Decisión nº 46 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteNelly Araujo de Marquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000018.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado G.E.P.., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.970, en su carácter de representante judicial del actor Ciudadano J.V.R., quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-24.742.208 en el juicio que se incoara contra la Sociedad de Comercio “Agropecuaria la Batalla, C.A”; ya identificada, parte accionada; por motivo de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción, de fecha 28 de Marzo del año 2006; donde se niega los conceptos reclamados referentes al lucro Cesante y al daño moral.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un doble efecto suspensivo y devolutivo, mediante escrito que corre al folio tres (03), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día Treinta y uno (31) de Octubre a las dos de la tarde (2:00 p m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego principalmente lo siguiente; motiva la apelación contra la sentencia pronunciada en fecha 28 de Marzo del presente año 2006, por la Ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual si observamos el petitorio de lo demandado, nos encontramos con una serie de conceptos a que tiene derecho el Trabajador siendo así consta en el acta de fecha 21 de Marzo del año 2006, que la parte accionada Agropecuaria “La Batalla, C.A” no compareció al llamada primitivo de la audiencia preliminar; la Ciudadana Juez, en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió aplicar la admisión de los hechos y efectivamente, ella lo acuerda así, pero indistintamente niega dos conceptos, los cuales fueron demandados, como se expresa en los folios 09 al 12 inclusive, del libelo de la Demanda, donde fundamento dichos pedimentos en condiciones expresa del ordenamiento jurídico, tanto del fundamento laborales especiales como en derecho sustantivo igualmente en criterio jurisprudenciales y doctrinarios; más lo fundamental, es que la Juez a quo no motiva el por que niega los dos conceptos demandados, los cuales son específicamente el lucro cesante y el daño moral; si observamos el dispositivo podemos observar que la relación al lucro cesante y al daño moral, se declara improcedente, no dice nada el Juez a quo el por que no le convencieron mis argumentos explanados en l libelo de la demanda por lo cual en consecuencia la Sentencia, violenta el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien vamos a partir de la consecuencia de declara la admisión de los hechos entonces debemos a entrar analizar cual es la actividad del Juez cuando ocurre ese supuesto establecido en el Artículo 131; la Sala de Casación Social, en una sentencia del 15 de Octubre del año 2004, específicamente la signad con el N° 2134; la cual hace un análisis profundo del Artículo 131 y declarar allí dos efectos cuando la incomparecencia del llamado principio originario de la Audiencia preliminar ocurre en esa oportunidad la confección ficta reviste carácter absoluto, es decir que no se puede contrariar salvo prueba en contrario y debe sentenciar el Juez en base a ese efecto, que debe analizar el Juez, si la pretensión no es contraria a derecho; y que significa que una pretensión es contraria derecho, concepto sostenido por la Jurisprudencia y ratificado por Sentencia signada con el N° 845 del 11 de Mayo del año 2006; una pretensión es contraria a Derecho, cuando se reclama un bien que no es tutelado por la Ley, es decir cuando los derechos alegados por el Trabajador no encuadran dentro de los supuestos o normas cuya aplicación se demanda, vamos analizar entonces, si los conceptos que se demanda no encuentra tutelares en el derecho positivo si analizamos Ciudadano Juez los folios 9 al 12, es allí donde se fundamentan los pedimentos en sus extremos legales, de donde viene en el presente caso en propia palabras mediante solicitud hecha por el Patrono el 11 de Abril del 2005, ante la Inspectoria del Trabajo, para que lo autoricen a calificar al trabajador y posteriormente despedirlo; esté fue citado para que ejerciera su derecho el 05 de mayo del año 2005, pero esté (el patrono) sin esperar el pronunciamiento del ente administrativo, despide a mi cliente, violando los artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto no podía despedir al trabajador hasta tanto no saliera la providencia administrativa que lo autorizara, todo ello de conformidad del decreto de Inamovilidad Laboral 3.546; que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 30 de Septiembre del año 2005; es decir que el hecho de despedirlo antes que saliera la providencia administrativa; este (mi cliente) dejo de percibir ese Salario, (lucro cesante) recordemos que la conexión de las diferentes ramas del Derecho específicamente el Artículo 125 en su parágrafo único, dice que salvo esa disposición que prevé por despido injustificado queda a salvo las acciones que tiene el Trabajador de acuerdo al Derecho Común, siendo estas el lucro cesante y daño emergente, que tienen sus fundamento en el Artículo 1263 deL Código Civil…OMISSIS… también nos acogemos a la excepción clásica del derecho Civil el cual es el hecho ilícito, el cual es el desacato doloso o culposo de una norma…OMISSIS…. dentro de los hechos narrados en el libelo de la demanda, se dice que el patrono despidió al trabajador imputándole el hecho de que era un trabajador irresponsable, que había faltado a los días 04 y 18 de Febrero y 06 de Marzo del año 2005; se lo imputo delante de sus compañeros de trabajo….OMISSIS….en virtud de la admisión de los hechos donde se considera jurídico el daño moral en el 1196 del Código Civil, por efecto que hace de la remisiones especiales de la Ley Orgánica del Trabajo y las remisiones del Derecho común específicamente el Artículo 125 y 108 en su parágrafo cuarto y de la ultima parte del artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo, por esa remisión se demanda el daño moral, por cuanto se lesiono el honor y la honestidad del trabajador en el cumplimiento de su deber, y aun cuando se fijo una suma sabemos que dicha suma debe ser fijada por el Juez.-

