Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000290

PARTE ACTORA: G.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.230 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.K. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.875 y 55.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.864.837 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora AD-LITEM Abogada J.E.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 28/03/2008, por el ciudadano G.E.D.T., contra la ciudadana M.J.S.G., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 28/03/2008 (Folios 1 al 28), por el ciudadano G.E.D.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.230 y de este domicilio contra la ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.864.837 y de este domicilio. En fecha 10/04/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 30). En fecha 17/04/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a M.K. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.875 y 55.976 respectivamente (Folio 33). En fecha 23/04/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 35 y 36). En fecha 26/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó las respectivas boletas de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada (Folios 42 al 46). En fecha 26/06/2008 la parte actora solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 47 y 48). En fecha 01/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 49 y 50). En fecha 14/07/2008 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los carteles respectivos (Folios 51 al 54). En fecha 23/07/2008 la Secretaria dejó constancia de haber realizado la fijación de ley (Folio 55).En fecha 25/09/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 56 y 57). En fecha 02/10/2008 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-litem a la abogada J.E.G. (Folio 58). En fecha 26/11/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem designada (Folio 54 y 55). En fecha 28/11/2008 fue celebrado acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 63). En fecha 27/01/2009 fue realizado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 64). En fecha 16/03/2009 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 65). En fecha 23/03/2009 las partes intervinientes dentro de su oportunidad procesal dieron contestación a la demanda (Folios 66 al 69). En fecha 23/04/2009 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 72 al 74). En fecha 04/05/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 75). En fecha 13/05/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos L.B. y J.V. (Folios 76 y 77). En fecha 13/05/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 78 y 79). En fecha 20/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 80). En fecha 26/05/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos L.B. y J.V. (Folios 81 y 82). En fecha 06/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaba a transcurrir el lapso de presentación de los informes (Folios 83). En fecha 29/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de las observaciones a los informes (Folio 86). En fecha 12/08/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a trascurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 87). En fechas 10/11/2009 y 19/11/2009 la parte actora consignó diligencias en la que solicita pronunciamiento sobre la sentencia (Folios 88 al 91).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano G.E.D.T., contra la ciudadana M.J.S.G., alegando la parte actora que en fecha 07 de Octubre de 1988, había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana M.J.S.G.. Que en el transcurso del tiempo se habían presentado cada vez más problemas, siendo imposible la v.e.c., a tal punto que en el año 2003 la parte accionada había intentado divorciarse alegando unos supuestos, negados y nunca probados hechos de maltrato, en un juicio que habría durado algo más de cinco (5) años, siendo declarado “Sin Lugar” dicha sentencia por este Tribunal, por cuanto nunca se había demostrado la procedencia de las causales alegadas ya que siempre fueron falsas e infundadas, tal y como probaría. Expuso a su vez que a raíz de los hechos mencionados y durante el curso del proceso había sido injustamente obligado a separarse del hogar conyugal, con una medida tomada por el Juzgado de Protección al Niño y al adolescente por hechos alegados y jamás demostrados, señalando que dicha medida había sido levantada, pudiendo retornar al mismo como efectivamente lo había realizado. Señaló que la parte accionada, no solo había abandonado el hogar en el año 2005, si no que también se había ido del país tal y como lo demostraría. Por tal razón era que procedía a demandar a su conyugue M.J.S.G., identificado suficientemente en autos, para que conviniera o en su efecto fuese condenado por este Tribunal en la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 185 numerales 2º y del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

Dentro de su oportunidad procesal la Defensora Ad-litem en representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos argumentados por la parte actora, en el escrito de demanda, por ser falsos de toda falsedad, maliciosos y desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “B” Copias Cerificadas de Sentencia Definitiva de Divorcio (Folios 3 al 21) expedida por este Tribunal en fecha 06/02/2008; la cual se valora como instrumento público y prueba de los conflictos previos entre los cónyuges partes. De conformidad con el artículo 1357 del Código civil. Así se establece.

2) Marcada con letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues, folio 22, y consignada en copia certificada en el folio 32. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcadas con las letras “C” Copias Fotostáticas de Movimiento Migratorio expedidos por la ONIDEX de fecha 19/06/2007 correspondiente a la parte accionada (Folios 23 al 28); la cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Invocó el Mérito Favorable de los autos: La sola enunciación del merito de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.

2) Ratificó los documentos que acompañaron el Libelo de la Demanda. Los cuales se dan por reproducidos por cuanto los mismos ya fueron valorados. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B. y J.V. (Folios 69, 70,74 y 75). Las cuales no se valoran, pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció a la contestación de la demanda, ni a los actos conciliatorios siendo representada a los fines garantizar su defensa por la Defensora Ad-litem, siendo la demanda contradicha en todas sus partes, correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues no promovió prueba alguna, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba del abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria grave.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal 3º en que había incurrido su cónyuge M.J.S.G. y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario, en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano G.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.230 y de este domicilio, contra la ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.864.837 y de este domicilio.

En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:17 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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