Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-005090

Asunto N° AP21-R-2007-001545

PARTE ACTORA: G.E.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.208.859.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.165.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAX COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el N° 03, Tomo 116-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.C.S.L., M.V. y D.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.766, 63.202 y 49.699, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda.

NARRATIVA

En fecha 29.10.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 05.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 03.12.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 07.01.2008 para el día 30.01.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 02 de enero de 2001. 2) Se desempeñó como vendedor. 3) En fecha 29 de septiembre de 2006, fue despedido injustificadamente. 4) Su jornada laboral estaba comprendida de lunes a sábado. 5) Sus funciones consistían en las ventas de equipos de computación y sistemas, accesorios, seguimientos de pedidos y recepción de ordenes de compra, facturación, despacho y elaboración de pedidos. 6) Estas actividades las realizaba en varias ciudades y Estados, tales como la Victoria, Maracay, Valencia, Cagua, San Juan de los Morros, Coro, Punto Fijo, Maracaibo, Costa Oriental, Valera, Trujillo, Barinas, Acarigua, Guanare, San Carlos, Mérida, El Vigía y San Cristóbal. 7) Devengó comisiones regulares y periódicas mensuales, sobre la base de un tres por ciento (3 %), de la venta de los productos. 8) A partir del mes de agosto de 2006, la empresa cambió las condiciones de trabajo, y le quitó las zonas de venta, motivo por el cual hubo una disminución en el porcentaje de sus comisiones, y en tal virtud se consideró despedido injustificadamente. 9) Por cuanto no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas, bono vacacional y las fracciones, utilidades no pagadas, correspondientes a los periodos de los años 2001 al 2006, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, así como comisiones pendientes por ventas no pagadas, más los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) Coincide con la parte accionada en cuanto a la aplicación de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002. 2) En autos cursa una constancia de trabajo, emanada de la demandada, y no fue desconocida, con lo cual se evidencia la existencia de un nexo laboral. 3) La demandada, facturaba el producto y facturaba directamente al cliente y no al demandante. 4) Jamás el demandante recibió pago de parte de los clientes. 5) El demandante si estaba asignado al occidente del país, mal podía tener una presencia física rutinaria en la sede de la empresa. 6) Los artículos mencionados por la contraparte, no tienen nada que ver con este caso, y el Juez si valoró las pruebas, y concluyó la existencia de la relación de trabajo. 7) Los testigos ratificaron que el demandante realizaba ventas para la demandada. 8) Tampoco están los estatutos de la supuesta empresa del demandante con su esposa. 9) No existe ninguna factura de la demandada a favor del actor. 10) Si está demostrada la relación de trabajo. 11) Solicita se declare con lugar la demanda, y sin lugar el recurso. 12) En cuanto a los excesos, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es en cuanto a las horas extras. 13) Si se aplicó la sentencia del M.T..

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la contestación a la demanda, la accionada: Reconoció que el demandante realizó ventas de la mercancía de su representada, pero adujo que no existió un nexo laboral, ya que dicho nexo fue solo de carácter comercial, y no existieron los elementos de una relación de trabajo, en este caso.

Por otro lado, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Invocó en su favor una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002. 2) El demandante realizaba para su representada, una actividad de intermediación comercial, en cuanto a la venta de productos y los clientes, en la zona por él elegida. 3) El demandante no cumplía un horario de trabajo, no tenía jornada laboral. 4) No tenía supervisión, ni control disciplinario, y su labor la realizaba fuera de la empresa. 5) La actividad no era continua. 6) Se presentaba a la empresa cuando iba a buscar un cheque. 7) Lo anterior, se evidencia de la declaración de parte, y los demás elementos probatorios cursantes en autos. 8) Realizaba la intermediación con sus propios vehículos y sus propios medios. 9) Él se aseguraba su contraprestación, y es superior a los esquemas de una relación laboral. 10) El demandante es un trabajador autónomo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. 11) Por lo anterior, no le corresponde el pago de prestaciones sociales, y mal pudo ser despedido. 12) En cuanto las comisiones, ciertamente le fueron canceladas, y se deben las otras comisiones, porque todavía no se han cancelado. 13) En la sentencia se violaron los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que quedó demostrado que el nexo fue mercantil. 14) También se viola el artículo 313 ordinales 1° y del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el nexo no fue laboral. 15) También el artículo 177 eiusdem. 16) También se viola el 320 del Código de Procedimiento Civil, y parte del falso supuesto, y no fueron valoradas las pruebas inadecuadamente. 17) Viola los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se consideró el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias. 18) Tampoco desarrolló una actividad probatoria, conforme a las facultades establecidas en la Ley. 19) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare sin lugar la demanda. 20) Al demandante en ningún pago se realizó un pago por siete millones de bolívares.

