Decisión nº -PJ0082013000209 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000153.

PARTE ACTORA: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.118.483, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL: Y.R.G.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 170.671.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 2-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C. y YINNA C.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: L.E.G.G..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DE NATURALEZA LABORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de junio de 2012 por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 03 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 04 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante, interpuesto en su contra por el ciudadano L.E.G.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano L.E.G.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial del trabajador demandante ejerció recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 15 de julio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de julio de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano L.E.G.G., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que solicita la nulidad del fallo apelado con fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo fundamenta en virtud de que en el expediente se violentaron los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509, el artículo 243 ordinal 4to. y el 244, en virtud de que en el acervo probatorio existe un documento de carácter público no impugnado debidamente, con pleno valor probatorio no considerado por el Juez para sentenciar de tal modo que incurrió en un vicio o un error de defecto de actividad por silencio de prueba al omitir, al desconocer el contenido de un documento de carácter público signado con el folio Nro. 155, que constituye un desistimiento debidamente homologado por la inspectoría del trabajo en fecha 08 de agosto de 2012, fecha a partir del cual solicita se calcule el lapso de la prescripción porque esto lesionó los intereses de su poderdante, cumplido, revisado el documento de carácter público que no fue atacado sino que más bien se sirvieron del documento para acomodar la sentencia, entonces ese documento de carácter público que no fue tachado ni impugnado por las partes, que riela allí, de haberlo considerado él no hubiese producido ese fallo fatal para su poderdante, de tal modo que si desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 08 de agosto de 2012, la demanda se interpone el 16 de julio del 2012, dentro del año conferido en el artículo 64 literal a) para interrumpir debidamente la prescripción, la demanda fue admitida el día 03 de agosto formalmente en cuanto a derecho se refiere, también riela en el expediente el auto de admisión en el folio Nro. 23, y en el folio Nro. 33 la Empresa queda debidamente notificada, es decir, dentro de los dos meses adicionales que establece el mismo artículo, en función a esto la prescripción quedó debidamente interrumpida, es más si es con relación a la exposición que hace en su sentencia el ciudadano Juez, de que el libelo de demanda se registró en forma extemporánea, que no se registró el libelo, el libelo fue reformado en modo estructural, y el libelo no se reforma para ponerse más bonito, se reforma para es para que valla cónsono con toda la normativa de derecho y sea formalmente admitido por el Tribunal como de hecho fue así, es más fue admitido y no es libelo de demanda en sí lo que pone en mora al patrono, es la notificación debida de acuerdo con el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que alega que las partes quedan a derecho, el demandado quedó a derecho una vez que es debidamente notificado y eso consta en el expediente, eso está en el folio Nro. 33 que fue notificado en la persona de su administrador el día 19 de septiembre del 2012 el demandado, y tampoco hubo, fue aceptado debidamente por la parte; que entonces en función de que se incurrió en el silencio de prueba al no considerar el valor probatorio de una documental tan importante como es un homologamiento debidamente firmado, expedido por la autoridad competente respectiva, quedó interrumpida la prescripción y se incurrió en silencio de prueba, e igualmente inmotiva el fallo, por lo cual solicita la nulidad del fallo apelado y se sirva pronunciar sobre el fondo de la demanda.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.E.G.G., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la Empresa demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), argumentó:

Que su representada alegó la falta de cualidad como primer punto previo, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no se le adeuda nada al trabajador; y en segundo lugar alegó la prescripción de la acción que fue tomada como base por la sentencia de Primera Instancia de Juicio, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que fueron suficientemente explicadas y explanadas en su exposición, y que esta representación de la Empresa comparte, ya que como está plenamente demostrado en las actas procesales y en contraposición a lo que ha expuesto la parte demandante la prescripción se interrumpe con la notificación del reclamo y no con el levantamiento del acto en Inspectoría del reclamo subsiguiente, de manera que si la Empresa fue notificada del reclamo administrativo en fecha 12 de julio de 2011 para ser más claro, y la demanda fue introducida por ante Tribunales el 16 de julio del 2012, evidentemente que ocurrió la prescripción de la acción, lo cual solicitan que sea ratificado por este Tribunal Superior con todos los pronunciamientos de Ley, de manera que esta demostrada la prescripción de la acción y a todo evento, y en todo caso su representada niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados por el reclamantes, ya que no le adeuda ningún otro con relación al vinculo laboral, durante el tiempo que estuvo laborando el demandante, y por todas estas consideraciones solicita al despacho ratifique la sentencia de Primera Instancia con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano L.E.G.G. alegó que en fecha 29/09/2008 comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario final de Bs. 95,43, afirmando que le cancelaban por concepto de utilidades anuales 30 días de salario, habiendo disfrutado de sus dos vacaciones anuales, siendo su horario de doce horas diarias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., jornada que cumplía de forma continua, pero variable e irregular en cuanto a la naturaleza de la misma (diurna/nocturna) hasta la fecha de su despido ocurrida el día 3/06/2011, cuando asistió a su turno y fue informado de forma verbal por su jefe, el ciudadano J.F., dueño de la empresa, de que estaba despedido, ya que no necesitaba mas sus servicios y que fuera a la oficina por la liquidación final.