En consecuencia Ciudadana Juez; la Ciudadana Juez a quo incumplió inobservando el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….OMISSIS…. en conclusión considero que estos derechos son procedentes…OMISSIS…a esto debe referirse segunda instancia, para lo cual pido que sea declarado con lugar con lugar la apelación con respecto a los conceptos que fueron demandados. Es todo. (Negrillas y subrayado del Tribunal)_

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “Décimo: Se declara improcedente el concepto reclamado por el trabajador, en cuanto a lucro cesante y daño moral, sobre el pago de las prestaciones sociales”.

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Constata está instancia Superior, que se está ante una apelación oída a un doble efecto, la cual se centra en la negativa de la Juez a quo, de acordar los conceptos de daño moral y el lucro cesante. Y ASÍ SE APRECIA.-

Ahora bien, señala la doctrina patria, que el DAÑO MORAL; es definido por algunos doctrinarios entre ellos Osorio; “como el aquel que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extramatrimoniales, que cuentan con la protección jurídica; y así se atiende a los efectos de la acción antijurídica”; así mismo lo define “como el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la Ley”. Ahora Capitant, lo define: “como el que incide sobre la consideración, el honor o los efectos de una persona; como la difamación, la ruptura injustificada de una promesa matrimonial, la mudarte del cónyuge o del algún familiar, siendo está enumeración como orientadora y no coincidente en todas las legislaciones”. En materia del Derecho del Trabajo; está Juzgadora toma la para si la opinión de la Autora Deyaeva Rojas Gutiérrez; quien en su ensayo “El daño Moral su Estimación y Reparación Ensayos Laborales; Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia; 2005) señala:

En materia del Derecho del trabajo, se debe hacer mención al hecho de que el daño laboral producido por la terminación del contrato de trabajo; por causas independientes a la voluntad del actor- caso sud iúdice-, está valorado de una cantidad inmediata en una cantidad exacta estimada por Ley (indemnizaciones en caso de despido injustificado o retiro injustificado). Sin embargo el daño moral; que es el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales, es decir, en sus afecciones, sentimientos relación de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen su bienes extramatrimoniales, no está incluido en las sumas indemnizatorias y, obligatoriamente debe ser reparado a la persona afectada por el hecho dañoso del cual ha sido objeto.

(negrillas del Tribunal).

Ahora, visto que se trata de una admisión de hechos, por la inasistencia del accionado a la audiencia primitiva y visto así mismo, que se trata una solicitud que no es contraria a la ley; y que los argumentos dados por el representante de la parte actora y recurrente son suficientes para lograr el convencimiento de procedencia para está Juzgadora; no queda más que acordar lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

La jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., ha sido clara en señalar que en lo que respecta a esta punto de controversia; es bien sabido que la jurisprudencia y la doctrina patria, han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, que si bien es cierto pertenece a la discreción y prudencia la calificación, cuantía y extensión de los mismos, no es menos cierto aun; que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia reiterada ha señalado uno series de aspectos a tomar en cuenta para cuantificar en cada caso concreto la indemnización respecto al daño moral, así las cosas, quien juzga tiene presente los siguientes aspectos al momento de proceder a cuantificar el punto controvertido:

La importancia del daño, tanto físico como psíquico.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causo el daño.

La conducta de la victima.

El grado de educación y cultura del reclamante.

La Capacidad económica de la parte accionada.

Los posibles atenuantes a favor del responsable.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.

La referencia pecuniaria estimada por quien juzga para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. (Sentencia del 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A).

En relación al primer y segundo particular “La importancia del daño, tanto físico como psíquico”, y “El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causo el daño”; narra el actor en el libelo , que les fue imputado una serie de faltas al tratar de justificar el despido, faltas que a decir del propia actor no fueron probadas; los cual trajo consigo que hiciese público que “lo habían botado por irresponsable”; y que dichas declaraciones se produjeron dentro de su lugar de trabajo, entre sus compañeros de Trabajo y demás integrantes de la comunidad; declaraciones que quedaron firmes por la incomparecencia de la parte accionada; por lo que resulta evidente el daño a la moral y reputación ocasionadas al actor, por dichas declaraciones del accionado. En atención al tercer y cuarto renglón “La Conducta de la Victima y el Grado de Educación y Cultura del Reclamante”; establece el actor laboro para la empresa accionada por un lapso de 18 años 04 meses y 03 días; que su trabajo consistía en labores inherentes al trabajo del campo; y que es una persona 65 años, lo que hace presumir a esta juzgadora, que debido a las labores que desempeñaba, que amerita un desgaste más físico que mental, lo cual se traduce en desgaste corporal más acentuado que de una persona dedicadas a labores intelectuales.-

En cuanto a las restantes interrogantes “La Capacidad Económica de la Parte accionada; Los Posibles Atenuantes a Favor del Responsable. El Tipo de Retribución Satisfactoria que Necesitaría la Victima para Ocupar una Situación Similar a la anterior y La Referencia Pecuniaria Estimada por quien Juzga para Tasar la Indemnización que Considere Equitativa y Justa para el Caso Concreto”; está juzgadora valora que se está en presencia de una empresa de índole agropecuario; así como que no existe atenuantes debido a la confesión por parte del accionado y que a su vez no hay casos análogos que permita, a quien juzga una escala de referencia, así como que el Daño Moral fue tasada por la parte actora en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00). Quien decide y visto y tomado en consideración los supuesto establecidos por la Sala de Casación Social para estimar este concepto, considera que es procedente la valoración realizada por la parte actora por lo que condena a la empresa accionada “Agropecuaria La Batalla, C.A” al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00). por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo concepto reclamado referente a los DAÑOS y PERJUICIOS; es definido por el maestro Osorio; “cuando en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por causante de los daños que este haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido cuando se trate de obligaciones de Dar sumas de dinero, perjuicio causado se traduce en interés ”. Ahora bien, a este respecto advierte el legislador patrio que el Artículo 1273 del Código Civil; (norma está que seria la aplicable) estatuye que los daños y perjuicio se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se ha privado, por lo cual es la parte lesionada en una relación jurídica la que está en capacidad de estimarlos; y vista la actitud de la parte accionada; está instancia la condena la pago de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00). Y ASÍ SE APRECIA.

En relación a la no inclusión en la condenatoria de los conceptos de intereses sobre prestaciones de antigüedad e intereses moratorios constitucionales, esta alzada al verificar la demanda recurrida observa, obvio tal pedimento, por lo que a esta alzada, está en la obligación de pronunciarse acerca de dichos conceptos reclamados, que de conformidad con el Artículo 92 parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor consagra: “….OMISSIS…las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…” por lo constituyen un derecho inalienable de los trabajadores, en consecuencia esta alzada en cumplimiento del orden constitucional los acuerda. Y ASÍ SE DECIDE

Por lo cual y en razón de lo expuesto, quien decide declara CON LUGAR el recurso de apelación formulada y reforma en los términos expuestos la Sentencia recurrida, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 28 de Marzo del año 2006.

En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado G.E.P.., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.970, en su carácter de representante judicial del actor Ciudadano J.V.R., quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-24.742.208 en el juicio que se incoara contra la Sociedad de Comercio “Agropecuaria la Batalla, C.A”; ya identificada, parte accionada; por motivo de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción, de fecha 28 de Marzo del año 2006, por lo que se reforma en los términos planteados la Sentencia recurrido. No hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, además, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, cuyo costo debe ser sufragado por la parte perdidosa, a los fines de efectuar, la corrección monetaria de las sumas debidas, los interese sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

* Inactividad del accionante

Queda en consecuencia reformada la sentencia recurrida, en los términos indicados.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 07 días del mes de Noviembre del Año 2006.

LA JUEZ

MAG. Nelly Mariel Araujo de Márquez

El Secretario Accidental.

Abg. J.G.R.Y.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:59 PM.

El Secretario Accidental.

Abg. J.G.R.Y.

NMA/jgry Exp:

HP01-R-2006-00018.

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