Sentencia nº RC.000009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000221

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición de comunidad hereditaria seguido por los ciudadanos G.J., M.J., O.J., E.A., J.G., J.S., L.A., R.J., J.L., G.B., M.D.C. y X.T.S.G., representados judicialmente por los abogados V.M.R., contra la ciudadana A.M.V.U., representada judicialmente por el abogado I.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la partición de comunidad hereditaria y condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de marzo de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; y posteriormente, consta en los autos que en fecha 7 de junio de 2011, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V., quien procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 509, y los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…CASACIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR ESTAR INCURSA LA RECURRIDA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, AL VIOLAR EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE IGUAL MANERA POR ESTAR IMCURSA EN LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 509 DEL MISMO CÓDIGO Y ADOLECER LA MISMA DE LOS VICIOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL FALTAR EN ELLA DOS DE LAS DETERMINACIONES INDICADAS EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 4° Y 5° DE DICHO ARTÍCULO.

En efecto ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de dictar sentencia en la presente causa y realizar el análisis de las pruebas a que le obliga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, violenta el enunciado de dicho artículo, cuando al momento en que debía realizar el análisis de dos de las pruebas aportadas por nosotros junto con la demanda, consistentes las mismas en las copias debidamente certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos E.I. (sic) INOJOSA y R.S.D.I. y que inserto en los folios del 26 al 29 del expediente, desechó todo análisis de las referidas pruebas, arguyendo para ello que la referida prueba del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos, sólo deja sentado en actas el matrimonio entre los ciudadanos E.I.I. y R.S.D.I., lo cual no es un hecho debatido en el proceso y que fue admitido por la demandada; De igual manera, con respecto al testamento recíproco celebrado por ambos ciudadanos, señaló que el mismo no forma parte del “thema decidendum”, por lo que desestimó su análisis, incurriendo con ello la recurrida en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…violando de la misma forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo de igual manera en la violación de las determinaciones explícitas en los ordinales 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que se evidencian ante el “silencio” de dos de las pruebas aportadas al proceso y la determinación del ordinal 5° del mismo artículo…

…Omissis…

…la recurrida nombra las pruebas aportadas por nosotros, el acta de matrimonio y el testamento, pero no las analiza para sacar un mejor elemento de convicción que le permita dictar una sentencia conforme a lo probado en autos, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación por “silencio de prueba”…”. (Mayúsculas y Negrillas de la denuncia).

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en la única denuncia por defecto de actividad, la jueza de alzada infringió los artículos 12, 509, y los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que en su criterio, la jueza de la recurrida, a pesar de haber mencionado en su decisión las pruebas aportadas al proceso, no a.u.t.y.u. acta de matrimonio.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado por el formalizante, es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha venido estableciendo que este tipo de vicios debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto el mismo, no constituye un defecto de actividad.

Tal determinación, fue plasmada por esta Sala, en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y otros, en los términos siguientes:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…

.

En relación con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual hoy se reitera, es importante destacar que el mismo es aplicable en el presente caso, puesto que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión e interposición del recurso de casación que se examina, se produjeron con evidente posteridad al cambio del criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000, antes señalado.

Por tal razón, esta Sala concluye, que la presente denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia.

En efecto, visto que el formalizante plantea una denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como corresponde, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la presente delación resulta improcedente por inadecuada fundamentación. Así se establece.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 del mismo Código Adjetivo, por haber incurrido la jueza de alzada en el vicio de errónea interpretación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…CASASIÓN (sic) PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR ESTAR INCURSA LA RECURRIDA EN UN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, EN NUESTRO CASO EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL O APLICADO FALSAMENTE UNA NORMA JURÍDICA; CUANDO SE APLIQUE UNA NORMA QUE NO ESTÉ VIGENTE, O SE LE NIEGUE APLICACIÓN Y VIGENCIA A UNA QUE LO ESTÉ; O CUANDO SE HAYA VIOLADO UNA M.D.E..

