Decisión nº PJ0072010000031 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

Asunto: VP21-L-2008-611

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.J.Y.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.878.170 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: WEATHERFORD LATIN A.S., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.J.Y.Q., debidamente representado por el profesional del Derecho ciudadano Y.Y.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.253, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios bajo un contrato diario ocasional el día 16 de febrero de 2005 para la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA CA, antes, sociedad mercantil PERFORACIONES SIERRA CA, y que mediante una sustitución patronal quedó su patrono establecido en la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., antes, WEATHERFORD DE VENEZUELA SA, desempeñando el cargo de técnico de campo, teniendo como funciones la instalación mantenimiento y limpieza de equipos de presión en pozos petroleros ubicados en Tía Juana, Lagunillas, Campo Boscán, Lago de Maracaibo, siendo ejecutada esas labores ejecutadas en un sistema de trabajo infrahumano de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) días de descanso.

  2. - Que a partir del mes de agosto del año 2006 comenzó a presentar quebrantos de salud, sufriendo intensos dolores a nivel lumbar y miembros inferiores, causados directamente por las condiciones inseguras bajo las cuales prestaba sus servicios, producto del incumplimiento por parte de la empresa de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mejor conocida como (LOPCIMAT), Normas COVENIN 2237-89, referentes a los principios ergonómicos de la concepción de los sistemas de trabajo que regula la dotación de equipos y dispositivo de protección industrial, por lo que fue suspendido médicamente en varias ocasiones y luego de varias evaluaciones médicas se le diagnosticó que sufría una discopatía lumbo sacra L5-S1 causadas con ocasión a la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S. y que provocó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo corroborado por los exámenes de egreso del trabajador, parestesias y otros padecimientos como insomnio severo, dolores de nuca, baja autoestima, irritabilidad, disminución de la libido y apetito.

  3. - Que debía realizar labores de carga y descarga de equipos, cajas de herramientas, guayas, tubos, barras que oscilaban entre cuarenta (40) y doscientos (200) gramos, entre dos (02) o tres (03) personas desprovistos de cualquier equipo de carga que facilitara la labor, lo cual debían hacer hasta la instalación de los pozos petroleros, inclusive haciendo el abordaje de las lanchas o gabarras cuando dichas actividades eran ejecutadas en el Lago de Maracaibo; debía realizar labores de instalación de equipos de registro de presión así como, instalación e izamiento de los equipos y herramientas antes mencionadas y entre otras cosas, sostener, asegurar, cuadrar y apalancar tuberías entre varios trabajadores de trescientos cincuenta (350) kilogramos, sin contar con la debida dotación de los implementos de seguridad que le permitieran resguardar su integridad física, como lo es la dotación de faja lumbar comprensiva o braguero (cinturón de seguridad), requeridos de manera obligatoria para este tipo de faena.

  4. - Que dicha patología fue debidamente certificada por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT ZULIA) del Instituto de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante certificación médica que expresa que la enfermedad es agravada por el trabajo emitida en fecha 20 de diciembre de 2007, que demuestra lo profesional de la enfermedad, o lo que es igual , es producida con ocasión al trabajo.

  5. - Que en fecha 16 de febrero de 2007 fue despedido injustificadamente sin que hasta la presente fecha se le haya pagado ninguna suma de dinero por concepto de las prestaciones y otros conceptos laborales que le corresponden con ocasión a la relación de trabajo, así como, tampoco las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mejor conocida como (LOPCIMAT).

  6. - Que devengó un salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalentes a treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, mas un bono de campo que según los días laborados durante las guardias asignadas eran cancelados mensualmente por la empresa bajo el valor equivalente en bolívares a dieciocho dólares ($18), alega que dicho bono de campo corresponde a una porción variable del salario y debe determinarse la incidencia del mismo sobre el salario normal e integral para el pago de las prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones que le correspondan; que devengó un salario normal de la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios, el cual es obtenido del promedio mensual de lo devengado por el ciudadanos G.J.Y.Q. por concepto de bono de campo adicionado al salario básico desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2006; que devengó un salario integral variable con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades, bono vacacional y el promedio de los bonos de campo.

  7. - Reclama a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la suma de ochocientos diez mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.810.579,52), por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal y adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, daño patrimonial por salario no percibidos, indemnizaciones de la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LOPCIMAT), lucro cesante y daño moral.

  8. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas, los intereses de mora y los costos y costas del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y el motivo de la terminación por despido injustificado,

  10. - Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano G.J.Y.Q., prestare sus servicios en un sistema de trabajo de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) días de descanso, y aún cuando es cierto, que devengaba los bonos de campo es falso que le eran pagados bajo este sistema de guardias que alega, ni tampoco eran pagados bajo el valor de dieciocho dólares ($18), siendo lo cierto que eran pagados de forma eventual, sin ser devengados de forma regular y permanente y, el último bono, fue por la suma de siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.7,74).

  11. - Negó, rechazó y contradijo, que los supuestos quebrantos de salud que dice padecer el ciudadano G.J.Y.Q. a partir del mes de agosto de 2006, fuera causados directamente por las condiciones inseguras bajo la cual prestaba sus servicios, pues, niega rotundamente este hecho, siendo lo cierto que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se caracteriza por asegurar las mejores condiciones y ambiente de trabajo posible a todos sus empleados y presta sus servicios bajo parámetros de excelencia en el área de seguridad, higiene y ambiente.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que por causa imputable a la empresa, la discopatía lumbo-sacra L5-S1, y por ende la incapacidad, parcial y permanente fuere causada con ocasión directa de los servicios prestados por el ciudadano G.J.Y.Q.. De igual modo, niega que el examen médico de egreso, haya arrojado como resultado una discopatía lumbar, siendo lo cierto que arrojó como resultado estar apto, tal y como será demostrado del material probatorio consignado a las actas del expediente.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano G.J.Y.Q. no se le haya ofrecido el pago de sus prestaciones sociales, pues, se le hecho los ofrecimientos correspondientes a sus derechos laborales desde la Inspectoría del Trabajo, así como, en otras instancias.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano G.J.Y.Q. se haya expuesto a condiciones inseguras de trabajo; bajo condiciones antiergonómicas, sin la debida dotación de los implementos de seguridad, siendo lo cierto que realizaba labores de soporte técnico al mantenimiento de equipos de presión, soporte en el rendimiento de herramientas, en cuanto a la materia de Seguridad, Higiene y Ambiente eran supervisadas por el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente quien se aseguraba que se cumplieran los estándares de calidad exigidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, suministrando los implementos de última tecnología tanto para la prestación de sus labores como para asegurar las condiciones de salud e higiene.