Alega que inició un proceso de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/06/2011 expediente número 075-2011-03-00966, librándose cartel de notificación en fecha 22/06/2011 y dándose por notificados el 12/07/2011, no asistiendo a la contestación de la reclamación y levantándose informe de propuesta de sanción el día 08/08/2011. Señaló que al término de la relación laboral no canceló ninguno de los siguientes derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales con los meses trabajados para el último ejercicio económico (2011) e indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la mencionada Ley, adicional al incumplimiento en el pago de los derechos laborales, negó los beneficios propios de la Seguridad Social al no inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, privándolo a disfrutar del beneficio del Régimen Prestacional de Empleo, antiguo Paro Forzoso, la asistencia médica y las cotizaciones patronales para la respectiva Pensión por Vejez y beneficios sociales adicionales tales como prestaciones en dinero, constituyendo ilícitos patronales que generan daños y perjuicios morales.

Alegó un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 5 días. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo: 1) ANTIGÜEDAD (ART. 108): La cantidad de Bs. 13.748,21 a razón de 180 días (Primer Período al 29/09/2009: Bs. 3.402,87 a razón de 60 días; Segundo Período al 29/09/2010: Bs. 4.426,75 a razón de 60 días; y Tercer Período al 03/07/2011: Bs. 5.918,59 a razón de 60 días).

2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ART. 108): la cantidad de Bs. 284,17 a razón de 4 días (Período al 29/09/2009: Bs. 106,86 a razón de 2 días; y Período al 29/09/2010: Bs. 177,31 a razón de 2 días).

3) PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 104): la cantidad de Bs. 3.156,00 a razón de 30 días x el último salario integral de Bs. 105,23.

4) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.216,70 a razón de 12,65 días por el salario de Bs. 95,43.

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 644,15 a razón de 6,75 días por el salario de Bs. 95,43.

6) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 2: la cantidad de Bs. 9.471,00 a razón del 90 días por el salario integral de Bs. 105,23.

7) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125, LITERAL C: la cantidad de Bs. 6.314,00 a razón del 60 días por el salario integral de Bs. 105,23.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: la cantidad de Bs. 1.462,56 a razón del bonificable del ejercicio económico 2011 por la cantidad de Bs. 17.557,75 por el 8,33%;

9) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PERJUICIOS POR OMISIÓN DEL INGRESO AL IVSS Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 22 semanas x Bs. 450,31 (60% ultimo Salario) = Bs. 9.906,82.

10) INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DE INGRESO AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 139 semanas omitidas = Bs. 8.069,94.

Solicitó el pago de la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.274,49). Solicitó se realizara una experticia complementaria con base a los datos indicados a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia, y que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la demandada.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), alegó la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda por cuanto en el libelo de demanda se observa que el ciudadano L.E.G.G., manifiesta que se desempeñó en calidad de vigilante desde el día 29 de septiembre de 2008, hasta el día 03 de junio de 2011, cuando realmente laboró en ese período de tiempo, pero el mencionado ciudadano recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, al finalizar cada año y lo correspondiente a la fracción del año 2011 al momento de su retiro, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al referido ciudadano, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante.

Opuso al actor la prescripción de la acción con base a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante laboró para ella desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de junio de 2011, esto es por un período de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, esta demanda fue introducida en los Tribunales laborales el día 16 de julio de 2012, esto es un (01) año y cuatro (04) días, después de haber transcurrido la prescripción de la presente acción, sin que el demandante produjera algún acto que la interrumpiera, por lo que solicita se declare como punto previo la prescripción de la presente acción. Adicionalmente fue notificada de la presente demanda el día 19 de octubre de 2012, esto es un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, desde el momento en que ocurrió la interrupción de la prescripción, esto es, desde el día 12 de julio de 2011 cuando fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del reclamo intentado por el demandante hasta el día 19 de octubre de 2012, cuando efectivamente tiene conocimiento de la presente demanda, con lo cual también opera la prescripción de la presente acción, y que así pide sea declarado como punto previo.

Admitió que el demandante ingresó a prestar servicios como vigilante el día 29/09/2008 hasta el día 03/06/2011, fecha en la cual se retiró de sus labores habituales de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.E.G.G. haya devengado un salario final de Bs. 95,43. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.E.G.G. haya sido despedido injustificadamente, supuestamente por el ciudadano J.F..

Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de supuestas y negadas prestaciones sociales y demás supuestos y negados conceptos laborales que supuesta y negadamente considera el demandante le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normas laborales, de los falsos y negados salarios y períodos que son:

1) ANTIGÜEDAD (ART. 108): La cantidad de Bs. 13.748,21.

2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ART. 108): La cantidad de Bs. 284,17.

3) PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 104): La cantidad de Bs. 3.156,00.

4) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.216,70.

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 644,15.

6) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 2: La cantidad de Bs. 9.471,00.

7) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125, LITERAL C: La cantidad de Bs. 6.314,00.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: La cantidad de Bs. 1.462,56.

9) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PERJUICIOS POR OMISIÓN DEL INGRESO AL IVSS Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Bs. 9.906,82.

10) INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DE INGRESO AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Bs. 8.069,94.

Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.230,27), por cuanto canceló en su oportunidad todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno al referido demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad por cuanto canceló en su oportunidad todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al referido demandante por la supuesta corrección monetaria o indexación del monto de la demanda por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales al referido demandante. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano L.E.G.G. le prestó servicios laborales a la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 03 de junio de 2011, desempeñando el cargo de Vigilante, siendo su horario de DOCE (12) horas diarias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia de la defensa de Falta de Cualidad e Interés del demandante para estar en juicio, alegada por la parte demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.E.G.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano L.E.G.G. con la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA); los salarios devengados por el ciudadano L.E.G.G. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA); y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano L.E.G.G. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA).

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.E.G.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), quien deberá probar la causa o motivo legal que produjo la culminación de la relación de trabajo del ciudadano L.E.G.G.; los verdaderos salarios (básico, normal e integral) devengados por el ciudadano L.E.G.G. durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales realmente correspondientes al ex trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre las defensas previas de fondo opuestas por la parte demandada, relativas a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para estar en juicio y la prescripción de la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

DEL DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que en el libelo de demanda se observa que el ciudadano L.E.G.G., manifiesta que se desempeñó en calidad de vigilante desde el día 29 de septiembre de 2008, hasta el día 03 de junio de 2011, cuando realmente laboró en ese período de tiempo, pero el mencionado ciudadano recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, al finalizar cada año y lo correspondiente a la fracción del año 2011 al momento de su retiro, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar la cancelación o no de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano L.E.G.G., por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por este Tribunal de Alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demanda ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), opuso la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano L.E.G.G., por cuanto el demandante laboró desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de junio de 2011, esto es por un período de DOS (02) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días, esta demanda fue introducida en los Tribunales laborales el día 16 de julio de 2012, esto es UN (01) año y CUATRO (04) días, después de haber transcurrido la prescripción de la presente acción, sin que el demandante produjera algún acto que la interrumpiera, por lo que solicita se declare como punto previo la prescripción de la presente acción y que adicionalmente fue notificada de la presente demanda el día 19 de octubre de 2012, esto es UN (01) año, DOS (02) meses y SIETE (07) días, desde el momento en que ocurrió la interrupción de la prescripción, esto es, desde el día 12 de julio de 2011 cuando fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del reclamo intentado por el demandante hasta el día 19 de octubre de 2012, cuando efectivamente tiene conocimiento de la presente demanda, con lo cual también opera la prescripción de la presente acción.

Dicha defensa previa fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

(…) En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la Relación del Trabajo el 03 de junio de 2011, fenecía el lapso de prescripción el 03 de junio de 2012 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 03 de agosto de 2012, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de julio de 2012 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), se materializó el 19 de septiembre de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de septiembre de 2012 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 03 de junio de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 16 de julio de 2012, el tiempo de UN (01) año, UN (01) mes y TRECE (13) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, TRES (03) meses y DIECISEIS (16) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano L.E.G.G. se encuentra prescrita, por haber interpuesto la demanda con posterioridad al lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

(OMISSIS)

En este sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió copia certificada de Reclamación Administrativo interpuesta en contra de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2011, siendo debidamente notificada la empresa demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), de dicha reclamación administrativa, en fecha 12 de julio de 2011 (folio Nro. 153 de la Pieza Principal Nro. 1), verificándose que la prescripción fue interrumpida antes de concluirse el lapso de un (1) año, habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 03 de junio de 2011, hasta la notificación de la demandada del reclamo administrativo (12/07/2011) un lapso de un (01) mes y nueve (09) días; y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el día 12 de julio de 2012; y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 12 de septiembre de 2012, verificándose por otra parte, que el demandante consignó copia certificada de registro de escrito de subsanación del libelo de demanda, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de octubre de 2012, rielada a los folios Nros. 123 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1.

Con respecto a este acto, observa quien juzga que la copia certificada de registro del escrito de subsanación del libelo de la demanda consignada por la parte demandante, no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1969 del Código Civil, ya que no fue registrado el libelo de demanda sino el escrito de subsanación, en consecuencia, quien decide, establece que dicho acto no constituyó un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA). No obstante, en el supuesto de que dicho documento constituya un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, este sentenciador, verifica igualmente que siendo realizado el registro del escrito de subsanación del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia en fecha 03 de octubre de 2012, el mismo se realizó con fecha posterior al nuevo lapso de interrupción de la prescripción iniciado en fecha 12 de julio de 2011, y que fenecía el 12 de julio de 2012 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 12 de septiembre de 2012, por lo que el mismo no constituye en modo alguno, un acto interruptivo válido de la prescripción; sin evidenciarse de actas la existencia de algún otro medio de prueba que interrumpa válidamente la misma.-

En este sentido, dado que el acto de registro del escrito de subsanación del libelo de la demanda, no constituye un acto de interrupción del lapso de prescripción, conforme a los argumentos antes expresados, es por lo que se concluye que a partir del 12 de julio de 2011, fecha del último acto válido de interrupción y a partir del cual nació el nuevo lapso de prescripción, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 16 de julio de 2012, transcurrieron UN (01) año, y CUATRO (04) días, y para la fecha de notificación de la demandada realizada en fecha 19 de septiembre de 2012, el lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y SIETE (07) días, es decir, que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del año, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista en actas otro acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano L.E.G.G., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

(Negrita y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

Al respecto, la representación judicial del trabajador demandante ciudadano L.E.G.G., alegó durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública de apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

