Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

PARTE ACTORA: G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.H., P.P., V.P., A.R. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.617, 32.731, 46.868, 37.254, y 54.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.H., y C.A.C., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.805 y 37.233, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH15-R-2005-000005 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0554)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 16 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano C.A.G., todos identificados al inicio de la presente sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.12)

En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer la medida de secuestro. (f.17)

En fecha 19 de mayo de 2005, compareció ante el Juzgado de origen, la parte demandada, y otorgó poder apud acta a los abogados E.G.H. y C.A.C.. Asimismo, consta en autos, que en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante el Tribunal, escrito de contestación a la demanda. (f. 19 al 21)

Luego en fecha 02 de junio de 2005, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, mismas, que fueron admitidas por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 06 de junio de 2005. (f. 22 y 23)

En fecha 06 de junio de 2005, compareció ante el Tribunal la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 27)

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la parte demandada desconoció tanto en su contenido como en su firma todos y cada uno de los recibos de pagos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, consignados y promovidos por la parte demandada. (f.28)

En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 29)

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de alegatos. (f. 30 al 33)

Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda. (f.36 al 44)

Luego mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005. (F.46)

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado de origen oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.47)

En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa y le dio entrada al mismo. (f. 49)

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (f. 50)

Consta en auto de fecha 16 de febrero de 2012, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez C.H.B. se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1999, que su representado el ciudadano G.M., dio en arrendamiento a el ciudadano C.A.G., ambos identificados en el inicio de la presente sentencia, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio A.B., apartamento signado con el Nº 22, piso 6, situado en la Avenida A.B., Distrito Capital.

Que en la cláusula SEGUNDA del referido contrato se estipuló:”LA PENSION, O EL CANON DE ARRENDAMIENTO, QUEDA ESTIPULADO EN BASE A SU FIJACION MENSUAL, REAGULADA EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 100.000,00), QUE EL INQUILINO SE OBLIGA A PUNTUALMENTE EN LA OFICINA DE LA ARRENDADORA, EL DIA PRIMERO SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE CADA MES, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE ESTA RELACION, MENOS LA ULTIMA QUE DEBERA PAGAR EL ULTIMO DIA DE VIGENCIA DEL CONTRATO. EL INCUMPLIMIENTO DEL INQUILINO EN EL PAGO DE LOS ARRENDAMIENTOS DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS INMEDIATAMENTE SUBSIGUIENTES A LA FECHA DE EXIGIBILIDAD, FACILITARA A LA ARRENDADORA A EXIGIR LA DEVOLUCION DE EL INMUEBLE, Y EL PAGO DE LOS ARRENDAMIENTOS HASTA CUANDO, DENTRO DEL PLAZO FIJO CORRIENTE PARA ENTONCES, FUERA NUEVAMENTE ARRENDADO EL INMUEBLE EN REFERENCIA, ASI COMO CUALESQUIERA OTRAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL INQUILINO…”

Que la cláusula SEGUNDA sufrió una modificación en cuanto a su canon de arrendamiento por mutuo acuerdo entre las partes por un monto mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, CON CERO CENTOMOS (Bs. 150.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, y comenzó a efectuarse desde mayo de 2002.

Que su representada recibió el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2002, incumpliendo el arrendatario con su obligación principal como lo es el pago de dichos cánones, correspondientes a los meses de enero de 2003, hasta febrero de 2005.

Que la cláusula SEPTIMA del contrato estipula: “COMO QUIERA QUE EL INMUEBLE LO RECIBE EL INQUILO EN PERFECTO BUEN ESTADO Y A SU SATISFACCION, SE OBLIGA TANTO A DEVOLVERLO EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBE…”

Que la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, estipula: “POR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL INQUILINO DE ALGUNA DE LAS CLAUSULAS CONTENIDAS EN ESTE CONTRATO, SERA RESCINDIDO EL PRESENTE CONVENIO, Y LA ARRENDADORA, A SU JUICIO, PODRA SOLICITAR LA DESOCUPACION JUDICIAL DEL INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO PAUTADO PARA LOS JUICIOS BREVES, O POR LA RESOLUCION JUDICIAL DE ESTE CONTRATO, A ELECCION DE LA ARRENDADORA, SIENDO CUENTA DEL INQUILINO LOS GASTOS A QUE DIERE LUGAR, POR TAL MOTIVO, ASI COMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DE ALLI RESULTAREN.”

Que por las razones anteriormente expuestas, es que comparecen ante el Tribunal, para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano C.A.G., para que convenga, transijan o a ello sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: “PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento…(omisis)… según lo pautado entre las partes en la cláusula DECIMO CUARTA; SEGUNDO: En entregar el inmueble en las mismas condiciones, en las cuales declara recibirlo, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula SEPTIMA del contrato locativo; TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.9000.000,ºº), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondiente a los meses de ENERO DE 2003 HASTA FEBRERO DE 2005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, CADA UNO (Bs. 150.000,00) según lo estipula la cláusula SEGUNDA del contrato; CUARTO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio; QUINTO: En pagar las costas y costos de este juicio…”

Que solicita al Tribunal, se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto principal de la presente controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.

Que es cierto que su representado celebró u7n contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 19999, que versa sobre un apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en el piso sexto, del edificio A.B., situado en la avenida A.B., de esta ciudad de Caracas.

Que conforme a la cláusula TERCERA, el plazo de duración del contrato de arrendamiento fue de dos (02) años fijos; y como quiera que desde la fecha en que el mismo fue celebrado hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, de lo cual se infiere que dicho contrato ha pasado a ser indeterminado, asimismo, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las causales por las cuales solo podrá demandarse el DESALOJO.

Que el alegato de la parte demandante en cuant5o al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2003, hasta febrero de 2005, dichas pretensiones son totalmente temerarias y de mala fe, toda vez que su representada se encuentra totalmente solvente en los pagos hasta el mes de abril de 2005, todo lo cual se evidencia de recibos de pagos que consignará en la oportunidad probatoria correspondiente.

Solicitó al Tribunal se declarara sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos legales inherentes.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

• Original del documento de poder, otorgado por el ciudadano G.M., a los abogados P.P., V.P., A.R., A.B. y V.H., en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo: 18. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la cualidad que tiene para llevar el presente juicio, este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de abril de 1999, suscrito por el ciudadano G.M., en su carácter de arrendador y el ciudadano C.G.R., en su carácter de Inquilino, anexo marcado “B”, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la relación contractual existente con la parte demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió:

• Recibos de pago marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” de fecha 26 de mayo de 2003, 25 de junio de 2003, 25 de septiembre de 2003, 30 de enero de 2004, 23 de abril de 2004, 23 de abril de 2004, respectivamente, anexos insertos en los folios ( 37 al 42) del cuaderno de medidas de la presente causa, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar su solvencia con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde diciembre de 2002, hasta abril de 2004. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, desconoció tanto en su contenido, como en su firma todos y cada uno de los recibos de pago promovidos, asimismo, alega la demandada que dichos pagos fueron recibidos por la ciudadana I.D.C., por lo que en su escrito de pruebas promovió la testimonial de la antes mencionada ciudadana, acto que tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2005, mismo que fue declarado desierto, según consta en el folio (57) del cuaderno de medidas, en tal sentido, este Juzgado, considera que la demandada no cumplió con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, razón por la cual, quien aquí decide, desecha los prenombrados instrumentos probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.

• Informe emitido por el Banco Caroní, C.A., que corre inserto en los folios (58 y 59), de fecha 08 de junio de 2005, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró que el cheque distinguido con el Nº 01981730 librado en fecha 22 de septiembre de 2004, a la orden del ciudadano G.M., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, fue presentado para su cobro y cancelado en fecha 28 de septiembre de 2004, por el actor, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Planillas de consignación del Banco Industrial de Venezuela, emitidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexos marcados con las letras “G”, “H” e “I”, anexos insertos en los folios (43 al 45) del cuaderno de medidas de la presente causa, instrumentos probatorios mediante los cuales, la parte demandada demostró los pagos realizados ante el Tribunal de consignación competente, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, anexo marcado “B”, el cual cursa a los folios (10 y 11) del presente expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano G.M., en su carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano C.G.R., en su carácter de ARRENDATARIO, en fecha 01 de abril de 1999, partes en el presente juicio, así como se evidencia en autos. Y que dicho contrato en su Cláusula Tercera, establece:

…El plazo de duración del presente contrato será de dos (02) años, contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prorrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración…

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual a tiempo determinado, alegado en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia de fecha 15 de junio de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero de 2003, hasta febrero de 2005, por parte de la demandada.

Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente, se desprende que de la revisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandada, se evidencia: que de los pagos realizados por el ciudadano C.G., según recibos anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a los meses de diciembre 2002, hasta abril de 2004, los mismos, fueron desechados por este Tribunal, por cuanto la parte no logró demostrar la veracidad de dichos instrumentos probatorios mediante prueba de testigos tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí juzga, que el demandado no logró demostrar su insolvencia con respecto al pago de los cánones correspondientes a los meses de enero 2003, hasta abril de 2004. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación, al pago realizado por el demandado, mediante cheque del Banco Caroni, C.A., distinguido con el Nº 01981730, este Tribunal considera, que si bien es cierto que dicho cheque fue cobrado por taquilla por el ciudadano G.M., en fecha 28 de septiembre de 2004, tal como se evidencia de la prueba de informe, inserto en los folios (58 y 59) del cuaderno de medidas, no es menos cierto que no es preciso para este Tribunal, determinar que dicho pago haya sido por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2004, hasta agosto de 2004, por tanto considera quien aquí decide que la parte demandada no logró demostrar de manera fehaciente su insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, vale decir en cuanto a los depósitos realizados por la demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta en folios (43 al 45) insertos en el cuaderno de medidas, no se evidencia que dichos depósitos correspondientes a los meses septiembre de 2004, hasta mayo de 2005, hayan sido retirados o cobrados por la parte actora, por lo cual se desecha el alegato de la parte demanda en lo referente a su insolvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento, así como también se evidencia que dichos pagos fueron realizados de manera extemporánea, conforme a la cláusula SEGUNDA que establece:

”LA PENSION, O EL CANON DE ARRENDAMIENTO, QUEDA ESTIPULADO EN BASE A SU FIJACION MENSUAL, REAGULADA EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 100.000,00), QUE EL INQUILINO SE OBLIGA A PUNTUALMENTE EN LA OFICINA DE LA ARRENDADORA, EL DIA PRIMERO SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE CADA MES, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE ESTA RELACION, MENOS LA ULTIMA QUE DEBERA PAGAR EL ULTIMO DIA DE VIGENCIA DEL CONTRATO. EL INCUMPLIMIENTO DEL INQUILINO EN EL PAGO DE LOS ARRENDAMIENTOS DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS INMEDIATAMENTE SUBSIGUIENTES A LA FECHA DE EXIGIBILIDAD, FACILITARA A LA ARRENDADORA A EXIGIR LA DEVOLUCION DE EL INMUEBLE, Y EL PAGO DE LOS ARRENDAMIENTOS HASTA CUANDO, DENTRO DEL PLAZO FIJO CORRIENTE PARA ENTONCES, FUERA NUEVAMENTE ARRENDADO EL INMUEBLE EN REFERENCIA, ASI COMO CUALESQUIERA OTRAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL INQUILINO…”

Por lo que considera este Juzgado, que dichos pagos efectuados por el inquilino fueron extemporáneos, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia de fecha 15 de junio de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuesto, y por cuanto la parte actora demostró lo alegado en su libelo de demanda, tal y como lo establece el articulo 506 del Código de Procesal Civil, mal podría este Juzgado declarar Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de junio de 2005.

SEGUNDO

se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de junio de 2005.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0554.

CHB/EG/Alexis.-

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