  15. - Niega, rechaza y contradice, que no se le haya provisto al ciudadano G.J.Y.Q.d. faja lumbar y, que como consecuencia de ello, se le haya causado una discopatía lumbo sacra.

  16. - Que el informe emitido por el Instituto de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por el cual, el ciudadano G.J.Y.Q. asegura y manifiesta padecer de una enfermedad ocupacional porque expresa que el padecimiento es una enfermedad agravada por el trabajo, es un reconocimiento de que el hipotético padecimiento no fue contraído por el trabajo, sino que ya lo poseía este último, confundiendo los términos en sus alegaciones, en cuanto a si fue contraído con ocasión al trabajo o agravado por esas labores.

  17. - Negó, rechazó y contradijo, el salario normal e integral invocado por el ciudadano G.J.Y.Q. en su escrito de la demanda, alegando que su salario normal asciende a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33,oo) diarios y su salario integral asciende a la suma de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.54,76) diarios; como consecuencia de esto, negó las sumas de dinero reclamadas por él, por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, pues, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tiene a sus disposición las sumas de dinero que realmente le corresponden con ocasión a la prestación de sus servicios.

  18. - Negó, rechazó y contradijo, el salario normal e integral invocado por el ciudadano G.J.Y.Q. en su escrito de la demanda, alegando que el salario normal asciende a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios y el salario integral asciende a la suma de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.54,76) diarios.

  19. - Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la suma de dinero reclamada por concepto de salarios dejados de percibir con base a las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LOPCIMAT), pues, al momento de dar por concluida la relación de trabajo, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., realizó el correspondiente examen de egreso arrojando como resultado su aptitud para el trabajo, procediendo entonces a despedirlo sin estar de alguna forma discapacitado.

  20. - Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la suma de dinero reclamada por concepto de indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LOPCIMAT), pues la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., es fiel cumplidora de todas las normas de prevención, seguridad, higiene y ambiente.

  21. - Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la suma de dinero reclamada por concepto de daño material por lucro cesante, pues, no señala cual es el hecho ilícito cometido por la empresa, invocando a su favor, el hecho de ser fiel cumplidora de todas las normas de prevención, seguridad, higiene y ambiente.

  22. - Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la suma de dinero reclamada por concepto de daño moral, pues, el supuesto padecimiento pudo ser causado por otros agentes externos a la relación de trabajo, como lo son las practicas deportivas realizadas, como el físico-culturismo, donde se genera el levantamiento de pesos, además, la obesidad moderada que le era diagnosticada en los exámenes médicos que se le practicaron.

  23. - En consecuencia, de todo lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la suma total reclamada de ochocientos diez mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.810.579,52).

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  24. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  25. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  26. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  27. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  28. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Además, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida el juicio seguido por C.D.F. contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS CA, y otras empresas, expediente No. 01449 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.

    De esta manera, le corresponde a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la carga de probar la improcedencia de los conceptos laborales que reclama el ciudadano G.J.Y.Q., y éste a su vez, tendrá la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, el último salario básico diario, el despido injustificado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  29. - El horario de trabajo desempeñado por el ciudadano G.J.Y.Q..

  30. - Determinar los salarios normales e integrales que devengó el ciudadano G.J.Y.Q. con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA SA, y como consecuencia de ello, verificar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieren corresponder.

  31. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.Y.Q., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA SA.

  32. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano G.J.Y.Q. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad profesional.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  33. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibo de pago”, marcados con las siglas desde la A.1 hasta la A.40. Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA SA, los reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, haciendo la observación que reconoce la sustitución patronal con la sociedad mercantil PRESICION DRILLING SA, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que devengó los siguientes salarios básicos: la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2005; la suma de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26,50) diarios, desde el día 26 de marzo de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006; la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007.

    También se evidencia que le pagaban (120) días de utilidades con base al factor (33.33%) sobre lo devengado anualmente; treinta (30) días de vacaciones anuales y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional.

    De igual forma, se demuestra el pago de los conceptos laborales bonos de campo por las sumas que allí se especifican y en las siguientes fechas: desde el día 26 de febrero de 2005 hasta el día 25 de abril de 2005; desde el día 26 de mayo de 2005 hasta el día 25 de septiembre de 2005; desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005; desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006 y; desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, es decir, eran devengados de forma regular y permanente. Así se decide.

  34. - Promovió original de documento denominado “correspondencia” de fecha 10 de noviembre de 2006 marcada con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; sin embargo, es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  35. - Promovió original de documento denominado “constancia de empleo”, de fecha 23 de noviembre de 2006 marcado con la letra “C”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano G.J.Y.Q. devengaba un promedio mensual de seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.696,60) por concepto de bonos. Así se decide.

  36. - Promovió original de documento denominado “notificación de despido” de fecha 15 de febrero de 2007 marcado con la letra “D”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso, sencillamente, porque no está discutido el despido injustificado del ciudadano G.J.Y.Q. ni la fecha de terminación de la prestación de sus servicios. Así se decide.

