Decisión nº 128 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y L.P.C., venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.547 y 19.540, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: G.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.397.940 domiciliado en la ciudad El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: R.M.M., J.A.C.V., A.O.S., I.T.D., P.R.E., E.C.T.Q. y A.Y.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.389; 83.357; 15.914; 13.614; 61.033; 18.818 y 16.549, respectivamente.

RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 607

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 16.549, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra del ciudadano G.N.V., titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.397.940.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.007, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, interpusieran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., previamente identificados, representados por los abogados en ejercicio EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y L.P.C., igualmente identificados, en contra del ciudadano G.N.V., ya identificado; representado por los abogados en ejercicio R.M.M., J.A.C.V., A.O.S., I.T.D., P.R.E., E.C.T.Q. y A.Y.M., anteriormente identificados, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 291 al 309 de las actas que conforman el presente expediente, y estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, para decidir se observa que el presente procedimiento de rendición de cuentas, fue intentado por los ciudadanos: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., identificado up supra, en su carácter de herederos del ciudadano: B.A.B.A., fallecido ad intestato en fecha 14 de agosto de 2002, en contra del ciudadano: G.N.V., anteriormente identificado, a los fines de que este ultimo realice una explicación detallada y justificada de los actos realizados como administrador del “Fundo el Roble” ubicado en el sector agropecuario denominado el Tocuyo, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Urribari, del Municipio F.J.P.d.E.Z., durante el periodo comprendido del 14 de agosto de 2002 hasta la presente fecha.

Encontrándose el procedimiento especial en la segunda fase, en virtud que éste mismo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2.005, considero que la oposición efectuada por la parte demandada en el presente proceso, es decir, el ciudadano G.N.V., no la encontró fundada (subrayado del Tribunal) y en consecuencia ordeno al • referido ciudadano presentar las cuentas en el plazo de 30 días de despacho, contados a partir de la resolución tal y como lo consagra el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

El juicio de rendición de cuenta por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, y se encuentra regulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 673.Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario

Conforme a la precitada disposición legal, los requisitos de procedencia del juicio de rendición de cuentas son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G., Y C.M.B.G., identificados up supra, en su carácter de herederos del ciudadano: B.A.B.A., fallecido ab intestato, en fecha 14 de Agosto de 2.002, en contra del ciudadano: G.N.V., por considerar que existía un incorrecto desempeño en la administración del ‘Fundo el Roble”, del cual era copropietario conjuntamente con el ciudadano: B.B.,( fallecido) ubicado en el sector agropecuario denominado el Tocuyo, jurisdicción del antes Municipio, hoy parroquia Urribarri, del Municipio Colon del Estado Zulia, durante el período comprendido del 14 de agosto de 2002 hasta la presente fecha.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el actor acompañó al libelo de demanda la prueba autentica que acredita la obligación a cargo del demandado de rendir cuentas y señalo la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

Por otra parte, se observa que la parte demandada, no negó la condición de administrador, por el contrario promovió a los efectos de cumplir con lo pautado en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes documentos: 1.- Inspección Judicial Expediente 50304 del día 16 de i junio de 2004, del Tribunal Tercero de los Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia la Rendición de Cuentas Extrajudicial. 2.- Documento de venta de la sociedad Civil a la Sociedad Mercantil Inversora Popular C.A, que fue descrito en el anexo “G”.3.- Copias de los informes contables de la rendición de Cuentas hechas con anterioridad a la fecha de la citación de esta causa, agregados, como anexos “C” y “D”, las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 .357 del Código Civil, y por consiguiente de la misma se desprende el carácter de administrador que ostentaba el demandado y así se declara.

De igual forma, se observa del libelo demanda que la actora indicó el periodo y el negocio que debía comprender las cuentas, a saber desde el 14 de agosto de 2002 hasta la presente fecha. En este sentido se observa que el demandado en su escrito de oposición alegó la existencia de imprecisión en cuanto a las fechas, oposición que fue resuelta en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido es preciso acotar que el demandado en el juicio de cuentas pueden desplegar tres tipos de conductas a saber: 1. Que presente las cuentas: 2. Que se oponga a presentarlas por corresponder a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda o porque ya las rindió. 3. Que no se oponga, pero que tampoco las presente, dentro del término establecido.

En el caso de marras se observa que la parte demanda se opuso al procedimiento de rendición de cuentas, por cuanto a su criterio las había presentado extrajudicialmente cuando traslado el Tribunal Tercero de Municipios A.A. y otros del Estado Mérida, pero al no haberse ajustado a los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, éste mismo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2005. considero que la oposición efectuada por la parte demandada ciudadano G.N.V., en el presente proceso, no estaba bien fundada y en consecuencia ordeno al referido ciudadano presentar las cuentas en el plazo de 30 días de despacho, contados a partir de la resolución tal y como lo consagra el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionado rindiese cuentas a la actora de su gestión como administrador.

Es así que en fecha 20 de abril de 2005 (f.177 al 247), el ciudadano: G.N.V., asistido por el abogado R.A.M.M., consignó ante el tribunal, escrito de rendición de cuentas en sesenta y nueve (69) folios así como los soportes de ingresos y egresos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, también anexo Oficio de fecha 21 de septiembre de 2004, dirigido al ciudadano: Lic. Luis Argenis Rondón Oficina Contable ARG Consultores C1A., por la ciudadana N.G., ordenando que se reciban a los Licenciados Juan Benítez y Meyri Fernández, Contadores Públicos para que en nombre de la sucesión procedan a la revisión de los estados financieros libros de contabilidad, etc., asimismo se anexa oficio de fecha 28 de junio de 2.004 dirigido a la ciudadana: NOLA ‘GUTIERREZ VIUDA DE BRACHO, por G.N., para que pase por la Oficina Contable ARG Consultores, C.A., a verificar los estados financieros de la sociedad de hecho, presento adicionalmente el libro mayor de contabilidad de la sociedad y en fecha 03 de junio de 2005 (f.301),este juzgado dejó expresa constancia que el actor consignó escrito de observaciones manifestando su disconformidad con la rendición de cuentas, efectuada por el

demandado por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la elaboración de una experticia contable para lo cual se fijo el segundo día para la designación del experto recayendo el nombramiento definitivo en el Licenciado ciudadano: A.R. : BOSCAN, titular de la cédula de identidad No 3.924.677 C.P.C No.2398 quien

consigno informe definitivo en fecha 16 de Marzo de 2OO7.

De las conclusiones contenidas en el informe presentado por el Licenciado ciudadano: A.R.B. textualmente señala lo siguiente:

...De acuerdo al análisis financiero realizado, se

concluye en las estimaciones monetarias de las

operaciones de la actividad agropecuaria, del fundo “El Roble” durante el lapso comprendido desde el 14 de agosto de 2002 hasta el 28 de marzo de 2006.

TOTAL UTILIDADES ESTIMADAS Bs.

Del 14-08-2002 al 31 -1 2-2002 85.079.742,50

Del 01-01-2003 al 31-12-2003 406.214.248,oo

Del 01-01-2004 al 31-12-2004 463.078.462,oo

Del 01-01-2005 al 31-12-2005 769.644.040,00

Del 01-01-2006 al 28-03-2006 144.969676,oo

Total General de Utilidades Estimadas

1.868.986.198,50.

Respecto a los documentos presentados, la parte demandada los impugnó e indicó que los mismos eran insuficientes y que habían sido presentados de manera desorganizada. En este sentido es preciso indicar que la segunda parte del juicio de rendición de cuentas, la carga de la prueba reposa en la parte demandada y ello se infiere de la interpretación del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil que establece que, junto con la presentación de la cuenta en términos claros y precisos, año por año, el

demandado debe acompañar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Así mismo se observa que el demandado puede incluso promover y hacer evacuar pruebas en el caso señalado en el artículo 677

eiusdem.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, Nº 193, dictada en el expediente Nº: AA2O-C-2002-000251 estableció que:

”Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art.677 CPC); la otra! una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.CI). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Titulo II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal. Si el recurrente creyó encontrar acumulación de acciones, ciertamente prohibidas por la ley, debió formular en su oportunidad los reclamos pertinentes y ejercer la defensa a plenitud. En no haciéndolo, no lo puede reclamar en esta etapa procesal”. (Las negrillas y subrayado es nuestro).

