Decisión nº WP01-R-2010-000092 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

CAUSA N° WP01-R-2010-000092 ACUSADA: A.H.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Querellante Abogada FEIZA TAUIL, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2009 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ conforme al principio indubio pro reo a la ciudadana A.H.M., venezolana de 63 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Avenida Alamo, Quinta Chama, planta baja, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 4.561.063, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal.

La Querellante sustentó su escrito de apelación en el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:

“…la Sentencia definitiva se encuentra fundamentada en una aplicación errónea de la n.j.: al DECLARAR COMO NO CONSTITUTIVOS DE DELITO CIERTOS HECHOS QUE SI LO SON, CON LA CONSIGUIENTE INFRACCIÓN, POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS PENALES QUE TALES DELITOS TIPIFICAN; ya que desde la apertura del juicio esta querellante advirtió y demostró la culpabilidad de la Querellada…de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal debe hacerse una valoración de la prueba, basada justamente en la mínima actividad probatoria lo cual SE CUMPLIO en la referida etapa. 1. En cuanto a la declaración del funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…el mismo fue claro y preciso al explicar los daños causados, el término ex profeso que fue la forma de actuar por parte de la querellada, el o los instrumentos que pudieron ser utilizados para causar el daño, como la ratificación de la inspección Técnica realizada. 2. En cuanto a la declaración de la ciudadana M.V., la misma fue conteste tanto en su exposición como a preguntas que le fueron formuladas por las partes y el Tribunal, quedando plenamente demostrada la comisión del presente delito por la ciudadana A.H.. Si analizamos los testimonios promovidos por la parte querellada, los mismos demuestran un interés manifiesto a favor de la querellada en razón de que estamos hablando de una hija, una sobrina, una amiga y un albañil que trabaja para la querellada. Todo lo cual se evidencia en sus exposiciones, lo cual es inoficioso que se analizaran las respectivas declaraciones ya que se demuestran por sí solas…Teniendo en sus manos los elementos de convicción, pruebas y testimonio que demostraron la culpabilidad absoluta de la querellada: HUBO TESTIGO PRESENCIAL INSPECCION TECNICA FUE PRESENTADO UN EXPERTO QUIEN REALIZÓ LA RESPECTIVA INSPECCIÓN TECNICA DE LOS DAÑOS. FOTOGRAFIAS TOMADAS AL VEHÍCULO…Tal es el fundamento de la presente interposición de este recurso, por el grave error en la calificación de los hechos que se declaran no probados, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicada. Todo lo cual me lleva lamentablemente a determinar que este Tribunal declaró como no constitutivos de delito ciertos hechos QUE SI LO SON, con la siguiente infracción, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican. De tal manera que se infringe radicalmente lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones; siendo el más CONSECUENTE ya que por esta vía se determina la convicción de los juzgadores. En este sentido, el sistema de valoración de la prueba, el juez sólo tiene una libertad formal de apreciación, en el sentido de que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón…pido…se declare la violación de la ley por errónea aplicación de una N.J.. Ya que este Tribunal declaró como no constitutivos de delito ciertos hechos QUE SI LO SON, con la siguiente infracción, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican. Siendo en el presente caso DAÑOS A LA PROPIEDAD…El medio de reproducción de la Audiencia del Juicio Oral y Público…ya que en la sentencia que se recurre específicamente en la declaración de la ciudadana M.V.B. en su última línea del folio 134 se transcribe “…No le observé ningún objeto en la mano a la señora Agustina” siendo que dicho testigo jamás hizo tal alegato…solicita…SE ACUERDE CONDENAR A LA CIUDADANA A.H. MEDIDA POR EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 24/03/2010.

En fecha 26/10/2009, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIÓ conforme al principio indubio pro reo a la ciudadana A.H.M., por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal (fs. 119 al 122 de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Querellante en el presente proceso, la cual tiene como objeto el que se emita una sentencia propia condenatoria en contra de la ciudadana A.H.M., por considerar que se incurrió en inobservancia en la apreciación de pruebas, contemplado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Querellante alegó en su escrito de apelación que la sentenciadora de Primera Instancia no observo el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que considera

que existen suficientes elementos de pruebas en contra de la acusada de autos para haberse dictado una sentencia condenatoria y, no una absolutoria como lo hiciere la Juez A quo.

Esta Alzada a los fines de entrar a decidir la única denuncia interpuesta, estima necesario establecer lo que debe entenderse por la motivación de una sentencia.

En este sentido debe señalarse, que una sentencia se considera debidamente motivada cuando el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento

Es importante traer a colación diversos criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deben considerarse a los fines de decidir la denuncia interpuesta en el presente caso.

Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, en la que entre otras cosas se asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

Sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, exp. 06-1620, en la que se estableció:

…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

Asimismo, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:

…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de

razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Como bien lo han expresados las jurisprudencias parcialmente trascritas, el fallo debe analizarse como un todo, no de manera aislada; esto es, analizar cada una de las partes de las sentencia en forma independiente.

Establecido lo anterior, se observa que la recurrente alega en su escrito de apelación que la Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de la n.j. al “…declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que si lo son…”

En relación a este alegato, advierte este Órgano Colegiado que la recurrente erro en el mismo, ya que de la lectura y análisis realizado al fallo hoy recurrido, se desprende que la Juez A quo consideró demostrado el hecho ilícito por el cual acusó la querellante y así lo asentó en su sentencia al momento de establecer los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el cual entre otras cosas se lee:

…apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, traducidos en la deturpación ocasionada a un vehículo propiedad de la querellante…

Es decir, que en ningún momento la recurrida deja asentado en su fallo que no existe hecho ilícito, por el contrario consideró que el delito por el cual acusó la Querellante, este es DAÑOS A LA PROPIEDAD, quedó demostrado con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, razón por la que se desecha el alegato de la recurrente.

Continúa la querellante alegando que la Juez de Instancia no debió analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la querellada, admitidos y evacuados en el juicio oral, ya que los mismos, según su dicho, demostraron un interés manifiesto a favor de la querellada.

En relación a este alegato, es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que entre otras cosas se expresa:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y

finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(subrayado de estos decisores).

Asimismo, existe una máxima que establece que:

...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia

(Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025, dispuso:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(subrayado de estos decisores).

Posteriormente, en sentencia Nº 455 de fecha 02/08/2007, se asentó:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia…

(subrayado de estos decisores).

Como se advierte de las jurisprudencias anteriormente trascritas, toda prueba evacuada en el debate oral y público debe ser apreciada o desechada por el Juez al momento de motivar su fallo, situación esta que cumplió a cabalidad la Juez A quo, ya que la misma transcribió todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio seguido a la ciudadana A.H.M., siendo que el análisis y comparación de los mismos le creó duda en cuanto a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la mencionada ciudadana, por lo que aplicó el principio conocido como “In dubio pro reo” y, fue esta circunstancia la que la llevó en definitiva a emitir un fallo absolutorio a favor de la prenombrada ciudadana, dejando asentado en su fallo:

…mas no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la querellada A.H.M., en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate por las partes, traducidos en el testimonio de varias personas que manifestaron haber presenciado el hecho, resultaron insuficientes a tal fin, pues solo resultaron contestes en corroborar una situación donde se presentó una discusión entre las

partes involucradas, no siendo contundente entonces el dicho de la ciudadana M.V. para establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación de la acusada y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó a la acusada a lo largo del proceso, por lo que, para quien aquí decide, surge consecuencialmente una duda razonable y razonada sobre la culpabilidad de la querellada en el hecho que se le imputó y que obliga en este caso a la aplicación del principio universalmente aceptado de favorecimiento del reo en caso de duda…

La Jueza de la recurrida en base al análisis de todos los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, llegó a la conclusión de que la responsabilidad de la ciudadana A.H. no quedó plenamente establecida, ya que la ciudadana M.V. en ningún momento manifestó que efectivamente había visto a la mencionada acusada causar el daño al vehículo en cuestión y, los demás declarantes fueron contestes en manifestar que efectivamente ocurrió una discusión entre la querellada y la querellante, pero no observaron que la acusada causara algún dallo al vehículo de la querellante, por lo que la Jueza en virtud de que no existía una certeza sobre la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada; por el contrario, el análisis de los medios de prueba la hizo dudar razonablemente sobre el vínculo entre el ilícito y la participación de la referida A.H., razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

Por último la querellada expresó en su escrito de apelación, que en el fallo recurrido se dejó asentado que la ciudadana M.V. manifestó que no le observó ningún objeto en la mano a la señora Agustina; siendo esto, según la querellada jamás alegado por la mencionada testigo.

En relación a este punto y una vez escuchada la grabación de la declaración rendida por la ciudadana M.V., en el juicio celebrado ante el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, se verifica que efectivamente a preguntas formuladas por el Tribunal en relación a sí observó a la ciudadana Agustina con un objeto en la mano, la testigo manifestó que: “…no para nada, por más cercano que este estoy segura que no veo, primero si lo tiene en la mano es muy difícil que uno lo vea y luego desde donde estaba no lo podía ver…”; siendo entonces, que lo alegado por la querellante no se encuentra ajustado a lo que ocurrió en el juicio oral y público y, a lo manifestado por la testigo M.V., quien efectivamente expuso que no había observado ningún objeto en la mano de la señora Agustina, razones por las cuales se desecha lo alegado por la querellante.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Querellante; en consecuencia este Órgano Colegido, considera procedente y ajustado a derecho

CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia pronunciada en fecha 26/10/2009 y publicada el 23/11/2009 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO a la ciudadana A.H.M.d. la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, por el cual fue acusada por la Querellante.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000092

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