Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000410

ASUNTO: BP12-L-2013-000410

PARTE ACTORA: G.S.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.3.852.539

APODERADO PARTE ACTORA: B.D.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.745

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: CLEY J.R.V. y L.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.516 y 92.642 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 29-10-2013 el apoderado judicial del ciudadano G.S.B., presentó escrito libelar.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refiere el apoderado judicial que su representado en fecha 17 de Octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios como Ejecutivo de Ventas en la empresa ubicada en el Centro Comercial Rahme. Local G5-1, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San J.d.G., en la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui. Refiere que el horario de trabajo que cumplía su representado, se iniciaba desde las 7:00 am hasta las 03:00 pm de lunes a viernes de cada semana, con una Jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes; y de cuatro horas de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm hasta las 06:00 pm, incluso hasta el mes de octubre del año 2011, laboraba horas extras y feriados.

Precisa que la remuneración que devengaba el trabajador al momento de la culminación de la relación laboral fue la cantidad de BsF.2.706 básico mensual, mas una prima por asignación de vehiculo de BsF.1.200,oo; así como también una comisión por ventas de BsF.1.347,33. siendo esta remuneración de carácter mensual.

Destaca que tanto las asignaciones por vehículo, así como por comisiones, fueron beneficios recibidos por el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta su retiro, lo que indica, que fueron de carácter permanente. Que igualmente las remuneraciones por horas extras y días feriados, fueron de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre del año 2011. Precisa que las funciones de su representado dentro de la empresa, era la de Ejecutivo de ventas de tarjetas prepago y recargas.

Alega que culminó la relación laboral en fecha 31 de julio de 2013 por renuncia de su representado, precisando que el tiempo de trabajo fue de 07 años, 09 meses y 14 días.

Relata que su representado solicitó se le pagara las diferencias de conformidad a las previsiones del Artículo 142 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cual resultó infructuosa.

Estima las siguientes bases salariales: Salario Mensual Básico: BsF.2.706,oo; Salario Básico Diario: BsF.90,20; Salario Normal Diario: BsF.205,99; y Salario Integral Diario: BsF.314,23. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Acumulada o Legal, la suma de BsF.146.116,95; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.5.027,68; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de BsF.25.954,45; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.3.398,80; Por concepto de Bono Vacacional anual, la suma de BsF.11.365,20; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.488,30; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.86.424,49; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.3.653,10; Por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.111.948,75. Estima como monto demandado la cantidad de BsF.395.377,72 que con la deducción de BsF.79.057,60 recibida determina una diferencia que demanda de BsF.316.320,12. Solicita sea ordenada la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas, y costas y costos del proceso.

Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 12 de diciembre de 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

En fecha 24 de Marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva en el presente asunto. Folio 36. Pieza 1º del expediente.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2014, el antes identificado Juzgado dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 58 Pieza 1º del expediente.

La demandada en su escrito de contestación admite como ciertos los siguieres hechos:

  1. -Que el demandante se desempeñó como ejecutivo de Ventas, desde la fecha 17 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2013, fecha de la renuncia; 2.-Que el demandante renunció de manera irrevocable; 3.-Que se desempeñó como Ejecutivo de Ventas en la ciudad de El Tigre, vendiendo tarjetas prepago; 4.-Que laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 12.00 m y de 2:00 hasta las 6:00 pm jornada de 8 horas diarias; 5.-Que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de BsF.2.706,oo; 6.-Que renunció en fecha 31 de julio de 2013; y 7.-Que le canceló prestaciones sociales.

    Por otra parte niega rechaza y contradice; el cálculo y la procedencia de todos los conceptos y montos que peticiona el demandante.

    Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio; el cargo de Ejecutivo de Ventas, las funciones desempeñadas; Jornada y horario de trabajo; la fecha de inicio (17-10-2005) y de culminación (31-07-2013) de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado fue de 07 años, 09 meses y 14 días; las bases salariales básica mensual devengada; la renuncia como forma de terminación de la relación laboral, por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.

