Decisión nº 18 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 12.315

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.N.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.690.861, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio G.P.U., A.M.R., E.G.C. y O.I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.629.412, 14.497.316, 7.616.644 y 11.861.498, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 89.875, 41.039 y 90.505 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 27, el cual riela insertos del folio 10 al 12.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su querella en los siguientes alegatos:

Señala la parte querellante que su representado ejerce funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia A.B.d.M. la Cañada de Urdaneta del estado Zulia desde el 01 de enero de 2.000 hasta la fecha de interposición de la querella por efecto de su reelección el día 07 de agosto de 2.005 y por ello es acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, esto es: bono de fin de año, bono vacacional, un monto por emolumentos retenidos y por último, del derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que la condición de funcionario público de elección popular se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147 numeral 3 de la Carta Magna, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1.996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2.000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1.999 y protegido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional.

Que desde el inicio de la función pública de su mandante en el año 2.000 nació su derecho a cobrar prestaciones sociales y por lo tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la fecha de presente recurso.

Que el ordenamiento jurídico que rige la materia creó derechos sociales a favor de los legisladores regionales, concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación, (consustanciado con el del pago de prestaciones sociales) y el derecho a recibir bono vacacional y bono de fin de año.

Que la situación que se agrava con la Circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2.005 y de las Circulares Nº 07-02-015 del 18/11/2002 y Nº 01-000397 del 15 de junio de 2.006, emitidas por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza no vinculante, le permitió a los órganos contralores municipales entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de su mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 147.

Que acude al Tribunal para que éste ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta el reconocimiento expreso de los derechos laborales demandados y la desaplicación de las Circulares citadas de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los emolumentos indicados en actas procede a calcular sus prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses acumulados, bono de de fin de año, bono vacacional de conformidad con el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vacaciones y bono vacacional fraccionado y aguinaldos según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cuales ascienden en su totalidad a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 52.327.264,70) de acuerdo al antiguo cono monetario y equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. F. 52.37,26), monto por el que demanda al ente municipal querellado, más los intereses legales y constitucionales. Solicita que el Municipio demandado sea condenado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que se indexen las cantidades condenadas a pagar.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO DEMANDADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció el Síndico Procurador Municipal de La Cañada de Urdaneta ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se tiene como contradicha la querella en todas sus pares a tenor de lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha. Así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por no haberlo solicitado las partes en la Audiencia Preliminar; no obstante, ésta Juzgadora pasa a apreciar los documentos consignados por el querellante junto con el escrito libelar, de la siguiente forma:

  1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano G.N.G.C. a los abogados G.P.U., A.M.R., E.G.C. y O.I.L., autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta en fecha 17 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones.

  2. Constante de ocho (8) folios útiles, hojas de cálculos de las prestaciones sociales que reclama el ciudadano G.N.G.C. al Municipio La Cañada de Urdaneta.

  3. Copia fotostática de oficio Nº 001 de fecha 18 de agosto de 2.005 suscrito por el querellante en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de A.B., a través de la que remitió a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta copia del Acta de Instalación de esa Junta Parroquial de fecha 18 de agosto de 2.005.

  4. Copia fotostática del Acta de Instalación de la Junta Parroquial de A.B., Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2.005 en la que aparece designado como Presidente de la referida Junta el ciudadano G.N.G.C..

  5. Copia fotostática del Acta de Instalación de la Junta Parroquial de A.B., Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2.006 en la que aparece como Miembro de la referida Junta el ciudadano G.N.G.C..

  6. Copia fotostática del Acta de Instalación de la Junta Parroquial de A.B., Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 09 de enero de 2.007 en la que aparece designado como Miembro de la referida Junta el ciudadano G.N.G.C..

  7. Copia fotostática de la Nómina General de Pago de las Juntas Parroquiales, correspondiente al periodo Nº 24, del 16/12/2005 al 31/12/2005, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que en la Parroquia A.B., aparece el ciudadano G.N.G.C. como Presidente y devengando una Dieta Mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).

  8. Copia fotostática de la Nómina General de Pago de las Juntas Parroquiales, correspondiente al periodo Nº 24, del 16/12/2006 al 31/12/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que en la Parroquia A.B., aparece el ciudadano G.N.G.C. como Miembro y devengando una Dieta Mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

  9. Copia fotostática de la Nómina General de Pago de las Juntas Parroquiales, correspondiente al periodo Nº 20, del 16/12/2007 al 31/12/2007, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que en la Parroquia A.B., aparece el ciudadano G.N.G.C. como Miembro y devengando una Dieta Mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).

Visto en instrumento poder consignado en original e identificado en el numeral 1, el Tribunal observa que constituye un instrumento público otorgado por ante un funcionario dotado de fe pública a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y por tal razón se le reconoce pleno valor probatorio de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U., de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. Así se decide.

En relación a la prueba documental contenida en el numeral 2, éste Juzgado la desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la preponderancia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

Finalmente, en cuanto a las documentales identificadas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, éste Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pare resolver hace las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el demandante considera que los Miembros de las Juntas Parroquiales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

Ahora bien, se observa de los documentos probatorios identificados en los numerales 3 al 9 de ésta decisión que el ciudadano G.N.G.C. se ha desempeñado desde el 01 de enero de 2.000 de manera ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda, como Miembro de la Junta Parroquial de A.B., Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por haber resultado electo en los procesos electorales correspondientes.

De lo anterior se desprende, que la Ley vigente para el momento en que el demandante interpuso la querella, es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2.005, la cual dispuso en su artículo 35, que “Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivas y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando no sea urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral”. (Negrillas del Juzgado)

Sobre la base del artículo citado en el párrafo anterior, es evidente entonces que los Miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular.

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 8 Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente para la fecha, el cual dispone lo siguiente:

La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1.40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara municipal respectiva, en el presupuesto del municipio

.

En ese mismo sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que “La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)”.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Sobre este particular, este Juzgado estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

.

Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo, verificada como ha sido por esta Juzgadora la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

.

En conclusión, estima esta Juzgadora conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Miembros de las Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, lo que no obsta para que perciban otros beneficios remunerativos tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Juzgado en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. Así se decide.

Por otra parte es preciso indicar que en el caso de marras la parte recurrente se encontraba en servicio activo para fecha de interposición de la querella, por lo que además es intempestiva la reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”. Así se declara.

Lo anterior no obsta, como se dijo para que este Juzgado otorgue al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente para la fecha, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

Así las cosas, a efectos de determinar el alcance de los bonos navideño y vacacional descritos en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la forma de calcularlos por cuanto dicho instrumento normativo no establece los parámetros para ello y en tal sentido éste Juzgado ordena que para el pago de la Bonificación de Fin de Año, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, que prevé un bono de fin de año de 90 días por cada periodo en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley. Así se decide.

Con lo que respecta a la Bonificación por Vacaciones, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndole un bono vacacional de 40 días de sueldo en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.

Los montos por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los emolumentos mensuales devengados por el ciudadano G.N.G.C. en cada periodo correspondiente. Así se declara.

En cuanto a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año, se niega la pretensión de la querellante por cuanto ha sido criterio reiterado de éste Tribunal y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que las cantidades de dinero dentro de la relación funcionarial no constituyen deudas de valor, y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así de decide.

Respecto a la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último el querellante solicita la desaplicación de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, de la Circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002 y de la Circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad. Ante la solicitud este tribunal observa:

Primeramente, se destaca la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la parte querellante, por no haber producido las referidas circulares en el curso del proceso.

No obstante, de los alegatos esbozados por las partes, se observa que las circulares mencionadas tienen una finalidad consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no generan gravamen directo al querellante, razón por la cual, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer las citadas circulares de fuerza vinculante para la administración municipal. Así se declara.

Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.P.U. obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.N.G.C., en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA al Municipio querellado cancelar al ciudadano G.N.G.C., en su carácter de funcionario público de elección popular desde el periodo 2000-2008 como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia A.B.d.M. la Cañada de Urdaneta del estado Zulia: el bono vacacional y el bono de fin de año en los términos establecidos en ésta decisión, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de condena sobre el Municipio La Cañada de Urdaneta al pago de prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el supuesto retardo en el pago del referido concepto.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 18.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12.315

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