Decisión nº 1218 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-1996-000041

ASUNTO ANTIGUO: 955 Sentencia No.1218

Vistos

los informes de las partes

En fecha 03 de noviembre de 1992, G.D.L.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.054.876, e inscrito en el Registro de Información de Fiscal (R.I.F.) N-7.054.876-0 y asistido en esta oportunidad por la abogada S.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.720, presentó ante el Departamento de Correspondencia de la Administración de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación 10-10-1-01-65-0104, 10-10-2-01-65-0104, 10-10-3-01-65-0104, todas de fechas 07 de agosto de 1992 por concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.254.272,16), por concepto de multa la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.366.985,76) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.610.677,45) y Recurso Contencioso Tributario Subsidiario contra la Resolución HJI-100-00842-97 de fecha 22 de agosto de 1994 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto.

En fecha 11 de abril de 1996, la Administración Tributaria previa decisión del Recurso Jerárquico, remitió el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el cual en fecha 01 de agosto de 1996 remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.

En fecha 05 de agosto de 1996, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de septiembre de 1998, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.

En fecha 20 de abril de 1999, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de G.D.M., presentó escrito de informes, dejando igualmente constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que el Fiscal actuante argumenta textualmente lo siguiente: “Se evidencia que incurrió en un error al rebajar indebidamente los gastos de representación al total anual percibido por sueldos y salarios, ya que solo podrá excluir como ingresos el veinte por ciento (20%) del total anual percibido por el contribuyente en concepto de sueldos mensuales y en caso de que resulte un excedente por tal concepto se sumará a las remuneraciones percibidas en el ejercicio por otros conceptos… En conclusión, el procedimiento adoptado contraviene lo establecido en el parágrafo Tercero del artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta Vigente hasta el 15/10/86 y por consiguiente omitió en sus ingresos declarados la cantidad de Bs. 73.642,85.”

Que del alegato señalado por el fiscal, se desprende el flagrante error en que incurrió al rechazar la cantidad de Bs. 73.642,85, por exceder del 20% que contempla la Ley, en vez de rechazar solo el excedente de dicho monto, es decir, debió rechazar la cantidad de Bs. 13.998,80 que constituye el excedente del 20% establecido en la norma antes citada, en cuyo caso su actuación hubiese quedado totalmente ajustada a su propia argumentación, según la cual “En caso de que resulte un excedente por tal concepto se sumará a las remuneraciones percibidas en el ejercicio por otros conceptos”. Por lo antes expuesto, se considero que es totalmente improcedente el ajuste efectuado por este concepto a la Declaración de Rentas del año 1986.

Que fundamentalmente la actuación Fiscal esta encuadrada exclusivamente en la supuesta omisión de ingresos brutos derivados del traspaso de mi participación en Río Yaracuy, C.A. representada por 6.170,499 acciones, a la empresa agropecuaria Pozo Azul, C.A, de lo cual se desprende que no se ajustó a la realidad económica-contable de la referida transacción de traspaso de mi participación accionaría. Ahora bien, ciertamente la venta o cesión de mi participación, fue la operación que se convino entre las partes en aquella oportunidad, la cual fue pactada en un monto de Bs. 6.170.499,00, siendo su única intención percibir por dichas acciones su valor en libros, tal y como lo señaló, en el escrito de respuesta a los requerimientos formulados, en el cual dejó expresa constancia de que la “acreencia derivada de la venta de la participación en Río Yaracuy, C.A, a la empresa Agropecuaria Pozo Azul, C.A. aún no ha sido cancelada.” Resulta obvio entender, que el convenio o pacto entre Agropecuaria Pozo Azul, C.A y el, debió quedar debidamente asentado en los libros legales de la Empresa, así como, adecuadamente documentado, con el fin de que pueda cristalizarse la operación y considerarse totalmente válida, para que así surta efectos ante terceros, en este caso, ante el Fisco Nacional.

