Decisión nº 071-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3692-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Visto el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado G.M.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.L., en contra de la decisión No. 441-08 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la nulidad opuesta por la defensa, en relación a la prueba testimonial del funcionario E.D.G., referida a la prueba de alcoholemia efectuada por éste al acusado; y a la prueba documental, contentiva del acta policial, reporte y croquis del accidente, por considerar que las mismas eran ilegales e inconstitucionales. Esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 27 de noviembre de 2008 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la nulidad opuesta por la defensa, en relación a la prueba testimonial del funcionario E.D.G., referida a la prueba de alcoholemia efectuada por éste al acusado; y a la prueba documental, contentiva del acta policial, reporte y croquis del accidente, y en consecuencia procediera a admitir las mismas, junto con los demás medios de prueba presentados por el Ministerio Público.

En efecto, se aprecia que el Juzgado A quo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, procedió a resolver la solicitud de la defensa en relación a unos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público señalando lo siguiente:

…SEGUNDO Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser licitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones ordinal 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición de que admita la prueba de alcoholemia, por cuanto la misma fue incorporada al proceso cumplimiento con las exigencias establecidas en la ley adjetiva, de manera licita y entendiendo que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal de Ministerio Público, es la institución al cual le corresponde dirigir la investigación, no es procedente DECLARAR la NULIDAD de la misma, cuando la parte ha tenido conocimiento desde el inicio de la investigación, de la realización de la prueba In Comento, la cual debe realizarse como una prueba anticipada, ya que la misma tiende por su naturaleza a desaparecer en el tiempo y en el espacio. Asi Se Decide. TERCERO Se invoca el Principio Universal de la Comunidad de las Pruebas. CUARTO Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos, QUINTO Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DíAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa: asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE…

.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso el impugnante fundamenta el presente recurso de apelación con fundamento a lo siguiente:

…en el momento de celebrar la audiencia preliminar, siendo la oportunidad de exponer, sobre la acusación presentada por la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Publico, exprese que la prueba promovida por la Fiscalia (sic) en la acusación, reseñada como la DECIMO (sic) CUARTA, de las testimoniales que se refiere a la prueba de alcoholemia efectuada por el funcionario E.D.G. es contraria a derecho, ya que la misma es una prueba anticipada que tiene que llenar con lo establecido en el articulo 307 del COPP (sic) (...) por lo tanto solicite por lo expuesto que se declarara la nulidad de la misma, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 del COPP, (...) igualmente, en cuanto a la prueba documental PRIMERO, de la acusación penal, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, referente al acta policial, reporte y croquis del accidente de transito en cuestión de fecha 06 de Junio del 2003, la misma vuelve a referir a la prueba de alcoholemia (...) ya que la misma al estar asociada a la prueba de alcoholemia, la cual pedí su nulidad en ese acto (...) Ante esta solicitud, la Juez en su decisión de fecha 22 de Enero del 2008, admitió toda la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por la fiscalia (sic) y posteriormente de admitida, es que niega el pedimento de la defensa (...) solicitando a la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación, revoque la decisión apelada, y dictamine la nulidad de la prueba de alcoholemia que es la prueba décimo cuarta de la acusación y la prueba documental…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso concurren dos causales que hacen inadmisible el ejercicio del presente recurso de apelación, en razón de que como se observa ut supra, en el presente caso; la apelación en primer lugar se dirige en contra de la declaratoria sin lugar de una nulidad declarada por la instancia al término de una audiencia preliminar, peticionada por el recurrente en relación a unas pruebas promovidas en el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, y en segundo lugar, por cuanto como consecuencia de tal declaratoria el A quo admitió dos medios de pruebas uno testimonial y otro documental que a criterio del apelante son ilícitas.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que en relación a la primera de las causales señaladas; las solicitudes de nulidad planteadas y declaradas sin lugar por la respectiva autoridad judicial, son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere Omisis declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

De otra parte en lo que respecta a la segunda de las causales que hace inadmisible el presente recurso de apelación, debe puntualizar esta Alzada, que ha sido criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que la admisión de las pruebas decretas por el respectivo Juez de Control al término de la audiencia preliminar, son inimpugnables, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la mencionada Sala ha señalando:

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca… Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal… el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

. (Sentencia No. 1303 de fecha 20/06/2007, )

Razones en atención a las cuales, esta Alzada con apoyo a lo dispuesto tanto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito; considera que el recurso de apelación interpuesto, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado G.M.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.L., en contra de la decisión No. 441-08 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la nulidad opuesta por la defensa, en relación a la prueba testimonial del funcionario E.D.G., referida a la prueba de alcoholemia efectuada por éste al acusado; y a la prueba documental, contentiva del acta policial, reporte y croquis del accidente, por considerar que las mismas eran ilegales e inconstitucionales; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de Dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 071-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3692-08

NBQB/eomc

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