…Omissis…

…la recurrida expresa su conformidad de realizar el análisis de las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero incurre en el error de interpretación del mismo…

…Omissis…

…con respecto al acta de matrimonio del ciudadano E.I.I. y la ciudadana R.S. DE INOJOSA…

…Omissis…

…la recurrida no realiza un análisis de dicha prueba, para lograr una mejor convicción sobre los hechos, que le permitan dictar un fallo acorde con lo probado en actas.

Y con respecto al testamento recíproco…

…Omissis…

La recurrida desecha el análisis de ésta y de las otras dos pruebas aportadas, incurriendo así en el error de interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga al análisis de todo tipo de prueba aportado al expediente, y sólo desechar su pertinencia en la causa una ves (sic) determinado que de todo el análisis de la prueba, no encontró elemento alguno que aporte suficiente evidencia de lo que se pretende. Cuando la recurrida desecha las pruebas sin realizar el análisis de las mismas, argumentando que el matrimonio no es un hecho debatido y que por ser el testamento posterior a los hechos que pudiesen determinar la cualidad de mis representados para requerir la partición de los bienes que se pretende, desechó el análisis de las pruebas fundamentales para determinar que la ciudadana R.S.D.I., era hija de la misma madre del causante de mis representados P.A.S., también conocido como PRUEDENCIO A.S.C., lo cual según lo señalado por la recurrida, es el elemento primordial para determinar que mis representados ostentan la cualidad necesaria para solicitar la partición de la herencia que se pretende, dejando a mis representados en completa indefensión anulándoles pruebas fundamentales y así pido que se declare.

. (Mayúsculas y negrillas de la denuncia).

En la precedente denuncia transcrita, el recurrente afirma que la jueza de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su criterio, la juzgadora superior desechó dos pruebas fundamentales aportadas al juicio, sin realizar el análisis de las mismas, toda vez que, a juicio del denunciante, las referidas pruebas constituyen el elemento primordial para acreditar la cualidad necesaria que sus representados ostentan para solicitar la partición de la herencia que se pretende en su condición de herederos.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la precitada denuncia, esta Sala observa que el formalizante impugna la sentencia recurrida, por cuanto en su criterio la misma incurrió “…EN UN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, EN NUESTRO CASO EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL O APLICADO FALSAMENTE UNA NORMA JURÍDICA; CUANDO SE APLIQUE UNA NORMA QUE NO ESTÉ VIGENTE, O SE LE NIEGUE APLICACIÓN Y VIGENCIA A UNA QUE LO ESTÉ; O CUANDO SE HAYA VIOLADO UNA M.D.E..”, lo cual evidencia no sólo una redacción confusa, sino además, una mezcla indebida de vicios.

Más adelante, en el texto de la referida delación, el denunciante afirma que “…La recurrida desecha el análisis de ésta y de las otras dos pruebas aportadas, incurriendo así en el error de interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

No obstante, cuando el recurrente señala que la jueza de alzada “…desechó el análisis de las pruebas fundamentales para determinar que la ciudadana R.S.D.I., era hija de la misma madre del causante de mis representados… lo cual según lo señalado por la recurrida, es el elemento primordial para determinar que mis representados ostentan la cualidad necesaria para solicitar la partición de la herencia…”, lejos de delatar la errónea interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto que el objeto de la denuncia consiste en evidenciar un error de derecho en el establecimiento de los hechos.

Lo anteriormente expuesto revela una inadecuada fundamentación en la presente denuncia, que impide a esta Sala entrar a conocerla y darle respuesta a la misma, al delatar en un recurso por infracción de ley, un vicio propio de una casación sobre los hechos, que ha debido plantearse invocando para ello el supuesto de excepción establecido en el artículo 320 del referido Código Adjetivo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por no estar adecuadamente fundamentada. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11 y 509 del mismo Código, que regulan el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas. Asimismo, indicó el formalizante, que la recurrida infringió los artículos 199 y 835 del Código Civil, y a tal efecto, expresó lo siguiente:

…CASACIÓN (sic) PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA, LOS ARTÍCULOS 509 Y 11 DEL MISMO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE REGULAN EL ESTABLECIMIENTO O VALORACIÓN DE LOS HECHOS, O DE LAS PRUEBAS Y DE LOS ARTÍCULO (sic) 835 Y 199 DEL CÓDIGO CIVIL.

