Decisión nº 031-07 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 19 DE JULIO de 2007

197° y l48°

SENTENCIA Nº 031-07

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

CAUSA No. 6M-065-06.

JUEZ PROFESIONAL: DR. H.C.V.

SECRETARIA (S): Y.C.V.

JACERLIN ATENCIO

ZOA SERRADA DE ROSALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.G.

ACUSADOS: F.J.O.G., Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-13902752, militar activo con el rango de distinguido, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 56 casa 95, Coro Estado Falcón, tlf: 0416-1145046, y actualmente destacado en el Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional.

E.J.Q.A., Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-13502881, militar activo con el rango de Distinguido, residenciado en Avenida 3 entre calle 20 y 21, Barrio Peguaima Chivacoa Estado Yaracuy, Tlf: 0414-0584142, y actualmente destacado en el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional.

A.A.E.R., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-12088767, militar activo con el rango de Cabo Segundo, residenciado en Avenida 2 Barrio Los Aguacates, casa Nº 17-13, Turén Estado Portuguesa, Tlf: 0416-0585367, y actualmente destacado en la Segunda Compañía del Destacamento 33 Cabimas, Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional.

R.R.R.R., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-14812934, militar activo con el rango de Teniente, residenciado en Achaguas. Estado Apure, Urbanización R.G. calle Páez al final, casa Nº 3 Tlf: 0414-5897942, y actualmente destacado en Comando Regional Número 3. Tropas del Cuartel General. Guardia Nacional.

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES y ACTUACIÓN ARBITRARIA CONTRA LAS PERSONAS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. T.T.V., J.A.P.S., C.K..

VICTIMAS: C.M.M., A.M. y S.R.E.

APODERADOS DE LAS VICTIMAS: ABOGADOS C.M.Z. y N.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación Fiscal fueron los siguientes: “El día 07 de Julio de 2004, la ciudadana F.D., identificada con la cédula de identidad número 81747113, denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima que el día anterior un funcionario de la Guardia Nacional de nombre ESMELY COLINA, adscrito al Comando Regional Número 3, sin ningún tipo de orden y apoyado por un convoy que se presentó en casa del ciudadano A.M. se introdujeron en la misma y lo sacaron dándole de patadas con las pistolas y el fal que cargaba la comisión llevándoselo detenido al Retén el Marite y el ciudadano A.M. se encuentra muy golpeado y todo el problema proviene por una carpintería que tiene el ciudadano A.M. y producto del aserrín que se produce le molesta al ciudadano ESMELY COLINA y su esposa y ese mismo día 06 de Julio siendo las ocho de la noche en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Country Sur calle 95-3 casa Nº 63B-120, diagonal al poste de alumbrado público número L03K26 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se presentó el ciudadano ESMELY COLINA efectivo militar activo de la Guardia Nacional y con un gesto para poner fin a la discusión le indicó “ya van a ver lo que les va a pasar y salió a llamar a su comando , y varios minutos después se presentó un vehículo militar , en apoyo al Ciudadano ESMELY COLINA, quien según el ciudadano A.M. hizo señas a los ocupantes del mismo indicándole o señalando hacia A.M. al mismo tiempo que les decía “éste es el dueño, éste es el dueño”, en virtud de lo cual los efectivos militares que llegaron en el vehículo militar sometieron al ciudadano A.M., a quien golpearon con golpes de puño y con las armas de fuego de reglamento, de las conocidas como FAL (fusil automático liviano) en el interior de la vivienda descrita donde irrumpieron de forma violenta y sin permiso alguno, cuando ocurría la situación descrita llegaron al sitio del suceso los ciudadanos C.M. MEDRAN Y S.E., sobrinos del ciudadano A.M., y una vez en el interior del inmueble los mencionados ciudadanos fueron objeto de agresión física por parte de los efectivos militares; así los ciudadanos S.R.E.D. y C.M.M. quienes rindieron declaración por ante esa Fiscalía el día 10 de agosto de 2004, expresaron haber sido objeto de golpes de puños, punta pies y golpes con las armas de reglamento por parte de los efectivos que llegaron en el vehículo militar, luego de lo cual los Guardias Nacionales procedieron a practicar la detención de los ciudadanos S.R.E.D., C.M.M. y A.M.D. . En efecto, según acta Policial signada con el N°CR3-EM-U O 1-917, de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la UNIDAD OPERCAIONAL DE ORDEN INTERNO DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, los efectivos militares R.R.R., RAMÓN. E.Q. ASCAN1O, A.E.R. y F.O.G., adscritos a la mencionada Unidad Operacional, practicaron un procedimiento en el sitio del suceso, y según lo manifiestan los mencionados Guardias Nacionales acudieron al sitio atendiendo al llamado del ciudadano E.C., de forma expresa señalan "A FIN DE ATENDER LLAMADA EFECTUADA POR EL GUARDIA NACIONAL COLINA E.E., QUIEN MANIFESTÓ QUE SU ESPOSA, CIUDADANA Y.C. DÍAZ FERRERE Y EL MISMO, ESTABAN SIENDO OBJETO DE AGRESIONES TANTO FÍSICAS COMO VERBALES, POR PARTE DE UN GRUPO DE PERSONAS, AL LLEGAR AL SITIO ANTES INDICADO NOS PERCATAMOS DE QUE SE ENCONTRABA UN GRUPO DE PERSONAS DE ESA LOCALIDAD DONDE PROCEDIMOS A APREHENDER A LOS CIUDADANOS QUIENES AGREDIERON FÍSICA Y VERBALMENTE AL EFECTIVO Y A SU SEÑORA ESPOSA...LOGRÁNDOSE ASI LA CAPTURA DE TRES INDIVIDUOS QUIENES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: MEDRANO A.M. C.I.V-22.452.679 DE 45 AÑOS DE EDAD, MEDRANO C.M. C./.V.-20.622.751 DE 19 AÑOS DE EDAD, ELGUEDO DÍAZ S.R. C.I.V.-13.574.653 DE 27 AÑOS DE EDAD " de la forma descrita los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por los Guardias Nacionales, puesto a disposición del Ministerio Público el día...............y presentados por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Estado Zulia el día 07 de Julio de 2004, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de E.C. y J.D.D.C., el Tribunal de Control previa solicitud Fiscal decretó contra los ciudadanos A.M.M., C.M.M. y S.R.E., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según Causa N° 13C-2877-04, signada en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con el N° 24-F14-1125-04. En la referida detención policial los ciudadanos aprehendidos resultaron físicamente lesionados“

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio oral y público, las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIFICALES EXPERTOS

  1. - Ciudadano G.M., Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. - Ciudadano R.V., Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  3. - Ciudadano D.D., Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico examen físico al Ciudadano A.M. y C.M.M..

  4. - Ciudadana DRA. H.L., Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico examen físico al Ciudadano S.R.E.

    DECLARACIONES DE TESTIGOS

  5. Ciudadana X.M.R.V., Venezolana, de 32 años de edad, casada, secretaria, C.I Nº 10.164.407, Testigo Presencial de los Hechos.

  6. Ciudadana M.F.V., Venezolana, Natural de Tucaras Estado Falcón, Soltera, de Oficios del Hogar, de 70 años de edad, residenciada en el Barrio Country Sur, Calle 95-3, Casa Nº 63B-90, Maracaibo, Estado Zulia, Testigo Presencial de los Hechos

  7. Ciudadana M.H.B.R., Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltera, de Oficios del Hogar, Cedula de Identidad Nº V-10.434.410, residenciada en el Barrio Country Sur, Calle 95-3, Casa Nº 63B-111 Maracaibo, Estado Zulia, Testigo Presencial de los Hechos

  8. Ciudadana YIDRIS E.V., Venezolana, Natural de Tucaras Estado Falcón, Soltera, de Oficios del Hogar, Cedula de Identidad Nº V-11.100.451, residenciada en el Barrio Country Sur, Calle 95-3, Casa Nº 63B-100 Maracaibo, Estado Zulia, Testigo Presencial de los Hecho.

  9. - Ciudadana C.F.G.,, Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltera, de Oficios del Hogar, Cedula de Identidad Nº V-18.284.223, residenciada en el Barrio Country Sur, Calle 95-3, Casa Nº 63B-110 Maracaibo, Estado Zulia, Testigo Presencial de los Hechos

  10. - Ciudadana F.D., Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltera, de Oficios del Hogar, Cedula de Identidad Nº V-18.284.223, residenciada en el Barrio Country Sur, Calle 95-3, Casa Nº 63B-110 Maracaibo, Estado Zulia, Testigo Presencial de los Hechos

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. - Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Signada con el N° 0866-04, de fecha 23 de Julio de 2004, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia.

  12. - Informe Médico Forense signado con el oficio N° 4467 de fecha 08 de Julio de 2004, suscrito por el Médico Forense D.D.. Adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo.

  13. - Informe Médico Forense signado con el oficio N° 4453 de fecha 08 de Julio de 2004, suscrito por el Médico Forense DRA. H.L.. Adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo.

  14. - Informe Médico Forense signado con el oficio N° 4454 de fecha 08 de Julio de 2004, suscrito por el Médico Forense D.D.. Adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR DEFENSA PRIVADA

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  15. - Ciudadana J.R.F.S..

  16. - Ciudadana J.K.D.F..

  17. - Ciudadano ESMELY J.C.E..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  18. - Acta Policial N° 917 de fecha 06 de julio del año 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de orden Interno de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03.

  19. - Acta de entrevista a la ciudadana J.K.D.F., decepcionada en la Unidad Operacional de orden Interno de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03.

  20. - Acta de entrevista al ciudadano ESMELY J.C.E., decepcionada en la Unidad Operacional de orden Interno de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03.

  21. - Fotografías del estado en que quedó la ciudadana J.K.D.F., luego de las lecciones que le produjeron los ciudadanos A.M.M.D., C.A. MEDRANO DIAZ Y STANLY R.E.D..

  22. - Informe del Reconocimiento Médico legal practicado a la ciudadana J.K.D.F..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Como punto previo a la apertura del debate, la Defensa Privada ABOG. T.T., solicitó la palabra la cual le fue concedida y pidió al Tribunal, se diera lectura al Poder Apud Acta, que acredita al ABOG. N.V., como representante de las presuntas víctimas. Visto lo solicitado por la Defensa, el Juez Profesional procedió a leer la misma. Una vez leída la ABOG. T.T. expuso: “Considera esta Defensa que el referido poder Apud Acta, es insuficiente, por que para que se le considere al Dr. Vergara como representante de las víctimas, pues para actual en el proceso penal, se requiere de un poder especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 122 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y como vemos el poder al cual se hace referencia es un poder sumamente amplio, que le permite actuar en otra jurisdicción inclusive, por lo tanto no podemos permitir que el Abogado representante de las víctimas asuma tal cualidad, en todo caso lo que podría es asumir la asistencia especial de las víctimas. Es todo”. Posteriormente, se le cedió la palabra al ABOG. N.V., quien expuso: “La condición especial del poder y su lectura nos deja evidenciado que de manera expresa, se trata para representar a los querellados en este caso solamente, entiendo que cuando la Abogada de la Defensa hace referencia a que el mismo no cumple con todos los requisitos, repito, el contenido de ese poder es expreso y preciso. Es todo”. Luego se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG. C.G., quien expuso: “La Representación fiscal no considera prudente emitir opinión al respecto. Es todo”. Vista la exposición de las partes, considera este Tribunal que el Poder que consta en actas, es insuficiente, ya que no se trata de un poder especial, en el cual no se hacer referencia exacta de los hechos punibles que va a ser objeto del proceso, razón por la cual el Abogado N.V., se le tendrá como asistente en la defensa de los intereses de la víctima, pero no podrá participar a viva voz “. Seguidamente, el ABOG. N.V., solicita la palabra y expone: “Respetuosamente, solicito el recurso de Revocación, ya que el poder hace indicación expresa, en cuanto a las acusados, y la causa, aunado a que cumple con todos los requisitos establecidos por la ley, para actuar en el proceso. Es todo”. El Tribunal, oído el Recurso de Revocación, sostiene y mantiene la decisión emitida, ya que se ratifica la insuficiencia del mismo poder en que actúa.

    Siendo la presente la publicación del texto integro de la Sentencia del juicio celebrado de manera oral y pública, procede este Juzgador a explanar los argumentos de la declaratoria de insuficiencia del poder presentado en el que acredita su condición de querellante:

    El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:.

    El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

    El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. (resaltado del Tribunal)

    Del estudio de la referida norma se extraen varios elementos:

    a.- Carácter de especial.

    b.- Expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación.

    c.- Expresar el hecho punible de que se trata.

    d.- Debe constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles

    e.- No debe abarcar más de tres abogados.

    En relación a los ítems señalados, este Sentenciador hace un análisis sobre lo señalado, a saber:

    a.- Carácter de Especial.

    b.- Expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación: Ciertamente el poder acreditado cumple con la identificación de los ciudadanos acusados de autos, a saber los ciudadanos R.R.R.R., A.A.E.R., E.J.Q.A. Y F.J.O.G.

    c.- Expresar el hecho punible de que se trata: En lo referente a este item se observa que el poder desarrolla un conjunto delitos previstos en legislación, pero en ningún momento hace mención a los hechos per se; lo que nos lleva necesariamente a hacer una abstracción al principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, que refiere: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

    Este principio de legalidad referido en nuestra legislación penal patria, hace obligatoria referencia al principio universal del NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE, el cual ha sido definido por el autor G.C., como: “Locación Latina. Ningún delito ni pena sin ley previa. Expresa un principio y la aspiración de que ningún hecho u omisión pueda calificarse de delictivo con retroactividad, ni que quepa imponerle otra pena que la prevista. No obstante, el pietismo pena admite el efecto retroactivo favorable al reo, invocando la desaparición o atenuación de la antijuricidad.” Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta página 63. Tomo II.