Que solicita la nulidad del fallo apelado con fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo fundamenta en virtud de que en el expediente se violentaron los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509, el artículo 243 ordinal 4to. y el 244, en virtud de que en el acervo probatorio existe un documento de carácter público no impugnado debidamente, con pleno valor probatorio no considerado por el Juez para sentenciar de tal modo que incurrió en un vicio o un error de defecto de actividad por silencio de prueba al omitir, al desconocer el contenido de un documento de carácter público signado con el folio Nro. 155, que constituye un desistimiento debidamente homologado por la inspectoría del trabajo en fecha 08 de agosto de 2012, fecha a partir del cual solicita se calcule el lapso de la prescripción porque esto lesionó los intereses de su poderdante, cumplido, revisado el documento de carácter público que no fue atacado sino que más bien se sirvieron del documento para acomodar la sentencia, entonces ese documento de carácter público que no fue tachado ni impugnado por las partes, que riela allí, de haberlo considerado él no hubiese producido ese fallo fatal para su poderdante, de tal modo que si desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 08 de agosto de 2012, la demanda se interpone el 16 de julio del 2012, dentro del año conferido en el artículo 64 literal a) para interrumpir debidamente la prescripción, la demanda fue admitida el día 03 de agosto formalmente en cuanto a derecho se refiere, también riela en el expediente el auto de admisión en el folio Nro. 23, y en el folio Nro. 33 la Empresa queda debidamente notificada, es decir, dentro de los dos meses adicionales que establece el mismo artículo, en función a esto la prescripción quedó debidamente interrumpida, es más si es con relación a la exposición que hace en su sentencia el ciudadano Juez, de que el libelo de demanda se registró en forma extemporánea, que no se registró el libelo, el libelo fue reformado en modo estructural, y el libelo no se reforma para ponerse más bonito, se reforma para es para que valla cónsono con toda la normativa de derecho y sea formalmente admitido por el Tribunal como de hecho fue así, es más fue admitido y no es libelo de demanda en sí lo que pone en mora al patrono, es la notificación debida de acuerdo con el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que alega que las partes quedan a derecho, el demandado quedó a derecho una vez que es debidamente notificado y eso consta en el expediente, eso está en el folio Nro. 33 que fue notificado en la persona de su administrador el día 19 de septiembre del 2012 el demandado, y tampoco hubo, fue aceptado debidamente por la parte; que entonces en función de que se incurrió en el silencio de prueba al no considerar el valor probatorio de una documental tan importante como es un homologamiento debidamente firmado, expedido por la autoridad competente respectiva, quedó interrumpida la prescripción y se incurrió en silencio de prueba, e igualmente inmotiva el fallo, por lo cual solicita la nulidad del fallo apelado y se sirva pronunciar sobre el fondo de la demanda.

En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano L.E.G.G. finalizó en fecha 03 de junio de 2011, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

Ahora bien, en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.), confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Nro. 1.650, dicta el día 30 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. (Recurso de Revisión Constitucional incoado por General Motors Venezolana, C.A., en contra de la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En dicha decisión, concluyó la Sala de Casación Social que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Así pues, por cuanto en fecha 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone en su artículo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse DIEZ (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en virtud de que la relación de trabajo del ciudadano L.E.G.G. finalizó en fecha 03 de junio de 2011, al aplicar en forma inmediata el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, es decir, de DIEZ (10) años, en razón de no haberse concretado los efectos jurídicos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que dicho ex trabajador tenía hasta el 03 de junio de 2021 para interponer su acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de julio de 2012 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación judicial de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), se materializó el 19 de septiembre de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 01), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano L.E.G.G., ocurrida el 03 de junio de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 16 de julio de 2012, UN (01) año, UN (01) mes y TRECE (13) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de DIEZ (10) años, previsto en los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano L.E.G.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales; resultando procedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Todos los recibos de pagos durante la relación de trabajo (cuyas copias simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 67 al 114 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Carnet original entregado al demandante (cuya copia simple corre inserta en autos al pliego Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA),

    reconoció expresamente las copias de los documentos intimados, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno sus contenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se les confieren pleno valor probatorio a los fines de comprobar los diferentes Salarios y demás beneficios laborales (días trabajados, descansos, bonificación, etc.) cancelados al ciudadano L.E.G.G. por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 05 de junio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1).- Copias simples de Cheque Nro. 00018398 emitido en fecha 08 de diciembre de 2010 por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), a favor del ciudadano L.E.G.G., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 115 y 116 de la Pieza Principal Nro. 01; 2).- Copias simples de Planilla de Liquidación de Vacaciones – Utilidades 2010 canceladas al ciudadano L.E.G.G. por la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 117 y 118 de la Pieza Principal Nro. 01; 3).- Copias simples de Salarios Bonificables correspondientes al ciudadano L.E.G.G., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, en virtud de lo cual esta administradora de Justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), le canceló al ciudadano L.E.G.G. la suma de Bs. 3.397,92 por concepto de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Adicionales, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Adicional, por el período correspondiente desde el 18 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con base a un Salario Básico de Bs. 43,73. ASÍ SE DECIDE

    4).- Copia simple de Cuenta Individual del ciudadano L.E.G.G., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 121 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba conservó pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), no inscribió al ciudadano L.E.G.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.-

    5).- Copias certificadas de actuaciones correspondientes al asunto Nro. VP21-L-2012-000477 correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), registradas por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constantes de VEINTISIETE (27) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 123 al 149 de la Pieza Principal Nro. 01; y 6).- Copias certificadas de expediente Nro. 075-2011-03-00966 emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en actas a los folios Nros. 150 al 159 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores instrumentales conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que en punto previo de esta decisión se declaró sin lugar la defensa previa de fondo aducida por la Empresa demanda, referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ex trabajador demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber interpuesto la presente demanda dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual resulta aplicable en forma inmediata por no haberse verificado o por no haber transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    7).- Copia simple de Planilla de Liquidación Vacaciones canceladas por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), al ciudadano L.E.G.G., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 01; 8).- Comprobante de Egreso por concepto de Diferencia de Liquidación 2008, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 161 de la Pieza Principal Nro. 01; 9).- Copia simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano L.E.G.G. por las firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 162 de la Pieza Principal Nro. 01; examinados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo estatuido en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), le canceló al ciudadano L.E.G.G. la suma de Bs. 603,17 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por el período correspondiente desde el 02 de junio de 2011 hasta el 08 de junio de 2011, con base a un Salario Básico de Bs. 47,00; que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), le canceló al ciudadano L.E.G.G. la suma de Bs. 1.048,19 por concepto de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional e Intereses Prestaciones, por el período correspondiente desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con base a un Salario Básico de Bs. 28,54 y un Salario Integral de Bs. 31,47. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10).- Copia simple de Rol de guardias para los oficiales destacados en clave Venline, constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 163 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha documental fue reconocida expresamente por la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, no obstante del examen efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL B.E.I., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al BANAVIH, las cuales fueron declaradas desistidas por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 04 de abril de 2013 (folio Nro. 215), por cuanto la parte promovente no indicó las direcciones en las cuales debían entregarse los oficios respectivos, en virtud de lo cual no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1).- BANCO PROVIDENCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 06 al 19 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas en autos a los folios Nros. 21 al 23 de la Pieza Principal Nro. 02; del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), no inscribió al ciudadano L.E.G.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.-

    3).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), al ciudadano L.E.G.G., constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 171 al 176; 2.- Copias al carbón y originales de Orden de Pago y Planillas de Liquidación de Vacaciones y Utilidades, canceladas al ciudadano L.E.G.G. por la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 177 al 184 de la Pieza Principal Nro. 01; 3.- Copias simples de Orden de Pago y Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales efectuada por el ciudadano L.E.G.G., a la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), constante de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 185 y 186 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, esta administradora de justicia pudo evidenciar que conservaron todo su valor probatorio por haber sido reconocidas expresamente por la apoderada judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo estatuido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose los siguientes hechos: los diferentes Salarios y demás beneficios laborales (días trabajados, descansos, bonificación, etc.) cancelados al ciudadano L.E.G.G. por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA) desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 29 de mayo de 2011; que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), le canceló al ciudadano L.E.G.G. la suma de Bs. 633,78 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por el período correspondiente desde el 19 de enero de 2009 hasta el 26 de octubre de 2009; que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), le canceló al ciudadano L.E.G.G. la suma de Bs. 1.646,32 por concepto de Utilidades, por el período correspondiente desde el 19 de enero de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2009; que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), le canceló al ciudadano L.E.G.G. la suma de Bs. 3.397,92 por concepto de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Adicionales, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Adicional, por el período correspondiente desde el 18 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con base a un Salario Básico de Bs. 43,73; que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), le canceló al ciudadano L.E.G.G. la suma de Bs. 603,17 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por el período correspondiente desde el 02 de junio de 2011 hasta el 08 de junio de 2011; y que en fecha 04 de mayo de 2010 el ciudadano L.E.G.G. recibió de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), el pago de la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.M., E.A.V., B.C.D.R., Á.C. y G.F., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Oficinas de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), ubicadas en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 22 de abril de 2013 (folio Nro. 04 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según el auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    En tal sentido, del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el trabajador demandante ciudadano L.E.G.G. alegó en su libelo de demanda que en fecha 03 de junio de 2011 fue despedido en forma verbal por el ciudadano J.F., dueño de la Empresa, sin antes cumplir con los procedimientos de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo puesto que estaba amparado por inamovilidad laboral; lo cual fue negado y rechazado en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia) por la Empresa demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA); en virtud de lo cual se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el despido injustificado alegado por el ciudadano L.E.G.G., es por lo que esta sentenciadora se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ciudadano L.E.G.G., fue despedido en forma verbal por el ciudadano J.F., dueño de la Empresa, sin antes cumplir con los procedimientos de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo puesto que estaba amparado por inamovilidad laboral; todo ello aunado a que de los medios de prueba evacuados en autos no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir la causa de culminación de la relación de trabajo aducida por el accionante, y por lo tanto se debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano L.E.G.G. fueron despedidas injustificadamente en fecha 03 de junio de 2013 por el ciudadano J.F., en su carácter de dueño de la Empresa demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), resultando procedente en derecho el pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable ratione temporis). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de la lectura efectuada al escrito de subsanación del libelo de demanda se constató que el ciudadano L.E.G.G. pretende que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, se debe observar que previamente fue establecido por esta sentenciadora que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual al mismo le corresponde en derecho las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis); razón por la cual el accionante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el demandante gozaba de estabilidad laboral tendrían derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.

    (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó; por lo que en consecuencia este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la antigüedad del ciudadano L.E.G.G., correspondiéndoles un tiempo de servicio real de DOS (02) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días, comprendido desde el 29 de septiembre de 2008 al 03 de junio de 2011; resultando improcedente de igual forma el reclamó efectuado en base al cobro de Preaviso Omitido conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 106 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia) los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por el ciudadano L.E.G.G., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laboral; en virtud de lo cual se debe traer a colación nuevamente que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al evidenciarse de autos que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza los Salarios Básico, Normal e Integral aducidos por el ciudadano L.E.G.G., es por lo que este Tribunal de Alzada se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por ciertos los diferentes Salarios Básico, Normal e Integral aducidos por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación; que deberán ser tomados en consideración por esta administradora de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este Tribunal de Alzada descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.E.G.G.; en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; este derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DOS (02) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días, comprendido desde el 29 de septiembre de 2008 al 03 de junio de 2011, le corresponde en derecho el pago de CIENTO SETENTA Y UN (171) días [45 días por el 1er. Año de servicios + 62 días por el 2do. Año de Servicios + 64 días por los ultimo 08 meses efectivos laborados conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada del 25 de abril de 2006, que al ser multiplicados por los diferentes salarios integrales devengados por el ciudadano L.E.G.G., se obtienen las siguientes cantidades dinerarias:

    PERÍODO SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL

    ENERO 2009 49,69 5 248,45

    FEBRERO 2009 53,01 5 265,05

    MARZO 2009 53,01 5 265,05

    ABRIL 2009 55,04 5 275,20

    MAYO 2009 65,50 5 327,50

    JUNIO 2009 64,43 5 322,15

    JULIO 2009 52,02 5 260,10

    AGOSTO 2009 59,04 5 295,20

    SEPTIEMBRE 2009 58,92 5 299,10

    OCTUBRE 2009 62,10 5 310,50

    NOVIEMBRE 2009 60,97 5 304,85

    DICIEMBRE 2009 60,59 5 302,95

    ENERO 2010 64,02 5 320,10

    FEBRERO 2010 66,72 5 333,60

    MARZO 2010 67,35 5 336,75

    ABRIL 2010 74,83 5 374,15

    MAYO 2010 77,51 5 387,55

    JUNIO 2010 79,24 5 396,20

    JULIO 2010 81,32 5 406,60

    AGOSTO 2010 92,95 5 464,75

    SEPTIEMBRE 2010 97,77 7 684,39

    OCTUBRE 2010 94,68 5 473,40

    NOVIEMBRE 2010 92,95 5 464,75

    DICIEMBRE 2010 92,95 5 464,75

    ENERO 2011 92,95 5 464,75

    FEBRERO 2011 92,95 5 464,75

    MARZO 2011 92,95 5 464,75

    ABRIL 2011 98,14 5 490,70

    MAYO 2011 105,23 29 3051,67

    TOTAL: 13.519,71

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ciudadano L.E.G.G. le corresponde por el concepto de Antigüedad la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.519,71), menos los adelantos de prestaciones sociales cancelados por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA) equivalentes a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.372,08), tal y como se evidencia de las pruebas documentales insertas en autos a los folios Nros. 162 y 185 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta una diferencia a favor del ciudadano L.E.G.G., por la suma de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.147,63) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado generadas desde el 29 de septiembre de 2010 al 03 de junio de 2011, este Tribunal de Alzada debe señalar que nuestro legislador laboral dispuso en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las Vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el ciudadano L.E.G.G. laboró en su último año de servicio OCHO (08) meses completos, le corresponde conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 Ejusdem, el pago de 17,33 días (26 días [17 días vacaciones + 09 días bono vacacional] / 12 meses = 2,16 x 08 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 95,43 (reconocido tácitamente por la parte demandada al no haber fundamentado su rechazo), se obtiene la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.653,80), menos la suma de SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 603,17) cancelados por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), tal y como se evidencia de las pruebas documentales insertas en autos a los folios Nros. 160 y 184 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta una diferencia a favor del ciudadano L.E.G.G., por la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.050,63) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a las Utilidades Fraccionadas del ejercicio 01 de enero de 2001 al 03 de junio de 2011, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), realiza actos de comercio que le generan ganancias económicas, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente.

    Ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano L.E.G.G., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), es por lo que este Tribunal de Alzada debe tener por cierto que al ciudadano L.E.G.G. no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas del Año 2011, equivalentes a 12,5 días (30 días equivalente al 8,33% / 12 meses = 2,5 días x 5 meses completos laborados en el año 2011 = 12,5 días) los cuales al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado de Bs. 95,43 (reconocido tácitamente por la parte demandada al no haber fundamentado su rechazo), se obtiene la MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.192,87), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), al ciudadano L.E.G.G., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas por el ciudadano L.E.G.G., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique.

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano L.E.G.G.; es por lo que este Tribunal de Alzada debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 105,23 (reconocido tácitamente por la parte demandada al no haber fundamentado su rechazo) según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 105,23 se obtiene el monto total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.470,70), que resultan procedentes por dicho concepto al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 105,23 se obtiene la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.313,80), procedentes por este petitum al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a la Indemnización por omisión de ingreso al Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

       Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

       Reestructuración o reorganización administrativa.

       Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

       Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

       Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

       Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

      Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

      De igual forma, si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; debiéndose subrayar que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

      Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), estaba obligada a inscribir al ciudadano L.E.G.G., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar que el hoy accionante no fue debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informes rielada en autos a los folios Nros. 20 al 23 de la Pieza Principal Nro. 02; aunado a que de autos no quedó evidenciado que la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), hubiese enterado oportunamente las cotizaciones generadas durante la relación de trabajo del ciudadano L.E.G.G., ni mucho menos que le haya hecho entrega de la planilla de cesantía dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo; por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), se encuentra en la obligación de pagar al ciudadano M.D.L.R.B. la prestación dineraria a que se refiere el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, es decir, debe cancelarle el equivalente al 60% de su Salario Normal promedio mensual devengado durante los último doce meses de trabajo de Bs. 2.612,91, igual a la suma de Bs. 1.567,75 (Bs. 2.612,91 resultado de sumar los salarios normales devengados por el demandante durante los último doce meses trabajados / 12 meses X 0,60), y que deberán ser multiplicados por el límite medio de 2,5 mensualidades establecido en el referido instrumento legal (5 mensualidades / 2), para obtener la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.919,37), por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, resulta procedente el pago de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales disponen que el patrono deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación dineraria por perdida de empleo, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.919,37), condenada por concepto de Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, los índices de Precios al consumidor en la ciudad de Caracas, desde el 03 de julio de 2011 (30 días siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a la Indemnización por Beneficios omitidos al no ser ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta administradora de Justicia debe destacar que Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

      Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

      Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis quedó plenamente demostrado que la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), no inscribió al ciudadano L.E.G.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador co-accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), no inscribió al L.E.G.G. por ante dicho organismo, desde el 29 de septiembre de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 29 de septiembre de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 03 de junio de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.095,00), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), al ciudadano L.E.G.G. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    4. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 03 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DE INGRESO AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), ocurrida el día 19 de septiembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DE INGRESO AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano L.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.G.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales, daño moral y perjuicios; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.G. en contra de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales, daño moral y perjuicios; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano L.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.G.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales, daño moral y perjuicios.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.G. en contra de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales, daño moral y perjuicios.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASINPECA), a pagar al ciudadano L.G.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales, daño moral y perjuicios.-

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 12:57 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:57 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000153.

Resolución número: PJ0082013000209.-

Asiento Diario Nro. 33.-

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