En efecto ciudadanos Magistrados, incurre la recurrida en la infracción de norma jurídica expresa, cuando al realizar el análisis de las pruebas aportadas por nosotros junto con la demanda, como le obliga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no realiza el análisis del testamento otorgado en un mismo acto y en forma “recíproca” por los ciudadanos E.I.I. y R.S.D.I., en el cual la ciudadana R.S.D.I., declara en forma expresa, que es hija natural de J.P.S. y no a.t.e.a.d. matrimonio entre los ciudadanos E.I.I. y R.S.D.I., en la cual se declara también claramente, que la ciudadana R.S.D.I., es hija de J.P. SOTO…

…Omissis…

…ante la falta de análisis de las pruebas por nosotros aportadas, la recurrida no solamente infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no realizar el análisis de las pruebas señaladas, sino que infringe también el artículo 199 del Código Civil, que le señala muy claramente, que en juicio, la filiación materna puede probarse con todo género de pruebas, tal como demostramos nosotros en el juicio que la ciudadana R.S.D.I. y el ciudadano P.A.S., causante de mis representados, eran hijos de J.P.S., por lo que entre ambos ciudadanos se generó una comunidad hereditaria y así pido se declare.

Por otro lado ciudadanos Magistrados, aún y cuando la recurrida reconoce que el testamento otorgado por los ciudadanos E.I.I. y R.S.D.I. es recíproco, infringió el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a proceder de oficio cuando en resguardo del orden público, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, en concordancia con el artículo 835, que señala que “no pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero”.

Y esto es así ciudadanos Magistrados, porque esa facultad que le otorga el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al juez para dictar alguna providencia en resguardo del orden público, no es una facultad que puede ejercer el juez si quiere o no, sino, que es una obligación que le impone la Ley aún cuando las partes en el juicio, no hayan denunciado la violación del orden público y por ello le permite actuar de oficio ante tal eventualidad. En nuestro caso ciudadanos Magistrados, denunciamos desde un principio que el referido testamento recíproco otorgado por los ciudadanos E.I.I. y R.S.D.I., era nulo de nulidad absoluta, aún cuando no solicitamos en forma expresa que así se declarara, porque violaba una disposición expresa de la Ley, como es el artículo 835 del Código Civil, pero el juez, estaba en la obligación de declararlo y así pido se declare.

. (Mayúsculas y Negrillas de la denuncia).

En la precedente denuncia transcrita, el formalizante sostiene que la sentencia recurrida incurrió “…EN LA INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA, LOS ARTÍCULOS 509 Y 11 DEL MISMO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE REGULAN EL ESTABLECIMIENTO O VALORACIÓN DE LOS HECHOS, O DE LAS PRUEBAS Y DE LOS ARTÍCULO (sic) 835 Y 199 DEL CÓDIGO CIVIL.”, lo cual denota una redacción confusa, así como también una mezcla indebida de vicios.

No obstante, una lectura detenida de la denuncia permite a esta Sala advertir, que el sentido y alcance de la misma pretende evidenciar que la jueza de alzada infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 199 del Código Civil, por cuanto no examinó el acta de matrimonio y el testamento, pruebas éstas que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales en criterio del recurrente, le permitirían a la juzgadora de alzada establecer la cualidad de la parte actora, con lo cual, sus representados acreditaban su carácter de herederos y, por ende, la cualidad necesaria para solicitar la partición de la herencia de la mencionada causante.