DECISIÓN DEL A-QUO:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la demanda, por cuanto consideró que el nexo que unió a las partes fue de carácter laboral, motivo por el cual ordenó el pago de los conceptos correspondientes.

TEMA A DECIDIR:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a verificar: 1) Si el fallo recurrido esta viciado de nulidad o no, según lo denunciado por la parte demandada 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios personales del demandante para la accionada. Y, 3) en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Al folio 33 de la pieza 1, riela original de constancia de trabajo, fechada 30 de noviembre de 2005, emitida por la demandada a favor del actor. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencia que el demandante prestó servicios personales y remunerados a favor de la accionada, como representante de ventas para la Zona de Occidente desde el año 2001.

Desde el folio 01 al 67, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, cursan copias simples de: los cheques emitidos por la demandada a favor del demandante, por concepto de pago de comisiones, en los períodos señalados en cada uno de éstos, y de las relaciones de comisiones de la demandada. Se les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen, y demuestran que la demandada realizó depósitos al actor, así como el pago de comisiones.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Que ya fueron valorados anteriormente, y se reproducen las consideraciones realizadas.

INFORMES: A Pc Mall, Megatechnology, Suministros R y P, M.T., Computronics de Venezuela, Micelle Productions, Plus Systems Ciudad Ojeda, Corporación Microtex, Microdata Center, Banco Exterior Banco Universal, cuyas respuestas no fueron recibidas en la oportunidad establecida para ello, motivo por el cual no se les puede otorgar valor probatorio.

Al Banco Provincial: Cuya respuesta riela los folios 159 al 161, ambos inclusive del expediente, y se desprende información referente a dos cheques emitidos por la demandada a favor del actor, en las fechas y por los montos señalados en esta comunicación. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae.

TESTIMONIALES: De nueve ciudadanos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se les puede otorgar mérito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Desde el folio 75 al 300 del cuaderno de recaudos, cursan: copias simples de cheques emitidos por la demandada al actor por pago de comisiones correspondiente al año 2002; estados de cuentas de los bancos Provincial y Exterior, correspondientes al año 2002; copias simples de cheques girados por la demandada al actor por pago de comisiones correspondiente al año 2003; Estados de cuenta del Banco Exterior de la cuenta de la demandada; copias simples de cheques girados por la demandada al actor por pago de comisiones correspondiente al año 2004; Estados de cuenta de los Bancos Exterior y Provincial de la cuenta de la demandada; copias simples de cheques girados por la demandada al actor por pago de comisiones correspondiente al año 2005; Estados de cuenta de los Bancos Exterior y Provincial de las cuentas de la demandada; copias simples de cheques girados por la demandada al actor por pago de comisiones correspondiente al año 2006; Estados de cuenta de los Bancos Exterior y Provincial de las cuentas de la demandada; copias simples de cheques girados por la demandada al actor por pago de comisiones correspondiente al 17 de noviembre de 2006; copias simples de cheques girados por la demandada al actor por pago de comisiones correspondiente al año 2001; y copias al carbón de las primeras facturas emitidas por la demandada en mayo de 2001. Se les otorga valor probatorio, y evidencian los pagos que la demandada hacía cada mes, en cada año en que fue el actor su representante de ventas.

INFORMES: En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada promovente, renunció a la evacuación de las mismas, y aunado a ello, en autos no constas las respectivas resultas, motivo por el cual no se le otorga mérito probatorio.

TESTIMONIALES: A la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos W.S.R., I.D.D.T. y E.N.B., y de sus declaraciones, se desprende que el demandante prestó servicios para la demandada, que devengó comisiones por las ventas, que devengó un salario variable, y que le eran canceladas bonificaciones por viáticos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En lo atinente a verificar si el fallo recurrido esta viciado de nulidad o no, según lo denunciado por la parte demandada: Tenemos que revisada la decisión del a quo, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fueron analizadas las pruebas aportadas por las partes, y el hecho de estar en desacuerdo con la valoración y las conclusiones del Juzgador, no implica que esté viciada, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia de la parte demandada, así como la invocada violación de normas. Así se establece.