  37. - Promovió original documento denominado “informe médico” expedido por el profesional de la medicina Dr. P.L., adscrito al Servicio de Neurocirugía de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo, de fecha 30 de enero de 2007 marcado con la letra “E”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. invocó que se promovió la prueba testimonial pero no pudo ser evacuada en el proceso.

    En tal sentido, observa esta instancia judicial que al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 30 de enero de 2007 le fueron diagnosticadas discretas parestesias, y del resultado del estudio de la resonancia magnética le fue diagnosticado una discopatía L5-S1, recomendándole bajar de peso, el uso de fajas lumbosacra y no levantar pesos mayores de treinta (30) kilos.

  38. - Promovió original documento denominado “informe médico” expedido por el profesional de la medicina Dr. P.L., de fecha 19 de noviembre de 2007 marcado con la letra “F”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. alegó que es emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo un documento público que no necesita ser ratificado.

    En tal sentido, observa esta instancia judicial que al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 30 de enero de 2007 le fueron diagnosticadas discretas parestesias, y del resultado del estudio de resonancia magnética le fue diagnosticado una discopatía L5-S1, recomendándole bajar de peso, el uso de fajas lumbosacra y no levantar pesos mayores de treinta (30) kilos. Así se decide.

  39. - Promovió original documento denominado “estudio médico” expedido por el profesional de la medicina Dr. REINIER LEENDERTZ FANEITE, de fecha 18 de enero de 2007 marcado con la letra “G”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. alegó que se promovió la prueba testimonial pero no pudo ser evacuada.

    En tal sentido, observa esta instancia judicial que al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 18 de enero de 2007 le fue diagnosticado una discopatía degenerativa con protrusión subarticular derecha L5-S1 con compromiso de la raíz S1 correspondiente en el receso lateral. Así se decide.

  40. - Promovió original documento denominado “estudio médico” expedido por el profesional de la medicina Dr. REINIER LEENDERTZ FANEITE, de fecha 08 de noviembre de 2007 marcado con la letra “H”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada.

    En tal sentido, observa esta instancia judicial que al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 08 de noviembre de 2007 le fue diagnosticado una discopatía degenerativa con protrusión subarticular derecha L5-S1. Así se decide.

  41. - Promovió original de documento denominado “estudio de fisiatra” expedido por la profesional de la medicina Dra. L.C.D.E., de fecha 12 de noviembre de 2007 marcado con la letra “I”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada.

    En tal sentido, observa esta instancia judicial que al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 12 de noviembre de 2007 le fue diagnosticado radiculopatía L5-S1, bilateral, axionomielínica moderado, a predominio derecho crónico. Izquierdo leve. Así se decide.

  42. - Promovió original documento denominado “acta administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia marcado con la letra “J”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la reconoció en todas sus partes.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. alegó que se promovió con el objeto de desvirtuar la prescripción de la acción laboral que no fue invocada.

    En ese sentido, es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  43. - Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia marcado con la letra “K”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la reconoció en todas sus partes, sin embargo, es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  44. - Promovió copias certificadas de documento denominado “certificación médica por enfermedad agravada por el trabajo emitida por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) marcado con la letra “L”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la reconoció, haciendo la observación que para que tenga valor probatorio su contenido debe ser ratificado por el Dr. R.S.; en tal sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Médico Especialista en S.O. DR. R.S. certificó en fecha 20 de diciembre de 2007 que el padecimiento del ciudadano G.J.Y.Q. se trata de una discopatía lumbo-sacra L5-S1 de origen agravada por el trabajo. Así se decide.

  45. - Promovió copias certificadas de documento denominado “actuaciones del expediente signado con el No ZUL-47-IE-07-0837 que cursa ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) marcado con la letra “M”. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la reconoció; en tal sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Médico Especialista en S.O. DR. R.S. diagnosticó una discopatía lumbo-sacra L5-S1; que laboraba bajo un sistema de trabajo de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) de descanso; que el comité de Salud y Seguridad Laboral fue constituido en fecha 28 de mayo de 2007; se constató entrega de equipos de protección personal al ciudadano G.J.Y.Q. en fecha marzo, abril del 2006, enero y febrero de 2007; se constató notificación de riesgos firmado por el ciudadano G.J.Y.Q.; se constató constancia de capacitación o formación en materia de seguridad y salud en el trabajo del ciudadano G.J.Y.Q.d. las operaciones con el montacarga; se constató la inscripción del ciudadano G.J.Y.Q. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constató que se le realizaron evaluaciones médicas; se constató declaración formal de accidentes laborales de fecha 20 de septiembre de 2007 recibido ante el (INPSASEL); se constató que debían levantar pesos de diez (10) hasta ciento cincuenta (150) kilogramos, la movilización de herramientas CCL con el montacarga; se constató el descriptor de las funciones de cargo como técnico de campo y se notificó a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., que en fecha 20 de diciembre de 2007 se certificó que el ciudadano G.J.Y.Q. padece de una discopatía lumbo-sacra L5-S1 de origen agravada por el trabajo. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, los promovidos por el ciudadano G.J.Y.Q., en tal sentido, resulta improcedente su exhibición, reproduciéndose en consecuencia la consideraciones expresadas anteriormente, pues su análisis y estudio fue debidamente realizado en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas documentales por él promovidas. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, con sede en el municipio Chacao del estado Miranda; a la institución bancaria BANCO MERCANTIL, con sede en el Distrito Capital; a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia; a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a la prueba informativa a la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, con sede en el municipio Chacao del estado Miranda, esta instancia judicial deja constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa a la institución bancaria BANCO MERCANTIL, con sede en el Distrito Capital, esta instancia judicial deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2009 donde se informa los pagos de nómina que fueron realizados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., al ciudadano G.J.Y.Q. desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2007. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta instancia judicial deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2009 donde se deja constancia del expediente signado con el No. ZUL-47-IE-07-0837 relacionado con la Investigación del origen de la enfermedad del ciudadano G.J.Y.Q. con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., donde arrojó como resultado que éste último presenta una discopatía lumbo sacra L5-S1 de origen agravada por el trabajo.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que dicho medio de prueba fue debidamente a.e.e.n.1. del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él reproduciéndose las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, esta instancia judicial deja constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    Con relación a las pruebas informativas a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas, esta instancia judicial deja constancia de haber sido evacuado en el proceso los oficios Nos. T4ºSME-2008-565 y T3ºSME-2008-505 emanados de los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas, donde se informa que no existe ninguna participación de despido cuyas partes sean el ciudadano G.J.Y.Q. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S.. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso, haciendo la aclaratoria que las comunicaciones de fecha 05 de junio de 2009 y 09 de noviembre de 2009 cursantes a los folios 49 y 77 del cuaderno de recaudos No.3 informaron la no disponibilidad de médicos ocupacionales.

    De igual forma, se observa el reconocimiento expreso del representante judicial del ciudadano G.J.Y.Q., relativo a la inscripción de este último ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que dicho registro fue consignado como prueba documental por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S.. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “Inspección Judicial”, en los archivos del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas; en la sede de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en la sede de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia; en la sede de la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en la sede de la institución bancaria BANCO MERCANTIL, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a la prueba de inspección judicial en los archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas; a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a la institución bancaria BANCO MERCANTIL, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; esta instancia judicial deja expresa constancia de haberse declarado inadmisibles mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008. Así se decide.

    Con relación a la prueba de inspección judicial a la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta instancia judicial deja constancia de haber quedado desistida en el proceso, según se desprende de las resultas del exhorto emanado del Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo de fecha 23 de enero de 2009.Así se decide.

    CAPITULO SEXTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAMS TORRES, KEUMAN ROSAS, H.C., R.M., J.L.P., C.J.B., R.G., A.A. y O.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.439.537, V- 11.245.296, V- 7.837.094, V- 10.209.621, V- 11.248.064, V- 7.756.041, V- 10.600.030 y V- 10.208.161, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos A.R.A.C. y KENNAN J.R.G., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano A.R.A.C., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.J.Y.Q.; que tiene conocimiento de su relación de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S.; que tiene conocimiento que el ciudadano G.J.Y.Q. era expuesto a condiciones anti-ergonómicas, pues labora para dicha empresa y están sometidos a las denominadas múltiples jornadas continuas sin el debido descanso y alimentación, trabajando bajo un sistema de trabajo de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) días de descanso; que de este horario excesivo que ocasiona mucho desgaste en los trabajadores le han comunicado a la empresa; que es Delegado de Prevención de (INPSASEL) por los trabajadores, y como tal, ha realizado informes de forma mensual, los cuales se pueden identificar en el anexo 12 donde se ha planteado reiteradamente la situación en materia de salud y seguridad laboral; que según estos informes dirigidos a (INPSASEL) la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S. no ha establecido el horario de trabajo correspondiente; que el comité se estableció el 28 de mayo de 2007; que el ciudadano G.J.Y.Q. cumplió con las labores de un obrero petrolero, pero que sin embargo, por el contrato tiene la denominación de técnico de campo, teniendo todos las mismas labores; que específicamente el ciudadano G.J.Y.Q. levantaba herramientas desde los campos hasta los pozos, tubos de cañonero, llevándolos hasta la rampa y luego hasta la gabarra donde si se utilizan grúas, pero que al momento de armado y vestido del pozo es con puro esfuerzo físico; que le han reiterado a la empresa que aparte de lo extremo del trabajo tienen que estar sometidos a esas múltiples jornadas continuas, pues no se salía del taladro en 24 o 48 horas hasta que la operación terminara; que el ciudadano G.J.Y.Q. estaba sometido a condiciones anti-ergonómicas porque en el armado de alguna herramientas de registro, las cuales utilizan unas guayas y se introducen a los pozos, las mandan en unas cestas si están en tierra, pues, si están en el lago las envían por avión; que dichas cestas hay que halarlas y armarlas, inclusive, hasta después de la jornada de trabajo; que en su opinión no le daban implementos de seguridad al tiempo que el trabajador las necesita; que el adiestramiento que le dan es llevar al trabajador al sitio, ver a los demás compañeros, pues lo que pudieran decirle en teoría es totalmente diferente en la practica y lo que hizo el ciudadano G.J.Y.Q. lo aprendió sobre la marcha.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., manifestó que prestó labores similares al ciudadano G.J.Y.Q., que está activo, que es delegado de Prevención de INPSASEL por los trabajadores; que actualmente no presenta ninguna dolencia física, pero expresa que en los exámenes médicos pre-vacaciones no le informan los resultados del diagnóstico; que la obligación de haber creado el comité de Salud y Seguridad Laboral es desde el año 2005; que sí le suministraron recibos al momento de entregarle las botas pero no fue el momento cuando las requirió y en cuanto a las bragas no alcanzaron para todos los trabajadores.

    Al ser repreguntaba por este órgano jurisdiccional, manifestó ser Delegado de Seguridad Higiene y Ambiente de INPSASEL como representante de los trabajadores.

    Con respecto a la declaración del ciudadano A.R.A.C., esta instancia judicial la desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, al no poderse verificar de sus declaraciones el origen ocupacional de la supuesta enfermedad que padece el ciudadano G.J.Y.Q., así como tampoco los hechos concuerdan con el Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano KENNAN J.R.G., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.J.Y.Q.; que tiene conocimiento de su relación de trabajo pues laboró con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., no siendo actualmente su trabajador; que tiene conocimiento que el ciudadano G.J.Y.Q. era expuesto a condiciones anti-ergonómicas, pues, laboraba en operaciones continuas en los pozos, cuya jornada laboral comienza en avance y muy fuerte la preparación de los equipos para salir y llegar al sitio o locación; que no se descansa hasta terminar la operación, que el equipo que cargaba el ciudadano G.J.Y.Q.e. barras de peso que son herramientas exploratorias que se usan en los pozos y son ajustadas con una llaves las cuales tienen un peso aproximado de cien (100) kilogramo; que los trabajadores de esta empresa no están provistos de equipos de carga para levantar estas herramientas; que el ciudadano G.J.Y.Q. realizaba mayormente sus labores de forma manual desde la gabarra al pozo, manipulando los lubricadores, la BOP, que son herramientas para controlar los pozos, así como, otros equipos que se utilizan para hacer limpieza a las guayas, las cuales debían ser trasladadas desde la gabarra hasta los pozos; que el ciudadano G.J.Y.Q. estaba sometido a condiciones anti-ergonómicas porque todas las operaciones deben realizarse con grúas; que no le daban implementos de seguridad al tiempo que el trabajador las necesita; que conoce de la enfermedad lumbar que aqueja al ciudadano G.J.Y.Q., pues, aproximadamente en el mes de septiembre u octubre del año 2006, estaban, realizando una labor juntos este último en el monta-carga, con unos equipos que se cierran dentro de la BOP para controlar al pozo y proteger la guaya, y estuvo presente cuando uno de estos equipos se cae y el ciudadano G.J.Y.Q. paró el monta-carga y fue a recogerlo quejándose al efecto de una dolencia en la parte lumbar, diciendo que no podía moverse, llevándoselo en una camioneta.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., manifestó que prestó labores similares al ciudadano G.J.Y.Q., manejando herramientas similares, que trabajó para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., pero no lo hace actualmente; que le fue practicado únicamente el examen medico de ingreso mas no el examen médico de egreso.

    Con respecto a la declaración del ciudadano KENNAN J.R.G., esta instancia judicial la desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, al no poderse verificar de sus declaraciones el origen ocupacional de la supuesta enfermedad que padece el ciudadano G.J.Y.Q., así como tampoco los hechos concuerdan con el Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

    De igual modo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos P.L., R.L.F., L.C.D.E. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.297.588, V-11.606.945, V- 7.885.507 y V-9.114.418, domiciliados en el estado Zulia, con la finalidad de ratificar pruebas documentales promovidas en este proceso.

    Con relación a estas testimoniales se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., MAIGLÉ COLINA, FRAYRA ROMERO, ADELIS URDANETA, LOLIMARR VILLALOBOS, N.B., P.L., E.S., N.R. y R.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de ratificar pruebas documentales promovidas en este proceso.

    Con relación a estas testimoniales se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  46. - Promovió originales de documento denominado “registro de asegurado” marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano G.J.Y.Q. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la sociedad mercantil PRESICION DRILLING DE VENEZUELA CA. Así se decide.

  47. - Promovió originales de documento denominado “forma 14-02” marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose la participación del despido del ciudadano G.J.Y.Q. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la sociedad mercantil PRESICION DRILLING DE VENEZUELA CA. Así se decide.

  48. - Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. la reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  49. - Promovió original de documento denominado “carta” marcado con la letra “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. la reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  50. - Promovió original de documento denominado “finiquito de prestaciones sociales” marcada con la letra “E”. Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, por no estar suscrito por su representado.

    En este sentido observa esta instancia judicial que al ser promovido de la forma como se hizo no puede ser oponible al ciudadano G.J.Y.Q. de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

  51. - Promovió original de documento denominado “resumen curricular” marcado con la letra “F”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, por no estar suscrito por su representado.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., alegó que está promovido en las copias certificadas promovidas por el ciudadano G.J.Y.Q. emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los folios 89 y 90 del expediente.

    La representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., no hizo ninguna objeción al respecto.

    En este sentido, esta instancia judicial verificó tal circunstancia y efectivamente aparecen cursantes a los folios 89 y 90 de la pieza número 2 del expediente evacuadas con las resultas de la prueba informativa emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin embargo, es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  52. - Promovió original de documento denominado “descriptor de cargos” marcada con la letra “G”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, por no estar suscrito por su representado.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., alegó que está promovido en las copias certificadas promovidas por el ciudadano G.J.Y.Q. emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al folio 102 del expediente.

    La representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., no hizo ninguna objeción al respecto.

    En este sentido, esta instancia judicial verificó tal circunstancia y efectivamente aparecen cursantes a los folios 101 y 102 de la pieza número 2 del expediente evacuadas con las resulta de la prueba informativa emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin embargo, es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  53. - Promovió original de documento denominado “comprobante de inducción de recursos humanos” marcada con la letra “H”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano G.J.Y.Q. recibió la inducción e información del Departamento de Recursos Humanos, entre otras cosas, a saber: planilla de ingreso al Seguro Social Obligatorio, entrega de descripción del cargo, entregas de políticas de Seguridad Higiene y Ambiente, recorrido a toda la base. Así se decide.

  54. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “historia clínica” marcada con la letra “I”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, alegando debía ser ratificada por el tercero que la emitió.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., alegó que está promovido en las copias certificadas promovidas por el ciudadano G.J.Y.Q. emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los folios 84 al 87 del expediente.

    La representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., no hizo ninguna objeción al respecto.

    En este sentido, esta instancia judicial verificó tal circunstancia y efectivamente aparecen cursantes a los folios 84 al 87 de la pieza número 2 del expediente evacuadas con las resulta de la prueba informativa emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin embargo, es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  55. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “relación de resultado de examen médico de egreso” marcada con la letra “J”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, alegando debía ser ratificada por el tercero que la emitió.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., alegó que está promovido en las copias certificadas promovidas por el ciudadano G.J.Y.Q. emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al folio 115 del expediente.

    La representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., no hizo ninguna objeción al respecto.

    En este sentido, esta instancia judicial verificó tal circunstancia y efectivamente aparecen cursantes al folio 115 de la pieza número 2 del expediente evacuadas con las resulta de la prueba informativa emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrándose que en fecha 22 de febrero de 2007 estaba apto para el trabajo. Así se decide.

  56. - Promovió original de documento denominado “informe médico” marcada con la letra “K”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por el ciudadano G.J.Y.Q., reproduciéndose las anteriores consideraciones. Así se decide.

  57. - Promovió copia fotostática de documento denominado “informe médico de tele de tórax y columna lumbosacra” marcada con la letra “L”. Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, alegando fue promovida en copia simple.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., insistió en su valor probatorio.

    Con relación a este medio probatorio, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  58. - Promovió copia fotostática de documento denominado “informe médico de tele de tórax y columna lumbosacra” marcada con la letra “L”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, haber sido promovida en copia simple.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., insistió en su valor probatorio.

    Con relación a este medio probatorio, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  59. - Promovió original de documento denominado “solicitud de asistencia médica” marcada con la letra “L”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, alegando debía ser ratificada por el tercero que la emitió.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., alegó que está promovido en las copias certificadas promovidas por el ciudadano G.J.Y.Q. emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al folio 116 del expediente.

    La representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., no hizo ninguna objeción al respecto.

    En este sentido, esta instancia judicial verificó tal circunstancia y efectivamente aparecen cursantes al folio 116 de la pieza número 2 del expediente evacuadas con las resulta de la prueba informativa emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrándose que en fecha 21 de febrero de 2007 estaba apto para el trabajo. Así se decide.

  60. - Promovió original de documento denominado “recibos de pago” marcada con los números del 1 al 16.

    Con relación a estas instrumentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1 del capítulo segundo de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

  61. - Promovió original de documento denominado “certificación de enfermedad” marcada con la letra “N”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fueron reconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 13 del capítulo segundo de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

  62. - Promovió original de documento denominado “informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra” marcada con la letra “O”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fueron reconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que su estudio y análisis fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

  63. - Promovió copia fotostática de documento denominado “cheque” marcada con la letra “P”.

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, por haber sido promovida en copia simple.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., presentó el cheque en original invocando que corresponde a la sumas de dinero del ciudadano G.J.Y.Q. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Con relación a este medio probatorio, a pesar de haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las sumas de dinero que le correspondan al ciudadano G.J.Y.Q. serán determinadas en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “Inspección Judicial”, en la sede de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    Con relación a la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se deja expresa constancia de haber sido evacuada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2009, Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “experticia médica”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a la prueba informativa a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta instancia judicial deja constancia haber sido evacuada en el proceso, sin embargo, es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano G.J.Y.Q., debidamente representado por el profesional del Derecho Y.Y.G.C., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones de enfermedad profesional derivados de la Ley Orgánica del Trabajo una vez que finalizó la relación de trabajo en virtud de haber sido despedido por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho de argüir que no le han pagado sus prestaciones y otros conceptos laborales por su relación de trabajo desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedido por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., de igual forma reclama las indemnizaciones generadas de conformidad con la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de la enfermedad profesional padecida con ocasión de su relación de trabajo.

    Por su parte, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., afirmó que tiene a su disposición todos los conceptos y beneficios que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y con relación a la enfermedad que manifiesta el ciudadano G.J.Y.Q. padecer niega en todos sus términos que la misma haya sido con origen a la prestación de sus servicios, pues, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S. es fiel cumplidora de todas las normativas de Seguridad, Higiene y Ambiente.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, le corresponde a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la carga de la prueba de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano G.J.Y.Q. y a este último le corresponde la carga de la prueba de demostrar que la enfermedad que alega padecer es producto del trabajo desempeñado por él, y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debemos determinar el horario de trabajo empleado por el ciudadano G.J.Y.Q. durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo, pues invoca haber prestado sus servicios personales en un sistema de trabajo de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) días de descanso.

    Con relación a este punto en particular, esta instancia judicial en franca aplicación a las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., demostrar el horario de trabajo del ciudadano G.J.Y.Q., lo cual no ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión del horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda.

    Sin embargo, a consideración de esta instancia judicial, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto, pues el ciudadano G.J.Y.Q. en ningún momento reclamó indemnizaciones, beneficios y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos como consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en el establecido horario de trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano G.J.Y.Q. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios.

    Con relación a los salarios básicos quien suscribe deja expresa constancia de no haber contradicción de ellos en el proceso y los mismos quedaron determinados de la siguiente forma:

    La suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2005;

    La suma de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26,50) diarios desde el día 26 de marzo de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006; y

    La suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007

    Con relación a los salarios normales quien suscribe deja expresa constancia que a través de los documentos denominados “recibos de pago” la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., logró demostrar a lo que estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los diferentes salarios normales devengados por el ciudadano G.J.Y.Q. en el proceso, dejándose expresa constancia que fue tomado en consideración los conceptos laborales bonos de campo por ser devengados de forma regular y permanente los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:

    a.- La suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 26 de febrero de 2005;

    b.- La suma de cuarenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.43,46) diarios desde el día 26 de febrero de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2005; y

    c.- La suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.35,53) diarios desde el día 26 de marzo de 2005 hasta el día 25 de abril de 2005.

    d.- La suma de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26,50) diarios desde el día 26 de abril de 2005 hasta el día 25 de mayo de 2005.

    e.- La suma de cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.44,56) diarios desde el día 26 de mayo de 2005 hasta el día 25 de junio de 2005.

    f.- La suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.53,59) diarios desde el día 26 de junio de 2005 hasta el día 25 de julio de 2005.

    g.- La suma de setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.70,36) diarios desde el día 26 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

    h.- La suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.49,72) diarios desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

    i.- La suma de cincuenta y un bolívares con un céntimos (Bs.51,01) diarios desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

    j.- La suma de cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.43,27) diarios desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

    k.- La suma de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26,50) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2007.

    l.- La suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.45,85) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2006.

    ll.- La suma de cincuenta y un bolívares con un céntimos (Bs.51,01) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    m.- La suma de treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.39,40) diarios desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

    n.- La suma de cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.41,98) diarios desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    ñ.- La suma de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26,50) diarios desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

    o.- La suma de cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.47,14) diarios desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

    p.- La suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.49,72) diarios desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    q.- La suma de cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.40,69) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006.

    r.- La suma de treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.34,24) diarios desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006.

    s.- La suma de cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.43,27) diarios desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006.

    t.- La suma de cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs.50,10) diarios desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    u.- La suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 16 de enero de 2006. y

    v.- La suma de cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs.41,07) diarios desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2007. (Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S. reconoció que el último bono de campo devengado por el ciudadano G.J.Y.Q. en el último mes trabajo fue por la suma de siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.7,74). Así se decide.

    Ahora bien para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano G.J.Y.Q. durante el período comprendido entre el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2007, esta instancia judicial tomará consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman:

    Con relación a las alícuotas partes de las utilidades quedaron determinadas de la siguiente forma

    a.- La suma de ocho bolívares con treinta y tres (Bs.8,33) diarios desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 26 de febrero de 2005;

    b.- La suma de catorce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.14,48) diarios desde el día 26 de febrero de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2005; y

    c.- La suma de once bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.11,84) diarios desde el día 26 de marzo de 2005 hasta el día 25 de abril de 2005.

    d.- La suma de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8,93) diarios desde el día 26 de abril de 2005 hasta el día 25 de mayo de 2005.

    e.- La suma de catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.14,85) diarios desde el día 26 de mayo de 2005 hasta el día 25 de junio de 2005.

    f.- La suma de diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.17,86) diarios desde el día 26 de junio de 2005 hasta el día 25 de julio de 2005.

    g.- La suma de veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.23,45) diarios desde el día 26 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

    h.- La suma de dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.16,57) diarios desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

    i.- La suma de diecisiete bolívares (Bs.17,oo) diarios desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

    j.- La suma de catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.14,42) diarios desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

    k.- La suma de ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8,83) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2007.

    l.- La suma de quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs.15,28) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2006.

    ll.- La suma de diecisiete bolívares (Bs.17,oo) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    m.- La suma de trece bolívares con trece céntimos (Bs.13,13) diarios desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

    n.- La suma de trece bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.13,99) diarios desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    ñ.- La suma de ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8,83) diarios desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

    o.- La suma de quince bolívares con setenta y un céntimos (Bs.15,71) diarios desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

    p.- La suma de dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.16,57) diarios desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    q.- La suma de trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.13,56) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006.

    r.- La suma de once bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.11,41) diarios desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006.

    t.- La suma de catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.14,42) diarios desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006.

    u.- La suma de dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.16,70) diarios desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    v.- La suma de once bolívares con once céntimos (Bs.11,11) diarios desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 16 de enero de 2006. y

    w.- La suma de trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.13,69) diarios desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2007. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano G.J.Y.Q. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por ciento (120) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y ser uso y costumbre de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, las cual asciende a las siguientes suma de dinero:

    La suma de tres bolívares con doce céntimos (Bs.3,12) diarios desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2005;

    La suma de tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.3,31) diarios desde el día 26 de marzo de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006; y

    La suma de cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.4,16) diarios desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadana G.J.Y.Q. se tomó en consideración los salarios básicos devengados y se multiplicó por cuarenta y cinco (45) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las suma antes reseñada.

    Visto lo anterior, tenemos que de una simple operación aritmética a los salarios normales y alícuotas partes antes reseñadas, dan como resultado los salarios integrales que a continuación se detallan:

    a.- La suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.36,15) diarios desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 26 de febrero de 2005;

    b.- La suma de sesenta y un bolívares con seis céntimos (Bs.61,06) diarios desde el día 26 de febrero de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2005; y

    c.- La suma de cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.50,68) diarios desde el día 26 de marzo de 2005 hasta el día 25 de abril de 2005.

    d.- La suma de treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.38,74) diarios desde el día 26 de abril de 2005 hasta el día 25 de mayo de 2005.

    e.- La suma de sesenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.62,72) diarios desde el día 26 de mayo de 2005 hasta el día 25 de junio de 2005.

    f.- La suma de setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.74,76) diarios desde el día 26 de junio de 2005 hasta el día 25 de julio de 2005.

    g.- La suma de noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs.97,12) diarios desde el día 26 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

    h.- La suma de sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.69,60) diarios desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

    i.- La suma de setenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.71,32) diarios desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

    j.- La suma de sesenta y un bolívares (Bs.61,oo) diarios desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

    k.- La suma de treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.38,64) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2007.

    l.- La suma de sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.64,44) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2006.

    ll.- La suma de setenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.71,32) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    m.- La suma de cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.55,84) diarios desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

    n.- La suma de cincuenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.59,28) diarios desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    ñ.- La suma de treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.38,64) diarios desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

    o.- La suma de sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.66,16) diarios desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

    p.- La suma de sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.69,60) diarios desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    q.- La suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.57,56) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006.

    r.- La suma de cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.48,96) diarios desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006.

    t.- La suma de sesenta y un bolívares (Bs.61,oo) diarios desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006.

    u.- La suma de setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.70,96) diarios desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    v.- La suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.48,60) diarios desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 16 de enero de 2006. y

    w.- La suma de cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.58,60) diarios desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2007. Así se decide.

    Ahora bien, de un estricto análisis a los medios probatorio promovidos y evacuados en este proceso, se evidencia, que la sociedad mercantil WEATHERFOD LATIN A.S. no demostró el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano G.J.Y.Q. en su escrito de la demanda, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, siendo evidente, que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2007. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado esto es dos (02) años y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano G.J.Y.Q. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  64. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos y trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.313,60).

  65. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2005 hasta el día 16 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.373,80).

  66. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2005 hasta el día 16 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.485,60).

  67. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.348,oo).

  68. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.356,60).

  69. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos cinco bolívares (Bs.305,oo).

  70. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.386,40).

  71. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.322,20).

  72. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.356,60).

  73. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de marzo de 2006 hasta el día 16 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.279,20).

  74. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de abril de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.296,40).

  75. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento novena y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.193,20).

  76. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.330,80).

  77. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2006 hasta el día 16 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.348,oo).

  78. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.287,80).

  79. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.244,80).

  80. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cinco bolívares (Bs.305,oo).

  81. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.354,80).

  82. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.243,oo).

  83. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.294,60).

  84. - dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.97,20).

  85. - la suma de cuarenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.45,03) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de junio de 2005.

  86. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.54,87) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2005 hasta el día 16 de julio de 2005.

  87. - la suma de setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.70,84) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2005 hasta el día 16 de agosto de 2005.

  88. - la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.47,67) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2005.

  89. - la suma de cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs.50,70) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de octubre de 2005.

  90. - la suma de cuarenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.42,73) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2005.

  91. - la suma de cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.53,40) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de enero de 2006.

  92. - la suma de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.44,78) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2006.

  93. - la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.47,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2006.

  94. - la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.36,68) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de marzo de 2006 hasta el día 16 de abril de 2006.

  95. - la suma de treinta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.38,97) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de abril de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2006.

  96. - la suma de veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.24,90) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006.

  97. - la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.44,32) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006.

  98. - la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.47,36) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2006 hasta el día 16 de agosto de 2006.

  99. - la suma de treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.39,91) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2006.

  100. - la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.33,46) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2006.

  101. - la suma de cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.42,45) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2006.

  102. - la suma de cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.49,45) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006.

  103. - la suma de treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.34,87) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de enero de 2007.

  104. - la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.41,56) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2007.

  105. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.1.232,10).

  106. - cuarenta y cinco (45) días, por concepto de ayuda de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499.85).

  107. - diez (10) días, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de enero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos diez bolívares con setenta céntimos (Bs.410,70).

  108. - sesenta (60) días, por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.3.535.20).

  109. - sesenta (60) días, por concepto de indemnización de sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.3.535.20).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de diecisiete mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.17.627,49) a favor del ciudadano G.J.Y.Q.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano G.J.Y.Q. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de febrero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de febrero de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales, e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 16 de febrero de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional u ocupacional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptualiza la enfermedad ocupacional como los aspectos patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente ley, y que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Ahora, para que al ciudadano G.J.Y.Q. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, donde la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Empero, cuando el trabajador reclama indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (entiéndase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al ciudadano G.J.Y.Q. probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., entendidos éstos como si la enfermedad de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Con respecto a las sanciones patrimoniales previstas en el artículo 100 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedecen para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En síntesis, el ciudadano G.J.Y.Q., tiene la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no la de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente, específicamente de las resultas de la prueba informativa cursante a los folios 04 al 117 del expediente, que el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. diagnosticó y certificó al ciudadano G.J.Y.Q. el padecimiento de una Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1, de origen “Agravada por el Trabajo” que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo donde no se exponga al manejo de cargas pesadas con posturas flexo-extensión de la columna lumbar de manera prolongada.

    Del análisis y estudio de ese informe, entiende e interpreta esta instancia judicial, pues no existe otra explicación, que la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.Y.Q., es común y se desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo, lo que en modo alguno, quiere decir, que se haya producido con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo, así como tampoco que haya sido por el hecho ilícito de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    Así las cosas, considera esta instancia judicial a la luz de los hechos y los principios de racionalidad, sentido común, justicia y equidad, y con base a las evaluaciones realizadas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, que las condiciones y medio ambiente de trabajo no son la causa o el origen desencadenante principal de la lesión padecida por ciudadano G.J.Y.Q. ni su complicación evolutiva, mas aún cuando por máximas de experiencias, las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, como predisposición genética, bipedestación prolongada, obesidad, alcoholismo, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas y juegos deportivos entre otros.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, observa esta instancia judicial que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.Y.Q. fuera producto de su trabajo desempeñado y, por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, pues no satisfizo la carga de probar que efectivamente los esfuerzos físicos que realizaba y las condiciones inseguras sobre las cuales ejecutaba sus laborales habituales de trabajo, desencadenara la existencia de una discopatía lumbar L5-S1 y de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de la patología sufrida ni su complicación evolutiva.

    A mayor abundamiento y, siendo que el ciudadano G.J.Y.Q. prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones y/o dependencias propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad para manifestar que conforme al literal “i” de la cláusula 31 de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, establecieron que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna, que son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la ciencia médica, no son enfermedades profesionales por sí solas, ni constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona.

    De manera, que como se ha establecido con anterioridad, para que puedan ser consideradas este tipo de patologías común como profesional u ocupacional, debe necesariamente devenir del servicio prestado o con ocasión a él y es indispensable el establecimiento de la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la aparición de la enfermedad, lo cual no ocurrió, se repite una vez mas, en este proceso.

    En tal virtud debe declararse improcedentes todas las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.Y.Q., pues no pudo establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano G.J.Y.Q. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diecisiete mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.17.627,49) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano G.J.Y.Q. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano G.J.Y.Q. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho Y.G.C., D.G.V. y H.P.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.253, 51.754 y 25.568, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.S.A., M.E.C.R., S.S.R., K.C.O. y M.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.104, 129.052, 29.051, 83.299 y 8.234, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo doce horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 438-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR