Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

RESUELVE

Exp. N° 14281.-

PARTE DEMANDANTE: G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.288.623.

PARTE DEMANDADA: E.C.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.007.882.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria.

FECHA DE ENTRADA: 03/03/2015.-

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Ocurre el ciudadano G.A.R.B., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio V.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.785, para demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, a la ciudadana E.C.F.U., ya identificada, alegando que:

[…] en fecha Doce (12) de Agosto del año 2.005, entre la precitada ciudadana y yo, por existencia de una relación de estrecha amistad y sentimientos compartidos, decidimos adquirir el inmueble que ut supra identificara, y que el mismo fue adquirido por un Préstamo a interés con garantía Hipotecaria, el cual ya fue totalmente cancelado por mi persona, dicho inmueble con el transcurrir de los días, meses y años fuimos acondicionando con la intención de habitarlo y de alguna forma invertir algunos ahorros que pudimos forjar aprovechando una época de bonanza, […]

[…] la relación entre la hoy demandada y mi persona, ha venido irremediablemente deteriorándose, tanto es así que desde el día 14 de Abril de 2014, aproximadamente, he venido de forma paciente y con sumo tacto, pidiéndole a la ciudadana E.C.F.U., terminar definitivamente esa relación que ya no aportaba nada positivo, y simplemente hacer una PARTICIÓN del bien que tenemos en común, pero esta por encontrarse en mejor posición ya que posee el inmueble, viene argumentando excusas realmente ligeras para acceder a mi solicitud de vender el inmueble y dividirnos los réditos del mismo en iguales proporciones. […]

En este sentido, igualmente, los abogados en ejercicio I.G. y L.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.160 y 57.651, respectivamente, actuando bajo el principio Constitucional y Universal de velar y denunciar cualquier situación que transgreda dichos derechos, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015, alegan lo siguiente: “[…] de la unión estable de hecho de ambos ciudadanos procrearon un niño de nombre: C.A.R.F., quien nació el día 11 de abril de 2006, teniendo a la fecha 9 años de edad. Es de destacar ciudadana juez, que siendo las normas de Protección al Niño de orden público, es por lo que solicitamos: se declare incompetente este tribunal por las razones antes expuestas. Se anexa partida de nacimiento original Nro.316 del menos antes identificado […]”

Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta operadora de justicia se pronuncie a la solicitud antes mencionada, lo a.C. bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO

Se evidencia de la reforma realizada a la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el 10 de diciembre de 2007, estableció dentro de las disposiciones transitorias y finales, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, tuvo vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

….omissis….

CONSIDERANDO

Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.

RESUELVE

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo.

Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

….omissis…..

Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.

Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)

De la trascripción que antecede se evidencia como la resolución N° 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, y Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l), el cual dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(subrayado y resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por el ciudadano G.A.r.B., fue presentada ante este Tribunal en fecha posterior a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en segundo lugar, se observa de las revisión de las actas procesales específicamente del contenido del folio treinta y cinco (35) y su vuelto, del expediente copia certificada del acta de nacimiento Nro. 316 expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, perteneciente al adolescente C.A.R.F., nacido dentro de la unión concubinaria que alega la solicitante, dicho adolescente para la presente fecha cuenta con la edad de nueve (09) años, circunstancia esta que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (L) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.

Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, intentada por el ciudadano G.A.R.B., en contra de la ciudadana E.C.F.B., y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir la presente demanda.

Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el Nro. ______.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

IVR/MRA/gr.-

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