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del segundo supuesto, por cuanto la actora, una vez presentada la cuenta; y objetada por ella; e informada nuevamente por los expertos, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (Art. 686 C.P.C.) de rendir las cuentas detallada de los actos realizados y el periodo que debía comprender; no obstante el ciudadano G.N., rindiendo las cuentas exigidas derivadas de su gestión como administrador en el fundo el Roble, dentro del lapso de treinta días, pero no en la forma establecida en la señalada disposición, razón por la cual en aplicación de lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que debe tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el actor en su libelo de demanda.

Es evidente que la parte demandada actuó de una forma irresponsable y poco prudente el manejo de las finanzas de la sociedad, hasta el punto de que expertos que se nombraron primiginiamente y que revisaron la contabilidad de la empresa declararon que la empresa era inauditable, ante tanto desorden y mucho más grave aún cuando se pretendió verificar los movimientos contables con la empresa contratada por el demandado para tal función, inexplicablemente señala ésta que se borro la data donde la tenían grabada, por lo que este sentenciador de conformidad con la norma 676 del Código de Procedimiento Civil, comparte y hace suyo el dictamen del experto nombrado y juramentado para llevar a cabo el examen pericial de la Contabilidad de la Sociedad de hecho, el cual ante la escueta información y falta de los soportes de los ingresos por parte de las personas jurídicas y naturales, las facturas debidamente emitidas, no se pudo corroborar, teniendo que hacerse el dictamen aplicando el método referencial; el demandado al no haber actuado de conformidad como lo hiciera una buen padre de familia, tiene que soportar los embates de no haberse hecha una forma detallada y de acuerdo a los principios de contabilidad, y por tanto lo procedente es declarar CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia condenar al demandado al pago del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma total up supra señalada en la experticia y que ascendió la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.868.986.198.50), y ASI SE DECLARA. (…Omissis….)

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M. y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano: G.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.397.940 domiciliado en la ciudad El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M., a cancelar la cantidad que es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 841.043.789,05), el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de la suma de la experticia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, ya identificada, acude ante el Juzgado A-quo, representado judicialmente a los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., suficientemente identificados, e interpone una demanda de RENDICION DE CUENTAS en contra del ciudadano G.N.V., ya identificado. Argumenta la ciudadana abogada que sus representados son herederos del ciudadano B.A.B.A., quien era mayor de edad, venezolano, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 1.808.778, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., fallecido el día 14 de agosto de 2002, y que este adquirió con el ciudadano G.N., una finca agrícola denominada “El Roble”, constituido por cultivos de plátanos, de una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. 1.800 M2), ubicada en el sector agropecuario denominado El Tocuyo, Jurisdicción de la Parroquia Urribari, del Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el fundo San Pedro que es o fue de J.R.B. y en parte con el fundo que es o fue J.Á.M. y Á.A.M.; SUR: con carretera que conduce al Puerto S.R.; ESTE: con el fundo Los Limones que es o fue de J.M.M. y OESTE: con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de P.R., el referido fundo posee una serie de mejoras y bienhechurias tales como; una casa de habitación principal construida construida de paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, sala, cocina, anexo un (1) comedor construido para los obreros de techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques; una (1) oficina con una (1) habitación y una (1) sala de baño construida con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cemento; una (1) casa para obreros con dos (2) habitaciones, construida de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc; un (1) galpón de 30x 18 mts2 aproximadamente, construido con piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques frisado y posee una (1) oficina interna; un (1) tanque de agua elevado construido de cemento vaciado de 6000 litros aproximadamente con sistema de filtro de agua y su respectiva bomba; posee también 7 kilómetros de cable vía utilizado para el traslado del plátano; también esta dotado de tendidos eléctricos, como transformadores, postes; además de 3 kilómetros de sembrado aproximadamente de la planta denominadas Swinela, conocida también como limoncillo. Indicando que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y pertenece en partes iguales a los ciudadanos antes mencionados. Alega la parte actora que el ciudadano G.N.V., ha venido administrando el ya descrito fundo en forma absoluta y personal a su propio interés sin permitirle a los herederos del ciudadano B.B., ninguna injerencia en el manejo, control y administración de dicho fundo, impeliéndoles igualmente el acceso. Por todo lo antes expuesto, es que solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano G.N., para que rindan cuentas de la gestión realizada desde el día 14 de agosto de 2002, en el fundo agropecuario EL ROBLE, y para finalizar piden al A-quo se ordene la intimación del demandante, estimando el coste de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000).

Acompaña la parte actora el libelo de la demanda con los siguientes documentos: 1) Documento de adquisición de la finca EL ROBLE, PROTOCOLIZADO ANTE LA Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el ida 12 de marzo de 2001, bajo el Nro. 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre; 2) Acta de Defunción del ciudadano B.B.A., signada con el Nro. 107, emanada de la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., 2) Acta de Matrimonio Civil Nro. 92, celebrado por los ciudadanos B.B.A. y N.G.R., emitida por la Jefatura Civil del Municipio San C.d.Z.D.C. del estado Zulia. Así como también, consignan las actas de nacimientos de los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G..

El Juzgado A-quo por auto de fecha 3 de junio del año 2004, admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del demandado, todo de conformidad con el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Comisionando al Juzgado del Municipio A.A.d.E.M., para dar cumplimiento a lo mencionado, constando en autos la respectiva resulta.

En fecha 8 de septiembre de 2004, el ciudadano G.N., introduce ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia, escrito de contestación a la demanda, en la cual niega y rechaza todo lo alegado por la parte actora en el libelo, y de conformidad con el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consigna los siguientes documentos como medios de pruebas: 1.- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2004; 2.- Documento de Venta de la Sociedad Civil a la Sociedad Mercantil Inversora Popular C.A.; 3.- Copias de los Informes contables de la Rendición de Cuentas realizadas y 4.- Promueven la testimonial de los ciudadanos ADAFEL BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nro.5.509.290, domiciliado en El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., J.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. 11.259.262, domiciliado en Parque Chama, El Vigía, parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., O.M., titular de la cedula de identidad 3.793.300, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, J.N., titular de la cedula de identidad Nro. 9.026.484, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, J.C., titular de la cedula de identidad Nro. 9.026.010, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, A.M., T.M. y H.B., colombiano residente el primero y venezolanos los dos últimos, domiciliados en El Chivo Municipio F.J.P.d.E.Z.. Por ultimo, termina su escrito, solicitando al A-quo, se sirva absolver posiciones juradas a los ciudadanos demandantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre del año 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de Primera Instancia, se reponga la causa, por cuanto el demandado no fue intimido, considerando que el presente procedimiento debe aplicarse la normativa presente en el Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de cuentas, específicamente lo relacionado con el articulo 673 del referido código.

El A-quo, el día 8 de octubre de 2004, dicta resolución, en la cual declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, por consiguiente se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda. En la misma fecha, por medio de auto se admite nuevamente la demanda y se ordena la intimación del demandado, constado en actas la resulta de dicha intimación.

El ciudadano G.N.V., el día 12 de enero del año 2005, consigna escrito de oposición, alegando ya haberlo hecho anteriormente a la parte demandante, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas, en el cual promueven lo siguiente: 1) Inspección Judicial de fecha 16 de junio del año 2004, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) Libros de contabilidad de la comunidad existente entre el causante B.B. y el demandado G.N., desde el día 12 de marzo de 2001 hasta el día 30 de junio de 2004; 3) Testimonial Jurada de los ciudadanos J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 3.368.665, MEIRY FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.116.739 y L.R., titular de la cedula de identidad Nro. 9.103.181, todos domiciliados en El Vigía Estado Mérida, solicitando se comisiones a un Juzgado de El Vigía; Estado Mérida, a fin de la evacuación de dicha testimonial y 4) Testimonial Jurada de los ciudadanos A.M. y T.M., domiciliados en el Municipio F.J.P., Parroquia S.R.d.E.Z. domiciliados en el Chivo del Municipio F.J.P., Parroquia S.R.d.E.Z., solicitando comisionar al Juzgado del Municipio Colon del Estado Zulia, para la evaluación de dicha prueba. Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, retiran el escrito de promoción de pruebas, descrito anteriormente, para sustituirlo por otro que será consignado por separado.

