Decisión nº DH31-L-2000-000011 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la actuación procesal de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil ocho (2008), suscrita por el ciudadano abogado P.J.Y., Inpreabogado Nº 7.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G., T.T., N.M., R.G., T.M., R.C., L.N., J.A., E.B., P.R., J.G., F.G., B.O., J.N., V.V., L.J.N., M.G., L.P., J.A., Á.M., Á.G., Serviles Delgado, G.N., Didson Torres, B.G., S.P., G.P., H.C., L.T., A.E., Omay Rojas, M.M.; A.R., A.C., todos parte demandantes en la presente causa, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, según poder apud acta que corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y dos (72), y por el ciudadano abogado C.L.G., Inpreabogado Nº 33.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Industria Nacional de Productos Óseos y Derivados Compañía Anónima (Inprodeca), según poder especial debidamente notariado que corre inserto a los folios doscientos veinticinco (225) y su vuelto y doscientos veintiséis (226) y su vuelto, en la cual exponen: “…Con el presente acuerdo y Daciòn en Pago, la parre demandante da por terminado el presente juicio y solicita al tribunal homologar el presente acuerdo de pago…” y solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la demandada, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del estado Aragua, mediante oficio 1346-2001, de fecha ocho (08) de noviembre del 2001.

Ahora bien este Tribunal observa de las actas procesales :

  1. Que en fecha siete (07) de julio de 1999, los ciudadanos J.G., T.T., N.M., R.G., T.M., R.C., L.N., J.A., E.B., P.R., J.G., F.G., B.O., J.N., V.V., L.J.N., M.G., L.P., J.A., Á.M., Á.G., Serviles Delgado, G.N., Didson Torres, B.G., S.P., G.P., H.C., L.T., A.E., Omay Rojas, M.M.; A.R., A.C., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.578.306, V-3.161.589, V-8.814.677, V-8.817.588, V-2.106.730, V-11.182.728, V-3.641.464, V-3.818.222, V-11.183.993, V-4.400.568, V-5.774.322, V-3.120.407, V-8.580.196, V-6.055.069, V-4.212.718, V-16.012.889, V-8.813.459, V-9.272.609, V-3.375.570, V-4.407.327, V-8.816.062, V-3.063.622, V-8.579.249, V-11.184.503, V-9.174.304, V-2.025.996, V-6.079.674, V-12.708.405, V-3.373.212, V-14.384.186, V-2.585.571, V-10.357.526, V-4.368.918 y V-5.625.093 respectivamente, asistidos en ese acto por los abogados P.J.Y.L. y M.G.A., Inpreabogado Nº 7.349 y 0420 respectivamente, interpusieron demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contra la empresa Sociedad Mercantil Industria Nacional de Productos Óseos y Derivados Compañía Anónima (Inprodeca).

  2. Que el libelo de demanda fue firmado por todos los demandantes previamente identificados.

  3. Que los ciudadanos A.C. y J.M.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.909.240 y V-13.620.547 respectivamente, firman el libelo de demanda mas no aparecen identificados en el encabezamiento del escrito libelar, por lo que no son parte en el presente proceso.

  4. Que en fecha once (11) de agosto de 1999, el Tribunal de la causa decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la empresa demandada.

  5. Que en fecha doce (12) de agosto de 1999, los ciudadanos M.M., A.R., V.V., Á.G., J.G., L.J.N., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.357.526, V-4.368.918, V-4.212.718, V-8.816.062, V-8.578.306 y V-16.012.889 respectivamente, otorgan poder apud acta al abogado P.J.Y.L. y M.G.A., Inpreabogado Nº 7.349 y 0420 respectivamente.

  6. Que en fecha trece (13) de agosto de 1999, los ciudadanos J.M.G., N.M., M.G., A.C., R.C., R.G., T.T., T.M., Á.M., L.P. y A.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.620.547, V-8.814.677, V-8.813.459, V-13.909.240, V-11.182.728, V-8.817.588, V-3.161.589, V-2.106.730, V-4.407.327, V-9.272.609 y V-5.625.093 respectivamente, otorgan poder apud acta al abogado P.J.Y.L. y M.G.A., Inpreabogado Nº 7.349 y 0420 respectivamente. Igualmente se observa que los ciudadanos J.M.G. y A.C., aparecen otorgando el referido poder y no son parte en el proceso.