Por lo antes expuesto, aun cuando resulta indispensable el cumplimiento de una técnica especial para elaborar el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indiscutiblemente, la nueva apertura constitucional, que garantiza a los justiciables a través de sus postulados, el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, impone el deber de conocer y de dar respuesta a la presente denuncia de acuerdo con el sentido y alcance que ésta ofrece, es decir, en atención a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de error de derecho en el establecimiento de los hechos. Así se establece.

Por otra parte, en la misma denuncia la Sala advierte que el formalizante delata la infracción del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 835 del Código Civil, puesto que a juicio del recurrente, la juzgadora de segunda instancia estaba en la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta del testamento celebrado en forma recíproca.

Para decidir, la Sala observa:

El principio general es que el recurso de casación, al momento de pronunciarse sobre las infracciones denunciadas, no puede extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan realizado los tribunales de instancia; no obstante, excepcionalmente, la formulación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala extender su examen a la cuestión de hecho, como por ejemplo, cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos.

El error de derecho en el establecimiento de los hechos, es aquel que se configura cuando el juez infringe una norma que le indica qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho.

De allí que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que impone al juez el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos, constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya infracción únicamente puede delatarse bajo la enunciación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del mencionado cuerpo adjetivo.

Sobre este particular, la Sala, en decisión de fecha 4 de abril de 2001 (caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa), reiterada, entre otras, en sentencia N° 696, de fecha 25 de septiembre de 2006, estableció lo siguiente:

…el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código…

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, queda claro, por una parte, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé una obligación para el juez de examinar todas las pruebas para establecer los hechos; y por otra lado, que la infracción de la referida norma, trae como consecuencia errores en el establecimiento de los hechos, situación ésta que sólo puede ser examinada en virtud de las facultades que excepcionalmente ofrece el artículo 320 del mencionado cuerpo adjetivo.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante sostiene en su denuncia que “…la recurrida no solamente infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil… sino que infringe también el artículo 199 del Código Civil… al no realizar el análisis de las pruebas señaladas…”, por cuanto en su criterio, tal omisión, impidió establecer el carácter de herederos de sus representados, y en consecuencia, su cualidad para estar en el juicio.

En relación con la condición de herederos de los demandantes, el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente en el libelo de demanda:

…Yo, VICENTE MARCANO ROJAS… actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. y X.T.S.G.… ante usted, con el debido respeto que merece ocurro para exponer: Mis representados… son hijos de P.A.S., también conocido como P.A.S.C., difunto… quien a su vez, era hijo de J.P.S., fallecida… siendo ésta última, J.P.S., también madre de R.S. DE INOJOSA…

Sobre este particular, la sentencia recurrida señaló lo que de seguidas se transcribe:

…De las actas referidas, se desprende la relación consanguínea entre los ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., M.D.C.S.G. y X.T.S.G., y que fueron reconocidos voluntariamente por el ciudadano P.S. como hijos legítimos…

…Omissis…

…ciertamente que el instrumento que constituye el medio probatorio idóneo o conducente para demostrar la filiación materna entre el ciudadano P.A.S. y la ciudadana J.P.S., es el acta de nacimiento signada con el número 459, sin embargo en esa acta sólo se observa que se identificó a la madre con el nombre, y no consta al menos su número de cédula de identidad, así que de acuerdo al presupuesto establecido en el artículo 197 del Código Civil, antes citado, se presume salvo prueba en contrario, que P.A. es o era hijo de J.P.S..

…Omissis…

…los medios de prueba promovidos por la parte actora, resultaron por demás insuficientes para demostrar que existió una comunidad hereditaria entre los ciudadanos P.A.S.C. y la ciudadana R.S.D.I.; pues la actora fue incapaz de demostrar en actas que ambos eran hijos de la ciudadana J.P.S.; y mucho menos que entre ellos nació una comunidad hereditaria susceptible de partir en juicio.

. (Mayúsculas de la alzada y subrayado de la Sala).