El apoderado judicial de la parte demandada, presenta nuevo escrito de pruebas, en fecha 14 de febrero de 2005, en el cual promueven lo siguiente: 1) Inspección Judicial de fecha 16 de junio del año 2004, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) Libros de contabilidad de la comunidad existente entre el causante B.B. y el demandado G.N., desde el día 12 de marzo de 2001 hasta el día 30 de junio de 2004; 3) Testimonial Jurada de los ciudadanos L.A.R.C. y C.A.S.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.103.181 y 8.071.056, domiciliados en El Vigía Estado Mérida, respectivamente, solicitando se comisione al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la evacuación de dicha testimonial y 4) Testimonial Jurada de los ciudadanos A.M. y T.M., domiciliados en El Vigía Estado Mérida, solicitando comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evaluación de dicha prueba.

En fecha 7 de marzo del año 2005, mediante resolución, el A-quo, de conformidad con el artículo 675 Código de Procedimiento Civil, ordena al demandado rendir cuentas de su gestión administrativa dentro de un lapso de 30 días de despacho, al declarar invalida la rendicion presentada por el mismo.

En fecha 20 de abril del año 2005, el ciudadano G.N.V., parte demandada en la presente causa, presenta escrito de rendición de cuentas, con sus respectivos soportes de ingreso y egresos, para los años 2002, 2003 y 2004, respectivamente, igualmente anexa oficio de fecha 21 de septiembre de 2004, dirigido al licenciado L.R., de la Oficina Contable ARG CONSULTORES, C.A., por la ciudadana N.G., y oficio de día 28 de junio de 2004, dirigido a la ciudadana N.G. por el ciudadano G.N.. Por auto de la misma fecha el A-quo ordena agregarlo a las actas, y en relación a los anexos consignados se ordena abrir piezas por separado.

La abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, actuando como apoderada judicial de la parte actora, introduce en fecha 3 de junio de 2005, escrito ante el A-quo, en el cual solicita se fije día y hora para el nombramiento de expertos a fin de practicar la experticia contable, durante el periodo que comprende las cuentas demandadas, al no quedar conforme con la rendicion de cuentas, presentada por el demandado.

Por auto, de fecha 1 de agosto de 2005, el Juzgado A-quo, evidenciando por medio de los escritos consignados por las partes, que no hay acuerdo entre las mismas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia contable, fijando el día, para que las partes concurran al despacho y procedan al nombramiento de los expertos, de conformidad con el articulo 455 ejusdem.

Por medio de diligencia, consignada el día 2 de agosto de 2005, por la apoderada judicial de la parte demanda, esta apela del auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 1 de agosto del mismo año, al considerar que las cuentas rendidas por su representado, quedaron firmes por no haber sido objetadas dentro del plazo establecido en el articulo 678 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2005, se lleva a cabo el acto de designación de los expertos, con la presencia de las apoderadas judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, quienes designan a los contadores públicos, L.Q., titular de la cedula de identidad Nro. 13.930.479, inscrito en el CPC Nro. 43.350, por la parte demandada; y J.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.368.365, inscrito en el CPC con el Nro. 4.835, por la parte actora. Por su parte el A-quo, designa a la ciudadana E.M.C.A., titular de la cedula de identidad Nro. 9.160.013 e inscrita en el CPC con el Nro. 30.134, constando en autos la notificación de la misma.

A través de diligencia, consignada en fecha 4 de agosto del año 2004, por la apoderada judicial de la parte demandada, esta ratifica la apelación del auto dictado por el A-quo el día 1 de agosto de 2005, en el cual se fija día y hora para la designación de expertos, y en el mismo orden de ideas, apela de la decisión tomada por el referido juzgado, en el acto de designación de los expertos, en fecha 3 de agosto del mismo año, al considerar que el A-quo violo lo establecido en el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil, al permitir, a la parte demandante designar experto, si consignar en autos la aceptación por parte del mismo.

En fecha 8 de agosto del año 2005, se lleva a cabo el acto de juramentación de los expertos contables. Instando el Tribunal de Primera Instancia, una vez que conste en la actas la designación de la experta designada por el mismo, a comparecer ante el despacho, para solicitar el tiempo que se necesita para llevar a cabo la experticia, de conformidad con el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el A-quo oye la apelación formulada, por la parte demandada, en fecha 4 de agosto de 2005, en relación con el auto dictado el día 1 de agosto del mismo año, en un solo efecto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión a este Juzgado Superior, de las copias indicadas por las partes.

En fecha 18 de enero del año 2006, el nuevo juez designado en el Juzgado A-quo, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se ordene la notificación cartelaria del demandado, para la continuación del presente juicio. Por auto de la misma fecha, el A-quo, provee lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano demandado, presenta diligencia, el día 20 de febrero del año 2006, en la cual consigna escrito de escrito de rendición de cuentas, correspondiente a la administración del fundo EL ROBLE, del año 2005.

El día 1 de marzo de 2006, el abogado A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se tenga como activo de los demandantes, la cantidad señalada al final del escrito, consignado en fecha 20 de febrero del mismo año.

En fecha 13 de marzo de 2006, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, quienes realizaron su correspondiente exposición. Al finalizar el A-quo instó a las partes a una nueva audiencia conciliatoria fijando el día y la hora. El día 28 de marzo del año 2006, se lleva a cabo el segundo acto de audiencia conciliatoria, estando presente ambas partes, las cuales realizaron las respectivas propuestas, y no estando conformes, el A-quo fijo nuevo día para llevar a cabo la última audiencia conciliatoria.

Mediante diligencia presentada el día 14 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia de escrito presentado por el demandado, ante la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.E.Z., relacionada con la causa Nro. 24-F16-877-OS, llevada por ese despacho en contra del querellado. Solicitando se oficie a la referida fiscalia, para requerir toda la información sobre la citada causa.

El Juzgado A-quo, en fecha 11 de abril de 2006, designa como nueva experta por parte del Tribunal, a la ciudadana N.E.S.A., titular de la cedula de identidad Nro. 4.144.104, e inscrita en el CPC con el Nro. 10.267, y en fecha 25 de abril del mismo año, es juramentada.

En fecha 24 de abril de 2006, se lleva a cabo la última audiencia conciliatoria, estando ambas partes presentes, y por cuanto no hubo conciliación, el Juzgado de Primera Instancia, ordeno la continuación de la causa en su respectiva etapa procesal.

El apoderado judicial de la parte demandada, introduce escrito ante el A-quo, el día 25 de abril del año 2006, en el cual expone, que las observaciones formuladas por la parte demandante, al informe de rendición de cuentas presentado por el demandado, fueron extemporáneas, dado que el plazo otorgado por la Ley, expiro el día 21 de mayo de 2005, y por ello considera que las cuentas rendidas quedaron firmas. Por todo lo antes mencionado, solicito al Tribunal de Primera Instancia, repusiera la causa al estado de la declaratoria, dejando sin la experticia acordada y la designación de los expertos, para llevar a cabo la misma.

En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada EDILBA NAVA, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito ante el A-quo, en el cual pide de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de ka Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, se desestime los solicitado por la parte demandada en fecha 25 de abril del mismo año.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 5 de mayo del año 2006, solicita al A-quo apruebe la sustitución del experto nombrado por este, y juramentado el día 8 de agosto de 2005, por el ciudadano F.A.O.R., titular de la cedula de identidad Nro. 9.143.620 e inscrito en el CPC bajo el Nro. 19.981, acompañando la solicitud con constancia de aceptación del cargo, como le prevé el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la parte demandada, solicita por medio de escrito, se declare que las cuentas rendidas por el demandado quedaron firmes, reponiendo la causa a ese estado.

El Juzgado A-quo, dicta resolución en fecha 8 de mayo de 2006, en la cual declara, SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y para finalizar, fija los 30 días de despacho contados a partir de la publicación de la decisión, para la evacuación de la experticia, según lo previsto en el articulo 682 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2006, el A-quo, provee lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 5 del mismo mes y año, con respecto a la sustitución del experto. Dándose por notificado el día 22 del mismo mes y año.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el A-quo, el día 8 de mayo del mismo año. A través de auto de fecha 19 de mayo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia, oye la referida apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias que indiquen las partes, a este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado A-quo, mediante auto, fija un lapso de 30 días de despacho, para realizar la experticia contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 460 ejusdem.

El día 5 de junio del año 2006, se llevo acabo el acto de juramentación de los expertos contables, ante el tribunal A-quo, y se establecieron las condiciones sobre las cuales se regiría el informe de la experticia contable de conformidad con lo previsto en los artículos 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466 del Código de Procedimiento Civil.

El A-quo, en fecha 14 de julio de 2006, dicta auto en el cual deja sin efecto el particular segundo del acta de fecha 5 de junio del mismo año, concediéndoseles a los expertos designados un lapso de treinta días, a partir del presente auto descrito, de conformidad con el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en auto de fecha 28 de julio del mismo año, Juzgado de Primera Instancia, visto que error involuntario dicto el auto anteriormente descrito, y en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, revoca por contrario imperio, en base al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y declara firme el lapso que comenzó a transcurrir a partir de la juramentación de los expertos.

En fecha 28 de julio de 2006, la licencia N.S., en su carácter de experta designada por el Tribunal, solicita por medio de diligencia prorroga de 10 días para la consignación del informe definitivo, por auto de fecha 31 del mismo mes y año, el A-quo le concede lo pedido. El día 21 de agosto de 2006, los expertos contables N.S. y J.B., entregan el respectivo informe de rendición de cuentas.

En fecha 22 de septiembre del año 2006, y vista la diligencia suscrita, el día anterior, por el apoderado judicial de la parte demandada, el A-quo, le concede un lapso de prorroga de 5 días al experto contable F.O., para consignar su respectivo informe. El día 29 de septiembre del año 2006, el licenciado F.O., presenta ante el A-quo su respectivo informe contable.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 2 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del demandado, ratifica la solicitud de reposición de la causa al estado de presentarse nueva demanda donde se pruebe de manera fehaciente la legitimación activa para accionar, igualmente pide la desestimación de los informes presentados por los expertos contables, y por consiguiente se ordene nueva experticia, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito ante el A-quo, el día 6 de noviembre del año 2006, en el cual solicita se inste a los expertos, a consignar un único informe pericial, en el cual se determine de forma clara y precisa los correspondientes montos.

En fecha 6 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la inhibición del juez de primera Instancia, para seguir conociendo la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 numeral 17 y articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil. Consignando copia certificada del recurso de queja interpuesto ante este Superior, contra el referido juez. Por auto de fecha 16 de noviembre del mismo año, el A-quo, declara inadmisible por extemporánea la solicitud inhibición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por no expresar los motivos legales para ella, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 numeral 17, 84, 90, 92, todos del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal A-quo, por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, designa como único experto contable al ciudadano A.R.B.U., titular de la cedula de identidad Nro. 3.924.677, inscrito en el CPC bajo el Nro. 2.398, ordenando librar la respectiva boleta de notificación, constando en autos su resulta. Tomando juramento en fecha 10 de enero de 2007.

En fecha 10 de enero de 2007, el A-quo, recibe de este Juzgado Superior, las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 1 de agosto de 2005 , en virtud de la homologación del desistimiento propuesto por la misma, ordenando agregarlas a las actas del presente expediente.

El día 16 de marzo de 2007, el licenciado A.R.B., ya identificado, consignada el informe contable definitivo, y en fecha 16 de mayo de 2007 consigna escrito donde subsana error involuntario cometido en el referido informe. En fecha 23 de abril del mismo año, el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual impugna el informe anteriormente mencionado, y solicita se declare sin lugar la presente demanda.

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre del año 2007, dicta sentencia en la cual declara lo siguiente:

(…Omissis…)

…este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M. y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano: G.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.397.940 domiciliado en la ciudad El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M., a cancelar la cantidad que es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 841.043.789,05), el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de la suma de la experticia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En fecha 14 de diciembre del año 2007, el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 22 de octubre de 2007. Por auto de fecha 7 de febrero del presente año, el Tribunal primera instancia, actuando de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

Es recibido por este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2008. Y por auto de fecha 16 de abril del año en curso se le da entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen los respectivos lapsos.

En fecha 17 de abril de 2008, el abogado A.Y., presento escrito en el que fundamenta la apelación y además de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2008, este Juzgado Superior, dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado A.Y..

En fecha tres (03) de junio de 2008, se celebró el acto de informes, mediante la audiencia oral y pública, compareciendo por una parte, la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado A.Y.M., ya identificado; y por la otra, la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, ya identificado; el abogado A.Y.M., ya identificado, procedió a la exposición de sus informes, en formal oral y sin trascripción de los mismos. la parte demandante, representada por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, igualmente identificada y con el carácter acreditado en las actas, hizo uso del derecho a sus quince (15) minutos de exposición, en forma oral y sin trascripción de la misma.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIOS

AL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

CUESTION REFERIDA

A LA CUALIDAD PARA RENDIR LAS CUENTAS

Considera este Juzgador pertinente, previamente a la cuestión de fondo, realizar las siguientes consideraciones a tenor de lo siguiente, con base a la consideración previa solicitada por el abogado A.Y., plenamente identificado en autos en su escrito de fundamentación de apelación, que corre inserto a los folios 339 de fecha 359, referidas al Juicio de Rendición de Cuentas y los requisitos de Legitimación Pasiva y Activa para solicitar dicha rendición, y para estar obligado a rendirla:

Efectivamente, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Maestro L.L.). Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, en el presente caso, la acción ejercida se refiere a la obligación de Rendir Cuentas de los herederos un socio “de cujus” a otro, por lo cual resulta imperioso a.a.q.l.o. la cualidad para ejercer tal acción nuestro Legislador adjetivo, a saber: Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: .“... Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. En tal sentido, podemos apreciar que quien ostente la cualidad de SOCIO podrá intentar la acción en el Juicio de Cuentas, como lo denomina nuestro Legislador, Debiendo tenerse presente que en nuestro sistema, el procedimiento especial de rendición de cuentas, es un procedimiento monitorio documental ya que aplica la técnica monitoria en cuanto a la pretensión de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al período y al negocio o negocios que comprende. En efecto, el tribunal intima al demandado para que presente las cuentas dentro del lapso de los veinte días siguientes a su intimación, o para que formule oposición dentro del mismo lapso, apercibiéndolo que si no las presenta en el lapso preclusivo que se le otorga, ni formula oposición y siempre que promueva pruebas dentro de los cinco días siguientes, “se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida”, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

En el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas aparece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II “de los juicios ejecutivos”, siendo característico de todos estos procedimientos la existencia de un “titulo”, donde se acredite la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pide, de modo que, el procedimiento, sobre la base de presumir la existencia de la obligación, está diseñado más para satisfacer la obligación que para declararla.

Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…

Por ello, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para hacer uso del procedimiento especial de rendición de cuentas, exige como llave para entrar, que el demandante “acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”

En este orden ideas, se entiende por documento auténtico aquel que se sabe con certeza de quien emana, por tanto, es documento auténtico, tanto el público como el privado autenticado y el privado reconocido, o sea, cualquier documento donde un funcionario fedante, facultado por la ley, de fe de que la firma de la persona que aparece como obligada suscribiendo ese instrumento, es en realidad, emanado de su puño y letra. Pero también es requisito que ese documento evidencie que el demandado ha tenido a su cargo la administración de los intereses del demandante.

Efectivamente, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil menciona, a titulo enunciativo, entre los legitimados pasivos del procedimiento especial de rendición de cuentas, al “socio”. Sin embargo, estima esta juzgadora pertinente aclarar, que se trata del “socio administrador”. De modo que su cualidad pasiva para que le pueda ser exigida rendición de cuentas, no es determinada por su carácter de socio sino de administrador de la sociedad, condición ésta última que le permite administrar intereses ajenos, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que en cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, “…la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro,…” (Sentencia Nro. 00193 de fecha 25 de abril de 2003, Magistrado Ponente Adan Febres Cordero, Sala de Casación Civil Accidental).

Ahora bien, en el presente procedimiento especial de rendición de cuentas, la oposición efectuada por la parte demandada en el presente proceso, es decir, el ciudadano G.N.V., se fundamento casi exclusivamente en el hecho que YA HABIAN SIDO RENDIDAS PREVIAMENTE YA DICHAS CUENTAS tal y como se evidencia en su primer escrito de oposición de fecha 08 de septiembre de 2004 que corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66), específicamente en el folio sesenta y dos (62) en los siguientes términos “…Me opongo formalmente a las pretensiones demandadas en virtud de que la actora reclama una pretensión y/o prestación por mi parte que ya fue satisfecha, es decir, ya cumplí la obligación de rendir las cuanto a la sucesión de mi gestión como administrador de la Sociedad Civil de hecho de B.B.A. y G.N.V., esta obligación fue cumplida en el pasado por mi antes de este requerimiento judicial…” y para probar dicho alegato consigna inspección judicial realizada por Juzgado Tercero de Municipios A.A., con sede en El Vigía, estado Mérida, practicada en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, este alegato fue ratificado posteriormente en nuevo escrito de oposición luego de reposición de fecha 08 de octubre de dos mil cuatro, el cual corre inserto a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) vuelto, nuevamente alega como oposición fundamental el hecho de la falta de cualidad por HABER SIDO RENDIDAS YA PREVIAMENTE DICHAS CUENTAS, a lo que a dicha oposición el aquo en auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) declaro que la oposición no fue fundada, y en consecuencia ordeno al referido ciudadano presentar las cuentas en el plazo de 30 días de despacho, contados a partir de la resolución tal y como lo consagra el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto, Considera esta Alzada, que partiendo del instrumento promovido por la parte accionante consistente en documento de adquisición de la finca EL ROBLE, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el ida 12 de marzo de 2001, bajo el Nro. 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre; y adminiculado a los dos escritos de oposición que corren insertos a los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66), específicamente en el folio sesenta y dos (62) de fecha 08 de octubre de dos mil cuatro, y el segundo a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) vuelto se evidencia a todas luces la obligación de rendir las cuentas a cargo del demandado, de los actos realizados como administrador del “Fundo el Roble” ubicado en el sector agropecuario denominado el Tocuyo, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Urribari, del Municipio F.J.P.d.E.Z., durante el periodo comprendido desde el 14 de Agosto de 2002 hasta el 28 de Marzo de 2006. Considerando, quien sentencia es del criterio que el ciudadano G.N.V., acepto el hecho de ser SOCIO ADMINISTRADOR, en los términos ya expuestos por la accionante, lo que además lo convierte en un hecho no controvertido y por tanto relevado de prueba, quedando plenamente demostrado que existía la obligación de rendir las cuentas a cargo del demandado, y por lo tanto nació este derecho a los demandantes derivado de la acreditación de que la actividad de la administración derivada de la obligación de la realización de actos de administración de intereses de los herederos del causante B.B.A.. ASÍ SE DECLARA.

CUESTION REFERIDA

AL PODER DEL “AQUO” PARA DICTAR

MEDIDAS DESPUES DE RESOLVER EL FONDO

DE LA CAUSA

Según lo alegado por la representación judicial del Demandado-Apelante, el Juez de Primera Instancia Agrario, incurrió un ABUSO DE DERECHO, cuando dicto en fecha 14 de diciembre de 2007, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones del ciudadano G.N.V., sobre el Fundo “El Roble”, posteriormente de haber dictado Sentencia Definitiva en fecha 22 de septiembre de 2007.

Efectivamente, es evidencia en autos como alega el apelante, se evidencia que cuando el juez a quo Dicto la Medida Cautelar” el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, mismo día que se ejerció recurso de apelación, contra la sentencia de merito, generándose procesalmente el deber de oír la apelación, en ambos efectos, y ese mismo día emitió un nuevo pronunciamiento en el que decidió el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de los accionantes, en fecha 07 de noviembre de 2007.

Considera esta alzada, como un grave error en derecho el hecho que el juez se halla pronunciado sobre la solicitud de la medida cautelar, LUEGO DE HABERSE PRONUNCIADO POSTERIORMENTE EN DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS EN SENTENCIA DEFINITIVA, y más grave aún, el mismo día que le fue anunciado el recurso de apelación, este juzgado superior, ya no podía emitir más decisiones por cuanto había perdido jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras este pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales

.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), estableció sobre la perdida de jurisdicción del juez que dicta sentencia definitiva lo siguiente

…no era jurídicamente posible que el Tribunal de la causa dictara, válidamente, el auto adicional que revocó la apelación escuchada en doble efecto, y mucho menos que dictara válidamente un nuevo auto adicional negándola, puesto que al escuchar la apelación en el doble efecto el 22/11706, perdió jurisdicción sobre el caso…

.

Precisado lo anterior, correspondería a este Tribunal Superior conforme a las presentes actuaciones, proceder a emitir el siguiente pronunciamiento; en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, así como garantizar la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 55% de los derechos que le corresponden al demandado de autos sobre el Fundo Agropecuario el Roble, constituido por cultivos de plátanos emplazados en una extensión que tiene una superficie actual de sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 mts2) y se encuentra ubicado en el sector agropecuario denominado el cocuyo, antes jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, hoy Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el fundo San Pedro que es o fue de J.R.B. y en parte con el fundo que es o fue J.Á.M. y Á.A.M.; SUR: con carretera que conduce al Puerto S.R.; ESTE: con el fundo Los Limones que es o fue de J.M.M. y OESTE: con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de P.R., acordada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de los municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., para que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA NATURALEZA

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS,

DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA ORDENAR REALIZACION DE PRUEBAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS

Para este Juzgado Superior, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece:

…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer en este caso en concreto, controversias que se susciten con ocasión de la actividad agraria, son los jueces agrarios los naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente al Juicio de Rendición de Cuentas establece que:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En concordancia con las normas adjetivas agrarias y civiles se patentiza, en el caso sub iudice, que tramitado el procedimiento de Rendición de Cuentas con remisión a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,”a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, este mismo artículo 263, hace referencia expresa a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso en concreto se ha obviado restrictivamente por algunos jueces agrarios, olvidando que la misma norma establece en su parte “in fine” “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” , (siendo el procedimiento de Rendición de Cuentas especial debido al Inter Procesal que posee en relación a la intimación de demandado, lo cual no esta establecido en el procedimiento ordinario agrario) y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo.

Estima este Juzgador que en materia agraria, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual el Juez Agrario tiene poderes inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen: “Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…”

Lo anteriormente expuesto es importante señalarlo, en razón de que el presente caso, si bien es cierto, que estamos frente a un juicio de Rendición de Cuentas incoado por los herederos del causante B.A.B.A. quien era propietario de la finca agrícola denominada “El Roble” cuyo procedimiento esta sujeto a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando dispone que las controversias entre particulares con motivo de la actividad agraria corresponde a la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, tal como ocurre en los juicios de Rendición de Cuentas que tiene procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil. Estima este Juzgador que dicha acción esta impregnada por la especificidad agraria, lo cual, le impide al juez, apartarse de esa esfera, vale decir, que ante tal circunstancia el juez no puede divorciarse de los principios que rigen el derecho agrario y consecuencialmente tampoco de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien en el mismo orden de ideas en fecha 3 de Junio de 2008 fecha en la que se celebró el acto de informes mediante audiencia oral y publica quien juzga ordeno en atención a los poderes de inmediación que rige el procedimiento ordinario agrario tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecidos en los artículos 166 y 198, dimanando de dicho principio la facultad del juez agrario de ordenar la practica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, procedió a solicitar por oficio al “A Quo” de conformidad con el articulo 202 ejusdem, PRUEBA DE INFORME sobre la causa No 3080, contentiva del juicio de partición de herencia que guarda relación con la presente causa, a los fines de que remitan información precisa sobre la fase procesal que se encuentra el referido juicio y sus ultimas actuaciones relevantes, con identificación precisa de las partes, y de la cabida del lote de terreno, objeto de dicho procedimiento.

VII

DEL PROCEDIMIENTO DE RENDICION DE CUENTAS

Y SU TRÁMITE EN EL CASO EN CONCRETO

El apelante aduce la tramitación irregular del juicio de rendición de cuentas, se razona la denuncia en la forma siguiente:

Pruebas de la parte demandada - apelante en esta segunda Instancia.

1- Copia Certificada de Informe presentado por la Sociedad Mercantil Depositaria Sur del Lago, C.A sobre los cortes de plátano que se efectuaron en el Fundo “El Roble” durante el lapso comprendido entre el 9 de noviembre del año 2004 y el 23 de febrero del año 2005, correspondiente a la administración de dicho fundo en virtud de medida de secuestro decretada por el juzgado de Instancia, el cual riela en los folios 649 al 653, ambos inclusive de la tercera pieza de medida del expediente signado con el No 3.080.

En el caso que nos ocupa la prueba promovida evidencia el estado demostrativo de ingresos y egresos del fundo agropecuario El Roble desde los periodos 1-1-2005 hasta el 20-02-2005,1-12-2004 hasta 31-12-2004 y desde el 9-11-2004 hasta el 30-11-2004.

2- Copia Certificada de Informe de Avalúo presentado por el perito designado por el Juzgado de Instancia, ciudadano D.G.L., en fecha 15 de Mayo de 2007, donde se indica la superficie del fundo y específicamente la parte de espacios productivos y la parte ocupada por oficinas, caminerias, zanjas para drenajes, etc., el cual riela en los folios 166 al 178, ambos inclusive de la ultima pieza del expediente signado con el No 3.080 del Archivo del Juzgado de Instancia, contentivo del juicio de partición y liquidación de comunidad entre las partes .

En el caso que nos ocupa la prueba promovida evidencia claramente que teniendo el fundo una superficie de sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados( 63,9306), los espacios productivos alcanzan a cincuenta y nueve hectáreas con noventa y ocho metros cuadrados (59,98 has) 94 cuadras aproximadamente, y tres hectáreas con nueve mil quinientos seis metros cuadrados (3,9506 Has) 6 cuadras aproximadas que forman parte del patio principal donde se encuentran sus construcciones e instalaciones para la administración y comercialización del plátano.

3- Copia certificada del acta de lo tratado en la tercera Audiencia Conciliatoria entre las partes celebrada en fecha 28 de marzo del 2006, donde se sustituye a la ciudadana N.L.G. viuda de Bracho por el también integrante de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., como administrador del fundo El Roble a partir de esa fecha conjuntamente con mi representado, la cual riela en los folios 236 al 238, ambos de la primera pieza del expediente signado con el No 3.080 del Archivo del Juzgado de Instancia, contentivo del juicio de partición y liquidación de comunidad entre las partes.

En el caso que nos ocupa la prueba promovida evidencia la designación de un nuevo co-administrador del fundo y que a partir de esa oportunidad, toda la producción del fundo estuvo supervisada por este miembro de la parte demandante y nunca alcanzo mas de ochenta (80) pesadas por corte.

Ahora bien este Juzgador, para el análisis de estas pruebas considera importante traer a colación la disposición transcrita del artículo 1357 que se refiere:

…Instrumento público o auténtico es el que ha sido otorgado con las solemnidades legales por Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

Por consiguiente en vista de que todas las pruebas mencionadas fueron certificadas por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal acoge estas pruebas en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la designación de tres expertos y no uno como lo preceptúa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Alega la parte demandada apelante en su escrito de apelación, que en contravención, con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la realización de experticia por parte de tres (3) expertos y no uno (1) como lo establece la Ley Especial, cuyo resultado fue aceptado irregularmente, por cuanto permitió su entrega por separado, de dos (2) informes, uno conjunto del experto designado por la parte demandante y el Tribunal y el otro por el experto designado por la parte demandada.

Para resolver, este Juzgador Superior Agrario, considera:

Según el Texto del Artículo 673 citado “supra”, pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas solo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del CPC de 1916, como la jurisprudencia que lo interpreto, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo autentico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación (Sentencia, SCC, 29 de Marzo de 1989, Juicio A.V.V.J.N.G.).

Ahora bien cualquiera que sea la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contara siempre de dos periodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de las cuentas y el otro estado, en el cual se efectúa el examen, aprobación u objeción de dichas cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por ambas partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelta las objeciones propuestas entre ellas.

Entre los distintos supuestos que pueden ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa que requiere de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el Tribunal, aun cuando se haya acreditado de modo autentico la obligación en se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el Art. 673 del CPC porque es necesario esperar la resolución previa de la defensa alegada, como sucedió en autos.

La apertura del procedimiento ordinario en el juicio de rendición de cuentas esta sujeto a que se haga oposición a la demanda y además que dicha oposición se apoye en prueba escrita y que el Juez lo considere fundada, pues si no ocurriera alguno de esos presupuestos, lo efectos jurídicos serian invariablemente los mismos, se entendería abierto de pleno derecho el lapso probatorio de cinco días, contados a partir del vencimiento de los veinte días concedidos para la oposición, si esta no se realizara, y habiéndose formulado y declarada inexistente o infundada, dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal. Ahora bien si dicha oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días; si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del Procedimiento Ordinario

En el caso de marras, el aquo en auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) declaro que la oposición no fue fundada, y en consecuencia ordeno al referido ciudadano presentar las cuentas en el plazo de 30 días de despacho, presentado el escrito de oposición, el cual corre inserto a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) vuelto, y luego de examinadas las cuentas presentas, Ahora bien, la parte demandante presentó observaciones, no su conformidad con las cuentas rendidas por el accionado; lo cual permite la aplicación del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe procederse de la forma indicada en la mencionada disposición adjetiva; es decir, al no haber acuerdo se procede a la experticia que se rige por las normas establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como expresamente remite el artículo 678 ejusdem, ya que nuevamente ratifica este Juzgado superior, que el caso sub iudice, fue tramitado correctamente el procedimiento de Rendición de Cuentas con remisión ajustada a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ”a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, este mismo artículo 263, hace referencia expresa a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso en concreto se ha obviado restrictivamente por algunos jueces agrarios, olvidando que la misma norma establece en su parte “in fine” “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” , (siendo el procedimiento de Rendición de Cuentas especial debido al Inter Procesal que posee en relación a la intimación de demandado, lo cual no está establecido en el procedimiento ordinario agrario), lo cual permite la designación de tres expertos, por mandato de la Ley adjetiva civil y no la agraria,

Así, el juez fijará día y hora para que las partes procedan a designar los expertos; esto, es, personas con cualidades profesionales que tenga experiencia en la materia objeto de la experticia como lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

Esta experticia no es a voluntad de la parte sino por orden expresa de la Ley, sin embargo – se insiste - deben acatarse las normas establecidas en los artículos 451 y siguientes para su realización. En el caso bajo análisis se ha presentado la cuenta por la parte demandada y ha sido examinado por el accionante, no existiendo acuerdo sobre la cuenta por lo cual el acto procesal subsiguiente, es la designación de los expertos; por lo cual en el caso de autos se evidencia que el A quo actúo ajustado a derecho, cuando al observar la inconformidad del demandante sobre la cuenta presentada aplicó la disposición legal contenido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el incumplimiento por parte los expertos del deber de consignar un uno único informe:

No obstante, en otro orden de ideas, este Juzgador observa que en autos se evidencia efectivamente, la consignación de dos (2) informes, uno conjunto del experto designado por la parte demandante y el Tribunal y el otro por el experto designado por la parte demandada.

Se observa en autos, el día 21 de agosto de 2006, los expertos J.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.368.365, inscrito en el CPC con el Nro. 4.835, y la ciudadana N.E.S.A., titular de la cedula de identidad Nro. 4.144.104, e inscrita en el CPC con el Nro. 10.267, consignan el respectivo informe de experticia, consignándose en fecha 29 de Septiembre de 2006, otro informe de experticia refrendado sólo por el experto, L.Q., titular de la cedula de identidad Nro. 13.930.479, inscrito en el CPC Nro. 43.350, por la parte demandada.

En el primer informe de experticia, es decir, el suscrito por los expertos J.E.B.M., y N.C.S.A., se evidencia lo siguiente:

…consideramos que no se pueden establecer los procedimientos que permitan ajustar los balances y los estados de ganancias y perdidas referentes a los años indicados y por consiguiente no es cuantificable el monto de la rendición de la cuenta…

En el segundo informe de experticia, el experto el licenciado F.O., expone lo siguiente:

…los informes preparados y presentados presentan razonablemente la situación económica de la sociedad y los mismos cumplen con las normas de contabilidad de aceptación general incluyendo la declaración de Principios de Contabilidad número 10 (DPC – 10). No obstante algunas debilidades de su control interno para realizar los desembolsos y los ingresos de la empresa…

En este sentido, observa este Juzgador que ciertamente en el presente proceso, los expertos designados al efecto, consignaron dos (2) informes de experticias, el primero refrendado por los expertos los expertos J.E.B.M., y N.C.S.A. y el segundo por el experto el licenciado F.O..

Al respecto el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, establece lo siguiente:

Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….

Asimismo, el referido autor en la citada obra, página 539, expone:

Nuestra legislación, en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos, cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones, vale decir, que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia ésta que lógicamente deber ser alegada y demostrada en actas procesales, lo cual a nuestro criterio, nada impide que los mismos expertos puedan asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta, para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos.

En este sentido, el autor H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”. Quinta Edición, Editorial Movil-Libros, Caracas 1991, página 449, expresa:

El dictamen deben (sic) ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta que suscribirán todos los expertos ...omissis…

Los peritos deben lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Creemos, en consecuencia, que aunque el dictamen esté condicionado a la mayoría, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada.

Si el informe no llena los extremos de la ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno y si las partes así lo pidieron, podrá ordenar una nueva experticia, o decretarla de oficio por no hallar en el presentado, ya por sus informalidades o imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

Por otra parte, el artículo 1.425 y 1.426 del Código Civil rezan:

…El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes…

En este orden de ideas, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pauta:

…El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos…

De lo antes expuesto, se observa que tanto la norma adjetiva como la sustantiva establecen que el informe parcial debe estar suscritos por todos los expertos y ser presentado en un solo acto, so pena de nulidad del mismo; ahora bien, de los criterios doctrinarios expuestos se desprende que en aquellos casos donde los informes de experticias no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil, el Juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Sentenciador que efectivamente, el informe rendido por los expertos no fue presentado en su solo acto, así de una revisión a las actas procesales se evidencia que el día 21 de agosto de 2006, que corre a los folios 57 al 105 de la tercera pieza principal, los expertos J.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.368.365, inscrito en el CPC con el Nro. 4.835, y la ciudadana N.E.S.A., titular de la cedula de identidad Nro. 4.144.104, e inscrita en el CPC con el Nro. 10.267, rinden un informe con conclusiones diferentes a las rendidas por experto el ciudadano L.Q., titular de la cedula de identidad Nro. 13.930.479, inscrito en el CPC Nro. 43.350, en el segundo informe consignado en fecha 29 de septiembre de 2006; por consiguiente y considerando que los informes no cumplen con los requisitos de validez antes establecidos, como es la consignación en un solo acto del informe pericial, el cual debe estar suscrito por todos los expertos legalmente nombrados y juramentados al efecto, este Sentenciador conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, efectivamente este juzgador, considera SIN VALIDEZ la experticia realizada por los expertos designados en actuación de fecha 05 de agosto de 2005, y 11 de abril de 2006 y sus respectivos informes consignados en fechas 21 de agosto de 2006 y 29 de septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo la experticia en el presente proceso, fundamental a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión aducida por la parte actora y las defensas ejercidas por la parte demandada, este Sentenciador, en consideración a todo lo anteriormente expuesto, ratifica que en aquellos casos donde los informes de experticias no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil, el Juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil, adminiculadas estas normas adjetivas civiles con lo establecido en los artículos 166, y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” de la disposición transcrita supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, está revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo.

Estima este Juzgador que en materia agraria, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual el Juez Agrario tiene poderes inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen:

…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Por anteriormente expuesto, es importante ratificar como fue señalado en capítulos anteriores, que aunque estamos frente a un juicio de Rendición de Cuentas incoado por los herederos del causante B.A.B.A. quien era propietario de la finca agrícola denominada “El Roble” cuyo procedimiento está sujeto a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando dispone que las controversias entre particulares con motivo de la actividad agraria corresponde a la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, tal como ocurre en los juicios de Rendición de Cuentas que tiene procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil. Estima este Juzgador que dicha acción está impregnada por la especificidad agraria, lo cual, le impide al juez, apartarse de esa esfera, vale decir, que ante tal circunstancia el juez no puede divorciarse de los principios que rigen el derecho agrario y consecuencialmente tampoco de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de todo lo dispuesto en las normativas adjetivas civiles y agrarias transcritas previamente, es facultativo del juez agrario, ordenar la experticia cuando lo considere necesario para formarse un criterio más amplio con respecto al asunto sometido a su estudio, y en consecuencia, queda también libremente facultado dicho juzgador para determinar el número de expertos que designará para efectuar el examen que requiera, pudiendo ajustado a derecho el aquo, en el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, por medio del cual se designa como único experto contable.

No obstante, también observa este Juzgado Superior, realizar una serie de apreciaciones sobre el informe de experticia realizado por el único experto, A.R.B.U., titular de la cédula Nro.- 3.924.677 inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Z.N.. 2.398, que corre a los folios 245 al 257, a tenor de lo sigueinte:

Efectivamente, designado el único experto, como consecuencia de la nulidad de los informes de los ciudadanos expertos J.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.368.365, inscrito en el CPC con el Nro. 4.835, N.E.S.A., titular de la cedula de identidad Nro. 4.144.104, e inscrita en el CPC con el Nro. 10.267, y L.Q., titular de la cedula de identidad Nro. 13.930.479, inscrito en el CPC Nro. 43.350, se presento un informe presentado por el experto A.R.B.U., titular de la cédula Nro.- 3.924.677 inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Z.N.. 2.398.

En derivación de los antes señalado, y conforme a la doctrina antes expuesta, este Órgano Jurisdiccional ordena de oficio en atención a los artículo 1.426 del Código Civil y 401 del Código de Procedimiento Civil, adminiculadas estas normas adjetivas civiles con lo establecido en los artículos 166, 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la práctica de una nueva experticia sobre el inmueble objeto del litigio, y sobre los puntos descritos en los escritos promocionales de las partes, la cual se hará por intermedio de un (1) experto contable, que el Tribunal a los efecto nombrará en el día de despacho siguiente a la recepción y continuación de la presente causa por parte del aquo, experto este distinto a los nombrados y juramentados en la presente causa y dicha experticia se realizará con base la metodología, que se determinará en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el carácter inauditable de las cuentas presentadas por el ciudadano G.N.V., y la metodología a emplear en la nueva experticia contable a realizar sobre las operaciones comerciales derivadas de la producción agraria del fundo “El Roble”:

Para resolver, este Juzgador Superior Agrario, considera:

Consta en auto que en fecha 20 de abril del año 2005, el ciudadano G.N.V., parte demandada en la presente causa, presenta escrito de rendición de cuentas, con sus respectivos soportes de ingreso y egresos, para los años 2002, 2003 y 2004, y posteriormente la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, actuando como apoderada judicial de la parte actora, introduce en fecha 3 de junio de 2005, escrito ante el A-quo, en el cual solicita se fije día y hora para el nombramiento de expertos a fin de practicar la experticia contable, durante el periodo que comprende las cuentas demandadas, al no quedar conforme con la rendición de cuentas, presentada por el demandado, subsiguientemente por auto, de fecha 1 de agosto de 2005, el Juzgado A-quo, evidenciando por medio de los escritos consignados por las partes, que no hay acuerdo entre las mismas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia contable, fijando el día, para que las partes concurran al despacho y procedan al nombramiento de los expertos, de conformidad con el articulo 455 ejusdem, considerando este Juzgado Superior que efectivamente, el auto de fecha 1 de agosto de 2005, ajustado a derecho.

Para decidir, esta alzada considera fundamental, lo definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00193 de fecha 25 de abril de 2003, Magistrado Ponente Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil Accidental, definió meridianamente la forma de rendir las cuentas:

… No consagra el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; pero sí establece tres requisitos esenciales impretermitibles: claridad y precisión de los términos en que está concebida; constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta. Una cuenta sin la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, la despojaría de su verdadero carácter, para convertirla en simples asertos del demandado, inverificables y desprovistos de valor jurídico, porque no es presumible que un administrador de negocios ajenos realice pagos, compras, ventas, permutas y demás operaciones relacionadas con su gestión, sin reclamar comprobantes, recibos, ni siquiera dejar de llevar una contabilidad, por rudimentaria o elemental que ella sea, por medio de cuadernos, libros o simples apuntaciones. Debido a ello, la ley exige que aquellos documentos comprobatorios y estos elementos de contabilidad, así como todo contrato, título, valor, correspondencia o simple papel que se relaciona con los actos de administración, sean en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlas a ella…

A la Luz de la Jurisprudencia “supra” citada, y de la cuentas rendidas en fecha 20 de abril del año 2005, el ciudadano G.N.V., parte demandada en la presente causa, no cumple con uno de los tres requisitos esenciales impretermitibles: referido a la comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta.

Al respecto este Juzgador, observa que se anexó informe contable, en el cual se aprecia que no se pueden establecer los procedimientos que permitan ajustar los balances y los estados de ganancias y pérdidas que no se cumplen los requisitos mínimos, de una contabilidad básica.