  7. Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 1999, los ciudadanos E.B., Omay Rojas, J.A., B.O., P.R., J.N., J.A., S.P., L.N., A.E., F.G., B.G., J.G., L.T. y Didson Torres, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.183.993, V-2.585.571, V-3.818.222, V-8.580.196, V-4.4400.568, V-6.055.069, V-3.375.570, V-2.025.996, V-3.641.464, V-14.389.186, V-3.120.407, V-9.174.304, V-5.574.322, V-3.373.212 y V-11.184.503 respectivamente, otorgan poder apud acta al abogado P.J.Y.L. y M.G.A., Inpreabogado Nº 7.349 y 0420 respectivamente.

  8. Que al folio doscientos veinticinco (225) y su vuelto y doscientos veintiséis (226) y su vuelto, corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, quedando anotado bajo el numero 18, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano J.S.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.938, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Productos Óseos y Derivados Compañía Anónima (Inprodeca), domiciliada en Caracas-Distrito Federal, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1.966 bajo el Nº 94, tomo 12-A, carácter de éste que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista debidamente registrada ante el señalado registro mercantil en fecha tres (03) de abril de 1997 bajo el Nº 38, tomo 153-A, al ciudadano abogado C.L.G.A., Inpreabogado Nº 33.694 y previamente certificado y confrontado con su original y devuelto por la Secretaría de este Tribunal.

  9. Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el ciudadano abogado M.G., Plenamente identificado en autos, solicita Medida de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio doscientos setenta y cuatro (274).

  10. Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa decreta Medida de Enajenar y Gravar, en consecuencia ordena oficiar al Registro Subalterno del Distrito Ricaurte con sede en La Victoria a los fines de que se abstenga de protocolizar algún documento, oficio remitido con el numero 1.346-2001 que corre inserto a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cuatro (284) ambos inclusive.

  11. Que en fecha veintiocho (28) de agosto y veintitrés (23) de septiembre de 2003, el abogado M.G., consigna acta de defunción del ciudadano E.B., que corre inserta al folio trescientos uno (301) y de S.P. que corre inserta al folio trescientos nueve (309).

  12. Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, comparece los ciudadanos R.C. y A.J.P.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.178.574 y V-13.442.317 respectivamente, asistidos por el abogado P.Y., en su carácter de herederos del ciudadano S.P. y no consta su cualidad.

  13. Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, comparece el abogado P.Y., solicitando Medida de Embargo sobre todas las bienhechurías.

  14. Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, comparece la ciudadana E.D.S.S., plenamente identificada en autos en representación de sus menores hijos, dándose por notificada para todos los efectos del presente juicio. Y no consta su cualidad.

  15. Que en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, comparece el ciudadano abogado C.L.G., Inpreabogado Nº 33.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado a todo evento en la presente causa.

  16. Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos R.C. y A.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-11.178.174 y V-13.442.317 respectivamente, en su carácter de herederos de S.P., asistidos por el abogado P.Y., mediante la cual se dan por notificado a todo evento y no consta su cualidad.

  17. Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, comparecen los abogados C.G. y P.Y., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, en el cual convienen en cancelarle a los demandados la cantidad demandada en el presente juicio.

  18. Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, ambos abogados solicitan a este Tribunal la homologación del respectivo convenimiento.

  19. Que En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, este Tribunal en uso de sus atribuciones homologa el mencionado convenimiento.

Ahora bien, E.V. en su libro Teoría General del Proceso establece, que el proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende), las partes se enfrentan ante el tercer imparcial que es el Juez o Jueza. Chiovenda señala que es aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide. La actuación de una voluntad de Ley (actor, demandante, ministerio público) y aquel frente a quien es pedida (reo, demandado, imputado).

En conclusión se puede decir que parte es quien actúa en el juicio en la posición de actor o demandado en el proceso. Las partes para actuar en el proceso deben ser capaces de tener derechos y obligaciones, de allí que serán nulos los actos realizados por los incapaces. La legitimidad procesal es la cualidad de una de las partes para sostener en juicio el cual aduce tener unos derechos con su pretensión.

En la actuación que se a.s.e.1. Que el ciudadano A.M.A.P., quien es titular de la cédula de identidad No. 14.786.615, no es parte en el presente proceso, por lo resulta anacrónico satisfacer tal petición, en vista que no es función de esta juzgadora. 2.- Que el ciudadano abogado P.J.Y., Inpreabogado Nº 7.349, no esta facultado con mandato o poder por todos los litigantes y herederos para gestionar en el presente proceso.

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