De conformidad con los razonamientos explanados por la jueza de alzada, quedó establecido, en primer término, que los demandantes son hijos reconocidos del ciudadano P.A.S.; y en segundo término se estableció, salvo prueba en contrario, que el padre de éstos, hoy fallecido, es hijo de la ciudadana J.P.S., también fallecida, quien fue señalada como madre de la causante R.S..

No obstante, a juicio de la sentenciadora, los documentos fundamentales consignados con la demanda por la parte actora, resultaron insuficientes para demostrar que R.S. fue hija de J.P.S., y por ende, consideró no demostrada la condición de herederos de los demandantes de la causante R.S., razón por la cual concluyó no quedó comprobada la existencia de una comunidad hereditaria entre P.A.S., padre de los demandantes, y la ciudadana R.S., causante en el presente juicio.

Por lo antes expuesto, la parte actora, recurrente en casación, señaló en su escrito de formalización que la sentencia recurrida no valoró el acta de matrimonio y el testamento recíproco respecto de las declaraciones en ellos contenidos respecto de que R.S. fue hija de J.P.S., medios probatorios con los cuales, a juicio del denunciante, la jueza podía fijar la filiación requerida para que la parte actora obtuviese la cualidad necesaria para solicitar la partición que pretende.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala examinará en primer lugar lo relacionado con el acta de matrimonio, luego se pronunciará sobre los alegatos relacionados con la otra prueba: el testamento celebrado por el causante.

A tal efecto observa que la sentencia recurrida sobre el acta de matrimonio dejó asentado:

“…el acta de matrimonio número 24, celebrado entre los ciudadanos E.I.I. y la ciudadana ROA SOTO; son medios de prueba que se valoran al igual que el resto de los instrumentos públicos administrativos y el artículo 1.384 del Código Civil; empero lo que esta acta deja asentado en actas, esto es el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, así como la celebración del matrimonio entre los ciudadanos E.I.I. y R.S., tampoco es un hecho debatido, pues fue admitido por el representante judicial de la parte demandada. La copia certificada del testamento recíproco celebrado entre los ciudadanos E.I.I. y R.S., es medio de prueba de un hecho que contradice los argumentos explanados por la actora en su libelo, pues viene a intentar una acción por partición de herencia, alegando que todos y cada uno de los sujetos fallecieron ab intestato, y esto significa “sin testamento”; por lo que este medio de prueba que desfavorece a su promovente, de confirmada (sic) con el principio de comunidad de la prueba, constituye plena prueba del alegato por la demandada referente a que ese testamento se había celebrado. ASÍ SE OBSERVA…”. (Mayúsculas de la alzada y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la jueza de alzada, en relación con el acta de matrimonio, expresó que dejó asentada la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.I.I. y R.S., lo cual en criterio de la juez de la recurrida, no es un tema debatido entre las partes, puesto que tal hecho fue admitido por la parte demandada, sin tomar en consideración el resto de los hechos que la prueba es capaz de demostrar, en particular la mención o declaración contenida en esa prueba respecto de “…que la ciudadana R.S.I., es hija de J.P. SOTO…”.

En relación con ello, la Sala constata de una revisión exhaustiva de las actuaciones del expediente, que en el folio 24 de la única pieza del expediente, consta el acta de matrimonio referida por el formalizante, el cual textualmente expresa lo siguiente:

…A las siete de la noche del día diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno, previo traslado pedido y acordado a la casa habitación de la contrayente situada en la Urbanización El Guayabal N° 45-60, jurisdicción del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, a objeto de presenciar el matrimonio que tiene convenido contraer el ciudadano; E.I.I., de cincuenta y dos años de edad, soltero, comerciante, natural del Municipio Trujillo, Distrito Valencia del estado Carabobo, domiciliado en el municipio Cacique Mara e hijo de: J.d.M.I., y de; B.I., (difuntos) y la ciudadana; R.S., de cuarenta y ocho años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural del municipio y distrito Carache, del estado Trujillo, domiciliada en el municipio Cacique Mara e hija de: J.P.S. (Difunta)…

. (Mayúsculas del acta, negrilla y subrayado de la Sala).

La precedente transcripción evidencia que tal como lo invoca el formalizante, el acta de matrimonio contiene la mención referida a la filiación entre la causante y su madre, respecto de lo cual el juez de alzada no expresó nada, lo cual demuestra que esa prueba fue examinada parcialmente, dejando el juez de percibir hechos de la prueba que menciona, lo cual determina la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, respecto del testamento celebrado por la causante con su esposo, el formalizante además de sostener que dicha prueba silenciada respecto de la mención contenida sobre la filiación entre la causante y su madre, formula alegatos de mayor peso relacionados con la nulidad absoluta de ese acto jurídico, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 835 del Código Civil, por cuanto se trata de un testamento mancomunado o recíproco entre esposos, alegatos de derecho éstos que la Sala constata han sido denunciados desde el libelo, en el cual fue alegada expresamente la nulidad absoluta del mismo, lo que además ha sido reiterado por el hoy recurrente a lo largo del proceso –informes-, e incluso en el escrito de formalización.

Sobre ese particular, la Sala se permite señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Esta norma faculta a todo juez a aplicar de oficio la infracción de toda norma de orden público, facultad ésta que respecto de la Sala de Casación Civil es reiterada en el artículo 320 del Código de Procedimineto Civil, el cual establece: “…Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.

Dichas normas demuestran la facultad de esta Sala para aplicar una norma de orden público, aun en el supuesto de que no haya sido denunciada.

Ahora bien, en el caso concreto el formalizante alega la infracción del artículo 835 del Código Civil, el cual establece que “…No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero…”. Como puede observarse del contenido de esta norma, en ella se consagra una prohibición, de lo cual se deriva su carácter imperativo.

En aplicación de lo expuesto al caso concreto, la Sala observa que en este juicio ha sido admitido que el testamento celebrado por la causante, fue hecho en forma simultánea y en un mismo acto, con aquél otorgado recíprocamente y en su beneficio por su propio cónyuge, lo cual determina que se trata de un testamento recíproco o mancomunado celebrado entre esposos.

Estos hechos admitidos en este juicio, encuadran perfectamente en la prohibición establecida en el artículo 835 del Código Civil, siendo evidente que la contravención a esta norma imperativa, deviene de su aplicación directa, en razón de la cual su infracción puede ser establecida incluso en el supuesto de que no hubiese sido denunciado por las partes.

Asimismo, la Sala se permite indicar que la situación planteada se corresponde con la prevista en el Código Civil respecto de las capitulaciones matrimoniales, que constituye otro acto jurídico celebrado entre esposos, sobre los bienes de cada uno de ellos y el régimen que le será aplicable durante la existencia del matrimonio, respecto de lo cual el artículo 144 dispone que “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.”.

La norma en referencia dispone los requisitos de forma de celebración de las capitulaciones matrimoniales, entre las cuales, establece un presupuesto relacionado con la temporalidad, esto es: su registro antes de la celebración del matrimonio.

Asimismo, el artículo 142 del Código Civil prevé que “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. Esta norma está comprendida en la sección relacionada con las capitulaciones matrimoniales, pero en ella contiene la reiteración del carácter de orden público de las normas que regulan los pactos entre esposos, los cuales son sancionados con nulidad en caso de contravenir las leyes o buenas costumbres, o disposiciones prohibitivas de este Código, con específica mención a la sucesión hereditaria.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el caso concreto debe ser declarada la nulidad del testamento, por haber sido celebrado entre esposos en forma recíproca y en el mismo acto, en contravención de la prohibición contenida en el artículo 835 del Código Civil, cuya infracción por falta de aplicación es declarada por esta Sala.

En atención a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de casación sobre los hechos, por la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declara la infracción del artículo 835 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000221 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los jueces deben de señalar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del magistrado que suscribe.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000221

Secretario,

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