    Por otra parte resultan hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada: El método de cálculo; así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. De igual manera, al pretender el demandante peticionar conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponderá a éste demostrar tales circunstancias excepcionales. Y así se deja establecido.

    II

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.

    PARTE DEMANDANTE:

  2. - PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular PRIMERO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  3. - SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Ratifica valor probatorio de anexos al libelo, marcados B, C, D y E Instrumentos relacionados con Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales y Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada no impugnó las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. - TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil entidad de trabajo DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. (DITELCA).; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada manifestó su reconocimiento respecto de las documentales consignadas; y procedió a consignar en audiencia de juicio copia del instrumento signado B con anexo de baucher de cheque. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibiera, pudiendo constatar este Tribunal que las misma relaciona a la entidad de trabajo demandada; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los precisados documentos, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  5. - Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que invocar el principio de la comunidad de la prueba, resulta de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  6. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados X2 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante no impugnó las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados X3 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante no impugnó las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados X4 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante no impugnó las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados X5 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante no impugnó las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados X6 Instrumentos relacionados con Renuncia; Cancelación de Prestaciones Sociales; Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales; y Cálculo de Fondo de Garantía. Y por cuanto la parte demandante no impugnó las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  7. -CAPITULO II. RESERVAS. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio; el cargo de Ejecutivo de Ventas, las funciones desempeñadas; Jornada y horario de trabajo; la fecha de inicio (17-10-2005) y de culminación (31-07-2013) de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado fue de 07 años, 09 meses y 14 días; las bases salariales básica mensual devengada; la renuncia como forma de terminación de la relación laboral por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.

    Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que resulta controvertido, ante la negativa de la sociedad demandada: El método de cálculo; así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por las respectivas representaciones judiciales de las partes, valga decir, de la parte demandante (folio 12,13,14) pieza 1° del expediente; y de la parte demandada agregada al anexo signada X6 marcada 4, 5 y 6 pieza 1° del expediente; que resultan de idéntico tenor relacionada con el instrumento PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES DETALLADOS, puede inferirse las bases salariales mensuales y los respectivos incrementos devengados durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes.

    En detalle el instrumento en análisis precisa el salario básico mensual devengado; el monto por asignación de vehiculo; el monto por comisiones; horas extras y feriados devengado. Conceptos éstos que por resultar una remuneración de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, conforme a las previsiones del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, determina el concepto de salario normal. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto no resultó un hecho controvertido, se deja establecido que el último salario básico mensual devengado fue de BsF.2.706.

    De igual manera no resultó un hecho controvertido que el extrabajador adicionaba a su salario básico mensual el monto por: asignación de vehiculo BsF.1.200 y comisiones por ventas de BsF.1.347,33, de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, todo lo cual permite dejar por establecido, que para la fecha de culminación de la relación laboral el último salario NORMAL devengado mensual fue de BsF.5.253,33. Todo lo cual permite concluir que el último Salario NORMAL diario se correspondió a la cantidad de BsF.175,11. Y así se deja establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.175,11 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.29,18) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.7,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.211,58. Y así se decide.

    De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplica para el caso de autos:

    *Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) (periodo comprendido del año 17-10-2005 al - 30-04-2012).

    1º año: Del 17-02-2006 al 17-10-2006= 45 días

    2º año 2006-2007= Del 18-10-2006 al 17-10-2007= 60 + 2 días adicionales

    3º año 2007-2008= Del 18-10-2007 al 17-10-2008= 60 + 4 días adicionales

    4º año 2008-2009= Del 18-10-2008 al 17-10-2009= 60 + 6 días adicionales

    5º año 2009-2010= Del 18-10-2009 al 17-10-2010= 60 + 8 días adicionales

    6º año 2010-2011= Del 18-10-2010 al 17-10-2011= 60 + 10 días adicionales

    7º año 2011-2012= Del 18-10-2011 al 17-10-2012= 60+12 días adicionales.

