Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 07-1830

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTES RECURRENTES: G.R.M. y A.P.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 12.859.968 y V- 17.070.021, respectivamente, asistidos por el ciudadano E.P.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.812.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. MD-CJ-DD-2378 y MD-DD-2378 de fecha 28 de marzo de 2006, emanados del ciudadano Director del Despacho del Ministro de la Defensa.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.239.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 13 de julio de 2004, fueron notificados del contenido de las Ordenes Administrativas emanadas del Comandante General de la Guardia Nacional Nros. GN-8442 y GN-8443, de fecha 29 de junio de 2004, mediante las cuales se les pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

Indican que en fechas 23 de julio y 27 de agosto de 2004, procedieron a ejercer los recursos de reconsideración y jerárquicos, ante el Comandante General de la Guardia Nacional y el Ministro de la Defensa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo los mismos respondidos, ratificando la baja por medida disciplinaria.

Alegan que el C.D. celebrado el día 11 de mayo de 2004 en contra de los hoy recurrentes, en lo que respecta a la integración de los miembros del cuerpo colegiado, no cumplió con lo establecido en la Directiva Nº GN-CP-01-01-00-3 que entró en vigencia del día 01 de abril de 2004, motivo por el cual no debió celebrarse, tal y como lo establece el numeral 15, del punto “B”, lo que hace nulos dichos Consejos y los actos posteriores que del mismo emanaron.

Señalan que aun cuando en las boletas de citaciones se señaló que podía ser asistido por un abogado de confianza al momento de su comparecencia, esta garantía constitucional no se cumplió, ni en el acta de entrevista que le fue tomada el día 10 de abril de 2004, ni en el C.D. celebrado el día 11 de mayo del mismo año, violentándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue permitido el acceso de la abogada asistente a la Sala de Operaciones del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, lugar donde se celebró el C.D. el día 11 de mayo de 2004.

Indican que no existen elementos de convicción que demuestren cuál fue el presunto material aurífero incautado ni la existencia del mismo, así como su cantidad, calidad y material en sí, vale decir, le fue entregado por el Comandante de la comisión a un Sargento Técnico de Segunda, quien presuntamente lo negoció en la ciudad de Caracas.

Que con sus actuaciones se limitaron a cumplir órdenes militares impartidas por parte del Jefe de los Servicios y del Jefe de la comisión para el que fueron nombrados, siendo que las mismas no encuadran en las faltas medianas y graves que fueron señaladas en el acto administrativo, lo que vicia la actuación de la Administración de falso supuesto de hecho.

Alega que al momento de ser sancionados, les fueron atribuidas una serie de faltas disciplinarias, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que los favorecían.

Finalmente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos Nros. MD-DD-2378 y MD-CJ-DD-2378 de fecha 28 de marzo de 2006, suscritos por el General de Brigada del Ejército, mediante los cuales ratificó la órdenes administrativas del Comandante General de la Guardia Nacional Nros. GN-8442 y GN-8443 de fecha 29 de junio de 2004, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, desde el momento de su ilegal pase a la situación de retiro hasta la fecha de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que si bien es cierto que los Consejos Disciplinarios a los cuales fueron sometidos los querellantes se realizaron con base en la Directiva Nº CG-CP-DIR-FAC-122-107 de fecha 04 de agosto de 1989, también lo es que en la oportunidad de celebrarse aquellos, se garantizó a los hoy recurrentes, la posibilidad de estar asistidos por un abogado, derecho del cual no hicieron uso los afectados, tal y como se desprende de las actas del expediente disciplinario instruido.

Indican que en las actas de entrevistas levantadas a los querellantes, se dejó constancia que los recurrentes manifestaron no tener impedimento alguno para entrevistarse sin presencia de abogado, y de hecho lo hicieron, por lo que mal puede ser alegada en este estado la violación del derecho a la defensa, menos cuando las entrevistas sólo son actos de mero trámites que sirven para la constatación de los hechos presuntamente calificados como faltas, pero que no implican la atribución de alguna responsabilidad en contra de los funcionarios.