Que es el caso que se ve obligado a considerar que la afirmación hecha por el funcionario actuante referida a que el “citado contribuyente al omitir los ingresos de Bs.6.170.499,00 percibidos en la Operación antes descrita, contravino lo establecido en el artículo 16 de la referida Ley…”, carece de toda validez, evidenciando que su actuación carece del necesario análisis e investigación a todos los elementos que se involucran en la operación, como la que pretende cuestionar, por cuanto si bien es cierto que manifieste haber convenido la operación en un monto de Bs.6.170.499,00, no es menos cierto que se materializó la cesión por un monto diferente al originalmente previsto. En tal sentido, pueden ser verificadas por esa Dirección a su signo cargo, en el momento que así considere, los libros y registros contables que están a su disposición, de la empresa Agropecuaria Pozo Azul, C.A, los cuales constituyen medios de control y comprobación de todos los bienes del contribuyente relacionados con los enriquecimientos que se declaran, tal y como lo prevé el Art. 81 de la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta. Tales registros demuestran que el monto definitivamente pactado y registrado, como una acreencia a su favor, es la cantidad de Bs. 1.528.476,05 y no de Bs. 6.170.499,00, como infundadamente afirma el funcionario fiscal en el Acta de reparos. Esto es evidencia en el asiento Nº 3, de fecha 24-03-86, registrado en el libro de Diario, folio Nº 2, el cual es del tenor siguiente:

Inversiones en Acciones ……………………..1.528.476,50

Cuenta por pagar Gustavo de Reyes……….1.528.476, 50

Para registrar el traspaso de las acciones de Río Yaracuy C.A. que hace Gustavo de los R.D. a la Compañía, para un futuro aumento de Capital

Que se quisiera hacer se su conocimiento, que en la operación de cesión efectuada, no se origina ningún enriquecimiento gravable, como equivocadamente aduce el fiscal, lo cual se permitió demostrar: acciones traspasadas provienen de tres fuentes, lo cual no ha sido cuestionado por la actuación Fiscal:

  1. Las originadas por el aporte inicial de Bs. 230.977,50, costo éste que fue admitido por el fiscal.

  2. Las provenientes de la reevaluación de activos fijos, lo cual originó para 1977 un incremento patrimonial de Bs. 4.642.022,50.

  3. Las que Provienen de la fusión de Río Yaracuy C.A. con la Compañía Venezolana de Ganadería I.N.C., en la cual simplemente se sustituyen las acciones poseídas en C.V.G. por las de Río Yaracuy C.A., como es lógico en este tipo de fusión, manteniendo el costo de las mismas de Bs. 1.297.499,00.

Que es cierto que debió ser incluida como ingreso bruto la cantidad de Bs. 1.528.476,50 dentro de la Declaración, pero también es cierto, que la inclusión de la misma no genera ningún efecto fiscal, ya que el costo de dichas acciones es de Bs. 1.528.476,50, cantidad ésta igual al ingreso, no habiendo por tanto, utilidad alguna en la transacción en cuestión. Queda fehacientemente demostrado de esta forma, que no hubo omisión alguna de ingreso de su parte, por lo que solicitó se deje sin efecto al reparo fiscal formulado, con base a todos los argumentos aquí expuestos.

Que se le rechaza la cantidad de Bs.224.103,80, por concepto de deducciones, argumentando el fiscal actuante textualmente lo siguiente:”solicito como deducciones la cantidad de Bs. 224.103,80, la cual resulta improcedente en razón de que los enriquecimientos declarados corresponden a “sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, dividendos y demás participaciones análogas”, quienes no admiten costos ni deducciones, por ser considerados enriquecimientos netos.” En tal sentido, el Fiscal actuante comete un grave error de derecho, al afirmar que los dividendos son enriquecimientos netos, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, el cual es del tenor siguiente:

Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de viáticos, obtenidas por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se considerarán como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como los dividendos y demás participaciones análogas gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

De la Norma antes trascrita se desprende que lo regulado por la misma son los dividendos gravables con impuestos proporcionales, el cual no es mi caso. En consecuencia, no estando el dividendo recibido sujeto a impuesto proporcional, éste se considera ingreso bruto y por tanto, admite costos y deducciones, por lo que resulta totalmente improcedente el rechazo del fiscal actuante de la deducción por Bs. 224.103,80, basado en los argumentos antes expuestos.

Que la nulidad de la planilla de liquidación Nº. 10-10-2-01-65-0104, por concepto de multa. La fiscalización procedió a emitir la planilla de liquidación antes identificada por concepto de multa de Bs. 2.366.985,76 argumentando que en el ejercicio investigado se causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios, razón por la cual aplica el art. 98 del Código Orgánico Tributario que contempla la sanción por contravención a la Ley. Ahora bien, solicitó formalmente la nulidad de la planilla de liquidación en cuestión por considerar que la fiscalización cometió un error material al aplicarle una sanción cuando conforme al ordinal 3 del Art. 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no podría aplicársele dicha sanción.

El precepto legal comentado expresa:

…Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración;…

Que la Fiscalización procedió a liquidar por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs.1.610.677,45, contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración de rentas para el ejercicio de 1986, sobre la cantidad de Bs.2.254.272,16 de impuesto a pagar determinado en la Resolución.

Ahora bien el art. 60 del Código Orgánico Tributario dispone:

La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la que del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los Bancos e instituciones Financieras. En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente el dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adecuadas.

Que por otra parte, también del Artículo en comento se desprende, que dichos intereses son causados en base a un crédito cierto, líquido y exigible, es decir, la suma de dinero que generará intereses moratorios, debe estar determinada en su cuantía y en su origen, que no sea susceptible de depender su existencia en un hecho pasado, futuro o incierto, en otras palabras, que provenga de obligaciones fiscales firmes, con monto preciso y fecha cierta para su pago, para que a partir de ésta, puedan computarse los días de retardo.

Que el Fiscal actuante ha ignorado por completo todas las condiciones necesarias para el nacimiento de los intereses moratorios, al liquidar dichos intereses sobre la base de obligaciones fiscales que no estaban firmes. En este orden de ideas es preciso señalar que en reiteradas ocasiones los Tribunales Contenciosos Tributarios se han pronunciado en el mismo sentido. Nos permitimos transcribir fragmentos de una sentencia del tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 13-11-89, donde se resolvió un asunto similar, declarando la improcedencia de los intereses moratorios fundamentándose en lo siguiente:

Es condición indispensable, para que proceda la liquidación de intereses moratorios, que exista retardo en el cumplimiento de la obligación lo que supone, como ya se dijo, que el crédito sea líquido o exigible, no puede depender de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado que los interesados (contribuyentes) ignoren, es decir, debe tratarse de obligaciones fiscales firmes, con un monto preciso y fecha cierta para su pago, a partir de la cual puede realizarse el cómputo de días indispensables para el cálculo de dichos intereses. De manera que no es posible pensar que en el presente caso, la administración tributaria haya liquidado intereses moratorios por un lapso en que la contribuyente desconocía por completo que tuviese deuda alguna con el fisco Nacional y que sólo viene a tener conocimiento cuando la Administración realiza la intervención fiscal y en base a ella se emiten las correspondientes planillas de liquidación: sería a partir del momento en que dichas planillas quedasen definitivamente firmes, cuando comenzaría a correr el lapso de mora para la liquidación de los correspondientes intereses.

En consecuencia, este tribunal considera extemporánea la aplicación y el cálculo de los intereses moratorios en el presente caso, siendo absolutamente nulas las planillas liquidadas por ese concepto así como las resoluciones que ordenaron su emisión, objeto de la presente litis. Así se declara.

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que en el caso Sub-judice, el contribuyente percibió de la empresa C.A. Ganadería R. un monto total de Bs. 225.572,27, por concepto de gastos de representación, y la concurrencia del 20% que menciona la norma antes trascrita, de esa cantidad, es de Bs. 45.114,45. Ahora bien, el contribuyente declaró como gasto de representación Bs. 73.642,85, resultando una diferencia de Bs. 28.528,40 que es la cantidad rechazada por la administración tributaria, por cuanto no cumple con lo previsto en la citada disposición legal. En consecuencia, el reparo formulado por este concepto resulta ser procedente, y así solicitó ser declarado por el tribunal.

Que en el caso de autos, están en presencia de un enriquecimiento por venta o cesión de una participación accionaría, por lo tanto, es evidente que esta operación no está comprendida entre las enumeradas en la norma supra trascrita, por lo que en disponibilidad del enriquecimiento, en el presente caso, es desde el momento en que se produce la operación pactada. Además, conforme en mismo contribuyente admite: en el libro Diario, folio Nº 2 Asiento Nº 3 de fecha 24-03-86, se realizó el abono en cuenta a que hace alusión la norma antes mencionada, por lo que se concluye que en la operación pactada de la cesión de acciones, el enriquecimiento es disponible desde el momento en que se realizó la operación, y el pago se considera efectuado, tal como se demuestra del asiento contable antes señalado por el mismo recurrente.

Que en cuanto al costo de las acciones enajenadas, el contribuyente afirma que “en la operación de cesión efectuada no se origina ningún enriquecimiento gravable, como equivocadamente aduce el fiscal”. Al respecto cabe señalar que conforme se especifica en el Acta Fiscal impugnada, en el año 1977 se incrementó el capital social de la compañía “Río Yaracuy, C.A” con motivo de la revalorización de activos, creándose la emisión de nuevas acciones que fueron acreditadas a cada accionista proporcionalmente, correspondiéndole el recurrente 4.873 acciones a Bs.1.000,00 cada una, ascendiendo a un valor total de Bs.4.873.000,00. En 1981, se realizó la fusión a que se hace referencia en su escrito recursorio, aumentándose nuevamente al capital a Bs.54.270.000,00 correspondiéndole al contribuyente una proporción del 11,37%, es decir Bs. 6.170.499,00.

El Artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece:

se consideran como dividendos a todos los efectos de esta ley, las participaciones que obtengan los socios en los enriquecimientos netos de las sociedades asimiladas a compañías anónimas. También se consideran como dividendos percibidos o participaciones obtenidas en las utilidades de la empresa, las cancelaciones o disminuciones de deudas a favor de los accionistas o socios efectuadas con el producto de la revalorización de bienes tangibles p intangibles de la propia empresa

Que el producto del incremento de capital por la emisión de nuevas acciones en la revalorización de activos fijos en la empresa Río Yaracuy, C.A, se considera dividendo, de acuerdo con lo previsto e la norma antes trascrita y, tomando en cuenta el principio de equidad y justicia se le concede su costo de adquisición de las referidas acciones, la cantidad de Bs. 230.977,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por lo tanto, resultan improcedentes los alegatos expuestos por el recurrente.

Que en lo que respecta al rechazo de deducciones por Bs.224.104,80 la fiscalización considera que tales deducciones son improcedentes, en razón de que los enriquecimientos declarados corresponden a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, dividendos y demás participaciones análogas, los cuales no admiten costos ni deducciones, por ser considerados enriquecimientos netos.

El Artículo 45 de la ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio investigado, establece:

se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se considerarán como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como los dividendos y demás participaciones análogas gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

Que de acuerdo con la disposición legal supra trascrita, los dividendos y demás participaciones análogas es por respecto a los gravados con impuestos proporcionales, percibidos por personas no residentes en el país, sin embargo, para que proceda su deducción, hay que considerar la necesidad y normalidad del gasto para la producción de la renta.

Que en el presente caso, se observa que el gasto declarado como deducible por el contribuyente, representa el 47,6% del ingreso causado por concepto de dividendos percibidos de una sola empresa, que no justifica tal erogación por considerarla excesiva e innecesaria, razón por la cual, la Administración Tributaria la rechaza por considerarla improcedente.

Que en relación a la procedencia de la multa impuesta por la administración tributaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario, el contribuyente expresa su objeción, considerando que conforme al ordinal 3 del Artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no procede dicha multa.

En efecto esta ultima norma, establece:

Si de la verificación de los datos expresados en as declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

…omissis…

3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…

Que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas u ocultamientos dolosos de enriquecimientos gravables.

Que en este proceso de fiscalización, si bien es cierto que debe verificarse lo informado en la declaración de rentas del Contribuyente, este es el resultado o saldo de las cuentas que conforman los ingresos, costos, y deducciones registrados en los libros contables y soportados por los respectivos comprobantes, también es cierto que la confrontación de cada una de las cuentas con lo declarado, obliga llevar a cabo técnicas y procedimientos de auditoria que no puede compararse con una simple verificación de datos, sino con una comprobación exhaustiva sobre base cierta.

Que la Sanción impuesta se fundamenta en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, tratándose en el presente caso de una determinación sobre base cierta y no de una simple verificación a la renta obtenida y reflejada en la respectiva declaración de Rentas.

Que el Código Orgánico Tributario a partir del 31 de enero de 1983, empezó a regular en su Artículo 60 la materia de intereses moratorios, con lo cual dejo de aplicarse el dispositivo contenido en el artículo 168 de la Ley del impuesto sobre la Renta, vigente desde el 01 de enero de 1982 que los regulaba, quedando en su lugar e contenido del Artículo 60 del citado Código, el cual por su carácter de Ley Orgánica prevalece sobre el texto de la Ley sobre la materia.

Que el Código Orgánico Tributario a partir del 31 de Enero de 1983, empezó a regular la materia de intereses moratorios, y después de la Reforma Parcial, (Gaceta Oficial Nº 4.466 Extraordinario, de fecha 11 de Septiembre de 1992), en su artículo 60 contempla de la siguiente manera:

La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir necesidad de actuación alguna de la Administración tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda…

Que tal y como lo disponen los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario, el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero este no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio.

Que se sostiene que sin necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios ocasionados por el retardo, el deudor le debe pagar los intereses porque la Ley estima que tales perjuicios son inevítales, forzosos y automáticos, pues el acreedor se vio privado de disponer oportunamente de un capital que produce frutos, precisamente intereses.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de i) de los gastos de representación, ii) del Traspaso de las acciones, iii) de las deducciones, iv) de la multa y v) de los intereses moratorios.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria declaró sin lugar la totalidad de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el Recurso Jerárquico, según se evidencia del contenido de la Resolución impugnada.

Igualmente, observa este Tribunal que la recurrente tanto en el procedimiento administrativo como en el presente proceso no aportó ningún elemento probatorio que probara sus alegatos.

Así las cosas, debe señalar este Tribunal, que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Subrayado propio)

En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Artículo 332, aplicable a este caso, ya que, las normas procedimentales son aplicables al momento en que entran en vigencia, esta Sentenciadora considera que de la lectura de folios que contiene la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que la recurrente no trajo ningún elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, y toda vez, que el punto debatido en la presente causa, no es en cuanto al derecho sino a los hechos ocurridos, esta Juzgadora, considera que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativo, y en consecuencia, desecha por infundados por alegato de la recurrente y confirma los Actos Administrativos recurridos. Así declara.

Asimismo, esta Juzgadora considera pertinente señalar que su obligación es realizar el control de la legalidad de los actos administrativos, y no conocer en segunda instancia de los hechos decididos previamente por la Administración, por lo que se debe dejar claro que la obligación del recurrente cuando ejerce un Recurso Contencioso Tributario de Nulidad es señalar en el supuesto de que existan los vicios que adolece el acto administrativo en cuestión y no debatir sobre los hechos que ya fueron decididos, toda vez que como se dijo anteriormente, el deber del Juez Contencioso es velar por el control de la legalidad de los actos y no decidir sobre los hechos que fueron objeto de debato en el procedimiento administrativo.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por G.D.L.R.D., plenamente identificado, contra la Resolución HJI-100-00842-97 de fecha 22 de agosto de 1994 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación 10-10-1-01-65-0104, 10-10-2-01-65-0104, 10-10-3-01-65-0104, todas de fechas 07 de agosto de 1992 por concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.254.272,16), por concepto de multa la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.366.985,76) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.610.677,45) respectivamente.

En virtud de lo anterior, se confirma la Resolución Impugnada.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal exime de costas a la recurrente por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días de febrero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

SARYNEL GUEVARA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y media de la mañana (10:30 m), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

SARYNEL GUEVARA

BEO/VMJ/carlos

ASUNTO: AF45-U-1996-000041

ASUNTO ANTIGUO: 955

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR