Decisión nº 708 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de septiembre de 2007

Años 197° y 148°

N: 708-07

2CS-6493-07

JUEZ: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. R.R.

SOLICITANTE: Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas

TESTIGOS: Desconocidos

ASUNTO: Medida de Protección

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. G.A.S., Fiscal con competencia en materia de drogas, por el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION a favor de “cuatro testigos” (sic) que presenciaron la detención en flagrancia de los ciudadanos L.B., L.A.G. y R.A.G., en procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control fijo de Boconoíto, medida consistente en omitir totalmente la identificación de dichos ciudadanos, fundamentando su petitorio en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 5, 315 del Código Orgánico Procesal Penal fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:

La solicitud Fiscal se expresa la necesidad de dictar medida de protección a los testigos en los siguientes términos:

Dicho procedimiento fue presenciado por cuatro testigos quienes manifiestan su consentimiento siempre y cuando se omitieran sus identidades y datos filiatorios a fin de preservar su integridad física y la de sus familias. La presente solicitud tiene por objeto disminuir el alto número de procedimientos policiales en los cuales no se logra la participación de una persona que preste su colaboración como testigo imparcial que sustenten la actuación policial, por temor a las represalias futuras, procedimientos estos, que en un posible juicio oral y público carecen de la posibilidad de una sentencia condenatoria debido a las mismas razones ya expresadas:

Ahora bien, visto el planteamiento Fiscal es menester puntualizar que por disposición legal y constitucional corresponde al Fiscal del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes en el hecho, en consecuencia, en desarrollo de esta atribución, la Ley de los Órganos De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas son competentes conforme al artículo 15, numerales 3 y 5 para disponer que ninguna de las persona que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras que se realizan las diligencias que corresponda y asegurar la identificación de los testigos del hecho, de manera que mal podría ciudadano alguno limitar o condicionar su cualidad de testigos de un hecho punible, por una parte, disponiendo además el Ministerio Público de normas sustantivas penales que prevén la conducta de omitir o falsear el conocimiento que posee, así como normas procedímentales tendentes a asegurar la comparencia de un testigo, tanto en la fase de investigación como en la fase de juicio.

En este mismo orden de ideas, la medida de protección de identidad de un testigo es de carácter excepcional y conforme al artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para la procedencia de una medida debe existir la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal y no como en el caso de autos en que el Fiscal basa su petitorio en una presunción personal y abstracta, no constando actuación alguna que determine que a dichos testigos se haya pretendido ni siquiera amenazar, ya que de aceptarse la interpretación fiscal llegaríamos a la aceptación de que en los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberá omitirse la identidad de todos los testigos, llagándose así a un proceso casi a espaldas del imputado, vulnerándose el debido proceso y desconociéndose los principios del sistema acusatorio. Adicionalmente a los razonamientos antes expresados, se observa que en la presente solicitud se obvio el trámite establecido en el artículo 32 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de “cuatro testigos” (sic) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 12 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 12,14 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y artículos 4, 17, 23, 17 y 32 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Drogas

La Juez de Control N° 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. R.M.R.

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