En consecuencia, al tratarse de una gestión de intereses ajenos de los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., en una proporción de CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES del “Fundo el Roble” ubicado en el sector agropecuario denominado el Tocuyo, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Urribari, del Municipio F.J.P.d.E.Z., y habida cuenta que es imposible la practica experticia sobre las cuentas presentadas por el ciudadano G.N.V., por las razones arriba señaladas, y ratificando como fue señalado en el capitulo anterior, que la experticia en el presente juicio es fundamental a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión aducida por la parte actora y las defensas ejercidas por la parte demandada,

Del informe de experticia contable, presentado por único experto designado en auto de fecha 16 de marzo de 2007, licenciado A.R.B., ya identificado, consignada el informe contable definitivo, y posteriormente en fecha 16 de mayo de 2007 consigna escrito donde subsana error involuntario cometido en el referido informe, considera este Juzgado Superior Agrario realizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente ratifica este Juzgador, como se señalo “supra”, evidentemente que la realización de la experticia contable, amerita sea elaborada por un profesional de la Contaduría Publica y en razón de la idoneidad legal atribuida por la Ley del ejercicio de la Contaduría Publica, debiendo aplicar sus habilidades definidas en el artículo 7 ejusdem, como lo son los Principios de Contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo y en el marco de las funciones, generando información que constituyen, los Estados Contables o Estados Financieros que son los que resumen la situación económica y financiera de la empresa, pero de manera alguna el ejercicio de la Contaduría Pública, puede determinar, “…las operaciones derivadas de la actividad agropecuaria llevada a cabo en el fundo “El Roble” durante el lapso comprendido desde el 14 de junio de 2002 hasta el 28 de marzo de 2006…” como lo señalo el aquo en auto de 14 de diciembre de 2006, la experticia ordenada en dicho auto, que fue desnaturalizada convirtiéndola en prueba de inspección ocular, en prueba de exhibición, en prueba de experticia agronómica, en prueba de informes, en prueba de testigos y en prueba instrumental, porque el experto, según el texto copiado íntegramente del informe, determinó que “para obtener información de las ventas o ingresos brutos del fundo “El Roble”, se visitó a la compradora y procesadora de plátanos “Alimentos Iselitas Snack, C.A. Y A.V.T., C.A., fuimos atendidos (sic) el 25.01.2007, por la Lic. Karina Ramírez, C.I. 12.945.425, con nueve años de servicio como Administradora de estas empresas, donde nos informo (sic) que la empresa para quien presta sus servicios, compraba plátanos al Sr. Gustavo Navarro…” y propio se realizaron actividades propias de la agronomía; cuando se procedió “a visitar dos fincas plataneras de la zona, con similares características al fundo “El Roble”… omisis … al fin (sic) de ilustrar a este Tribunal, lo que debe ser en una estimación suficientemente aproximada, de los resultados sobre las operaciones derivadas de la actividad agropecuaria…”, actuó como si estuviera practicando una inspección; cuando examinaron las Fincas Propiedad de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria San Gregorio, C.A. y “Empresas de Fomento Agropecuario, C.A., convirtió la experticia contable en experticia agronómica y topográfica, cuando determinó, que uno de los fundos visitados de estas Sociedades Mercantiles, usado como referencia “Condición de la Finca: 63 cuadras, (40,32 Has.) en plena producción…” convirtió la prueba de experticia en prueba de exhibición; cuando el mismo experto afirma que consultó y analizó fuentes externas, con el fin de comprobar hechos, que identifican detalladamente, se pone en evidencia que el experto no se limitó únicamente a lo ordenado. Todas estas razones este Juzgador debe desestimar la referida experticia, porque fue desnaturalizada de tal manera que es imposible atribuirle valor probatorio, además de haberse infringido la norma que señala a los expertos “ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla”, debiendo el nuevo experto designado, formar dicha cuenta, no sin antes, tener como fundamento dictamen previo de Ingeniero Agrónomo, experto en agricultura como ciencia aplicada, en las técnicas para producir bienes utilizando los recursos que brinda la naturaleza, procesos de la producción agrícola fundamentada en principios científicos y tecnológicos; del proceso productivo agrario, con fines de producción de alimentos y materia prima, con experiencia en el área de cultivos de plátano, con capacidad en el estudio y análisis de las características morfológicas, físicas, químicas y biológicas del suelo, este experto determinará con base a sus conocimientos, los niveles de producción aproximados, del Fundo “El Roble”, durante el lapso comprendido desde el 14 de junio de 2002 hasta el 28 de marzo de 2006, para lo cual no esta capacitado de ninguna manera un Licenciado en Contaduría, por su arte e industria no le permitía.

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada, debe definir los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para determinar cuantitativamente el cálculo ordenado, con base a la siguiente metodología:

  1. El nuevo Contador Público designado, debe tener conocimientos especiales en CONTABILIDAD AGRICOLA, quien determinará, la cuenta con base a las operaciones comerciales, llevadas a cabo en el fundo “El Roble” durante el lapso comprendido desde el 14 de junio de 2002 hasta el 28 de marzo de 2006.

  2. Para la formación de dicha cuenta, el experto contable se basará y determinará los ingresos, gastos y costos producidos por la actividad de producción agraria neta, en el fundo “El Roble”, única y exclusivamente, sobre la base de informe previo de Ingeniero Agrónomo designado para tal fin, que fije los niveles de producción neta de dicho Fundo “El Roble” durante el lapso comprendido desde el 14 de junio de 2002 hasta el 28 de marzo de 2006 y también con especial referencia, utilizará las facturas de venta realizadas de las operaciones comerciales realizadas producto de la venta del rublo plátano producido en el Fundo “El Roble”, durante el periodo en cuestión.

  3. El Ingeniero Agrónomo Designado determinará los rendimientos de producción, del rublo plátano producido en el Fundo “El Roble”, mes a mes, durante el periodo en cuestión, con base a los niveles de producción promedio obtenidos de las estadísticas que serán suministradas, por las Unidades Estadales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de los estados Zulia y Mérida.

  4. El Ingeniero Agrónomo Designado determinará los precios de venta del rublo de plátano producido en el Fundo “El Roble”, mes a mes, durante el periodo en cuestión, de la siguiente manera: Precio de venta registrado en las facturas de venta de plátano, precio declarado en las Guías de Movilización de productos vegetales expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de sus Unidades Estadales y sus Oficinas de Área habilitadas y competentes para dicha función y también los precios de referencia obtenidos de las estadísticas que serán suministradas, por las Unidades Estadales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de los estados Zulia y Mérida.

  5. Los Gastos y Costos se determinarán con la misma metodología, arriba definida para determinar los volúmenes de producción y precio, y también empleará con especial referencia, a los gastos y costos presentados por el demandado.

  6. El “Aquo” deberá proveer las autorizaciones respectivas, al experto contable e Ingeniero Agrónomo, para el desempeño eficaz y eficiente de sus funciones.

  7. Asimismo, tomando en consideración la complejidad de esta experticia, se establece que el lapso para la práctica de la nueva experticia y la posterior consignación del respectivo informe, no podrá exceder de treinta (30) días de despacho siguientes a la aceptación de único experto contable y el Ingeniero Agrónomo que apoyará con su informe previo, la realización de esta.

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el estado de que proceda por medio de auto a designar un único experto contable que con el apoyo previo de un Ingeniero Agrónomo realice dicha experticia contable, sobre las operaciones comerciales de venta del rubro de plátano (musácea) con sus gastos y costos en el Fundo El Roble, durante el lapso comprendido desde el 14 de Agosto de 2002 hasta el 28 de Marzo de 2006.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio A.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el No 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.N.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que declaro CON LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., debidamente identificados en actas, y en consecuencia se condeno a la parte demandada ciudadano G.N.V., a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS 841.043.789,05).

SEGUNDO

SE ANULA LA SENTENCIA de fecha 22 de octubre del año 2007 emanada de el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M. y condeno a la parte demandada ciudadano: G.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.397.940 domiciliado en la ciudad El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M., a cancelar la cantidad que es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 841.043.789,05), el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de la suma de la experticia.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda por medio de auto a designar un único experto contable que con el apoyo de un Ingeniero Agrónomo realicen dicha experticia de conformidad a la metodología indicada en la motiva del presente fallo.

CUARTO

SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 55% de los derechos que le corresponden al demandado de autos sobre el Fundo Agropecuario el Roble, constituido por cultivos de plátanos emplazados en una extensión que tiene una superficie actual de sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 mts2) y se encuentra ubicado en el sector agropecuario denominado el cocuyo, antes jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, hoy Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el fundo San Pedro que es o fue de J.R.B. y en parte con el fundo que es o fue J.Á.M. y Á.A.M.; SUR: con carretera que conduce al Puerto S.R.; ESTE: con el fundo Los Limones que es o fue de J.M.M. y OESTE: con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de P.R., acordada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de los municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., para que estampe la nota marginal correspondiente.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es proferido dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta Días (30) del mes de Junio de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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