    Quedando comprendido en éste periodo el día 07 MAYO 2012 la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplicando a partir del 07 de mayo de 2012 el Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

    Fracción año 2012-2013= Del 18-10-2012 al 31-07-2013= 60+14 días adicionales.

    Puede constatar el Tribunal de la revisión exhaustiva que hiciere del instrumento que resulta de idéntico tenor promovido por ambas representaciones judiciales y valorado por esta instancia, como resulta la relación detallada de “PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES DETALLADOS”; que la parte demandada, indemnizó por el tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 14 días un total de 462,33 días. Resultando totalmente ajustado a derecho el monto salarial normal e integral detallado para la determinación y cálculo, de los días a indemnizar por concepto de prestaciones sociales, posterior a la operación aritmética realizada, cual determina correctamente un monto acumulado de BsF.41.276,90 por este concepto. Y así se deja establecido.

    Obviando la entidad de trabajo indemnizar SÓLO los DOS (02) días adicionales que acumulativamente se generó a favor del trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, previsto en el derogado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que prevee asimismo el Artículo 142 literal b) la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) cuales determina un total de 56 días adicionales, para los periodos que se detallan de seguidas:

    .-2º año 2006-2007= Del 18-10-2006 al 17-10-2007= 2 días adicionales. La parte demandante devengó para este periodo un salario normal de mensual de BsF.1.116,32 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.37,21. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.37,21 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,10) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,72) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.41,03. Resultando 2 días x salario integral diario de BsF.41,03= BsF. 82,06.

    .-3º año 2007-2008= Del 18-10-2007 al 17-10-2008= 4 días adicionales. La parte demandante devengó para este periodo un salario normal de mensual de BsF.1.677,28 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.55,90. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.55,90 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,65) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,08) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.61,63. Resultando 4 días x salario integral diario de BsF.61,63= BsF. 246,54.

    .-4º año 2008-2009= Del 18-10-2008 al 17-10-2009= 6 días adicionales. La parte demandante devengó para este periodo un salario normal de mensual de BsF.1.880,67 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.62,68. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.62,68 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,21) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.69,11. Resultando 6 días x salario integral diario de BsF.69,11= BsF. 414,66.

    .-5º año 2009-2010= Del 18-10-2009 al 17-10-2010= 8 días adicionales. La parte demandante devengó para este periodo un salario normal de mensual de BsF.2.528,23 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.84,27. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.84,27 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.7,02) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,63) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.92,92. Resultando 8 días x salario integral diario de BsF.92,92= BsF. 743,42.

    .-6º año 2010-2011= Del 18-10-2010 al 17-10-2011= 10 días adicionales. La parte demandante devengó para este periodo un salario normal de mensual de BsF.3.392,22 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.113,07. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.113,07 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.9,42) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,19) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.124,68. Resultando 10 días x salario integral diario de BsF.124,68= BsF. 1.246,88.

    .-7º año 2011-2012= Del 18-10-2011 al 17-10-2012= 12 días adicionales. La parte demandante devengó para este periodo un salario normal de mensual de BsF.4.360,06 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.145,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.145,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.24,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.6,05) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.175,60. Resultando 12 días x salario integral diario de BsF.175,60= BsF. 2.107,26.

    Fracción año 2012-2013= Del 18-10-2012 al 31-07-2013= 14 días adicionales. La parte demandante devengó para este periodo un salario normal de mensual de BsF.5.253,33 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.175,11. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.145,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.29,18) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.7,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.211,58. Resultando 14 días x salario integral diario de BsF.211,58= BsF. 2.962,20.

    La sumatoria de los días adicionales precedentemente establecidos, determina un monto de BsF.7.803,02.

    Ahora bien, ajustado a derecho como fue el acumulado a indemnizar por concepto de prestaciones sociales, determinado por un monto de BsF.41.276,90 con la adición de los días adicionales precedentemente establecidos que determina un monto de BsF.7.803,02 y se determina un total por este concepto de BsF.49.079,92.

