el Ministerio Público solicitó la incautación preventiva del vehículo en el cual se cometió el hecho punible, entonces, el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto no es prudente ni pertinente el adelantar criterio acerca del valor de los elementos probatorios cursantes en autos, entre los cuales por supuesto, el Juez de Juicio deberá hacer el respectivo pronunciamiento de Ley, en relación con el vehículo solicitado.

    Así lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 03-052008, bajo el N°. 322, lo siguiente:

    …En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente….

    .( Subrayado de la Sala).

    Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABOGADO G.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano: J.C.F.P., en contra del auto de fecha 13 de Octubre de 2010, según decisión N° 191-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por el referido abogado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano peticionante en la causa in commento, mediante la cual se le solicitó la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS GBS-70C, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321101357, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, TIPO SPORT WAGON, considerando el a quo que el pronunciamiento respectivo deberá hacerse al momento de dictar la sentencia definitiva correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.P., en su carácter de Defensor privado del ciudadano J.C.F.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 191-10, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.A.D.V..

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.. S.C.D.P..

    PONENTE.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 356-10.

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As 3764-07, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

    LA SECRETARIA,

    Causa VP02-R-2010-000964.

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