En referencia a la calificación jurídica del servicio prestado por la actora para la accionada, tenemos: La parte demandada aceptó recibir una prestación de servicios personal por parte del demandante, pero aduce que el nexo que las unió fue de carácter mercantil, dada la existencia de un contrato de representante de ventas. En este sentido, la presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de esto, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, tales como la constancia de trabajo que riela al folio 33 del expediente, así como las copias de cheques de pagos de depósitos que cursan en el cuaderno de recados, que demuestran pagos a favor del actor comisiones por ventas. Además, la demandada asumía la carga de los riesgos, le cancelaba al demandante viáticos para realizar ventas a nivel nacional y la labor de ventas la realizó el actor personalmente, por todo lo anterior tiene la convicción este Juzgador, que estamos en presencia de una prestación de servicio de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. Así se declara.

CONCEPTOS PROCEDENTES A FAVOR DEL ACTOR

Determinado lo anterior, y por cuanto la parte demandada nada adujo respecto a los conceptos declarados procedentes a favor del actor por el a quo, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, corresponden los siguientes, cuyos cálculos se deben realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto:

1) Prestación de antigüedad y días adicionales: Le corresponden 45 días por el primer año de prestación del servicio, y después del primer año 60 días por cada año de prestación efectiva del servicio, así como la fracción superior a 6 meses del último período, más 02 días adicionales por cada año de servicio, es decir, 375 días de salario por prestación de antigüedad, sobre la base salarial establecida por el a quo, en los siguientes términos:

…Por otro lado, al analizar el material probatorio que aporta la demandada de autos, este Juzgador observa de las instrumentales promovidas por la accionada, que constan en copias simples los cheques girados por ésta a favor del actor por pago de comisiones, con lo cual a criterio de este Juzgador están destinados a demostrar el pago real y efectivo del trabajador por su labor realizada, por tal motivo al estar en presencia de un salario constituido únicamente por comisiones y siendo de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario), a los fines de establecer una igualdad y equilibro procesal entre las partes, se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por estos conceptos, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el año 2001al 2006 en el caso de la alícuota de utilidades; y, 07 días de salario para el primer año por alícuota de bono vacacional; 08 días para el segundo; 09 para el Tercero, 10 para el quinto; y finalmente 11días para la fracción de 9 meses. Para lo cual el experto deberá servirse de las copias simples de los cheques traídos a los autos por la demandada, relativos a cada uno de los depósitos, que le correspondían al trabajador por comisiones por ventas realizadas, igualmente se insta a la demandada a que aporte al Experto los libros y demás registros contables relativos a las comisiones devengadas por el actor, a los fines de determinar cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada año de servicio prestado…

2) Vacaciones vencidas y sus fracciones:

-Período 2001-2002: 21 días

-Período 2002-2003: 22 días

-Período 2003-2004: 23 días

-Período 2004-2005: 24 días

-Período 2005-2006: 25 días

-Fracción año 2006: 12,76 días

Bono vacacional y sus fracciones:

-Período 2001-2002: 7 días

-Período 2002-2003: 8 días

-Período 2003-2004: 9 días

-Período 2004-2005: 10 días

-Período 2005-2006: 11 días

-Fracción año 2006: 7,33 días

Ambos conceptos deben calcularse sobre la base salarial determinada por el a quo, de la siguiente manera: “…a los fines de que se determine cual era el salario por comisiones normal promedio que devengaba el actor en el último año que duró la prestación del servicio, es decir, deberán ser calculadas con el último salario promedio del año, que devengó el actor por concepto de comisiones, lo antes señalado estriba en la circunstancia de que al no disfrutar el trabajador, de sus vacaciones y al no serle pagado su bono vacacional, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que como una sanción al patrono debe ser calculados con base al último salario devengado por el trabajador…”

3) Utilidades: 15 días de salario por cada años de servicio prestado y 12,25 días por las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo de la fracción del año 2006, la cual se determinará tomando como base de calculo el último salario normal promedio devengado por el demandante, conforme a lo determinado por el a quo.

4) Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario por indemnización por despido y 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, sobre la base del salario promedio integral, que debe calcular el experto de acuerdo a lo señalado anteriormente.

5) Comisiones adeudadas: De acuerdo a lo determinado por el Juzgador de primera Instancia, Bs. 9.822.134,97, es decir, BsF. 9.822,13.

También corresponden a favor del demandante, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como la indexación y los intereses de mora, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1) La corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. 2) Los intereses moratorios, serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de septiembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el regimen procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano G.E.R. contra INVERSIONES MAX COMPUTER C.A, y se condena a esta ultima a pagar las cantidades por los conceptos declarados procedentes en la motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día OCHO (08) DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.A.V.S.

JUEZ TEMPORAL

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

SECRETARIO

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