    De esta definición se refiere con claridad que los hechos pueden calificarse de delictivo solamente cuando se encuentre previsto como tal en la legislación vigente. De tal suerte, que desde el punto de vista formal, se define como delito “toda acción que se tiene como punible conforme a la ley, es decir, toda acción que conlleva una pena” (Síntesis de Derecho Penal. A.R.M., página 139)

    Ahora bien, desde el punto de vista de la Teoría del Delito de Beling, se expresaba que “la tipicidad o adecuación al supuesto de hecho como característica de la acción, se convierte así en el elemento conceptual del delito” (citado de Síntesis de Derecho Penal. A.R.M., página 142)

    Desde el punto de vista material, la doctrina venezolana acoge la tesis tripartita del delito, cuando la define como “la acción TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE.”

    De todas estas definiciones se extrae que la tipificación de un hecho como punible, se requiere para la adecuación de conducta, que las acciones (acción u omisión) se encuadren perfectamente con la establecida en la Codificación legislativa prevista para tal fin (descripción del tipo)

    Es por estas razones que no puede confundirse en este caso, la definición de “delito” con la noción de “hecho punible de que se trata”; motivado a que el delito es un concepto más amplio que involucra tres elementos y la noción del segundo concepto establece las acciones humanas que la ley describe, encuadra y define como penalizadas. En consecuencia, cuando el legislador dispone que se debe expresar el hecho punible de que se trata, no se refiere a la mención del delito previsto en ley penal, sino a la narración detallada y determinada de los hechos que van a referirse en el uso del poder en cuestión.

    d.- Debe constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles: El Código de Procedimiento Civil, como norma piloto y básica de carácter general para el régimen procesal civil en Venezuela dispone en su articulado las formas de constitución de los poderes (mandatos), y establece: “artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”. Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”

    La forma que ha establecido el Estado Venezolano, para el otorgamiento de poderes (mandato) se ha reservado a la forma pública o auténtica, es decir que se rige por el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, de fecha 27 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37333.

    De la misma manera se puede otorgar el poder apud acta ante el Secretario del Tribunal para el juicio que allí se contenga, verificando la identidad del otorgante.

    e.- No debe abarcar más de tres abogados; en el presente caso, solo se concedió a dos abogados, Dr. C.M. Y Dr. N.V..

    En resumidas cuentas, al no determinarse que el Poder es especial ni tampoco se realiza expresión del hecho punible de que se trata, ya que en la redacción del mismo se utiliza la expresión “….otorgamos PODER APUD ACTA, amplio y suficiente, cuando en derecho se requiere…”, sin hacerse ningún tipo de referencia a la especialidad del mismo, lo que no constituye simplemente una diferencia desde el punto de vista semántico, sino que es una sustancial diferencia, ya que la condición de apud acta, se refiere a la formalidad de su otorgamiento y el carácter de especialidad o generalidad, distingue el tipo de poder o mandato que se está otorgando; y es por ello que este Tribunal lo ha considerado INSUFICIENTE para ser ejercido en el presente juicio oral y público, por lo que se le concede la participación a las víctimas de la presente causa con dicho rol y a los abogados que le asisten para que los acompañe durante el desarrollo del debate y verifiquen sus derechos e intereses.

    Al momento de iniciarse el juicio oral y público, el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual dispone el derecho que tienen los acusados de declarar si es su deseo, no estando obligados a declarar en su contra ni en contra de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad; y bajo tal precepto y libre de juramento, coacción y apremio procedieron los ciudadanos acusados, los cuales quedaron identificados como:

    F.J.O.G., Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-13902752, militar activo con el rango de distinguido, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 56 casa 95, Coro Estado Falcón, tlf: 0416-1145046, y actualmente destacado en el Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional, quien manifestó “Por los momentos no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Posteriormente y al momento antes de cerrar el debate y antes de culminar el juicio se le concedió nuevamente la oportunidad de declarar, manifestando a viva voz que no deseaba declarar.

    E.J.Q.A., Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-13502881, militar activo con el rango de Distinguido, residenciado en Avenida 3 entre calle 20 y 21, Barrio Peguaima Chivacoa Estado Yaracuy, Tlf: 0414-0584142, y actualmente destacado en el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional., quien expuso: “Por los momentos no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Posteriormente y al momento antes de cerrar el debate y antes de culminar el juicio se le concedió nuevamente la oportunidad de declarar, manifestando a viva voz que no deseaba declarar.

    A.A.E.R., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-12088767, militar activo con el rango de Cabo Segundo, residenciado en Avenida 2 Barrio Los Aguacates, casa Nº 17-13, Turén Estado Portuguesa, Tlf: 0416-0585367, y actualmente destacado en la Segunda Compañía del Destacamento 33 Cabimas, Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional. Y expuso: “Por los momentos no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Posteriormente y al momento antes de cerrar el debate y antes de culminar el juicio se le concedió nuevamente la oportunidad de declarar, manifestando a viva voz que no deseaba declarar.

    R.R.R.R., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-14812934, militar activo con el rango de Teniente, residenciado en Achaguas. Estado Apure, Urbanización R.G. calle Páez al final, casa Nº 3 Tlf: 0414-5897942, y actualmente destacado en Comando Regional Número 3. Tropas del Cuartel General. Guardia Nacional. el cual expuso: “Por los momentos no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Posteriormente y al momento antes de cerrar el debate, se le concedió nuevamente la oportunidad de declarar, manifestando a viva voz que no deseaba declarar. Antes de culminar el juicio el Código Orgánico Procesal Penal concede la oportunidad a los acusados de manifestar lo que deseen, y en esta ocasión el acusado expuso: soy teniente voy a relatar los hechos del 06-07-04, a las 19:50 horas sale una comisión de la unidad operacional de la cual yo era comandante previa denuncia de COLINA ESMELY mi persona estaba de guardia en atención a la denuncia procedí a notificarle a mi superior quien ordeno la salida de la comisión, donde ocurrían los hechos existían agresiones físicas y verbales, sale la comisión al sitio, al llegar se encontraba una gran alteración de orden publica plenamente identificados fueron los ciudadanos los supuestas victimas lo que provoco su aprehensión mi persona no ingreso a ninguna casa que se encontrara en esa localidad, por ley ordinario ni por ley militar, la aprehensión fue legitima, yo era el jefe de la comisión para ese momento en ningún momento se ingreso a alguna casa o a algún galpón cerrado como bien fue visto aquí en este debate, también las catas levantadas le fueron leídos los derechos no aparece que se negaron a firmar, ellos firmaron las actas de notificación de derechos contemplado en el 49 de la Constitución, en relación a la declaración de COLINA ESMELY, el nunca estuvo subordinado a mi solo en la unidad de orden interno, no somos amigos, yo no usó FAL nos asignan una pistola, en cuanto a la patada ique le di es imposible, yo era el jefe de la comisión, yo nunca voy en la parte posterior de los vehículos militares soy el jefe y por ello voy al frente, siempre he venido uniformado y nunca me he escondido, nunca utilice otra vestimenta, nunca ingresamos, puedo decir que estos funcionarios no golpearon a las supuestas victimas pero puedo asegurar que yo no hice nada, las actas de derecho yo las impuse y aquí están sus firmas, solicito que se haga justicia en relación a este caso, es todo.

    De la anterior declaración rendida por el acusado R.R.R., quien entre otras cosas expuso que es teniente e iba a relatar los hechos del 06-07-04, a las 7:50 de la noche (utilizando término militar) salió una comisión de la unidad operacional de la cual era comandante previa denuncia de COLINA ESMELY y estaba de guardia en atención a la denuncia procedió a notificarle a su superior quien ordeno la salida de la comisión, donde ocurrían los hechos existían agresiones físicas y verbales, sale la comisión al sitio, al llegar se encontraba una gran alteración de orden pública plenamente identificados fueron los ciudadanos los supuestas victimas lo que provoco su aprehensión su persona no ingreso a ninguna casa que se encontrara en esa localidad, que por ley ordinario ni por ley militar, que la aprehensión fue legitima, que él era el jefe de la comisión para ese momento en ningún momento se ingresó a alguna casa o a algún galpón cerrado como bien fue visto aquí en este debate, también las actas levantadas le fueron leídos los derechos no aparece que se negaron a firmar, ellos firmaron las actas de notificación de derechos contemplado en el 49 de la Constitución, en relación a la declaración de COLINA ESMELY, él nunca estuvo subordinado a mi solo en la unidad de orden interno, que no son amigos, que no usa FAL les asignan una pistola, en cuanto a la patada es imposible, él era el jefe de la comisión, nunca va en la parte posterior de los vehículos militares soy el jefe y por ello va al frente, siempre ha venido uniformado y nunca se ha escondido, nunca utilizó otra vestimenta, nunca ingresaron ni él ni los guardias que están allí, que puede decir que esos funcionarios no golpearon a las supuestas victimas y puede asegurar que nunca hizo nada, las actas de derecho él las impuso y ahí están sus firmas, solicita que se haga justicia en relación a este caso, declaración esta que recibió este Sentenciador en Sala de juicio bajo las mismas condiciones en que fuera impuesto desde el mismo día en que se inició el juicio oral y público, es decir, libre de juramento coacción y apremio, así como impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 constitucional; la cual aprecia y valora este Sentenciador como una explicación del presunto procedimiento practicado por la comisión policial que el declarante encabezaba, haciendo referencia a que ni él ni la comisión a su mando han golpeado a persona alguna durante ese día ni tampoco se ingresó a ninguna casa; versión esta que debe ser comparada, contrastada y concatenada con otros elementos del proceso a los fines de determinar la veracidad o no de su versión.

    DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

    Del devenir probatorio considera este Juzgador se encuentra comprobado como hecho objeto del proceso el delito de VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES Y ACTUACION ARBITRARIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de prueba

    Se recibió la declaración del Dr. D.S.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.682.958, MÉDICO FORENSE, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 01-07-52, residenciado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con los acusados de acta, acto seguido le fue mostrado los exámenes médicos legales practicados a los fines de que indique al tribunal si reconoce su contenido y firma, respondiendo de forma afirmativa, así mismo expuso “En cuanto al ciudadano C.M., el presentaba unas lesiones producidas por objeto contundente, ubicadas en las regiones subscapulares, en la región lumbar derecha, en muslo derecho y unas excoriaciones; en cuanto al ciudadano A.M., este presentaba equimosis en región frontal, en parpado inferior derecho, excoriaciones superficiales en cara lateral izquierda, cuello, antebrazo izquierdo, codo, y rodilla producidas por roce, laceración en borde derecho de los labios y lesiones producidas por roce e incandescente que mide 5 x 2 milímetros aproximadamente por debajo de la cresta iliaca izquierda, las lesiones son Médico-leves que sanan en 8 días con asistencia médica”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra el representante del ministerio publico Abogado C.G. quien realiza el interrogatorio respectivo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas con su respuestas: 1.- ¿Cuánta experiencia tiene usted? RESPONDIÓ: “desde el 01 de Mayo de 1990”, 2.- ¿De acuerdo a su experiencia las lesiones han podido dejar alguna secuela? RESPONDIO al menos que se hayan complicado 3.- ¿Que son las equimosis? RESPONDIO son las lesiones producidas por traumatismo 4.-¿con que se produjo esa lesión incandescente? RESPONDIO por un objeto caliente, 5.-¿Qué puede ser un objeto contundente? RESPONDIO un objeto que no tiene filo, es como un rolo, un palo. Seguidamente tiene la palabra la defensa Abogada T.T.V. quien le realiza el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿las laceraciones como pudieran producirse? RESPONDIO por las mismas quemaduras 2.-¿ un objeto contundente puede ser además un puño o una mano? RESPONDIO si, el mecanismo puede ser con el objeto dirigido a el o el al objeto, es decir puede ser una caída o golpearse con una mesa o pared, 3.-¿ en el informe Médico de A.M. se establece que existe un edema? RESPONDIO si, si se produce la inflamación hay salida de líquido y se produce un edema 4.- ¿las lesiones sufridas por Alberto y C.M.e. por si solas capaces de dejar secuelas posteriores o algún efecto mayor? RESPONDIO según el informe las lesiones se podían curar en ocho días. Seguidamente tiene la palabra el Abogado C.K. quien realiza el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Realizo Usted esos Informes? RESPONDIÓ SI,¿Usted menciona que el señor C.M. había producido solo esa lesiones? RESPONDIO si, ¿estas equimosis eran como? RESPONDIO eran por objeto contundente. Cuando hablamos del objeto incandescente, el escape de un carro también produce una excoriación? RESPONDIO “si”. El juez procede a preguntarle ¿Para sutura o tratamiento amerita anestesia? RESPONDIO no, esto es un tratamiento ambulatorio, concluyo el interrogatorio, y se insta al alguacil a acompañar a la salida al referido testigo. Seguidamente el juez Profesional, procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de acuerdo, incorporándose por su lectura los informes médicos de los ciudadanos C.M.M. Y A.M., signados bajo los números 4454 y 4467 respectivamente, de fecha 08 de julio del año 2004,llamando al estrado a las partes a los fines de que realizaran las observaciones consiguientes, no haciendo ninguna observación al respecto.

    De la anterior declaración se extrae que el médico Forense al momento de declarar expresó que de la evaluación realizada observó que C.M., el presentaba unas lesiones producidas por objeto contundente, ubicadas en las regiones subscapulares, en la región lumbar derecha, en muslo derecho y unas excoriaciones; en cuanto al ciudadano A.M., este presentaba equimosis en región frontal, en parpado inferior derecho, excoriaciones superficiales en cara lateral izquierda, cuello, antebrazo izquierdo, codo, y rodilla producidas por roce, laceración en borde derecho de los labios y lesiones producidas por roce e incandescente que mide 5 x 2 milímetros aproximadamente por debajo de la cresta iliaca izquierda, las lesiones son Médico-leves que sanan en 8 días con asistencia médica; declaración esta que aprecia y valora este juzgador a los fines de comprobar el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, para ello se ha tomado muy en cuenta la personalidad del perito y el criterio científico en que basa su dictamen, el cual se sustenta en los exámenes médicos legales que se valoran in continenti

    Del informe suscrito por el Dr. D.D., experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, practicado en la persona del ciudadano C.M.M., en el cual se dejó constancia de las siguientes observaciones: “ 1.- Contusión en cuero cabelludo de región temporal izquierda. 2.- Equimosis violáceo en: hombro izquierdo, cara posterior tercio distal del brazo izquierdo, ambas regiones escapulares y subescapulares y región lumbar derecha y en cara exter-tercio medio de muslo derecho. 3.- Escoriaciones lineal con costra presente situada en hombro izquierdo. Las lesiones son de carácter médico leve., sana en ocho días salvo complicación, con asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Estas fueron producidas por objeto contundente”.

    El anterior informe médico suscrito por el médico D.D., se extrae que de la evaluación realizada al ciudadano C.M.M., se observó lo siguiente: 1.- Contusión en cuero cabelludo de región temporal izquierda. 2.- Equimosis violáceo en: hombro izquierdo, cara posterior tercio distal del brazo izquierdo, ambas regiones escapulares y subescapulares y región lumbar derecha y en cara exter-tercio medio de muslo derecho. 3.- Escoriaciones lineal con costra presente situada en hombro izquierdo. Las lesiones son de carácter médico leve., sana en ocho días salvo complicación, con asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Estas fueron producidas por objeto contundente; informe médico este que conjuntamente con la declaración rendida en sala por el Dr. D.D., quien no solamente informara sobre la evaluación médica sino que explicara los detalles del mismo; que aprecia y valora este juzgador a los fines de comprobar el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal

    Del informe suscrito por el Dr. D.D., experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, practicado en la persona del ciudadano A.M.M.D., en el cual se dejó constancia de las siguientes observaciones: “Herida en cuero cabelludo de región temporal izquierda de un centímetro de longitud no suturada. 2.- Equimósis violáceo en: región frontal parte izquierda, región periorbicular izquierda, parpado inferior derecho, región pectoral izquierdo, ambas regiones escapulares y ambas regiones lumbares. 3.- Escoriaciones superficiales en: cara lateral izquierda de cuello que se extiende a cara anterior subescapular izquierda, cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo y ambos codos, rodilla izquierda y en dorso de mano izquierda, producida por roca. 4.- Lesión en piel de cinco por dos milímetros situada por debajo de cresta ilíaca izquierda compatible de haber sido producido por objeto incandescente. 5.- Laceraciones en bordes derecho de la lengua. 6.- Edema traumático en cara antero-externa tercio medio de muslo izquierdo, con limitación funcional del mismo. Las lesiones Nº 1,2,5 y 6 por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en ocho días salvo complicación con asistencia médica y privado por cuatro días de sus ocupaciones habituales.”

    El anterior informe médico suscrito por el médico D.D., se extrae que de la evaluación realizada al ciudadano C.M.M., se observó lo siguiente: Herida en cuero cabelludo de región temporal izquierda de un centímetro de longitud no suturada. 2.- Equimósis violáceo en: región frontal parte izquierda, región periorbicular izquierda, parpado inferior derecho, región pectoral izquierdo, ambas regiones escapulares y ambas regiones lumbares. 3.- Escoriaciones superficiales en: cara lateral izquierda de cuello que se extiende a cara anterior subescapular izquierda, cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo y ambos codos, rodilla izquierda y en dorso de mano izquierda, producida por roca. 4.- Lesión en piel de cinco por dos milímetros situada por debajo de cresta ilíaca izquierda compatible de haber sido producido por objeto incandescente. 5.- Laceraciones en bordes derecho de la lengua. 6.- Edema traumático en cara antero-externa tercio medio de muslo izquierdo, con limitación funcional del mismo. Las lesiones Nº 1,2,5 y 6 por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en ocho días salvo complicación con asistencia médica y privado por cuatro días de sus ocupaciones habituales; informe médico este que conjuntamente con la declaración rendida en sala por el Dr. D.D., quien no solamente informara sobre la evaluación médica sino que explicara los detalles del mismo; que aprecia y valora este juzgador a los fines de comprobar el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal.

    De la declaración rendida por la Dra. H.L., quien expuso: Reconozco y ratifico, en su contenido y firma, sello del informe medico legal realizado al ciudadano S.R.E.. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿ Qué nos puede decir sobre el contenido, del informe medico que usted suscribe.- RESPUESTA, bueno lo que DICE QUE EL DIA 08-07-04 que se le practicó examen médico legal al ciudadano STANLEY y en el cual se deja constancia de contiene una contusión edematizada, situada en el codo izquierdo, no aporto estudio radiológico, y que esas lesiones sanan en ocho días” 2.-.¿Dra. Ling cuánto tiempo, tiene usted trabajando con la medicatura forense y realizando esas actas. RESPUESTA. “Tengo 18 años, trabajando. 3. ¿ Qué nos puede sobre el contenido del acta y sobre las lesiones que en ellas describe.- RESPUESTA.-“Cómo, lo indico en el informe las lesiones, que tenia la persona atendida por mi en esa oportunidad, contusión adematizda, situada en el codo derecho, sanan en ocho(08) días .-4.- ¿Esas lesiones dejan, algunas secuelas en las personas?.- si hubiese pensado que le dejan secuelas, lo hubiera, citado, para otro día poder ver su evolución. 5. OTRA ¿Con qué, se produjeron, esa lesiones.- RESPUESTA.- “ Con un objeto contundente. Acta de examen medico forense que es incorporado -Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABOG. T.T. y el defensor C.K., si tiene preguntas que formular a la testigo, responde que no,.

    De la anterior declaración se extrae que la experto practicó examen médico al ciudadano S.E., del cual pudo verificar que presentaba contusión edematizada, situada en el codo izquierdo, no aporto estudio radiológico, y que esas lesiones sanan en ocho días, que dichas lesiones fueron producidas por un objeto contundente; declaración esta que aprecia y valora este juzgador a los fines de comprobar el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, para ello se ha tomado muy en cuenta la personalidad del perito y el criterio científico en que basa su dictamen, el cual se sustenta en los exámenes médicos legales que se valoran in continenti

    Del Informe médico legal suscrito por la Dra H.L., del cual se extrae: La suscrita, Dra. H.L., experto profesional IV, vecina de este municipio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este despacho, para reconocer al ciudadano: STALEY R.E.D., cumplo en informar lo siguiente: el día ocho de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura forense, practique examen medico legal al ciudadano: STALEY R.E.D., de veintisiete años de edad, carpintero, natural y domiciliado en este municipio, Maracaibo. Al examen clínico aprecie:1.- Contusión edematizada situada en el codo izquierdo: No aporto estudios radiológicos. 2.- Contusión equimotica situada en cara posterior externa, tercio medio de muslo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objetos contundente, de carácter medico leve, sana en ocho días salvo complicaciones, sin asistencia medica no privado de sus ocupaciones habituales.

    Del anterior informe suscrito por la Dra. H.L., quien funge como experto forense, se aprecia que del examen practicado al ciudadano S.R.E.D., se apreciaba una contusión edematizada en el codo izquierdo y contusión equimotica situada en cara posterior externa, tercio medio de muslo derecho, las cuales son de carácter leve y sanan en ocho días salvo complicaciones y sin asistencia médica y no privado de sus ocupaciones; informe médico este que conjuntamente con la declaración rendida en sala por la Dra. H.L., quien no solamente informara sobre la evaluación médica sino que explicara los detalles del mismo; que aprecia y valora este juzgador a los fines de comprobar el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente y no las establecidas en la acusación fiscal, ya que de la declaración del experto se extrae que los tipos de lesiones sufridas por el ciudadano S.R.E.D., se encuadran en los parámetros establecidos por el legislador para calificarlas de menos graves, conforme al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal,.

    De la declaración rendida por el funcionario G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.606.870, funcionario del departamento de investigaciones penales (DIP), adscrito al CICPC, el cual una vez juramentado se le coloco de manifiesto el acta de inspección a los fines de que reconociera contenido, sello y firma del despacho, reconociendo la misma, y a tal efecto expuso: “ esta inspección fue realizada por orden de la Fiscalia primera del Ministerio Publico tratando de identificar la dirección exacta donde ocurrieron los hechos, la cual se refiere a la parroquia F.E.B., diagonal al poste de Alumbrado Publico, a los fines de realizar una inspección ocular, evidenciándose lo siguiente : tratase de un sitio de suceso cerrado, conformado por una edificación de interés familiar, con iluminación natural clara y temperatura calida, con una cerca de bahareque, techo de platabanda, presenta un portón de material de metal de color negro corredizo, en el cual se observa una reparación resiente a un metro con diez centímetros a la altura del cilindro, sin revestimiento de friso y pintura, nos entrevistamos con la ciudadana X.R. quien es la propietaria de la vivienda y la cual nos informo que hubo una riña y golpearon el portón, se tomo fotografías al portón y se dejo constancia que existía una remodelación resiente del mismo y se anexo al acta las fijaciones fotográficas”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Con quien realizo usted el acta? RESPONDIO “con el funcionario Ricardo Vitoria”, OTRA ¿Que encontró en el sitio del suceso? RESPONDIO “escuchamos a los vecinos del sector quienes nos informaron lo sucedido y la señora X.R. quien nos suministro dos (02) cartuchos calibre 7.62 en su estado original, localizados en el garaje de dicha vivienda”, OTRA ¿En que fecha se hizo la inspección del sitio? RESPONDIO: “no recuerdo la fecha, hace mucho tiempo de eso”, OTRA ¿Usted deja constancia de la situación del portón en el acta? RESPONDIO “si”, OTRA ¿y lo pudo apreciar cuando fue al sitio? RESPONDIO “si”, OTRA ¿que llama usted sitio cerrado? RESPONDIO ¿un sitio con paredes”, OTRA ¿era una residencia? RESPONDIO “era una vivienda familiar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogado C.K. quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿esas reparaciones que tiempo tenían? RESPONDIO” aproximadamente hace semanas o días”, OTRA ¿llevo usted a cabo algún procedimiento técnico que le determinara a usted que esa abolladura era resiente? REESPONDIO “no”, OTRA ¿Pudo observar si eso tenia una reparación en la estructura que lo sostiene? RESPONDIO “no”, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogada T.T. quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿la reparación era en el cilindro o al lado del portón? RESPONDIO “al lado del cilindro”, OTRA ¿observo usted las abolladuras que estaban en el portón? RESPONDIO “si, estaban resientes las reparaciones”, OTRA ¿observo las abolladuras o las reparaciones? RESPONDIO “las reparaciones”, OTRA ¿observo las abolladuras o no? RESPONDIO “no”, Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al testigo ¿Podría decir con un reconocimiento técnico si esas reparaciones eran resientes? RESPONDIO “no pero a simple vista se sabia que tenia reparaciones recientes”, OTRA ¿porque lo dice? RESPONDIO “porque no estaba pintado ni tenia revestimiento de friso”.

    De la anterior declaración se extrae que el declarante integrando una comisión de expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron hasta la casa ubicada Barrio Lomitas del Zulia, sector Country Sur, calle 95-03, casa 63B-120, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se percataron de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso cerrado, conformado por una vivienda familiar, con iluminación natural clara y temperatura cálida, con una cerca de bahareque, techo de platabanda, presenta un portón de material de metal de color negro corredizo, en el cual se observa una reparación resiente a un metro con diez centímetros a la altura del cilindro, sin revestimiento de friso y pintura, en el sitio se entrevistaron con la ciudadana X.R. quien es la propietaria de la vivienda y la cual les informó que hubo una riña y golpearon el portón, se tomo fotografías al portón y se dejo constancia que existía una remodelación resiente del mismo y se anexo al acta las fijaciones fotográficas; que pudo determinar que el portón estaba reparado porque se observaba a simple vista porque no estaba pintado ni tenía revestimiento de friso; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con el acta de inspección ocular, la cual se apreciará y valorará posteriormente a los fines de comprobar el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 165 del Código Penal.

    De la incorporación por su lectura el acta de inspección ocular N° 0866-04 de fecha 23 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios G.M. y R.V., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Avalúos y Experticias, de la cual se extrae lo siguiente: Siendo las 02:30 horas de la tarde se trasladó y constituyó una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO G.M. y el OFICIAL SEGUNDO R.V., hacia la Parroquia F.E.B., Barrio Lomitas del Zulia, sector Country Sur, calle 95-03, casa 63B-120 y diagonal al poste de alumbrado publico Nro L03K26, con la finalidad de efectuar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratese de un sitio de suceso cerrado conformado por una edificación de interés familiar, apreciándose iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida. El sitio inspeccionado se encuentra delimitado por una cerca de bahareque, y techo de platabanda, en la parte frontal presenta un portón de material de metal de color negro tipo corredizo, en el mismo se observa una reparación resiente a un metro con diez centímetros a la altura del cilindro, en el interior de dicha vivienda se observa un garaje con piso de material de concreto rústico en el mismo se presenta una edificación construida a base de bloques entrecruzados sin revestimiento de friso y pintura, Para el momento de celebrarse este acto, nos entrevistamos con la ciudadana X.M.R., propietaria de dicho inmueble y quien nos permitió el acceso al mismo, quien nos suministró, dos (02) cartuchos calibre 7.62 en su estado original los cuales fueron localizado, en el garaje de dicha vivienda. Es todo.” Realizando el Ministerio Publico la siguiente observación: “ el experto suscribe el acta con otro experto y como ambos conocen de la misma acta, es por lo que renuncio a la testimonial del experto Ricardo Vitoria” con el consenso de todas las partes, el abogado C.K. manifiesta no tener observaciones y la Abogada T.T. manifiesta su deseo de reservarse sus observaciones para el momento de las conclusiones

    De la anterior experticia, se evidencia que la comisión de expertos se trasladó hasta una residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan y dejaron constancia de que se trata de una vivienda familiar, de iluminación clara conformada por techo de platabanda, cerca de bahareque, con un portón de material metálico que presenta una reparación reciente y que al momento de practicarse la inspección fueron recibidos por la propietaria del inmueble quien también les suministró dos conchas calibre 7,62; experticia esta que conjuntamente con la declaración del funcionario que practicó la misma la aprecia y valora a los fines de dejar constancia de un determinado lugar donde se dejó constancia de las características del sitio y de los objetos encontrados en dicha inspección, que conjuntamente a la declaración del funcionario actuante, la aprecia y valora a los fines de comprobar el cuerpo del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 165 del Código Penal.

    De la declaración rendida por la ciudadana M.F.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1143115, con fecha de nacimiento 23-05-68, de oficios del hogar, residenciada en el barrio contri sur, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados de actas, y estando juramentada expuso “llegó un camión lleno de guardias y dijo todos al suelo y toditos para dentro yo no se más nada lo único que oía eran los gritos del señor A.M. y su esposa, se metieron en la casa de A.M. y días después lo visite y le vi los moretones que tenia”. Seguidamente tiene la palabra el Ministerio Publico quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Usted es vecina de los Medrano?, RESPONDIO “si”, 2.- ¿A usted la apuntaron los guardias?, RESPONDIO “si a todos los que estábamos“, 3.- ¿Usted vio algo? RESPONDIO “no yo no vi nada, solo vi el camión cuando llego?,culminó el interrogatorio. Seguidamente tiene la palabra la Abg. Defensora T.T., quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿hace cuanto fue eso? RESPONDIÓ “ya casi 3 años”, 2.- ¿Usted vio algo? RESPONDIO “No yo solo vi el camión cuando llego”, 3.-¿Como eran los gritos? RESPONDIO “eran como de golpes, de palazos, los estaban golpeando”4.-¿Usted no vio nada? RESPONDIO “No yo lo único que vi fue cuando llego el camión y se bajaron los guardias”, culmino el interrogatorio. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.K., quien manifiesta al tribunal que no realizara preguntas.

    De la anterior declaración se extrae que la ciudadana M.F.V. vio cuando llegó un camión lleno de guardias y dijo todos al suelo y toditos para dentro y no sabe mas nada lo único que oía eran los gritos del señor A.M. y su esposa, se metieron en la casa de A.M. y días después los visitó y les vió los moretones que tenia; que ella es vecina de los Medrano y que los guardias apuntaron a todos y no vió nada, solo cuando el camión llegó; que los hechos ocurrieron hace aproximadamente tres años, que los gritos eran como de golpes, de palazos, los estaban golpeando; que lo único que vió fue cuando llegó el camión y se bajaron los guardias; dicha declaración no aporta elementos que puedan ser apreciados ni siquiera para comprobar el hecho objeto del proceso, mucho menos para la determinación de responsabilidad penal de los acusados de autos, en consecuencia se desecha la misma.

    De la declaración rendida por la ciudadana F.E.D.H., titular de la cedula de identidad N° 23.543.801, colombiana nacionalizada, quien manifiesta no tener ningún vinculo con “ yo soy la madre de A.M. y Estanley, lo que paso fue que hubo una discusión con el señor del frente Esmelyn Colina y mi hijo, esa rencilla venia desde hace tiempo, porque se metían con mi hijo y habían unos desperdicios de pollo en el frente de su casa, señor Estanly trajo a unos guardias en un convoy, tumbaron el portón y se metieron a la casa, los golpearon y mi hijo se agarro de la camioneta para que no se lo llevaran, pero los metieron en el convoy, y nosotros fuimos a la guardia y nos decían que el no estaba, pero mentira si estaba, y nos enteramos porque el hijo mío llamo y dijo que estaba en el core 3 y tuvimos que esperar que lo sacaran y se lo llevaron al hospital universitario, estaba tan golpeado que botaba sangre por la boca”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿En que fecha fue eso? RESPONDIO “el 06 de julio hace ya 3 años”, OTRA ¿quienes los golpeaban? RESPONDIO “los señores que entraron a la casa”, OTRA ¿y como estaban vestidos? RESPONDIO “de guardia”, OTRA ¿utilizaron armas? RESPONDIO “no, pero dejaron caer unas balas que después salieron en unas fotos”, OTRA ¿usted vio lo que sucedió? RESPONDIO “si”, OTRA ¿les vio los golpes? RESPONDIO “si se los vi cuando los sacaron del hospital estaban muy golpeados”, OTRA ¿como entraron? RESPONDIO “tumbaron el portón”, OTRA ¿y lo repararon? RESPONDIO “si porque quedo en el suelo”, OTRA ¿usted se fue del sitio antes de que lo montaran en el convoy? RESPONDIO “si”, OTRA ¿Cuantos guardias eran? RESPONDIO “nose porque yo me fui a buscar a mi esposo para contarle lo que estaba pasando”, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogada T.T. quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿donde estaba usted cuando llegaron los guardias? RESPONDIO “en la casa tenia a los niños porque estaban gritando”, OTRA ¿presencio el problema que tuvo su hijo con el señor Esmelyn? RESPONDIO “si”, OTRA ¿intento hablar con los guardias? RESPONDIO “no”, OTRA ¿que paso con el portón? RESPONDIO “lo tumbaron y quedo en el suelo”, OTRA ¿como sabia su hijo que habían sido ellos los que tiraron los pollos? RESPONDIO “porque una sobrina los vio”, OTRA ¿cuando sucedió los hechos habia gente presente? RESPONDIO “habían muchos vecinos”, RESPONDIO ¿cuantos mas o menos? RESPONDIO “firmaron 25 personas una lista pero nose si habían mas”, OTRA ¿usted vio que hacían los guardias? RESPONDIO “pegarle al hijo mío”, OTRA ¿los vecinos estaban en donde? RESPONDIO “afuera de la casa”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogado C.K. quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿los golpes que le propinaron a su hijo y a los señores Stanley y C.M. fueron dentro de la casa? RESPONDIO “unos fueron dentro de la casa y otros en el core”, OTRA ¿los vecinos vieron que golpearon a ellos a dentro de la casa? RESPONDIO “si todos estaban afuera”, OTRA ¿cuantos funcionarios eran aproximadamente? RESPONDIO “habían varios pero no se decir cuantos”, OTRA ¿cuantos los golpearon? RESPONDIO “los que estaban ahí”, OTRA ¿porque los golpearon? RESPONDIO “porque querían meterlo en el convoy, y el no quería”. Culmino el interrogatorio. Seguidamente el Tribunal le pregunta a la testigo ¿Usted había presenciado el presente juicio alguna vez? RESPONDIO “si pero hace tiempo”, Seguidamente el juez le solicita al alguacil de la sala que le haga llegar la relación de las visitas y le advierte a las partes que eso se tomara en cuenta al momento de decidir.

    De la anterior declaración se extrae que la compareciente expresa que es la madre de A.M. y Estanley, lo que paso fue que hubo una discusión con el señor del frente Esmelyn Colina y su hijo, esa rencilla venía desde hace tiempo, porque se metían con su hijo y habían unos desperdicios de pollo en el frente de su casa, señor Estanly trajo a unos guardias en un convoy, tumbaron el portón y se metieron a la casa, los golpearon y su hijo se agarró de la camioneta para que no se lo llevaran, pero los metieron en el convoy, y nosotros fuimos a la guardia y nos decían que él no estaba, pero mentira si estaba, y se enteraron porque él llamó y dijo que estaba en el core 3 y tuvieron que esperar que lo sacaran y se lo llevaron al hospital universitario, estaba tan golpeado que botaba sangre por la boca; declaración esta de la cual este Tribunal ha verificado de las listas que levanta el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Juidicial Penal, que dicha ciudadana se encontraban en la Sala de Juicio presenciando el presente juicio oral y público antes de escuchar sus testimoniales, por lo que existiendo contravención al artículo 355 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador desecha dichas testimoniales por considerar que su decir pudiera encontrarse afectado con las informaciones y situaciones que se verificaron durante el debate, en consecuencia no le asigna valor alguno.

    De la declaración rendida por la ciudadana X.M.R.D.M., titular de la cedula de identidad N° 10.164.407, secretaria, venezolana, mayor de edad, quien manifiesta no tener ningún vinculo con los acusados de autos, y juramentada expone : “el día 06 de Julio como a las 6:00 de la tarde llegue a mi casa y nos conseguimos que en el frente de mi casa había mucha basura, en todo el portón de mi casa y mi esposo y yo fuimos a reclamarle y la señora Janeth, y ella le dijo a mi esposo ¡te estábamos esperando colombianos hoy va a ser el día que te vamos a destruir! y el señor E.C. dijo ¡ya vas a ver lo que te va a pasar! y decían que nos iban a quemar vivos dentro de la casa y nos golpearon, a los 10 minutos llego un convoy de la guardia y llegaron con el convoy lo retrucaron con el portón, golpearon a mi esposo y al señor C.M. y S.E. y los sacaron para la calle, los pateaban, golpeaban y se los llevaron en el convoy, yo llame a la policía pero nunca llegaron, yo les dije a ellos que me llevaran a mi para ver como estaba mi esposo y no me dejaron, después los estábamos buscando y llegaron al core 3 pero no nos dejaron entrar y nos decían que mi esposo no estaba allí, después el me llamo y me dijo que si estaba allí y después lo sacaron todo golpeado y se lo llevaron al Hospital Universitario”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Como se llama su esposo? RESPONDIO “A.M.”, OTRA ¿Quienes resultaron agredidos? RESPONDIO “mi esposo, su sobrino stanley y C.M.”, OTRA ¿Usted vio cuando los estaban golpeando? RESPONDIO “si porque yo estaba en mi casa”, OTRA ¿entraron a su casa? RESPONDIO “si cuatro guardias”, OTRA ¿y los demás donde estaban? RESPONDIO “se quedaron afuera”, OTRA ¿tenia problemas anteriores con el señor Esmely Colina” RESPONDIO “no para nada”, OTRA ¿y tuvo usted la oportunidad en el core de ver a su esposo? RESPONDIO “en el core no porque no nos dejaron verlo, pero en el universitario si”, OTRA ¿logro hablar con su esposo? RESPONDIO “si”, OTRA ¿y le vio algún golpe físico? RESPONDIO “si estaba muy golpeado incluso el me dijo que lo habían golpeado mucho y que había botado sangre por la boca”, OTRA ¿y las otras personas como estaban? RESPONDIO “también golpeados”, OTRA ¿se disparo en el sitio del suceso? RESPONDIO “no solo los golpearon”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogado C.K. quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿se comunico telefónicamente con su esposo?, RESPONDIO “yo lo llame y el me dijo que estaba en el core”, OTRA ¿como entraron a la casa? RESPONDIO “me imagino que empujaron el portón, se metieron a la casa y lo sacaron, OTRA ¿usted presencio cuando los golpeaban? RESPONDIO “si”, OTRA ¿a que distancia estaba? RESPONDIO “estaba al lado, el me tenia abrazada”, OTRA ¿y a usted la agarraron los guardias? RESPONDIO “si”, OTRA ¿alguien la tomo del brazo cuando los estaban golpeando? RESPONDIO “no después cuando lo montaron en el convoy”, OTRA ¿cuantos eran los que se metieron a su casa? RESPONDIO “eran cuatro”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogada T.T. quien realiza el presente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Cuando regreso con su esposo del trabajo usted se paro con el en la casa del señor Colina? “si”, OTRA ¿porque dirigirse a la casa del señor Colina y no a otra? RESPONDIO “porque el señor Alberto con la primera persona que se encontró fue con la señora Jhanet, además ella era la que siempre botaba su basura en el frente de su casa, OTRA ¿hubo necesidad de reparar el portón? RESPONDIO “si”, OTRA ¿que le paso al portón? RESPONDIO “los guardias lo tumbaron”, OTRA ¿que parte del portón se daño por haberlo tumbado? RESPONDIO “la rueda de abajo porque el portón es corredizo”, OTRA ¿usted le entrego a los funcionarios unos proyectiles? RESPONDIO “si”, OTRA ¿los compro? RESPONDIO “no, los que quedaron en mi casa”, OTRA ¿usted nos ha dicho que ellos no usaron sus armas, como se explica entonces los proyectiles encontrados en su casa? RESPONDIO “me imagino que son las que cargaban encima que con el forcejeo se les callo”, OTRA ¿tenían problemas con el señor E.C.? RESPONDIO: “no de hecho nos ayudábamos cuando nos necesitamos”, OTRA ¿Cuantas personas entraron a su casa? RESPONDIO “cuatro”, OTRA ¿a usted también la golpeaban? RESPONDIO “no, pero cuando me separaron de mi esposo me maltrataron, me agarraron y me acostaron en el piso y a el se lo llevaron”, OTRA ¿puede usted recordar que un funcionario la agarro y la acostó en el piso?, RESPONDIO “habían muchas personas?, OTRA ¿ Que personas? RESPONDIO “los vecinos de la comunidad”, OTRA ¿eran muchos o pocos? RESPONDIO “mas o menos”, OTRA ¿mas o menos como? RESPONDIO “no le se decir cuantos, eran varios, OTRA ¿usted reconocería al que la tiro al piso, lo recordaría?, RESPONDIO “claro que si, se lo digo”, se deja constancia que la testigo señala a dos de los acusados como los participes de lo antes manifestado, señalando al acusado E.Q. como el sujeto que la tiro en el suelo y al acusado R.R. como el sujeto que golpeo a su esposo y lo metió en el convoy; seguidamente se continua con el interrogatorio, OTRA ¿ porque su esposo estaba abrazado a usted? RESPONDIO “no se tal vez para que no lo golpearan tanto, porque también los golpeaban con el FAL”, OTRA ¿le dieron los guardias algún oficio o algo para montarlo en el convoy? RESPONDIO “no, solo los golpeaban y pateaban”, OTRA ¿porque dicen que e.F.? RESPONDIO “bueno digo yo que e.F., con ese nombre se conocen, eran armas largas.

    De la anterior declaración se extrae que la declarante expuso entre otras cosas que el día 06 de Julio como a las 6:00 de la tarde llegó a su casa y consiguieron que en el frente había mucha basura, en todo el portón y conjuntamente con su esposo A.M. fueron a reclamarle a la señora Janeth, y ella le dijo a su esposo que lo estaban esperando colombianos que ese iba a ser el día que le iban a destruir! y el señor E.C. dijo que iba a ver lo que le va a pasar y decían que los iban a quemar vivos dentro de la casa y los golpearon, a los 10 minutos llegó un convoy de la guardia y llegaron con el convoy lo retrucaron con el portón, golpearon a su esposo y al señor C.M. y S.E. y los sacaron para la calle, los pateaban, golpeaban y se los llevaron en el convoy, llamó a la policía pero nunca llegaron, y les dijo a ellos que la llevaran para ver como estaba su esposo y no dejaron, después los estaban buscando y llegaron al CORE3 pero no les dejaron entrar y les decían que su esposo no estaba allí, después él le llamó y le dijo que si estaba allí y después lo sacaron todo golpeado y se lo llevaron al Hospital Universitario; que golpearon a su esposo a C.M. y su sobrino STANLEY, que cuatro guardias entraron a su casa y los otros se quedaron afuera y que pudo ver a su esposo fue en el Hospital que se lo llevaron botando sangre por la boca; que al momento que estaban golpeando a su marido estaba a su lado; que se imagina que entraron en su casa tumbando el portón, señala al acusado E.Q. como quien la tiró al suelo y a R.R., como quien golpeó a su esposo; declaración esta de la cual este Tribunal ha verificado de las listas que levanta el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Juidicial Penal, que dichas ciudadanas se encontraban en la Sala de Juicio presenciando el presente juicio oral y público antes de escuchar sus testimoniales, por lo que existiendo contravención al artículo 355 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador desecha dichas testimoniales por considerar que su decir pudiera encontrarse afectado con las informaciones y situaciones que se verificaron durante el debate, en consecuencia no le asigna valor alguno.

    De la declaración rendida por la ciudadana YIDRIS E.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.100.451, Venezolana, soltera, estudiante, quien estando juramentada expuso “el día miércoles 06-07-04 aproximadamente a las 8 de la noche el ciudadano E.C. sostuvo con el ciudadano A.M. una discusión y se golpearon, después el señor Colina le dijo ya van a ver lo que les va a pasar y se fue luego como a los 30 minutos llegaron unos funcionarios uniformados en un convoy de la guardia y golpearon al señor Medrano, lo patearon y lo montaron en un convoy y se lo llevaron de su casa, al señor A.M. lo arrastraban por el asfalto, apuntaban a los niños, ellos estaban como locos, la comunidad siempre estuvo allí. Es todo”. Tiene la palabra el fiscal ya antes identificado quien le realiza el siguiente interrogatorio ¿Usted narró unos hechos, diga la Fecha de esos hechos? RESPONDIÓ miércoles 06/07/2004. ¿Cómo presencio usted los hechos? RESPONDIÓ porque soy vecina. ¿Los que llegaron en el convoy, Como llegaron? RESPONDIÓ se lanzaron del camión tumbaron el portón y se metieron ¿Usted dijo que los golpearon, Con que los golpearon? RESPONDIÓ con los puños, y con el FAL ¿Cómo andaban ellos Vestidos? RESPONDIÓ andaban vestidos de camuflaje. ¿A quienes golpearon? RESPONDIÓ a los 3 ¿Cuándo eso ocurrió, usted estuvo presente o lo escucho? RESPONDIÓ no, yo estuve presente porque me dio rabia, estuve hasta que los montaron al convoy. Seguidamente tiene la palabra la ABOG. Defensora T.T. quien le realiza el interrogatorio pertinente, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Por qué cree Usted que se suscito la Riña? RESPONDIÓ por la carpintería, a ellos les molestaba que tuvieran la carpintería. ¿Usted dice que los funcionarios entraron a la casa? RESPONDIÓ no, los sacaron a golpes dentro de la casa ¿Usted dice que estaba presente toda la comunidad, Diga usted Cuántas personas aproximadamente estaban allí en el lugar de los hechos? RESPONDIÓ como 60 o 70 personas más o menos, ¿Cuántos funcionarios había en el convoy? RESPONDIÓ como 10 funcionarios. ¿Hubo un Forcejeo? RESPONDIÓ no, ninguno ellos llegaron y tumbaron el portón. Seguidamente procede el Abogado C.K. quien realiza el siguiente interrogatorio ¿conoce usted de vista al ciudadano R.R.? RESPONDIÓ si de vista. ¿Conoce el Rango de el? RESPONDIÓ no. ¿Qué Arma tenia? RESPONDIÓ no se ¿vio usted al señor Rivas golpear al señor medrano? RESPONDIÓ si estaban varios y entre ellos estaba el. ¿Pero lo vio a el? RESPONDIÓ si. ¿Escucho a R.R. decir algo? RESPONDIÓ no, no escuche. Seguidamente Interroga el tribunal quien hace la siguiente pregunta ¿especifique que realizo cada uno de ellos? RESPONDIÓ todos estaban haciendo lo mismo.

    De la anterior declaración rendida por la ciudadana YIDRIS E.V., se extrae que el día miércoles 06-07-04 aproximadamente a las 8 de la noche el ciudadano E.C. sostuvo con el ciudadano A.M. una discusión y se golpearon, después el señor Colina le dijo ya van a ver lo que les va a pasar y se fue luego como a los 30 minutos llegaron unos funcionarios uniformados en un convoy de la guardia y golpearon al señor Medrano, lo patearon y lo montaron en un convoy y se lo llevaron de su casa, al señor A.M. lo arrastraban por el asfalto, apuntaban a los niños, ellos estaban como locos, la comunidad siempre estuvo allí; que la declarante se encontraba allí porque es vecina y vió hasta que los montaron en el convoy luego de haberlos sacado a golpes de la casa y que se encontraban aproximadamente sesenta o setenta personas y que eran como diez funcionarios; declaración esta que requiere se concatenada con los otros elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y a su vez contrastada, para poder asignarle el valor probatorio correspondiente

    De la declaración rendida por la ciudadana C.F.G.V., C.I Nº18.284.223, soltera fecha de nacimiento 08-01-85, profesión oficios del hogar, domiciliada en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, se le presto el debido juramento y declaro: “yo escuche una discusión y Salí a ver que estaba pasando, había una discusión entre E.C. y A.M., ellos se golpearon, los vecinos los separaron, y el dijo ya van a ver lo que te va a pasar, a la media hora llego un convoy de la guardia eran como 10 funcionarios y golpearon al señor Medrano, lo patearon y lo montaron ahí y se lo llevaron de su casa, y se montaron el señor Esmelin y su esposa. Tiene la palabra el ministerio público quien le realiza el siguiente interrogatorio. ¿Cuándo Ocurrió el hecho? RESPONDIÓ el 06/07/2004 como a las 8 p.m. ¿Usted estaba ahí? RESPONDIÓ yo estaba al lado de la casa del señor A.M., porque estaba cuidando esa casa. ¿Usted dice que a los tres señores los golpearon? RESPONDIÓ si a los tres. Tiene la palabra la defensa quien realiza el interrogatorio pertinente solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Puedes recordar el número de la casa que estaban cuidando? RESPONDIÓ no ¿Por qué crees tu que llegaron ahí? RESPONDIÓ me imagino que por la discusión ¿Sabe por que fue la discusión? RESPONDIÓ no, porque yo no vivo ahí ¿Con quien discutió el señor Esmelin? RESPONDIÓ con el señor A.M., con su esposa y con su suegra ¿Cuantos funcionarios era los que llegaron? RESPONDIÓ como 10. ¿Quiénes mas estaban presentes? RESPONDIÓ todos los vecinos, ¿Cómo cuantos vecinos había? RESPONDIÓ como 15 o 10 porque algunos se fueron corriendo por miedo a los guardias ¿Alguno de ellos se opuso a ser arrestado? RESPONDIÓ no, a ellos lo sacaron a arrastras y los metieron al convoy, no les dieron tiempo a nada ¿Pudo ver que ocurrió dentro de la casa del señor Medrano? RESPONDIÓ no, yo vi cuando lo sacaron de su casa. ¿Sabes porque fue la discusión? RESPONDIÓ no. ¿Habías visto anteriormente otro tipo de discusión entre la familia Medrano y Colina? RESPONDIÓ no. ¿Eres amiga del señor Medrano? RESPONDIÓ no. ¿Entonces porque el interés de venir acá? RESPONDIÓ porque así como les paso a ellos le puede pasar a uno. Culmino el interrogatorio. Tiene la palabra la defensa Abog. C.K. quien procede a realizar el siguiente interrogatorio ¿Conoce usted al ciudadano R.R.? RESPONDIÓ no, no lo conozco, lo conozco de vista ¿Dónde esta él? se le indicó que ubicara al ciudadano en la sala y no pudo identificarlo

    De la anterior declaración rendida por la ciudadana C.F.G.V. se extrae que escuchó una discusión y salió a ver que estaba pasando, había una discusión entre E.C. y A.M., ellos se golpearon, los vecinos los separaron, y el dijo ya van a ver lo que te va a pasar, a la media hora llego un convoy de la guardia eran como 10 funcionarios y golpearon al señor Medrano, lo patearon y lo montaron ahí y se lo llevaron de su casa, y se montaron el señor Esmelin y su esposa, que ella estaba allí presente porque estaba cuidando una casa, que desconoce el motivo de la discusión; que eran alrededor de diez funcionarios y que habían como quince o diez personas; al preguntarle si conocía al ciudadano R.R., manifestó que solo de vista y se le pidió que lo ubicara en la sala y no pudo identificarlo; declaración esta que requiere se concatenada con los otros elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y a su vez contrastada, para poder asignarle el valor probatorio correspondiente

    De la declaración rendida por la ciudadana M.H.B.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.434.410, soltera, con fecha de nacimiento 17-07-67, ama de casa, residenciada en el barrio country sur, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados de actas, y estando juramentada expuso “yo no se porque se dieron a las manos el señor A.M. y E.C., pero al rato se apareció el Transporte de los guardias golpeando al señor Alberto, le dieron con el casco y pateándolos al señor Stanley y A.M. y los arrastraron, y lo metieron al camión”. Seguidamente tiene la palabra el Ministerio Publico quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Qué tiempo transcurrió mientras discutieron y llegaron los guardias?, RESPONDIO “como 20 minutos”, 2.- ¿Usted vio cuando llegaron los guardias?, RESPONDIO “si, yo estaba en la acera, apuntaron a todo el mundo y todos nos metimos”, 3.- ¿Usted vio lo que paso en la casa del señor A.M.? RESPONDIÓ “no exactamente pero escuche los gritos de su esposa de los niños y del señor Alberto”, 4.- ¿Quien golpeaba a quien? RESPONDIO “un guardia pero no se a quien”, 5.- ¿Quien mas resulto golpeado? RESPONDIÓ “el señor Alberto y su esposa” 6.- ¿y vio cuando golpeaban al señor A.M.? RESPONDIO “si vi cuando los golpeaban con el casco”, 7.- ¿Vive a que distancia del señor Medrano RESPONDIO “como a 14 metros” ,8.- ¿Cuanto tiempo tiene viviendo hay? RESPONDIO “tengo 14 años”, 9.- ¿Cuantos guardias llegaron? RESPONDIO “como 10”, 10.- ¿vio quien los golpeaban? RESPONDIO “estaban vestidos de guardias pero no les vi las cara”, culminó el interrogatorio. Seguidamente tiene la palabra la Abg. Defensora T.T., quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Vio usted la cara de los guardias que golpeaban a esas personas? RESPONDIO “No era de noche como las 9”, 2.- ¿los vio usted entrar en la casa? RESPONDIO “si”, 3.- ¿Usted vio cuando los golpearon? RESPONDIO “al señor Alberto si, en el estomago, en la cabeza, 4.- ¿Donde los golpeaban? RESPONDIO “desde el portón de su casa hasta el camión”, 5.- ¿Como usted esta segura que eran los gritos del señor Medrano? RESPONDIO “si porque se les reconocían las voces y además eran los únicos que viven allí”, 6.-¿usted les vio la cara a los funcionarios? RESPONDIO “no porque era de noche”, 7.- ¿porque no pudo observarlo todo? RESPONDIO “porque era adentro”, 8.- ¿vio usted lo que paso dentro de la casa? RESPONDIO “no pero se escuchaban sus gritos”, 9.- ¿Supo usted porque discutían los señores A.M. y E.C.? RESPONDIO “No cuando yo salí de la casa ya se estaban agarrando”.10.- ¿Es usted amiga del ciudadano A.M.? RESPONDIÓ “somos vecinos”.

    De la anterior declaración rendida por M.H.B.R., quien entre otras cosas expuso: que no sabía porque se dieron a las manos el señor A.M. y E.C., pero al rato se apareció el Transporte de los guardias golpeando al señor Alberto, le dieron con el casco y pateándolos al señor Stanley y A.M. y los arrastraron, y lo metieron al camión, que después que se cayeron a golpes llegó la guardia a los veinte minutos, y ella estaba en la acera y apuntaron a todo el mundo y se metieron a la casa; que ella no vió lo que pasó dentro de la casa del señor Alberto pero que escuchó los gritos de su esposa y de los niños; que desconoce quien golpeaba a quien; que ella vive cerca de la casa de los Medrano y tiene como catorce años viviendo por allí; que los que golpeaban estaban vestidos de guardia pero no les vió la cara porque era de noche y no lo vió porque era adentro; declaración esta que requiere se concatenada con los otros elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y a su vez contrastada, para poder asignarle el valor probatorio correspondiente

    De las declaraciones rendidas por las ciudadanas YIDRIS VARGAS, C.G. y M.B., las cuales ya fueron analizadas por este Sentenciador, luego de ser concatenadas entre si, ya que de las mismas se obtiene una misma versión sobre los hechos, se extrae en su conjunto que el día 06 de Julio de 2004 aproximadamente a las ocho de la noche, hubo una discusión entre el ciudadano ESMELY COLINA y el ciudadano A.M. y como a la media hora llegaron unos funcionarios uniformados en un convoy de Guardia Nacional como con diez Guardias nacionales y golpearon a ALBERTO, C.M. Y STANLEY; sin poder especificar que actividad o hechos realizaba cada uno de los Guardias; solamente la ciudadana X.R. que señaló a E.Q. como quien la tiró al piso a ella y a R.R. como quien golpeó a su esposo y lo montó al convoy; declaraciones estas que constituyen una versión de los hechos que debe ser contrastada con otros elementos probatorios para determinar su veracidad o falsedad; y poder ser valoradas a favor o en contra de los acusados F.J.O.G., E.J.Q.A., A.A.E.R., y R.R.R.R..

    De la declaración rendida por la ciudadana J.R.F.S., venezolana, mayor de edad, cedula 5.036.668, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Municipio Maracaibo, quien juramentada indico no tener ningún tipo de parentesco con los acusados y seguidamente expuso ”El día 06 de julio a las 8:00 de la noche se presento en mi casa el señor A.M., llamo a la puerta y yo salí y me dijo que yo ya lo tenia obstinado con la carpintería y me restregó unos cueros de pollo en la cara, me agarro por el pelo y me saco a la calle y mi hija estaba en la casa dándole tetero a su hija recién nacida y mi hijo llega y a el también lo golpearon, mi yerno también estaba en la casa, entonces llamamos al 171 pero nunca llego y en vista que la policía nunca llego mi yerno llamo a la guardia Nacional, ellos estaban muy violentos y cada vez les llegaba mas gente del lado de ellos, ellos no querían ir detenidos y se alzaron pero la guardia llego y se los llevo”. Es todo. Seguidamente tiene la palabra la Abg. Defensora T.T., quien procede a realizar el siguiente interrogatorio: 1.-¿usted acudió a las instancias correspondientes por los problemas que usted tenia con el señor A.M.? RESPONDIÓ “si yo fui a la fiscalia y el doctor me dijo que fuera al OMPU y ellos hicieron los tramites correspondientes, OTRA ¿los guardias cuando llegaron entraron a la casa de alguien? RESPONDIÓ “no el señor estaba a su casa con la puerta abierta esperando mas gente y mientras mas gente llegaba mas nos amenazaban” OTRA ¿cuantas veces llamaron al 171? RESPONDIÓ tres veces y nunca llegaron, OTRA ¿hubo algún acto de violencia entre las personas que estaban allí y los guardias? RESPONDIÓ “no en ningún momento violentaron a nadie”, OTRA ¿hubo algún abuso de las armas portadas por los funcionarios? RESPONDIÓ “no en ningún momento lastimaron a nadie”, OTRA ¿quienes estaban allí? RESPONDIÓ “los vecinos que estaban viendo lo que estaba pasando”. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.K., quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿vio usted a alguno de estos guardias que están aquí presentes golpear a las personas? RESPONDIÓ “no a ninguno”, OTRA ¿vio usted a estos guardias entrar a alguna casa y violentar a alguien? RESPONDIÓ “no todo paso en la calle, y ellos no lastimaron a nadie”. Seguidamente tiene la palabra el Ministerio Publico quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿su hijo no salio en su defensa? RESPONDIÓ “como iba a salir si estaba en la parte de afuera sentado y nunca pensábamos que el señor A.M. iba a hacer eso”, OTRA ¿ese día no hubo un intercambio de palabras entre el señor Esmely Colina y el señor A.M.? RESPONDIÓ “si porque el salio a defender a su esposa cuando le dijeron que estaban golpeando a su esposa”, OTRA ¿cuanto tiempo transcurrió entre los hechos y cuando llamaron a la guardia? RESPONDIÓ “como media hora”, OTRA ¿usted dijo que había existido forcejeo como fue exactamente? RESPONDIÓ “si porque ellos no querían ir presos y ellos los metieron en el camión y se los llevaron”

    De la anterior declaración se extrae que El día 06 de julio a las 8:00 de la noche se presentó en casa de la declarante el señor A.M., llamó a la puerta y le dijo que ya lo tenía obstinado con la carpintería y le restregó unos cueros de pollo en la cara, la agarró por el pelo y sacó a la calle y su hija estaba en la casa dándole tetero a su hija recién nacida y su hijo llega y a él también lo golpearon, su yerno también estaba en la casa, entonces llamaron al 171 pero nunca llegó y en vista que la policía nunca llegó su yerno llamó a la Guardia Nacional, ellos estaban muy violentos y cada vez les llegaba mas gente del lado de ellos, ellos no querían ir detenidos y se alzaron pero la Guardia llegó y se los llevó; que hubo un forcejeo entre los guardias y los detenidos porque ellos no querían ir presos y ellos los metieron en el camión; que en ningún momento hubo violencia contra nadie y que a A.M. no lo sacaron de su casa porque él estaba en la puerta de su casa que estaba abierta; que ESMELY COLINA y A.M. habían tenido problemas; declaración esta que requiere se concatenada con los otros elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y a su vez contrastada, para poder asignarle el valor probatorio correspondiente.

    De la declaración rendida por la ciudadana J.K.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 16.121.336, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Maracaibo, quien juramentada indico no tener ningún tipo de parentesco con los acusados y seguidamente expuso “yo estaba en la casa dándole el tetero a la bebe y llego el señor A.M. y dijo que le llamáramos a mi mama y yo la llame, cuando de repente veo que le tiro a mi mama unos cueros de pollo en la cara, le pego y la saco para la calle, entonces yo al ver que estaba golpeando a mi mama me metí para ayudarla y fue entonces cuando me golpearon a mi también, me dieron patadas y yo les dije que estaba recién cesariada, mi mama quedo en el suelo casi desnuda, entonces mi esposo se entera y sale y llama a la guardia al ver que la policía no llegaba” .Es todo Seguidamente tiene la palabra la Abg. Defensora T.T., quien procede a realizar el siguiente interrogatorio: 1.- ¿cuando ocurrieron los hechos RESPONDIÓ “el 04 de julio del 2004” OTRA ¿porque se suscita esa circunstancia? RESPONDIÓ “ellos habían discutido por la carpintería, porque a mi bebe le dio neumonía, ellos trabaja con olores muy fuertes y nosotros le decíamos que cerraran la puerta y ellos siempre nos salían con groserías”, OTRA ¿tu hermano estaba allí presente? RESPONDIÓ “si el se metió cuando le estaba pegando a mi mama y el señor Alberto le pego bien duro, sabiendo que el tiene leucemia”, OTRA ¿a quien llamaron? RESPONDIÓ “al 171 pero nunca llegaron y al ver eso y que llagaba mas gente de ellos, mi esposo llamo a la guardia y llego como en una hora”, OTRA ¿la guardia llego a alguna casa y entro violentamente? RESPONDIÓ “no en ningún momento”, OTRA ¿y agredieron al señor Medrano o a alguien que estuvieran allí? RESPONDIÓ “no a nadie, ellos solo querían llevárselos pero ellos opusieron resistencia”, OTRA ¿ustedes fueron a algún organismo por este problema? RESPONDIÓ “si a Fiscalia y a OMPU”, OTRA ¿y que ha pasado? RESPONDIÓ “la carpintería la cerraron”, OTRA ¿y por esas agresiones que sufrieron, ustedes pusieron la denuncia? RESPONDIÓ “si yo fui a la fiscalia sexta y lleve las fotos”. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.K., quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿usted presencio que alguna de estas personas que están aquí sentadas (refiriéndose a los acusados), golpearan a esas personas que están sentadas allí (refiriéndose a las victimas)? RESPONDIÓ “no en ningún momento”, OTRA ¿y ellos entraron a alguna residencia? RESPONDIÓ “no”.Seguidamente tiene la palabra el Ministerio Publico quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿lo que motivo el llamado a la guardia fue que? RESPONDIÓ “si porque yo estaba golpeada, mi mama desnuda y con el poco de cueros de pollo en la cara, y al ver que la guardia no llegaba llamaron a la guardia”, OTRA ¿y quien la llamo? RESPONDIÓ “mi esposo”.

    De la anterior declaración rendida por la ciudadana J.K.D.F., de la cual se extrae que estaba en la casa dándole el tetero a la bebé y llegó el señor A.M. y dijo que le llamaran a su mama, cuando de repente ve que le tiró a su mama unos cueros de pollo en la cara, le pegó y la sacó para la calle, entonces al ver que estaba golpeando a su mama se metió para ayudarla y fue entonces cuando la golpearon, le dieron patadas y les dijo que estaba recién cesariada, su mamá quedó en el suelo casi desnuda, entonces sui esposo se entera y sale y llama a la guardia al ver que la policía no llegaba; que el problema surgió por problemas con la carpintería, ya que trabajaban con olores muy fuertes y su bebé había sufrido de neumonía, que el Señor A.M. llegó y golpeó a su mamá y a su hermano que sufre de leucemia; que la guardia no golpeó a nadie, pero que hicieron resistencia para no ser detenidos, pero que no entró la guardia a casa de ellos y que la Guardia acudió ante el llamado de su esposo, ya que habían llamado a la policía y no había llegado; declaración esta que requiere se concatenada con los otros elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y a su vez contrastada, para poder asignarle el valor probatorio correspondiente.

    De la declaración rendida por ciudadano ESMELY J.C.E., “acababa yo de llegar de permiso y me encontraba con mi suegra y mi esposa que estaba recién dada a luz, en la casan no me había cambiado ni nada y como a la hora escuche unos gritos y cuando yo salí me dijeron ¡están golpeando a tu esposa! y yo salgo y el señor Carlos y A.M.e. golpeando a mi suegra y a mi esposa y entonces yo llame a la guardia al ver que la patrulla y cuando la guardia llego se opusieron y se alzaron, la guardia no los maltrato, incluso no se colocaron esposas para que estuvieran cómodos pero ellos hicieron todo lo que quisieron, se querían salir del convoy y el señor A.M. casi le cae encima a su esposa; a mi esposa la tiraron al suelo y la estaba pateando, quiero destacar que se hicieron todos los procedimientos legales y como debe ser, incluso golpearon a mi cuñado que tiene leucemia, ni de el tuvieron compasión , los guardias no se metieron en la casa de nadie y no golpearon a nadie como ellos dicen , nos difamaron y todo, nos pusieron en el programa de G.G. diciendo que ellos eran victimas y cuando mi esposa fue y el señor Gastón la vio golpeada, dijo ¡ah pero ellos no dijeron eso!, yo nunca pensé que esas personas serian capaces de hacer eso, la policía nunca llego, la llamamos como por una hora y no llegaron, y ellos se estaban preparando para quemarnos y al ver yo eso, llame a la guardia incluso nos decían ¡llámala llámala!, Seguidamente tiene la palabra la Abg. Defensora T.T., quien procede a realizar el siguiente interrogatorio: 1.- ¿habían existido problemas anteriores que llevaran a este problema? RESPONDIÓ “el señor Medrano tuvo siempre problemas con mi suegra por la carpintería”, OTRA ¿su suegra acudió a los organismos necesarios para plantear ese problema? RESPONDIÓ “si, fueron a fiscalia y a OMPU, y ellos fueron a hacer una inspección a la carpintería”, OTRA ¿usted se cayo a golpes con el señor Medrano? RESPONDIÓ “si con todos ellos para defender a mi esposa”, OTRA ¿y de esas agresiones existen evidencias? RESPONDIÓ “si existen unas fotografías”, OTRA ¿y donde están esas fotografías? RESPONDIÓ “las tiene mi esposa”¿cual fue la conducta asumida por el señor A.M., Estanly y C.M.? RESPONDIÓ “ellos estaban esperándolos con palos y correas, se alebrestaron se pusieron con resistencia y cuando los estaban montando en le convoy se batuquearon y gritaban cosas porque no querían montarse en la unidad”, OTRA ¿ellos también llamaron a la policía? RESPONDIÓ “si”, OTRA ¿y como sabe ustedes eso? RESPONDIÓ “porque ellos lo decían duro ¡si la policía para que se lleven a un guardia Nacional y a unas señoras que están alzadas!, OTRA ¿como fue su detención? RESPONDIÓ “el señor C.M. que hizo? RESPONDIÓ “que corrió y se le tiro a su esposa y no querían colaborar, ellos corrieron”, OTRA ¿y fueron agredidos los señores Medrano por los funcionarios que fueron? RESPONDIÓ “no”, OTRA ¿que hizo usted cuando a ellos se los llevaron? RESPONDIÓ “fui con mi esposa a poner la denuncia en la policía regional, ellos llamaron a la Dra. Marbelys González que estaba de guardia”, OTRA ¿en la sede del comando hubo alguien que maltrataran a los señores Medrano? RESPONDIÓ “no”, OTRA ¿usted siguió el procedimiento que se inicio a raíz de los maltratos sufridos por su señora y su suegra? RESPONDIÓ “si yo fui a fiscalia y fui a hablar con el Dr. C.G. dos veces y no me pudo atender y no se que paso con las fotos que consigne”, OTRA ¿después de ese incidente hubo otra situación de confrontación entre ustedes y ellos? RESPONDIÓ “no a r.d.e.y.m. mude y ahora vivo sin problemas”, Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.K., quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿vio usted a alguno de ellos (refiriéndose a los acusados) golpear a las victimas de este proceso? RESPONDIÓ “no, OTRA ¿vio usted a ellos cuatro entrar a la casa de alguno de ellos y causar lesiones? RESPONDIÓ “no”. Seguidamente tiene la palabra el Ministerio Publico quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿cuanto tiempo tiene usted en la guardia Nacional? RESPONDIÓ “8 años”, OTRA ¿y en el transcurso de esos años ha trabajado con alguno de ellos (refiriéndose a los acusados)? RESPONDIÓ “si primero en el puerto y en otros sitios”, OTRA ¿cuanto tiempo tiene usted conociendo a los acusados? RESPONDIÓ “aproximadamente 5 años”, OTRA ¿quien llamo a la Guardia Nacional? RESPONDIÓ “yo al ver que la policía nunca llego”, OTRA ¿cuanto tiempo trascurrió entre el problema y la llegada de los guardias? RESPONDIÓ “una hora”, OTRA ¿y cuando tiempo tenia usted de haber llegado a su casa? RESPONDIÓ “una hora”, OTRA ¿cuanto tiempo transcurrió desde que usted llego a su casa a descansar y cuando llego la guardia? RESPONDIÓ “como 2 horas”, OTRA ¿entonces porque usted en la declaración dice “llegue a mi casa me cambie de ropa y descanse”, RESPONDIÓ “ yo no dije eso” OTRA ¿en que fiscalia corre la investigación de las lesiones? RESPONDIÓ “en la fiscalia primera o tercera”, OTRA ¿y quien denuncio en ese procedimiento? RESPONDIÓ “mi esposa”, Seguidamente el tribunal pregunta ¿usted dice “los llevamos, no los esposamos” ahora yo pregunto usted participo en el procedimiento que se levanto? RESPONDIÓ “no pero como también soy guardia hablo en términos militares.

    De la anterior declaración rendida por ESMELY COLINA, se evidencia que acababa de llegar de permiso y se encontraba con su suegra y esposa que estaba recién dada a luz, en la casa no se había cambiado ni nada y como a la hora escuchó unos gritos y cuando yo salió le dijeron ¡están golpeando a tu esposa! y salió y el señor Carlos y A.M.e. golpeando a su suegra y a su esposa y entonces llamó a la guardia al ver que la patrulla y cuando la guardia llegó se opusieron y se alzaron, la guardia no los maltrato, que incluso no se colocaron esposas para que estuvieran cómodos pero ellos hicieron todo lo que quisieron, se querían salir del convoy y el señor A.M. casi le cae encima a su esposa; a la esposa del declarante la tiraron al suelo y la estaba pateando, incluso golpearon a su cuñado que tiene leucemia, ni de él tuvieron compasión, los guardias no se metieron en la casa de nadie y no golpearon a nadie como ellos dicen, la policía nunca llego, la llamaron como por una hora y no llegaron, y ellos se estaban preparando para quemarnos y al ver yo eso, llamó a la guardia; que los problemas eran con su suegra por la carpintería, y que su suegra acudió hasta el OMPU y Fiscalía; que el señor A.M., Estanly y C.M. ellos estaban esperándolos con palos y correas, se alebrestaron se pusieron con resistencia y cuando los estaban montando en le convoy se batuquearon y gritaban cosas porque no querían montarse en la unidad; que los acusados no golpearon a nadie y no entraron a ninguna casa; declaración esta que requiere se concatenada con los otros elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y a su vez contrastada, para poder asignarle el valor probatorio correspondiente.

    De la fotografía que fue incorporada por la defensa correspondiente a una dama con una inflamación en la parte inferior del ojo derecho y parte del pómulo, correspondiendo a una persona que se presentó en el juicio como testigo, diciendo ser y llamarse J.K.D.F., quien no es parte de este juicio, ni acusado ni víctima; es por lo que este sentenciador no la aprecia ni a favor o en contra y en consecuencia no le asigna valor alguno.

    En lo relacionado a las pruebas documentales relacionadas con: Acta Policial N° 917 de fecha 06 de julio del año 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de orden Interno de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03; Acta de entrevista a la ciudadana J.K.D.F., decepcionada en la Unidad Operacional de orden Interno de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03; Acta de entrevista al ciudadano ESMELY J.C.E., decepcionada en la Unidad Operacional de orden Interno de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03; y el Informe del Reconocimiento Médico legal practicado a la ciudadana J.K.D.F.. Este Sentenciador considera que, a pesar que fueron promovidos por la defensa en la presente causa, es el Ministerio Público quien ha debido traer dichas pruebas documentales en original, ya que las mismas se encuentran en otra dependencia de su institución, y en el caso de traerlas en copias, ha debido traerlas certificadas; de alguna manera ha debido darle al Tribunal la certeza que los documentos traídos son los originales, ya que los incorporados por la defensa fueron presentados en copia fotostática simple los cuales este Sentenciador no puede apreciar ni valorar a favor o en contra de los acusados, en consecuencia no le asigna valor alguno.

    Antes de culminar el debate y de darle la oportunidad de declarar a los acusados de autos, el Tribunal de confirió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: La Fiscalia 14 del Ministerio Público informo según oficio 3134-07, lo relacionado con la causa seguida por esa Fiscalia en contra de los acusado de autos, se exhibe a la defensa y el Juez presidente da lectura a dicho oficio del cual se extrae que la investigación seguida en contra de los ciudadanos C.M.M., A.M. DIAZ Y S.E.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos ESMELY COLINA Y J.D., se encuentra todavía en fase de investigación, y en espera de informe médico para emitir acto conclusivo, y lo incorpora al acervo probatorio de dicha causa, las partes no tuvieron objeción alguna.

    Del anterior informe y oficio planteado por el Dr. C.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público lo estima este Juzgador a los fines de determinar que por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa investigación seguida en contra de las víctimas por el delito de LESIONES en perjuicio de los ciudadanos ESMELY COLINA Y J.D., quienes se encuentran relacionado en la presente causa por hechos que antecedieron a los que aquí nos ocupan, ello aunado a la remisión de copias fotostática simple de documentos de dicha investigación los cuales fueron incorporados a este juicio por encontrarse presuntamente relacionados con los hechos y juicio que nos ocupa.

    Del resto de las probanzas que no fueron evacuadas en el juicio oral y público, específicamente la testimonial del ciudadano R.V., quien es funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tanto el Ministerio Público como los representantes de la Defensa renunciaron a la misma por cuanto el funcionario G.M., fue coactuante conjuntamente con él en la inspección realizada y su testimonial iba a versar sobre los mismos elementos que ya se habían debatido con la testimonial del coactuante; es por lo que se prescindió de dicha prueba.

    Seguidamente el Juez Presidente hablo sobre un posible cambio de calificación del delito imputado devenido de los informes médicos legales y de las declaraciones de los expertos forenses igualmente cambio en cuanto al grado de participación a complicidad correspectiva, Seguidamente en virtud del posible cambio de calificación jurídica por parte de este Juzgador se preguntó a las partes si requieren de algún receso para preparar sus defensas exponiendo las partes a viva voz no tener objeción alguna para ello y no necesitar receso alguno.

    Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice sus CONCLUSIONES quien expone: durante el desarrollo del debate se escucharon muchas declaraciones que señalan haber visto los sucesos por los que hoy estamos en esta sala, lo grave de la situación del procedimiento no fue que los hayan sacado detenidos sino que los funcionarios aprehensores se metieron arbitrariamente en la casa, las personas tenían quemaduras y hematomas, esto sucede a diario, ante este Tribunal no se ventilo la situación actual de los acusados, se demostró fue la participación de los cuatro guardias contentivas de ese procedimiento, lo que se demostró fue la participación abusiva de los acusados, cuatro años después se puede llevar a cabo el juicio, el estado debe respetar los derechos de los detenidos, hay abuso de la función policial, solo puede introducirse en la morada para impedir se cometa un delito, los funcionarios no tenían que haber golpeado a los detenidos, el delito de lesiones quedo plenamente demostrado un delito de abuso de violación de domicilio, el problema es la forma como fueron detenidas, es por ello pues que solicita que previo el análisis de todas las declaraciones los declare culpable por el delito imputados a los cuatro funcionarios de la guardia nacional, tristeza para el estado venezolano esta situación, las declaraciones de los médicos forenses han sido claras demuestran que las hoy victimas presentaron lesiones, por ello la Fiscalia primera solicita declare culpable a los hoy acusado por los delitos de lesiones intencionales, Violación de domicilio con abuso de funciones policiales y Actuaciones Arbitrarias contra las Personas.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogada T.T. para que realice sus conclusiones: quien expone lo siguiente: esta defensa manifiesta la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción penal con el delito de LESIONES PERSONALES, es de orden publico estaba ya prescrito para la interposición del acto conclusivo 06-07-04, fecha de los hechos, allí corría la prescripción el día 10-01-06, fecha de presentación del acto conclusivo, el 12-04-05, se vencía la prescripción, con relación a ello durante todo el debate, no quedo demostrado que hayan sido mis defendido los que propinaron las lesiones a los ciudadanos médranos, mis representados rindieron varias entrevistas, en relación a la causa de la Fiscalia 14 si tiene relación con esta causa la aprehensión de los médranos es lo que desencadena este proceso se ha hecho un traslado de los hechos con la familia Colina a mis defendidos, en relación al delito investigado por la Fiscalia 1 hasta la fecha no se han recibido informes médicos legales necesarios en la presente causa en razón de ello, esto es como una venganza, reitero que no ha quedado demostrado especialmente con los testigos quines fueron totalmente contradictorios, no se demostró que las lesiones fueron causadas por mis defendidos, con relación al delito de Abuso de Poder soy conteste con el Ministerio Público en el sentido de que es triste imputar a los mismos funcionarios con los que trabajamos, están las actas de imposición de derechos sin ninguna observación de nadie, según mis máximas de experiencia reitero el delito de LESIONES la acción para perseguirlo esta prescrito, e relaciona la delito de violación de domicilio lo negamos y rechazamos mis defendidos no penetraron a inmueble alguno, entraron en base a un llamado realizado por sus superiores, pido sean absueltos declarados libres de toda persecución penal.

    Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Abogado C.A.K.H. para que realice sus CONCLUSIONES quien manifestó: coinciden los testigos que el conflicto era previo a la llegada de los hoy acusados, esta riña puede ser la causa de las lesiones leves que presentan las hoy victimas, los testigos coinciden en decir que no identifican a lo hoy acusados y no escucharon algún tipo de orden ni palabras, no hay relación de causalidad en este caso nadie observo al señor Rivas causar ningún tipo de golpes los exámenes no especifican quien causo esas lesiones, no se determina si fue un arma, el examen solo refleja las lesiones, con relación a la inspección los testigos dicen que los guardias empujaron y tumbaron el portón, sin embargo no se determino que el sostén del portón sufriera algún tipo de daño, esto no arrojo prueba alguna, la función del Ministerio Público es integral es encontrar la justicia, la función del juez es encontra la verdad, al procedimiento asistieron mas de cuatro, la guardia nacional es estricta en cuanto a sus procediemintos, el Ministerio Público debió solicitar opias del libro diario de las actuaciones de ese día, asimismo, se evidencio de la inspección la existencia de los proyectiles, se debió solicitar información en relación a saber cuantos proyectiles faltaban a las armas de los funcionarios de la guardia, en cuanto al expediente paralelo de la Fiscalia 14 se debió investigar, ellos fueron en cumplimiento de sus funciones, posiblemente las hoy victimas quedan hoy acusados y condenados, falto investigación del Ministerio Público, aquí nos encontramos con que las lesiones causadas fueron causadas entre ellos mismos cuando se caín a golpe, es por todo ello pues que solicito que mi defendido sea declarado inocente de los delitos imputados, es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice sus REPLICAS quien expone: con relación a la prescripción de las lesiones basta con revisar las actuaciones hay constancia la fecha de imputación de los hoy acusados ya que fue interrumpido de 100 del Código Orgánico Procesal Penal , con relación a los cueros de pollo y esa contaminación el Ministerio Público nada tiene que decir, aquí se ventilo la participación abusiva de cuatro guardias nacionales atendiendo al llamado de un amigo guardia nacional, no fue para evitar la comisión de un delito por lo que ellos se introducen, como se explica que ellos firma un acta policial donde hay un ciudadano golpeado como se atribuyen una responsabilidad que no se tiene, en la cual no se participo, por lo que solicito que se le declare culpable a los acusados de autos.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogada T.T. para que realice sus REPLICAS: quien expone lo siguiente: esta defensa no termina de entender, quiero referir a la denuncia que formula la señora F.D., el Ministerio Público no demostró que mis patrocinados sean los responsables de las lesiones producidas los médranos, solo acuden al llamado de un ciudadano que resulto ser Guardia Nacional, para poner orden a un conflicto entre dos ciudadanos que se estaban golpeando, pierde credibilidad el Ministerio Público, en cuanto a la prescripción de la acción, con relación a la delito de LESIONES, inexorablemente de 108 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6 lo coloca en la extinción natural para el ejercicio de la acción penal, en cuanto al delito de violación de domicilio con abuso de no se puede decir que poco importa por donde ingresaron los funcionarios, los testigos dicen que mis acusados tumban al portón, los testigos inicialmente dicen que entran por un portón además, hay una inspección que poco determina, por lo que invoco a favor de mi representado el ordinal 1° articulo 65 del Código Penal, toda vez que actuaron en cumplimiento de sus deberes, ratifico la solicitud de declaración de inocencia de mis defendidos, es todo.

    Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Abogado C.A.K.H. para que realice sus REPLICAS quien manifestó: si poco importan por donde entraron para que fue la inspección, los testigos señalaran a las victimas sin que nadie se los señalará, reitero mi petición de que sean declarados inocentes, es todo.

    De las anteriores conclusiones, réplicas y contrarréplicas, este Sentenciador extrae como puntos a resaltar los siguientes:

    El Ministerio Público concluye manifestando que lo grave en la presente causa es que los funcionarios acusados se hayan metido arbitrariamente en la casa de las víctimas y que las personas al momento de su detención presentaban quemaduras y hematomas; que se demostró la participación abusiva de los cuatro guardias y que el Estado debe respetar los derechos de los detenidos cuando hay abuso en la función policial; que los funcionarios no tenían que haber golpeado a los detenidos y el problema fue como fueron detenidos, solicitando para los acusados sean declarados culpables.

    La Dra. T.T., defensora; entre otras cosas concluye manifestando que existe una excepción de fondo relativa a la prescripción por el delito de lesiones; que en relación a la causa que riela en la Fiscalía 14 se encuentra la investigación donde se relaciona la aprehensión de los Medrano y este problema ha trascendido a la Familia Colina; que existe contradicción entre los testigos y que los funcionarios, sus defendidos, actuaron por llamado de sus superiores.

    El Dr. C.K., expuso entre sus conclusiones, en su condición de defensor del Teniente R.R., que coinciden los testigos que el conflicto era previo a la llegada de los acusados; que esta riña pudo ser la causa de las lesiones sufridas por las víctimas; que no se identifican a los acusados y nadie identifica al señor Rivas; que los Guardias nacionales tumbaron el portón, y no pudo determinarse que el portón sufriera daño en el sostén; que el Ministerio Público ha debido solicitar copias de las actuaciones de ese día y si ellos se encontraban en el cumplimiento de sus funciones.

    Al momento de efectuarse la réplica, el Ministerio Público hizo las siguientes consideraciones: Que la prescripción fue interrumpida; que el Ministerio Público nada tiene que decir sobre los cueros de pollo y la contaminación; que lo que se ventilaba era la participación abusiva de los cuatro guardias nacionales atendiendo llamado de un amigo.

    La Dra. T.T., contrareplicó en los puntos que este Sentenciador determina a continuación: Que el Ministerio Público no demostró que sus patrocinados sean responsables de las lesiones sufridas por los Medrano. Que nos funcionarios solo acuden al llamado de un ciudadano que resultó ser Guardia Nacional para poner fin a un conflicto entre dos personas; que los testigos dicen que los Guardias tumbaron el portón lo que se contradice con la inspección; invoca a favor de sus defendidos el artículo 65.1 del Código Penal relativo al cumplimiento del deber.

    Por último el Dr. KUNH, contrarreplicó de la siguiente manera: que si no importa por donde entraron para que entonces una inspección; que los testigos señalaron en todo momento a las víctimas sin señalar a los acusados y solicita por último se declaren inocentes

    Las anteriores conclusiones, réplicas y contrarréplicas constituyen la visión de las partes durante el desarrollo del proceso en audiencia oral y pública; las cuales tomará en cuenta este sentenciador al momento no solamente de dictar sentencia, sino también al momento de publicar el texto integro de la sentencia definitiva.

    Seguidamente el Juez se dirigió a las victimas en la presente causa y de conformidad al articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, les explica que esta es la oportunidad que la Ley les da para declarar y en consecuencia les pregunta si desean declarar y la Victima C.M.M.: si querer declarar y expone: el día 06-07-04 los señores presentes ingresaron a la casa de mi tío, íbamos llegando de trabajar mas tarde como a las 8 llego un convoy de la Guardia Nacional y nos sacaron a golpes, es todo. Seguidamente la víctima A.M. manifiesta: si querer declarar y expone: ratifico lo dicho aquí somos hombres trabajadores el problema quedo evidenciado aquí, por la carpintería ique produce gases venenosos lo que le molestaba a la señora, los hechos comenzaron después de 12 años, estas personas se metían con nosotros, ya yo cansado fui a reclamarle a la señora YANETH, me cayeron todos, nos desapartaron, al rato llego el convoy de la guardia, como 10 personas se metieron 4 que son los señores que están acá rodaron el portón se cayo nos cayeron a golpes nos pusieron boca a bajo uno de ellos e quemo con un cigarrillo, nos llevaron ala core 3 nos daban golpes un mayor me metió un cachazo, me metió la pistola en la boca, al rato suena el teléfono de mi hermano nos llevaron al hospital le decían a la enfermera i que nos habíamos caído del convoy, nos llevaron al reten me agarraron el trasero, nos violaron nuestros derechos, hemos llegado aquí porque queremos que se haga justicia.

    Seguidamente se le pregunta a la victima STANLY ELGUEDO si desea declarar y manifestó: si, en consecuencia expone: no se el comienzo del problema, yo vivía en la otra calle un vecino me llama y le dice que mi hermano tiene un problema con su vecino al llegar ya todo había pasado, hable con el y me dice de los cuero de pollo, se presento el convoy, el señor ESMELY nos señala y nos meten en el convoy, sin esposas tirado boca a bajo en el piso del camión, con las botas nos pisaban, nos daban cachetadas, no sabíamos para donde íbamos, llegamos al Core 3 nos daban muchos golpes boca abajo, allí llego el señor Antonio sentimos alivio de allí nos llevaron al hospital universitario, allí si íbamos sentados, nos bajaron, el ensañamiento fue con mi hermano, le partieron la cabeza, en el hospital ellos contestaban por nosotros decían que nos habíamos caído del camión, y las quemaduras que, la doctora nos veía como delincuentes, trabajamos en una carpintería, al salir del hospital nos llevaron al reten el Marite, allí nos trajeron al Tribunal el fiscal de la catorce de una vez dijo abuso de autoridad, de allí nos dieron libertad, colocamos la denuncia y bueno aquí estamos, no se debió llegar a estos extremos, es todo.

    De la exposición realizada por el ciudadano C.M., se extrae lo siguiente: que el día 06-07-04 los señores presentes (refiriéndose a los acusados) ingresaron a la casa de mi tío, que iban llegando de trabajar y mas tarde como a las 8 llego un convoy de la Guardia Nacional y los sacaron a golpes.

    De la exposición realizada por el ciudadano A.M., se extrae lo siguiente: que ratifica lo dicho allí que ellos son hombres trabajadores el problema quedo evidenciado aquí, por la carpintería y que produce gases venenosos lo que le molestaba a la señora, los hechos comenzaron después de 12 años, estas personas se metían con ellos, y ya cansado fue a reclamarle a la señora YANETH, le cayeron todos, los desapartaron, al rato llego el convoy de la guardia, como 10 personas se metieron 4 que son los señores que estaban alli (refiriéndose a los acusados) rodaron el portón se cayo les cayeron a golpes los pusieron boca a bajo uno de ellos y los quemaron con un cigarrillo, los llevaron al core 3 less daban golpes un mayor le metió un cachazo, le metió la pistola en la boca, al rato suena el teléfono de su hermano los llevaron al hospital le decían a la enfermera i que se habían caído del convoy, los llevaron al reten le agarraron el trasero, les violaron sus derechos, que habían llegado aquí porque quieren que se haga justicia

    De la exposición hecha por el ciudadano S.E., de la cual se extrae que desconoce comienzo del problema, que vivía en la otra calle un vecino le llama y le dice que su hermano tiene un problema con su vecino al llegar ya todo había pasado, habló con el y le dice de los cuero de pollo, se presento el convoy, el señor ESMELY los señala y los meten en el convoy, sin esposas tirado boca a bajo en el piso del camión, con las botas los pisaban, les daban cachetadas, no sabían para donde íban, llegaron al Core 3 les daban muchos golpes boca abajo, allí llego el señor Antonio sintieron alivio de allí los llevaron al hospital universitario, allí si iban sentados, los bajaron, el ensañamiento fue con su hermano, le partieron la cabeza, en el hospital ellos contestaban por los detenidos decían que se habían caído del camión, y las quemaduras que, la doctora los veía como delincuentes, que trabaja en una carpintería, al salir del hospital los llevaron al reten el Marite, allí los trajeron al Tribunal el fiscal de la catorce de una vez dijo abuso de autoridad, de allí les dieron libertad, colocaron la denuncia, que no se debió llegar a estos extremos

    De las anteriores exposiciones rendidas por las víctimas en el presente p.A.M., C.M. Y S.E., quienes no fueron promovidos como testigos, sino que el Código Orgánico Procesal Penal les ha permitido su participación para manifestar sus opiniones, las cuales fueron tomadas en cuenta al momento de dictar decisión en sala de juicio

    De las declaraciones rendidas por las ciudadanas YIDRIS VARGAS, C.G. y M.B., las cuales ya fueron analizadas por este Sentenciador, luego de ser concatenadas entre si, ya que de las mismas se obtiene una misma versión sobre los hechos, se extrae en su conjunto que el día 06 de Julio de 2004 aproximadamente a las ocho de la noche, hubo una discusión entre el ciudadano ESMELY COLINA y el ciudadano A.M., donde presuntamente se cayeron a golpes y como a la media hora llegaron unos funcionarios uniformados en un convoy de Guardia Nacional como con diez Guardias nacionales y golpearon a ALBERTO, C.M. Y STANLEY; sin poder especificar que actividad o hechos realizaba cada uno de los Guardias; declaraciones estas que constituyen una versión de los hechos que debe ser contrastada con la versión aportada con las ciudadanas J.F. SAYAGO Y J.D.F., conjuntamente con la declaración de ESMELY COLINA ESPINOZA, de las cuales se extrae que ese mismo día y hora, se presentó en su casa, el ciudadano A.M. y salió la ciudadana J.F., y le restregó unos cueros de pollo en la cara, la agarró por el pelo y la sacó en la calle y también golpearon a su hija J.D.F., en ese salió ESMELY COLINA, quien es esposo de J.D. y yerno de J.F., quien presuntamente llamó a la Guardia Nacional y detuvieron a los señores ALBERTO Y C.M. y al señor S.E., y que la Guardia Nacional presuntamente no se habían metido en casa de nadie ni tampoco habían lesionado a nadie.

    En lo relativo a las testimoniales de las ciudadanas X.R. y F.D., ha verificado este Sentenciador que dichas ciudadanas se encontraban en la Sala de Juicio presenciando el presente juicio oral y público antes de escuchar sus testimoniales, por lo que existiendo contravención al artículo 355 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador desechó dichas testimoniales por considerar que su decir pudiera encontrarse afectado con las informaciones y situaciones que se verificaron durante el debate.

    También es de resaltar que el Ministerio Público en su labor investigativa ha debido profundizar de mejor manera la búsqueda de la verdad, entre otras cosas para determinar en principio la individualización de los hoy acusados; del escrito acusatorio no se desprende ningún elementos de convicción que guarde directa relación con la identificación de los funcionarios que integraron la comisión policial que actuara el día y hora en que se generaron los hechos que hoy aquí nos ocupan; por otra parte si de manera administrativa se determinó que la investigación seguida por ante otra dependencia del Ministerio Público en la cual se encuentran como imputados los hoy aquí víctimas, no es menos cierto que se ha debido realizar todas las gestiones a los fines de obtener algunos de los elementos de convicción y hasta medios probatorios; que pudieran encontrarse en dicha investigación como por ejemplos los que facilitó el Ministerio Público en copia fotostática simple a petición de la defensa, más aún cuando esto es un precepto contenido en la carta magna, específicamente el artículo 49.1, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer no solo del tiempo sino también de los medios adecuados.

    En lo relativo al delito de VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES Y ACTUACION ARBITRARIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, considera este Juzgador que no existe una relación de conexidad entre el hecho objeto del proceso y la actuación de los acusados en la presente causa, a saber A.E., R.R., E.Q. Y F.O.; ya que no se determinó durante el proceso que su actuación estuviese dirigida a introducirse dentro del domicilio de las víctimas para lograr su aprehensión, ya que de las versiones escuchadas, todas se refieren a que fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, sin especificar quienes fueron los que presuntamente se introdujeron dentro de la casa de las víctimas, no se puede castigar con una suerte de FUENTEOVEJUNA a los ciudadano, cuando al ser llevados a un proceso penal ha de determinarse su determinada actuación, haciéndose especial referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no pudo determinarse en la investigación; mucho menos durante la fase probatoria; en consecuencia la sentencia en lo que respecta a este delito ha de decretarse la INCULPABILIDAD de los acusados de autos, y en consecuencia ha de decretarse una Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    En lo referente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M., A.M. Y S.E., este Sentenciador advirtió un cambio de calificación en lo que respecta al grado de participación, es decir, de autores, cambió provisionalmente a complicidad correspectiva, establecida en el artículo 424 del Código Penal, ya que del devenir probatorio no se logró divisar de manera individual la actuación de cada uno de los acusados y es por ello que este Juzgador advirtió dicho cambio de calificación. Ahora bien, surge otra pregunta que la lógica ha de señalar; si estos ciudadanos C.M.M., A.M. Y S.E., se batieron a golpes con ESMELY COLINA ESPINOZA y presuntamente existían más personas tratando de agredirlas, entonces quien fue el verdadero generador de dichas lesiones, ESMELY COLINA, la comunidad o los cuatro acusados que integraban una comisión de la Guardia Nacional que intervino en un determinado hecho; ante tal situación de duda, este Sentenciador se acoge al principio IN DUBIO PRO REO o PRO HOMINE contenido en nuestra Constitución y en los Pactos y Convenios Internacionales Sobre Derechos Humanos, que establece que en caso de dudas debe favorecerse al reo; en este caso, ante la interrogante de quien generó las lesiones sufridas por las víctimas; no le queda otras salida a este Sentenciador que decretar la INCULPABILIDAD de los acusados y en consecuencia dictar una Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INCULPABLES a los acusados F.J.O.G., Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-13902752, militar activo con el rango de distinguido, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 56 casa 95, Coro Estado Falcón, tlf: 0416-1145046, y actualmente destacado en el Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional; E.J.Q.A., Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-13502881, militar activo con el rango de Distinguido, residenciado en Avenida 3 entre calle 20 y 21, Barrio Peguaima Chivacoa Estado Yaracuy, Tlf: 0414-0584142, y actualmente destacado en el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional; A.A.E.R., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-12088767, militar activo con el rango de Cabo Segundo, residenciado en Avenida 2 Barrio Los Aguacates, casa Nº 17-13, Turén Estado Portuguesa, Tlf: 0416-0585367, y actualmente destacado en la Segunda Compañía del Destacamento 33 Cabimas, Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional; y R.R.R.R., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-14812934, militar activo con el rango de Teniente, residenciado en Achaguas. Estado Apure, Urbanización R.G. calle Páez al final, casa Nº 3 Tlf: 0414-5897942, y actualmente destacado en Comando Regional Número 3. Tropas del Cuartel General. Guardia Nacional, de los delitos imputados en escrito acusatorio presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relativo a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES Y ACTUACION ARBITRARIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.M., C.M. Y S.E..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2007.

    Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS

    JUEZ SEXTO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    LA SECRETARIA (T)

    ABOG. J.S.

    En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 031-07 de los Libros de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA (T)

    ABOG. J.S.

    Exp: 6M-065-06

    Hcv.

    c.c.a.

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