Alegan que se sustanció una averiguación administrativa para esclarecer los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2004, analizando y valorando todas y cada una de las entrevistas y testimoniales evacuadas, de las cuales se pudo constatar que los hoy accionantes asumieron una conducta contraria a las leyes y reglamentos, a la ética y a los deberes inherentes a su condición de militar en servicio activo, lo que culminó con la aplicación de la sanción contenida en los actos administrativos impugnados.

Arguyen que no puede la representación judicial de la parte querellante desvirtuar la actuación irregular de sus defendidos alegando una presunta falsa suposición de los hechos, pues existe la certeza y constancia de los hechos con la debida demostración de que incurrieron en ellos a través de las pruebas cursantes a los autos de los expedientes sustanciados.

Señalan que dada su formación militar tienen la capacidad para discernir cuando se trata de ordenes ilegales y arbitrarias y cuando son ordenes que están ajustadas a las reglas y procedimientos militares, por lo que no pueden alegar los recurrentes que la actuación poco ética y arbitraria por ellos asumida, estuvo protegida por el hecho de que respondían al cumplimiento de ordenes militares.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada improcedente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. MD-CJ-DD-2378 y MD-DD-2378 de fecha 28 de marzo de 2006, emanados del ciudadano Director del Despacho del Ministro de la Defensa. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Señala el querellante que el C.D. celebrado el día 11 de mayo de 2004 en contra de los hoy recurrentes, en lo que respecta a la integración de los miembros del cuerpo colegiado, no cumplió con lo establecido en la Directiva Nº GN-CP-01-01-00-3 que entró en vigencia del día 01 de abril de 2004, motivo por el cual no debió celebrarse, tal y como lo establece el numeral 15, del punto “B”, lo que hace nulos dichos Consejos y los actos posteriores que del mismo emanaron, al efecto se señala:

Corre inserto al folio 83 del expediente judicial, Directiva Nº DIR GN CP 01 01 00-03, que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, el cual señala en el literal “B” de las Disposiciones de Carácter General de dicha Directiva, que el C.D. estará integrado entre otros por el efectivo encauzado acompañado de su abogado.

Ahora bien, resulta pertinente señalar a la parte querellante que si bien es cierto e indiscutible que todo funcionario público que es sometido a una averiguación administrativa de tipo sancionador de carácter disciplinario, tiene el derecho constitucional a un procedimiento debido, a presentar las defensas y alegatos que considere pertinentes, y a estar asistido por un abogado durante el transcurso del procedimiento para la realización de determinados actos procesales, ello no se traduce en que el funcionario deba formar parte de los órganos encargados de instruir el procedimiento y tomar la decisión final, lo cual de plano constituiría un contrasentido.

De manera que, resulta absurdo que en la Directiva Nº DIR GN CP 01 01 00-03, que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, se establezca que el C.D. deberá estar integrado por el efectivo encauzado, por cuanto si es el Consejo quien debe determinar la responsabilidad del funcionario y calificar las transgresiones a la Ley en que incurra el personal de tropa profesional de la Guardia Nacional, con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o de un delito y opinar si amerita o no sanción disciplinaria, o que sea tramitada la apertura de un juicio militar u ordinario, este no puede formar parte del mismo, ni se puede considerar no constituido si el funcionario aun cuando le ha sido señalado que puede asistir con su abogado o cualquier persona que pueda ejercer su defensa, decide asistir solo al Consejo, tal y como ocurrió en el presente caso. De forma tal que ha de entenderse que el funcionario encausado ha de estar presente, una vez constituido el C.D., en los actos que éste realice para escuchar los alegatos y las pruebas que se llevan al proceso, no entendido tal hecho como que este forma parte integrante del mismo.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado considera que no puede declararse nulo el C.D. celebrado el día 11 de mayo de 2004, ni los actos posteriores que del mismo emanaron, en base a los argumentos esgrimidos por el querellante por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

Alega el querellante que aun cuando en las boletas de citaciones se señaló que podía estar asistido por un abogado de confianza al momento de su comparecencia, esta garantía constitucional no se cumplió, ni en el acta de entrevista que le fue tomada el día 10 de abril de 2004, ni en el C.D. celebrado el día 11 de mayo del mismo año, violentándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue permitido el acceso de la abogada asistente a la Sala de Operaciones del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, lugar donde se celebró el C.D. el día 11 de mayo de 2004, en tal sentido se señala:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, debe señalarse en primer lugar que, efectivamente tal y como lo indicó la parte recurrente en su escrito, la entrevista fue realizada sin la presencia de abogado alguno que representara a los funcionarios, sin embargo debe aclarar este Juzgado que la Administración está obligada a realizar todos las actuaciones necesarias a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos por los cuales se instruye el expediente administrativo, más cuando la investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada por un particular, por lo que resulta potestativo de la Administración la realización de un examen preliminar de los hechos, incluso anterior a la realización del C.D., siendo los actos previos a este, actos instructivos o preparativos de la decisión de iniciar una investigación personal en contra del funcionario a los fines de verificar si existen o no méritos para imputarle su participación en los mismos.

En consecuencia, la realización de la entrevista a los funcionarios sin la presencia de sus abogados, hecho este que fue consentido por ambos, tal y como quedó plasmado en las respectivas actas, y la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos, anteriores al C.D., no implica la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso. Por lo que se desecha el alegato del accionante en este sentido. Así se decide.

Con respeto al alegato del querellante en cuanto a que durante la de realización del C.D. no le fue permitido el acceso de su abogada, hecho que según su decir, vulneró su derecho a la defensa, se observa:

De las notificaciones de fecha 04 de mayo de 2004, realizadas a los querellantes, claramente se desprende que la Administración además de señalarles la fecha en que se realizaría el C.D., les informó que podrían asistir a dicho Consejo “…acompañado por un abogado o persona de su confianza con el fin de efectuar su defensa y asistencia jurídica, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1 de la constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (El debido P.A.)”.

En virtud de lo anterior, y dado que no existen pruebas en autos de que tal y como lo señala la parte recurrente, se le hubiere impedido el ingreso de su abogado al C.D., y en razón de que en el acta de dicho Consejo no se dejó constancia de que los querellantes hubieren asistido al mismo en compañía de sus respectivos abogados, este Juzgado desestima el alegato de violación del derecho a la defensa en este sentido. Así se decide.

Alegan los recurrentes que con sus actuaciones se limitaron a cumplir órdenes militares impartidas por parte del Jefe de los Servicios y del Jefe de la comisión para el que fueron nombrados; que la Administración no valoró cual fue la falta de mayor gravedad que pudieron cometer los efectivos militares, además de que sus actuaciones de ese día no encuadran en las faltas medianas y graves que fueron señaladas en el acto administrativo, lo que vicia el acto de falso supuesto de hecho, en tal sentido se observa:

A través del acto administrativo objeto de impugnación se sancionó a los hoy accionantes por cuanto durante una comisión fluvial “…se aprovechó del material aurífero incautado; igualmente se obvió toda norma procedimental, debido a que no se instruyó el respectivo expediente por la retención del oro ni por la detención de las personas a quienes liberaron arbitrariamente y sin dar parte al Jefe de los Servicios de la Unidad, infringiendo con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, contempladas en el artículos (sic) 116 apartes 02, 03, 06, 117 apartes 02, 03, 04 y 10 con las agravantes tipificadas en el artículo 114 literales b), d) e), h), i), eiusdem; e igualmente violó Principios que se califican como contrarios al Deber y Honor Militar, previstos en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con los artículos 12, 16 y 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6.”

De manera que, a los fines de determinar la existencia o no de hechos o conductas por parte de los funcionarios que determinen su incursión en las causales de retiro señaladas en el acto recurrido, precisa verificar si efectivamente estos asumieron una conducta que atentara directamente contra los intereses del órgano administrativo, o que haya incidido en el normal desenvolvimiento de la función pública de que se trata, y que en consecuencia debía ser sancionado con el retiro de los funcionarios de la Institución. En tal sentido se señala:

Corre inserta al folio 53 de la pieza Nro. 2, del expediente administrativo acta de entrevista realizada al ciudadano R.M.G., quien luego de relatar los hechos, señaló en las respuestas a las preguntas quinta, sexta y séptima, que le había sido entregado 80 gramos de presunto material aurífero, en forma de polvo y granos en un envase de plástico, admitiendo que tal novedad no fue informada al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94.

Igualmente corre inserto al folio 299 del expediente administrativo anexo al recurso, acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2004, realizada al ciudadano P.C.A., quien reconoce haber participado en la Comisión Fluvial en la cual se desarrollaron los hechos, y haber recibido parte del decomiso del material aurífero el cual entregó al Sargento Técnico de Segunda Murillo A.L., pidiéndole que vendiera su parte y le entregara el dinero, novedad esta que según su declaración, ocultó por ordenes de sus superiores.

En otro sentido, y a mayor abundamiento, del expediente administrativo además se desprende que los querellantes participaron en la aprehensión de los ciudadanos a quienes les fue incautado el oro, dejándolos luego en libertad sin dejar constancia de tales hechos, tal y como se desprende de la copia del libro de novedades que corre inserta al folio 146 del expediente administrativo anexo al recurso, y sin haber sido levantada un acta frente a testigos donde constara la realización del procedimiento debido.

De lo antedicho, palmariamente se desprende que el funcionario incumplió con los procedimientos especiales que deben seguirse en caso de incautación de determinados bienes, o de la retención de personas. Así, las máximas de experiencias indican que por lo menos dicho funcionario debió hacer un llamado a sus superiores a fin de informarles de la situación acaecida o en última instancia levantar un acta en presencia de testigos que describieran los hechos ocurridos. Nada de esto se hizo, reflejándose con ello una magna irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre de la Institución, sino la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende la vida, seguridad de la nación, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, o en casos como el de autos, que no sólo ponen en tela de juicio dicha actuación, sino que reflejan hechos contrarios a tales principios.

Por lo anterior, a consideración de este Juzgado, los querellantes efectivamente asumieron conductas que pueden calificarse jurídicamente como suficientes para sancionarlos con su pase a retiro por medida disciplinaria; y dado que este no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente administrativo y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud, procede su consecuencia jurídica, sin que fuera demostrado que los hechos o el derecho en los que se fundamentaron los actos recurridos fueren falsos, razón por la cual debe rechazarse el alegato invocado. Así se decide

Por otra parte, debe precisar este Juzgado que el alegato explanado por la parte recurrida con respecto al cumplimiento de órdenes superiores, resulta falaz e impertinente, y no puede ser esgrimido como justificación para desplegar ningún tipo de actuación legalmente cuestionable, más aún cuando es la propia Constitución en su artículo 25, quien prohíbe ordenar o ejecutar actuaciones en ejercicio del poder público, que violen o menoscaben los derechos garantizados en ella, señalando de manera diáfana, que la responsabilidad de los funcionarios en estos casos no se encuentra eximida por el cumplimiento de órdenes superiores. En consecuencia se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En cuanto al alegato con respecto a que al momento de ser sancionados, les fueron atribuidas una serie de faltas disciplinarias, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que los favorecían, es de observar lo siguiente:

Entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta a los querellantes se basó en el hecho de no haber observado éstos, como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, independientemente del tiempo en el ejercicio de sus cargos, o la inexperiencia ante determinadas situaciones, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se inicie en el ejercicio de la función pública, no puede ser desconocido imponiendo como excusa la impericia o la ineptitud, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Siendo que no se existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por G.R.M. y A.P.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 12.859.968 y V- 17.070.021, respectivamente, asistidos por el ciudadano E.P.B., contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. MD-CJ-DD-2378 y MD-DD-2378 de fecha 28 de marzo de 2006, emanados del ciudadano Director del Despacho del Ministro de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para le Defensa).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-1830*

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