    Resultando un monto acreditado conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) en atención a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) y a partir del 07 MAYO 2012 AL 31 JULIO 2013, conforme al Artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) de monto de BsF.49.079,92. Y así se deja establecido.

    *Artículo 142 LOTTT literal c)

    240 días x último salario integral BsF.211,58.

    Total días 240 x BsF.211,58=BsF.50.799,2

    Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) que recibirá el trabajador por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.50.799,2 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 50.799,2. Y así se decide.

    2) Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.

    Periodo año 2012-2013 = 21 días

    Fracción año 2013 = 15,75 días

    Total días a indemnizar 36,75 días x BsF.175,11=BsF.6.435,29

    Conforme al salario normal devengado establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.6.435,29. Y así se decide.

    3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado .

    Periodo año 2012-2013 = 15 días

    Fracción año 2013 = 11,25 días

    Total días a indemnizar= 26,25 BsF.175,11=BsF.4.596,63

    Conforme al salario normal devengado establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.4.596,63 . Y así se decide.

    4) Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, sin embargo, demanda a razón de 60 días, en garantía del pago recibido por la demandada, correspondería al extrabajador la cantidad de: Utilidades correspondientes al periodo fraccionado año 2013 que reclama, un total de 45 días a indemnizar. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.175,11 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.7.879,95. Y así se decide.

    5) Respecto al concepto de beneficio de Alimentación que peticiona el demandante, por todo el tiempo que reclama.

    Es de advertir, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.38.855 de fecha 22 de enero de 2008 en su Artículo 2 disponía que a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarían el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. La parte demandante bajo la vigencia de la referida ley no alcanza a demostrar como circunstancia excepcional, que la entidad de trabajo para el referido año, contaba con una nómina de 20 ó más trabajadores, de tal modo, que resultare procedente acordar la condena del periodo de vigencia 22 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 2011. Y así se deja establecido.

    Por otra parte es de observar, de las pruebas incorporadas por la parte demandada valoradas por este Despacho, inserta en anexo al folio 52 de la pieza 1º del expediente; no se verifica del periodo comprendido desde 26 de abril de 2011 al 31 de julio de 2013 del pago del beneficio del cual resultaba acreedor el demandante, todo conforme a las previsiones del Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.39.660 de fecha 26 de abril de 201; en virtud de haber devengado el demandante durante el precisado periodo un salario normal que no excedía de Ios de tres (03) salarios mínimos, para la fecha en que se generó el derecho a percibirlo, valga decir, periodo en que le resulta extensible este beneficio al exlaborante.

    Por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el demandante sólo desde 26 de abril de 2011 al 31 de julio de 2013 valga decir, periodo que determina un número de 562 días. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, serán indemnizados con base al 0,50 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.150,oo por cuanto no alcanzó demostrar que le resultaba extensible la base superior de la unidad tributaria, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.42.150. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de vacación y bono vacacional periodos año 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012 , por cuanto se verifica su pago, con recibo en anexo signado X3 promovido por la parte demandada Folio 52 de la pieza 1° del expediente. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades periodos año 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012 y 2012-2013, por cuanto se verifica su pago, con recibo en anexo signado X4 promovido por la parte demandada Folio 52 de la pieza 1° del expediente. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual, fraccionado, beneficio de alimentación que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los conceptos antes especificados y detallados determina un monto BsF. 111.861,07 que con la deducción del monto de BsF.78.131,95 liquidado por la demandada de autos, conforme se verifica del instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales; se determina un monto a favor del demandante de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOCE DENTIMOS (BsF. 33.729,12) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano G.S.B., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

    16) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    17) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    18) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    19) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    20) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano G.S.B., contra la sociedad mercantil entidad de trabajo DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. a pagar al demandante ciudadano G.S.B., las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECINUEVENUEVE (19) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.M.

SJT/MM/LHG

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