Decisión nº IG012014000041 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000278

ASUNTO : IP01-R-2013-000278

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: O.G.H. y P.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.969.187 y V-9.585.824, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS R.L.D., V.S. y R.A.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.756, 83.044 y 26.355, con domicilio procesal el primero de los nombrados en la Avenida b.V., entre calles Garcés y calle Mariño, edificio Don E.I., Piso 1, Oficina N° 4, Urbanización S.I., Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón y los otros nombrados en la Avenida R.L., Centro Comercial ISAFE, Local 5, Asesores Jurídicos Falcón, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.Z., H.O. y D.C.G., Representantes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.L.D., V.S. y R.A.N., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: O.G.H. y P.M.G.H., contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA, ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 2 de Enero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Enero de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 06, 13, 14, 15, 16 y 17 de Enero de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se abocó a su conocimiento la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones por el disfrute de sus vacaciones legales.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se desprende del acta policial que corre agregada a los folios 12 y 13 de las actas procesales, en fecha 15 de noviembre de 2013, los funcionarios adscritos al SEBIN Punto Fijo, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

… “Siendo las diez y veinte (10:20) horas/minutos de la noche de hoy, el Jefe de esta Base Territorial Comisario Jefe L.V., recibe llamada telefónica por parte del Contra-Almirante Eglis Herrera Balsa Jefe de La Zodi Falcón, quien le informo que ordenara trasladar comisión de estos Servicios a la Ferretería COSEIMPA, ubicada en la Intercomunal AH Primera, a la altura del sector Creolandia, del Municipio Carirubana, estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la Presidencia de la Republica, en compañía de funcionarios del INDEPABIS, SENIAT y SUNDECOP, realizando una Inspección y Fiscalización, en el mencionado Comercio, donde se habían detectado presuntos ilícitos administrativos, así como la comisión de presuntos hechos delictivos, por lo que el mismo ordenó que me trasladara en compañía de los Inspectores P.S. y NoeI Fernández en la unidad marca Toyota, modelo HiIlux, placas 3S00031, hacia la dirección y comercio antes mencionado; una vez en el lugar y ubicada las oficinas administrativas del mismo, fuimos atendidos por el Contra-Almirante en mención, a quien nos le identificamos como funcionarios Operativos del SEBIN Punto Fijo y expuesto el motivo de nuestra presencia nos manifestó que se encontraba en compañía de los funcionarios Sub Comisario C.D., de Inspectores de la Presidencia de la República, Capitán de Navío H.J.V.; Funcionario del SUNDECOP D.R., funcionario del SENIAT, R.M.M.; funcionarios del INDEPABIS, J.O.J., quienes realizaron una Inspección y Fiscalización minuciosa en todo el comercio en mención, encontrando la irregularidad de sobreprecios y usura, por lo que se tomó la determinación de solicitar la presencia de el (sic) Gerente y Vicepresidente. Seguidamente estando en presencia de los gerentes antes solicitados, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Inspector P.S. adscritos a esta Base y mi persona procedimos a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándonos en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés Criminalística, posteriormente procedimos a identificar los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: P.M.G.H.… laborando actualmente como Vice-presidente en la empresa COSEIMPA CA, Punto Fijo… y O.G. HERNÁNDEZ… laborando actualmente como Gerente General en la empresa, COSEIMPA C. A, Punto Fijo… a quien (es) se les notificó que quedarían detenidos, por estar presuntamente incursos en hechos delictivos; consecutivamente se le realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado J.A.Z., el cual se encuentra de guardia en esta Jurisdicción, a quien le informamos sobre lo antes expuesto, ordenando el mismo que los detenidos quedaran en calidad de resguardo en la sede de nuestro Despacho…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que los abogados defensores impugnaron el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, con fundamento a las argumentaciones siguientes:

Que en fecha 15 de Noviembre del año 2013 interpusieron solicitud de nulidades absolutas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los alegatos invocados en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación llevada a efecto por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual procedemos a interponer de la manera siguiente.

Que de las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas el acta de Investigación Penal de fecha 15 de Noviembre del 2013, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de como se generan los hechos en las instalaciones de la empresa COSEIMPA, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por parte de Funcionarios adscritos al Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), Sub Comisario C.D., e Inspector P.S., funcionario del (INDEPABIS), a cargo del ciudadano O.J., la comparecencia del ciudadano Inspectores de la Presidencia de la República, Capitán de Navío H.J.V., Funcionario del (SUNDECOP) D.R., y del funcionario del (SENIAT), R.M., los mismos ingresaron a la empresa violentando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ingresar y practicar una detención presuntamente de manera flagrante vulnerando lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en forma amplia establece que el hogar doméstico y todo recinto privado son inviolables.

Destacaron, que para que pueda realizarse requiere orden escrita del juez y la presencia de dos testigos hábiles imparciales, existiendo dos excepciones: la primera para impedir a perpetración de un delito, el cual se supone es contra la vida o la integridad física de las personas y la segunda cuando se persigue al imputado para su aprehensión y la ausencia de cualquiera de estos dos requisitos vicia de nulidad el acto.

Invocaron lo estipulado en el artículo 196 de la norma sustantiva especial como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publica, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en su recinto habitado, se requiere la orden escrita del Juez, evidenciándose que en el presente procedimiento se vulneró el derecho a la propiedad privada, al ingresar a la empresa (COSEIMPA), sin una orden Judicial, para determinar si existía el delito de usura con relación a los productos y artículos de construcción y ferretería del ramo al cual se dedican, siendo inverosímil pretender convalidar procedimientos de esta naturaleza, donde se violentan normas constitucionales y de orden público, más aun al pretender realizar una detención de manera flagrante sin haberse dado tampoco los supuestos que establecen la excepción para ingresar a una propiedad privada, motivo por el cual la defensa en la audiencia de presentación solicitó la nulidad del mentado procedimiento donde la juez de control, en sus argumentos decisorios, manifestó que no se había violentado el debido proceso, en este caso, el derecho a la propiedad privada, por cuanto ella (Jueza Tercero de Control) en fecha 17 de Noviembre del 2013, había acordado solicitud de orden de allanamiento, la cual quedó asignada bajo el número de asunto penal lP11-P-2O13-013326, para colectar los libros de compras y ventas de la empresa (COSEIMPA), es decir, que acordó un allanamiento dos (2) días después de la aprehensión de sus defendidos, pues la aprehensión se realizó el día 15 de noviembre y ordenó el allanamiento el día 17 de noviembre de 2013, por lo que se observa fehacientemente que sí existe una vulneración de rango constitucional que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 21, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevó a la detención de sus defendidos

La defensa manifestó que evidenció en el haber del asunto penal, que la cadena de custodia de fecha 17-11-2013 no se encuentra suscrita por el funcionario actuante, sólo aparece el nombre en computadora, siendo el mismo P.S., no cuenta la misma con número de registro, así como el número del caso o del asunto el cual es requisito fundamental para la elaboración de la misma, como tampoco aparece individualizado el funcionario que queda en resguardo de la evidencia, motivo por el cual la defensa solicitó la nulidad de la cadena de custodia, por estar contaminada al no cumplir los requisitos establecidos en el Manual de Cadena de Custodia y lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian, la falta de elementos de convicción para la imputación y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en fecha 19 de Noviembre del 2013, se lleva a efecto la audiencia oral de presentación por ante el Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., donde la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, pone a disposición a los ciudadanos O.G.H. y P.G.H., por la presunta comisión de los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para La Defensa de Las Personas y Acceso a Los Bienes y Servicios, la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa de Las Personas y Acceso a Los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, donde a solicitud del Ministerio Público acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por las razones siguientes: la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, una presunción legal de peligro de fuga, una presunción razonable de peligro de obstaculización y el daño causado. -

Indicaron, que el Ministerio Público pretende vincular a sus defendidos como responsables en la presunta comisión de hechos punibles, entre ellos la Usura Genérica, el Acaparamiento y más grave aún la Asociación para Delinquir, el cual es un delito de cuantía mayor y que se ha establecido a través de las Jurisprudencias y decisiones que para que se pueda configurar éste tipo delictual deben concurrir la existencia o hechos previos como lo serian el establecer el lapso o cierto tiempo de conformación que tendría operando la organización delictiva, no existe una individualización en el presente expediente sobre la conducta desplegada por cada uno de ellos, no se demuestra una estructura organizacional delictiva entre otros aspectos, por lo que se denota de las actas procesales que existe una mala precalificación Jurídica por parte del Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por la Jueza de la recurrida la presente precalificación jurídica.

Expresaron, que de los elementos de convicción que recabó el Representante de la Vindicta Pública al momento de solicitar la privación judicial preventiva de libertad y que fueron ratificados por el mismo en la audiencia oral de presentación, considera la defensa que son insuficientes para determinar la responsabilidad de sus representados, por lo que proceden a hacer un análisis de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, de los cuales se pueden apreciar que no son suficientes medios para demostrar que sus representados sean autores o partícipes del hecho punible del cual se le quiere involucrar, por lo que al analizar los elementos fácticos con detenimiento se podrá observar los motivos jurídicos por lo cual la defensa ejerce el presente recurso de apelación, ante esta instancia Superior:

  1. -) Con el Acta Policial, de fecha 15-11-2013, suscrita por los funcionarios Sub Comisario C.D., Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la Ciudad de Punto Fijo, a cual desprende la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento inicial donde sus defendidos fueron detenidos por un delito presuntamente de Usura Genérica.

    2- Con el Acta de Fiscalización N° 0014539 de fecha 15 de Noviembre del 2013, suscrita por el funcionario O.J., adscrito al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), donde deja asentado la posible Usura Genérica, en que hubieran incurrido los propietarias de COSEIMPA.

    3- Con la diligencia Policial de fecha 16 de Noviembre del 2013, suscrita por el Sub Comisario C.D., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), deja constancia de la consignación por parte del funcionario de INDEPABIS O.J., de la consignación del acta de fiscalización N° 0014539, de fecha 15 de Noviembre del 2013 realizada a la empresa COSEIMPA.

  2. -) Con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano O.T. 1, quien es el funcionario actuante de (INDEPABIS), en fecha 16 de Noviembre del 2013, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde deja constancia de la Inspección realizada (a) la empresa COSEIMPA.

  3. -) Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Noviembre del 2013, suscrita por el Comisario C.D., adscrito al Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde deja constancia de la incautación de los libros de compras y ventas de la empresa COSEIMPA.

    6-) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Noviembre del 2013, suscrita por el funcionario Inspector P.S., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la revisión médica efectuada a los ciudadanos O.G. y P.G..

  4. -) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Noviembre del 2013, suscrita por el Sub Comisario C.D., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SERBIN), donde dejan constancia de realización de una Inspección Técnica Ocular con Fijaciones Fotográficas de la empresa COSEIMPA.

  5. -) Con el Registro de cadena de c.d.e.f., donde dejan constancia solamente de la incautación de los libros de compras y ventas relacionadas a la empresa COSEIMPA.

    Advirtieron que de esos elementos fácticos que cursan en la presente causa, se observa que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a sus defendidos, quebrantándose lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, en la presente causa los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de sus defendidos más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Público, no tienen basamentos serios para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso, que dio origen a la detención de sus representados el Acta Levantada por el Funcionario de INDEPABIS en fecha 15 de Noviembre del presente año, para pretender acreditarle el hecho punible al cual hubieran podido estar incurriendo dentro de la Ley para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios, como también precalificó una conducta, la cual consideran una aberración jurídica, al pretender precalificar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual al analizar lo antes explanado por la defensa se puede evidenciar que faltan concatenarse demasiados elementos de convicción, para determinar que sus representados hubieran participado activamente en los hechos en comento, más aún si se toma en consideración que son empresarios con asiento y arraigo en la localidad de Punto Fijo, con una conducta intachable dentro de la sociedad, sin conducta predelictual por lo que resulta verdaderamente contradictorio, ilógico e irracional pretender hacer ver que sus representados hayan participado o pertenezcan a una organización delictiva, por lo que sin ningún tipo de fundamentación el Ministerio Público quiere y pretende hacer valer, de tales argumentos con el único fin de poder lograr en una Audiencia Oral de Presentación una Medida de Coerción Personal, en éste caso desproporcionada totalmente con los elementos que acompañó en las actuaciones que consignara al momento de la audiencia de presentación, pues de tales argumentos y escuetos elementos de convicción no dan la convicción necesaria para mantenerlos privados injustamente de su libertad y muchos menos del auto fundado por parte del Tribunal Tercero de Control.

    Argumentaron, que la persecución penal en el sistema acusatorio venezolano, supone la comisión y la comprobación de un hecho punible, descrito por la normas sustantivas positiva como tal, en tal sentido, al hacer un análisis de los elementos constitutivos del delito, para dar por comprobado el hecho, el operador de justicia debe analizar si en el caso especifico concurren los elementos generales del delito a saber “TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD y CULPABILIDAD”.

    Refirieron que el Juez, al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados, debe valorar en base a la sana critica, las máximas de experiencia y la ley, los aportes presentados por el Ministerio Público y por la defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas y dicha valoración debe efectuarse a la luz del respeto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio rector del proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, el cual se debe mantener incólume hasta dictar un fallo de una posible sentencia condenatoria, por lo que el Juzgador no puede parcializarse hacia una parte, o darle valor como elemento fáctico y jurídico a los que no estén presentes en actas y conforme a ello debe realizarse la actividad juzgadora, que aun cuando el proceso apenas inicia y se encuentra en su fase investigativa el criterio no puede ser de predisposición, estigmatización y sancionatorio a ultranza, sólo por una precalificación jurídica de delitos graves, precisamente en dichos casos es cuando más objetivas y adecuadas deben ser la valoraciones para cumplir con esa vital función de justicia y equilibrio.

    Esgrimen que la decisión recurrida se refiere al decreto de la Privación Preventiva de Libertad, para la cual debe verificarse la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador cuando estableció en la Ley adjetiva penal, que las normas concernientes a la limitación de la libertad deben interpretarse restrictivamente, no solo se refiere a la literal y concurrente interpretación de lo exigido en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además del tratamiento de contenido de los artículos 237, 238, 229 y 233 eiusdem, aseveración que se plantea ponderando el espíritu y objeto de los citados artículos, los cuales sin duda alguna demuestran una íntima e insoslayable relación entre sí, puesto que a través de estos se establece las condiciones que debe valorar el juez, en el momento de aplicar una medida coercitiva de libertad y en especial la privación preventiva de libertad, que es la más grave de todas.

    Con base en doctrinas jurisprudenciales sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegó la defensa que al analizar las citadas sentencias y con sustento en lo antes indicado, la privación judicial preventiva de libertad es la medida asegurativa más agresiva y atentatoria de la libertad y que la aplicación de la misma debe estar acorde a todos los aspectos relativos a la presunta comisión del hecho punible, es decir, que para la procedencia de la misma, no solo se debe tomar el límite máximo de la posible pena a imponer o la existencia de uno de los supuestos que definen la sospecha de obstaculización del proceso del peligro de fuga, sino que también es esencial ponderar de forma objetiva y consiente, la naturaleza del delito, la cuantificación o magnitud del daño causado, la real existencia de fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados, la posibilidad de reparación del perjuicio ocasionado a la presunta víctima, su conducta predelictual, así mismo el comportamiento de este dentro de la sociedad y su núcleo familiar.

    Por ello estimaron señalar, que la naturaleza del sistema penal acusatorio implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, que incluye el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, principios fundamentales dentro del proceso penal, por lo que, en razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso (mucho menos por el Tribunal), pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del sistema penal acusatorio. (Sentencia N° 350 de la Sala de Casación Penal del 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° A06-0221).

    Arguyeron, que la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato constitucional y legal que tiene de la titularidad de la acción penal, para los delitos de acción pública y en ese sentido debe hacer todas las averiguaciones necesarias y fundamentar la solicitud de la medida privativa, estimando oportuno señalar que el caso que nos ocupa es producto de un lamentable hecho que ha de ser sometido a un proceso judicial para dictaminar quien o quienes tienen responsabilidad penal y, en consecuencia someterse a las eventuales sanciones en caso de demostrarse su culpabilidad, pero no menos cierto es que los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que imperan a favor de su defendido serían desaplicados cuando no se actúa con mesura.

    Expresaron, que es bien sabido que el derecho tiene entre sus funciones las de tutelar los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad ante las afectaciones graves de los mismos, por lo cual de lo que se trata es de que, si bien existe y debe existir el castigo para responder ante determinados comportamientos, también se exige el respeto de ciertos derechos y garantías en el camino hacia ese castigo y en la propia ejecución del mismo, pues de lo contrario el derecho penal se convertiría en un medio de arbitrariedad, abuso y extralimitaciones, de que pudieran ser objeto los criminales, sí, pero eventualmente también los inocentes, a lo cual se permiten la defensa la cita del célebre jurista Lauzét Di Peret cuando afirma que: “… al cuerpo social le basta que los culpables sean generalmente castigados, pero es su mayor interés que todos los inocentes sin excepción estén protegidos” y es que de no ser así todas las personas estarían sujetas en algún momento, aunque no hayan incurrido en delito alguno, a ser víctimas del sistema penal, como de hecho históricamente ha ocurrido a pesar de todas las limitaciones (debido proceso, principios de legalidad, principios de culpabilidad, etc), que se han forjado para impedir que ello suceda y es evidente que la suerte de su patrocinado en los actuales momentos no ha escapado de ello, ya que siendo inocente se le estigmatizó de manera anticipada como reo de delito no siéndolo.

    Dejan claro, que por más que el Ministerio Público haga énfasis sobre los elementos de convicción que trajo al proceso y que considera la defensa que son insuficientes, más aun de la manera en que fueron detenidos sus representados, sin haber Investigado más a fondo, no se puede estar relajando las normas de orden publico, haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para supuestamente fundamentar una imputación con esos tipos delictuales.

    Señalaron, que con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, debían acotar que la citada ley está dirigida a perseguir y castigar delitos de delincuencia organizada y el cual determina la siguiente conducta: En relación al delito de Asociación para Delinquir establece lo siguiente “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, siendo que el articulo 4 define la delincuencia organizada como: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole terceros”.

    Expresaron, que en ese sentido era necesario hacer referencia al artículo 2 de la Convención de Palermo en referencia en el cual se define como Grupo Delictivo Organizado a “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

    La defensa invocó a favor de sus representados la decisión dictada en fecha 25 de Junio del 2013, por parte de la Corte de Apelaciones Sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la Juez Ponente Jacquelina Fernández González, de la cual dejo-asentado lo siguiente: “Para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetos delictivos que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho dispositivo ponga en peligro la seguridad pública”; además, esgrimen los apelantes, que para la Asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos personas imputadas, además de ello también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal”.

    Argumentaron, que analizado lo antes explanado y una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 28 de Noviembre del 20l3, se observa la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de Asociación Para Delinquir, pues el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus defendidos con los elementos aportados por la Vindicta Pública, verificándose sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación de su defendido en el delito en cuestión, pues no solo como se explanó en los párrafos anteriores, existe la comprobación de la realización de la actividad primaria como lo serian el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, el Ministerio Publico ni siquiera aporta datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco deja plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, es decir en aras que se configure ese delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, por lo que es de gran preocupación para la defensa cómo se vulnera la libertad de una persona por el solo hecho de realizar una precalificación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho en la presente causa.

    Insistieron en señalar que para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, por lo cual no les cabe dudas que existe una mala precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, y acogida por el A quo, causándoles un gran daño moral y familiar a sus defendidos quienes se encuentran privados de su libertad injustamente, solamente por el hecho de haber precalificado el delito en mención pero sin tener ni un solo elemento que configure ese delito de mayor cuantía, no se puede seguir aceptando de manera arbitraria que se sigan admitiendo precalificaciones jurídicas sin que existan los elementos configurativos o demostrativos para poder ser acogidos por el juez de control quien es garante además del control Constitucional, el acto de imputación formal donde se aplican los conocimientos científicos jurídicos referente a las precalificaciones jurídicas, ya que se debe actuar con mucha mesura al momento de encuadrar los hechos con el derecho, para que de esta manera no se sigan decretando medidas de coerción personal de manera arbitraria, logrando con ello que todo ser humano pierda uno de los derechos más preciados en la vida como lo es la libertad personal, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión objeto del recurso y se desestime el delito de asociación ilícita para delinquir, ordenándose la libertad sin restricciones de sus defendidos.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa de los procesados, alegando:

    Con relación a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, respecto del procedimiento policial, advierten que observan con preocupación los alegatos de la defensa, visto que consta en las actas que conforman el presente Asunto Penal, que tanto los funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Precios y Costos (SUNDECOP) y funcionarios adscritos al Servicio Integrado de Administración de Administración aduanera y tributaria (SENIAT); se encontraban en la sede de la empresa COSEIMPA cumpliendo labores inherentes y propias de los organismos a los que representan y para las cuales los faculta la ley, como es el caso de lo establecido en el articulo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios, el cual indica las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, entre otras, ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa por parte de los sujetos obligados, practicar las supervisiones que consideren necesarias a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa, denunciar ante los organismos competentes los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la mencionada Ley, en el Código Penal y en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados.

    Expresan, que los funcionarios actuantes ejercieron sus funciones en el marco de la ley, por cuanto procedieron a realizar llamada a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Falcón, una vez detectado presuntos hechos delictivos previstos en la legislación venezolana, procediendo a solicitar la presencia del Gerente y Vicepresidente de la empresa COSEIMPA, quienes quedaron identificados como O.G.H. Y P.M.G.H. titulares de las cedulas de identidad N° V-10.969.187 y V- 9.585.824, respectivamente, a quienes se les notificó que quedarían detenidos preventivamente e inmediatamente se realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado falcón, Abogado J.A.Z., el cual se encontraba de guardia en esta Jurisdicción, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la actuación del órgano de policía de investigaciones penales, y por tratarse de un caso de necesidad y urgencia, solicitó directamente al Juez de Control de guardia en esta Circunscripción Judicial, la respectiva orden, por vía telefónica, y lo cual consta en la solicitud escrita presentada por el Ministerio Publico, donde se solicita autorización para practicar la incautación por necesidad y urgencia, de la siguiente documentación: 1.- Acta constitutiva y demás actas de asambleas de la sociedad mercantil COSEIMPA C. A. con sede en Punto Fijo; 2.- RIF original o copia certificada de la sociedad mercantil COSEIMPA C. A. con sede en punto fijo; 3.- Carpetas administrativas de los representantes legales de la sociedad mercantil COSEIMPA C. A. con sede en punto fijo; 4.- Libros contables de la sociedad mercantil COSEIMPA CA. con sede en punto fijo; 5.- Libro de compra-venta del año 2013 de la sociedad mercantil COSEIMPA C. A. con sede en Punto Fijo; 6.- Registros diarios de ventas desde el mes de junio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013 de la sociedad mercantil COSEIMPA C. A. con sede en Punto Fijo, con la finalidad de realizar análisis técnico, por lo que se evidencia claramente que lo expuesto por la defensa carece de fundamentación jurídica y que la misma es una denuncia temeraria, en razón de la correcta actuación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., siendo por ello que solicitan que se declare sin lugar dicho recurso y se confirme la decisión de autos, toda vez que la misma no es susceptible de nulidad ni modificación alguna.

    En torno al alegato de la defensa en su punto previo de las Nulidades solicitadas en la Audiencia Oral de Presentación, respecto a que la cadena de custodia de fecha 17-11-2013, no se encuentra suscrita por el funcionario actuante, sino que solo aparece el nombre en computadora siéndole mismo P.S., no cuenta la misma con un numero de registro, solicitando la nulidad de la cadena de custodia, observa la Representación Fiscal, que los alegatos esgrimidos carecen de fundamento, toda vez que criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser puestos a la orden del Tribunal correspondiente, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...’ (Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. I.R.U.), razón por la que se deja en total evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., realizó un razonamiento lógico y jurídico de todas y cada uno de los alegatos invocados durante la celebración de la audiencia de presentación, por parte de los defensores de los hoy imputados.

    Señala el Ministerio Público que una vez revisada y analizada las actas que conforman el presente Asunto Penal, se puede evidenciar que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mismo estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que se pudo establecer que existe la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, sin que medie justificación económica alguna, que se evidencia remarcaje de precios, ausencia de marcajes de precios en los bienes y que los márgenes de ganancias que van desde 400 a 1200%, tales como una máquina de soldar identificada con el código K117OAC-225, posee una factura de venta de catorce mil ochocientos treinta y dos bolívares, con noventa y un céntimos (14.832, 91 Bs), según factura de venta de fecha 15-11-2013 (fecha de la inspección), la cual poseía una variación y ganancia del 250%, del mismo modo un Generador Eléctrico Portátil, señalado con el código 7W#030470#BRIGGS STRATION, poseía un costo de veinte tres mil doscientos noventa y un bolívares, con trece céntimos (23.291,13 Bs), evidenciándose un precio de venta al público sesenta y cuatro mil nueve bolívares con veinte céntimos (69.009,20 Bs) lo que les generaba un margen de ganancias de mas del 75% y por último, en la muestra tomada, se obtuvo Válvula de Bola de dos Pulgadas CRPC-FP#01B120##, la cual poseía un costo de doscientos dieciséis bolívares con doce céntimos (216,12 Bs), y era vendida al consumidor, en cuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares, con veintidós céntimos (4.647,22 Bs), generándoles un margen de ganancias de más de 1000%, igualmente quedo establecido que los precios a los que se estaba vendiendo al público, la mercancía en existencia en dicha empresa, el cual supera el margen de ganancias permitidas por la Ley, al igual que con las copias de las facturas emitidas por la mencionada empresa de productos vendidos a sobreprecio, donde quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos imputados, así mismo en el auto que dicta la medida privativa de libertad relaciona de manera directa y clara las circunstancia del hecho y adminiculado al derecho, demostrándose que la conducta desplegada por los imputados, encuadraba en los tipos penales calificados por esta Representación Fiscal y por consecuencia responsables penalmente de sus acciones típicas, antijurídicas y culpables por las acciones desplegadas por los hoy imputados.

    Destacan, que el presente caso trata de un hecho en el que hay que valorar el daño causado, se trata de una organización constituida con una personalidad jurídica propia con una permanencia reiterada en el tiempo de los miembros que la integran, los cuales están organizados para la comisión de actividades criminales de índole económico en forma constante en perjuicio del Estado venezolano y de la población venezolana, quienes resultan ser los más afectados, por cuanto los bienes y servicios ofrecidos o comercializados en la mencionada empresa COSEIMPA, son de consumo masivo y de primera necesidad para los habitantes de este país.

    Estiman que la decisión recurrida está ajustada a derecho, al soportarse en los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los delitos de usura continuada, acaparamiento y Asociación Ilícita para Delinquir, y en cuanto al argumento de la defensa que la decisión les causó gravamen irreparable a sus representados, al fundarse en la inexistencia de elementos de convicción para procurar sus aprehensiones, violándose su derecho a la libertad y exponerlos al escarnio público y estar las actas policiales viciadas de nulidad, espetó el Ministerio Público que, en todo caso, el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal, no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso, significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

    Expresan, que esa búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, dentro del ámbito de sus competencias, debiendo ejecutar sus actos dentro del marco de las previsiones constitucionales y legales y en el caso que nos ocupa existen contra el imputado elementos probatorios que lo vinculan con el hecho y no como pretende la defensa hacer ver y no mas lejos de la realidad que pudieran ser nulas, argumentos estos, que todas las defensas pretenden y escriben dentro de sus argumentaciones, para tratar de confundir a los operadores de justicia.

    Destaca el represente fiscal, que la defensa sólo argumenta, pues en nada fundamenta con pruebas que le soporten, por otro lado, la defensa olvida que nos encontramos en la etapa preparatoria de la investigación y que en todo hecho punible se hace necesario la practica de diligencias requeridas por el Ministerio Público, así como las requeridas por la defensa, todo en aras del esclarecimiento de los hechos y que del resultado de las mismas, se emite un acto conclusivo, llamase acusación, sobreseimiento y archivo.

    En cuanto a la Medida de coerción personal decretada en contra de los imputados advirtió que es una medida PROVISIONAL, TEMPORAL Y REGLA REUBUS SIC STANTIBUS, esto significa que las medidas de coerción personal orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, dependen lógicamente de aquel y sus incidencias, no pudiendo considerarse definitivas sino provisionales y de imposible subsistencia, extinguido de alguna manera el proceso que la sustente.

    Con base en citas doctrinarias y del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la necesidad del decreto de las medidas restrictivas de la libertad, arguyó el Ministerio Público que unas de las finalidades de la privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad y sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, cuando establece que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuye al imputado tenga pena prevista de prisión cuyo máximo sea igual o mayor de diez años, por lo que el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que atiende a la gravedad del hecho, establecida a partir del monto de la pena.

    Solicitó el Ministerio Público la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se somete a la consideración de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos O.G.H. y P.M.G.H., por la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA, ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el cual se fundamentó en varios motivos o denuncias, por lo cual pasará esta Sala a resolverlas en los términos siguientes:

    En torno a la solicitud de nulidad absoluta opuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la inviolabilidad del hogar doméstico, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran que para que pueda realizarse requiere orden escrita del juez y la presencia de dos testigos hábiles imparciales, existiendo dos excepciones: la primera para impedir a perpetración de un delito, el cual, en opinión de la defensa se supone es contra la vida o la integridad física de las personas y la segunda cuando se persigue al imputado para su aprehensión y la ausencia de cualquiera de estos dos requisitos vicia de nulidad el acto, por lo cual invocaron lo estipulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publica, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en su recinto habitado, se requiere la orden escrita del Juez, evidenciándose que en el presente procedimiento se vulneró el derecho a la propiedad privada, al ingresar a la empresa (COSEIMPA), sin una orden Judicial, para determinar si existía el delito de usura con relación a los productos y artículos de construcción y ferretería del ramo al cual se dedican, siendo inverosímil pretender convalidar procedimientos de esta naturaleza, donde se violentan normas constitucionales y de orden público, más aun al pretender realizar una detención de manera flagrante sin haberse dado tampoco los supuestos que establecen la excepción para ingresar a una propiedad privada, debe esta Corte de Apelaciones expresar lo siguiente:

    Tal como lo alegó el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, del acta policial levantada por funcionarios adscritos al SEBIN, Presidencia de la República, INDEPABIS, SENIAT y SUNDECOP, y que fue transcrita por esta Sala en el capítulo correspondiente a los “Hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos”, el registro de la empresa COSEIMPA C. A., y por el cual resultaron aprehendidos preventivamente los imputados, lo fue por haber realizado una inspección y fiscalización en su sede, encontrando como irregularidades sobreprecios y usura, inspecciones para las cuales los faculta la ley, conforme a lo establecido en el articulo 101.1 y 8 de la Ley para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios, lo cual aparece corroborado además con lo expuesto en acta de entrevista por el funcionario Fiscal de INDEPABIS a quien se identifica como Osmel (Testigo 1), quien manifestó, a preguntas del funcionario instructor: “… PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, puede mencionar participó en un procedimiento la noche del día 15 de noviembre de 2013, en la empresa COSEIMPA? CONTESTO: Si PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, puede mencionar cual fue su función durante el procedimiento? CONTESTO: Verificar los márgenes de ganancias de los bienes”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, durante su actuación en el procedimiento realizado a la empresa COSEIMPA CA, logro detectar algún presunto ilícito? CONTESTO: “Si, se pudo observar la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, sin que medie justificación económica, remarcaje de precios, ausencia de marcajes de precios en los bienes y márgenes de ganancias que iban desde 400 a 1200%” PREGUNTA SEIS… ¿Diga usted según su fiscalización a la empresa COSEIMPA, dónde se basó para determinar la presunta usura? CONTESTÓ: En los artículos 16 numeral 05, 47, 53 y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, cuáles fueron los artículos que tomaron como muestra para la fiscalización y explique donde se determino la presunta usura? CONTESTO: ‘ Maquina de soldar KII7OAC-225, (posee una factura de venta de 1483291 según consta en factura de venta numero de control 50238615, de fecha 15 de noviembre de 2013 y el mismo bien posee una variación de precio y ganancias de 250% aproximadamente, Generador eléctrico portátil 7W#030470#BRIGGS STRATION, posee un costo de 23.291,13 bolívares y se evidencia un precio de venta al público de 64.009,20 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de más de 75%, Válvula de Bola de 2” CRPC-FP#01B120##, posee un costo 216,12 bolívares y el mismo se vende al público en 4.647,22 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de 1000%, entre otros que aparecen reflejados en los reportes de ventas diarias; todo lo cual demuestra que en el señalado local comercial se efectuó una fiscalización y se determinó remarcaje de precios en los rubros de hierro”, por lo cual comunicaron el hecho a funcionarios del SEBIN.

    Así se desprende del acta N° 0014539, identificada como Anexo “A”, manuscrita, que corre agregada al folio 20 del presente expediente, que se dejó constancia de la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica, resaltando que dichos bienes son importados como se refleja en el movimiento de importación, reflejando un costo en factura de 355,60 $ (dólares) y el tipo de cambio 4,30 para la fecha 05/04/2011, dicho rubro en fecha 22/02/2013 posee un precio de venta al público de 5.085,57 Bs y para la fecha 21/03/2013 un precio de venta de 6.356, 96 Bs y en fecha 16/04/2013 facturado a 7.416,45 y en fecha 04/06/2013 facturado a 12.713,92 Bs y en fecha 18/10/2013 facturado a 27.006,70 Bs, evidenciando un aumento del 400% de dicho rubro; asimismo se evidencia que el generador eléctrico portátil 7000W N° 030470#Briggs Strattion posee un costo de 23.291,13 más gastos de nacionalización; se evidencia e facturas de ventas de fecha 31/07/2013 que el bien se expendió a 36.177, 29 Bs; en fecha 04/09/2013 se facturó a 64.009,20 Bs y en fecha 20/09/2013 se facturó a 62.039,68, evidenciando así imposición de precios y otras condiciones de comercialización sin mediar justificación económica, evidenciando un aumento del precio de venta del 175%; se observa remarcaje de precios, ausencia del marcaje de precios y de fecha de publicación de precios, entre otros bienes descritos con las mismas presuntas irregularidades.

    Ahora bien, el artículo 101 cardinales 1 y 8 de la mencionada Ley especial disponen:

    Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:

  6. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por parte de los sujetos obligados.

    […]

  7. Denunciar ante los organismos competentes los hechos que estén tipificados como delitos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el Código Penal y en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados…

    Dentro de este contexto, la transcripción que esta Sala efectuó del acta policial en el indicado párrafo precedente del presente fallo, no cabe duda que la aprehensión de los imputados se produjo en circunstancias de delito flagrante, que relevaba a los funcionarios del cumplimiento de las formalidades legales para la práctica del registro de la morada o residencia, pues, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hogar doméstico y todo recinto privado son inviolables y sólo podrán ser allanados mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, siendo que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza este derecho de la inviolabilidad del domicilio, al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez; no obstante, establece también dos supuestos excepcionales en los que no se amerita de dicho requisito, al disponer en sus numerales 1 y 2 que cuando se trate de los casos en que los funcionarios policiales actúan: 1. “Para impedir la perpetración de un delito (y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido a los casos en que se actúe para evitar que continúe su perpetración) y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, pueden prescindir del cumplimiento de las formalidades legales atinentes a la obtención de la orden judicial y la presencia de testigos.

    Es así que se advierte que la mencionada Sala Constitucional ha señalado que esos no son los únicos supuestos que han de tenerse en consideración para prescindir de la orden judicial, sino que se encuentran, incluso, otros casos, como cuando el propietario del inmueble autoriza el registro voluntariamente, o en los casos de fuerza mayor o de estado de necesidad, tal como lo dispuso en sentencias números 972 del 09/05/2006: “… no resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita el inmueble autoriza o consciente voluntariamente su ingreso a ella lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden constitucional y social del Estado actual…”; y en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), cuando expresó:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    Sobre el particular que se analiza, Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, expresa lo siguiente:

    … Si la policía o el Ministerio Público llega al sitio del supuesto suceso, donde parece que se perpetró un delito mayor, debe preservar y de inmediato analizar la escena del crimen y en nuestro concepto, puede ingresar al sitio sin orden de allanamiento y realizar allí, o en sus alrededores, todas las pesquisas que le permitan obtener pruebas de lo ocurrido.

    ¿Por qué no pensar que esto es tan obvio que el constituyentista y el legislador no consideraron necesario señalarlo? Según la LOSPCPN, la policía uniformada (preventiva) debe registrar el lugar donde ha ocurrido el hecho punible e impedir que se alteren o desaparezcan las evidencias, los rastros o trazos del mismo con el fin de facilitar las investigaciones correspondientes. La norma crea un imperativo para actuar no sujeto a orden de allanamiento alguna. (Págs. 676 y 677)

    Se refiere el Autor en el párrafo transcrito a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del C.d.P.N., siendo pertinente destacar que el mencionado autor opina que en esos casos “… se trata de un estado de necesidad que obliga a la policía o al Ministerio Público a actuar distendiendo, por el juego de otros principios, derechos como el de la inviolabilidad del hogar doméstico o de los recintos privados, lo que permite incursionar e la escena del crimen sin orden de allanamiento previa y entrometerse, con motivo del reconocimiento de la escena, en la vida privada e íntima de las personas que allí habitan o se encuentran y sin autorización específica de estas personas , examinar lugares, incautar cosas y, según las circunstancias, visitar los aposentos privados del lugar…(Ob. Cit.)

    En consecuencia si bien, en principio, el registro debe practicarse por mandato de una orden expedida por un Juez de manera fundada, efectuándose el registro en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, quienes no deben tener vinculaciones con la policía, previendo además el legislador que si el imputado se encuentra presente y no esté su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que lo asista; no obstante, el mismo dispositivo legal exceptúa el cumplimiento de estas formalidades en dos supuestos: 1. Para impedir la perpetración de un delito y 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, conforme se señaló en anteriores párrafos.

    Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses consagra en su artículo 42, último aparte, que en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en dicho artículo para la práctica de allanamientos, debiendo dejar constancia de lo actuado en el informe que remitirán al Ministerio Público, lo que refleja la intención del legislador de que tales allanamientos puedan realizarse sin el cumplimiento de las formalidades legales, ante los casos de delitos flagrantes.

    Cabe advertir también que la debida elaboración del acta ante las informaciones que obtengan los funcionarios Policiales acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o partícipes, la cual deberá suscribir el o los funcionarios actuantes y en la que deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación, tal tipo de acta se levantó en el presente asunto por parte de los funcionarios actuantes, concretamente, la descrita como el acta manuscrita N° 0014539, marcada como “Anexo A”, manuscrita, al dejar constancia de la identificación de los funcionarios que participaron y la diligencia practicada, suscribiéndola, así como del acta policial también transcrita por esta Sala, donde se refleja el procedimiento policial practicados por funcionarios de varios organismos del Estado.

    Igualmente, en el caso de autos se desprende del acta levantada que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados de autos, al estimar que se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos de usura genérica, acaparamiento y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 144, 139 de la indicada Ley especial y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por lo cual fueron presentados ante el Tribunal de Control a través de escrito de solicitud de calificación de flagrancia, todo lo cual sirvió de fundamento al Tribunal A quo para el decreto de la medida preventiva de privación de libertad.

    En consecuencia, al haber actuado los funcionarios participantes en el procedimiento bajo uno de los supuestos de delito flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ante uno de los casos excepcionales en que el legislador no exige el cumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo para la práctica del allanamiento, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha indicado que:

    … En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal… (Exp… N° 03-3236 del 24/09/2004)

    Esta doctrina de la Sala permite el allanamiento de morada sin el cumplimiento de las formalidades legales, entre ellas, la obtención de la respectiva orden judicial, cuando se efectúe para impedir la perpetración de un delito o su continuación, lo que aplica también en el presente caso, conforme se estableció en párrafos precedentes, al advertirse que en el lugar objeto de registro se incautaron las evidencias antes descritas por esta Alzada.

    Con base en todo lo anteriormente plasmado, encuentra esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la Defensa, cuando pretende la declaratoria de nulidad del procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes, al no observarse el procedimiento para la práctica del allanamiento establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se insiste, dicho procedimiento aplica para los casos en que se practique el allanamiento con orden judicial y dichas formalidades se excepcionan o no se exigen en los supuestos previstos en los cardinales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, como aconteció en el caso de autos. Así se decide.

    En cuanto al motivo del recurso de apelación atinente a la falta de firma de la planilla de evidencias físicas, alegó la Defensa que la cadena de custodia de fecha 17-11-2013 no se encuentra suscrita por el funcionario actuante, sólo aparece el nombre en computadora, siendo el mismo P.S., no cuenta la misma con número de registro, así como el número del caso o del asunto el cual es requisito fundamental para la elaboración de la misma, como tampoco aparece individualizado el funcionario que queda en resguardo de la evidencia, motivo por el cual la defensa solicitó la nulidad de la cadena de custodia, por estar contaminada al no cumplir los requisitos establecidos en el Manual de Cadena de Custodia y lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este contexto, se advierte que el alegato esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público para contradecir este motivo del recurso de apelación, cuando señala que al haber sido puestos los imputados a la orden del tribunal el agravio denunciado cesa, no aplica en el presente caso, pues ello es un criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando el imputado es conducido ante el Juez de Control, luego de su aprehensión, fuera del lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal o porque no se le haya impuesto de sus derechos, que no es el caso de autos, pues o que se denuncia es la omisión de firmas del acta de cadena de c.d.e.f. colectadas, tal como puede advertirse de la cita siguiente:

    … De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

    Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad (Sent. SC del 19/03/2004; Caso: Jesús Alberto Loza.V., Exp. N° 03-0180)

    Por otra parte, a.e.m.d. recurso se aprecia que en las actuaciones procesales corre agregada una acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2013 (Folio 56), en la que los funcionarios Sub-Comisario C.D. y Inspector P.S. se constituyeron en la sede de la Empresa COSEIMPA C.A., adscritos al SEBIN, con la finalidad de dar cumplimiento a la Autorización de Incautación de Documentos, signada con el Asunto Principal numero IPII-P-2013-013326, de fecha 17-11-2013, emanada del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se hace saber a los Propietarios y Administradores de la empresa COSEIMPA CA, que ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal ordena consignar a los funcionarios de ese Despacho la siguiente documentación; 1)- Libros de Compras del año 2013, 2)- Libros de Ventas del año 2013, 3)- Reporte Diarios de venta, desde el mes de junio, hasta la presente fecha; una vez en el lugar y ubicada las oficinas administrativas del mismo, siendo atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios Operativos de esos Servicios y le expusieron el motivo de su presencia, quien se identificó como Canelón Jaten Nhur M.G.d.R.H. de la mencionada empresa, igualmente le hicieron entrega de la referida Autorización, manifestándoles no tener impedimento alguno en hacerles entrega de lo solicitado, luego de un compás de espera les hizo entrega de la siguiente documentación: Once (11) Libros de Compras, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2012, de la empresa COSEIMPA CA, Rif J-08535987-7; Once (11) Libros de ventas, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA C.A, Rif J.08535987-7; Reportes Diarios de Ventas, desde el mes de Junio del año 2013, hasta el día 15 de noviembre del presente año, de la empresa COSEIMPA C.A, Rif J-08535987-7, suscribiendo dichos funcionarios la mencionada acta y cuya Planilla de cadena de custodia anexan, en la que se describe el despacho actuante (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN), de fecha 17/11/2013, levantada en Punto Fijo, estado Falcón en la Empresa COSEIMPA C. A., en la intercomunal A.P., del Municipio Los Taques, estado Falcón y las evidencias físicas colectada antes descritas en el acta policial, planilla de la que se evidencia, tal como lo denuncia la Defensa, que la misma no aparece firmada por el funcionario P.S..

    En torno a este particular, se ha encargado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ilustrar en cuanto al carácter saneable de la falta de firmas de las actas a que se refiere el derogado artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (1998), artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), vigente artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado, aplicable a las actas policiales atinentes a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que carezcan de firmas de los funcionarios intervinientes, por ende viciadas de nulidad relativa, cuando en sentencia N° 910 del 27 de junio de 2012, dispuso:

    … En relación a la segunda denuncia realizada en el escrito de apelación del accionante, en la cual señaló, que la sentencia apelada violó el antiguo artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar las firmas de tres de los presuntos agraviantes en el acta de la audiencia constitucional, a pesar de haber estado presentes en la misma, esta Sala observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades, establece lo siguiente:

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

    Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código

    .

    En el escrito de apelación, el accionante apelante solicitó la nulidad del acta de la audiencia constitucional por carecer de la firma de tres de los presuntos agraviantes, los cuales reconoce que se encontraron presentes durante la realización del acto constitucional. Ahora bien, el defecto denunciado no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, por lo que, de conformidad con el artículo 192 eiusdem lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, que lo procedente sería que los tres presuntos agraviantes suscribieran el acta que se levantó de la audiencia.

    Sin embargo, el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos anulables quedarán convalidados cuando no obstante la irregularidad, el acto haya conseguido su finalidad; en el presente caso, la audiencia preliminar se llevó a cabo ante la los jueces y el secretario de la Corte de Apelaciones, contando con la presencia de los accionantes, y la totalidad de los presuntos agraviantes, cumpliéndose con todos los requisitos legales y haciendo valer el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los participantes, llegando los jueces de la mencionada Corte a un veredicto final como fue declarar sin lugar la acción de amparo.

    En consecuencia, esta Sala considera, que el acto impugnado consiguió su finalidad, por lo que el acto anulable quedó convalidado de conformidad con el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Pues bien, conforme a lo que disponían esos artículos 191 y 192, vigentes artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en estudio se está en presencia de un supuesto de nulidad relativa y no ante una nulidad absoluta, como lo pretende la Defensa, toda vez que a pesar de que en la aludida Planilla no constan las firmas del funcionario interviniente en la incautación de las evidencias ordenadas colectar mediante orden judicial, dicho procedimiento practicado fue asentado y firmado en el Acta Policial antes descrita por parte del mencionado Funcionario interviniente, lo cual se corresponde perfectamente con lo estipulado en el artículo 285 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información.

    El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

    El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

    Con base en el artículo anterior se observa que el legislador previó la posibilidad de que los actos de investigación puedan ser asentados, en lo posible, en una sola acta y en el caso de autos, una de las razones expuestas por la Defensa para solicitar la declaratoria de nulidad del procedimiento policial, fue el hecho de no haberse dado cumplimiento a la firma de los funcionarios intervinientes en el procedimiento durante la elaboración del acta o planilla de registro de cadena de custodia, sino que se plasma el procedimiento o diligencia policial en el acta policial que se rinde en el despacho al cual esté adscrito el funcionario interviniente. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores como demás partícipes deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, acta en la que deberán señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

    Luego, si bien constató esta Sala que ello fue así, la omisión de firma del funcionario interviniente en el procedimiento es perfectamente saneable, ordenándose la suscripción del acta, ya que la existencia de un acta policial donde se plasmó el resultado de la diligencia policial, se identificó a los intervinientes, se indicó el lugar, día, mes, año y hora de su elaboración y de ocurrencia de los hechos, con indicación de la hora en que la comisión policial efectuó el procedimiento (tal como se desarrollo en párrafos que preceden), no es motivo de nulidad absoluta, máxime cuando los imputados han estado asistidos o representados por su defensa a lo largo del proceso, es por lo que al no haberse producido lesión al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de defensa se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación, ello como consecuencia de estimar pertinente esta Sala indicar que la pregunta que procede hacerse en el caso que se analiza es si la falta de firma de ese recaudo por parte del funcionario que intervino en el procedimiento policial ¿da lugar a la nulidad absoluta de la misma o si, por el contrario, se está ante un caso de nulidad relativa?, visto que ese es el punto discutido en el presente asunto con ocasión al recurso. Tal planteamiento se hace, toda vez que en materia de nulidades rigen los principios: finalista y de renovación, rectificación y de saneamiento del acto defectuoso, que regulaban los artículos 192 al 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 176, 177, 178 y 179, que consagran:

    ART. 176.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

    Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

    ART. 177.—Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

    Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

    La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado o interesada afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

    El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

    En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

    La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se fórmula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

    ART. 178.—Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  8. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

  9. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

  10. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    ART. 179.—Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    Conforme al carácter finalista de las normas procesales, si el acto alcanza el fin para el cual estaba destinado, a pesar de que existían faltas que lo viciaban, no se declarará su nulidad. Ese carácter finalista está consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna, al disponer:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así, el M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, ilustró en sentencia No. 476 del 22/10/2002 que:

    … Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir en que no existen nulidades per sé, porque deben subsanarse los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales

    .

    Por su parte, E.L.P.S., en su Obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su séptima Edición, al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso

    . (p. 262)

    Enumera el Autor un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, se afecta el derecho a la defensa y sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsiguientes, lo cual debe ser ponderado por el solicitante de la nulidad y por el Tribunal al que se planteen tales nulidades.

    Además, comenta dicho autor lo siguiente:

    De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falda de una firma o de una fecha en un acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estiba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia

    .

    (p262)

    Establecido lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la falta de firma de la aludida planilla por parte del funcionario quien colecta las evidencias en el procedimiento, no implica que se haya omitido el proceso al que alude el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que constituye una irregularidad que puede ser subsanada en los términos del artículo 176 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que se estampe la firma omitida por parte de cada funcionario que intervino.

    Así, importa referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la omisión de firmas de actas procesales y policiales en sentencia N° 900 de fecha 25/04/2003, expresando que:

    … la falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto, requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 191 eiusdem. Por ello se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o, convalidado, conforme lo establecen los artículos 192, 193 y 194 del citado Código adjetivo…

    En efecto, los casos a los que aludían los artículos 190 y 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal como causales de nulidad absoluta, vigentes artículos 174 y 175 del texto penal adjetivo, se encuentran:

    ART. 174.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    ART. 175.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    En este caso, la omisión de las firmas es un defecto que en la fase incipiente del proceso en que se detectaron, concretamente, en la audiencia oral de presentación, podía ser subsanadas o corregidas con la estampa de la firma por parte del funcionario, motivo por el cual debe declararse sin lugar en cuanto a este punto del recurso de apelación, debiéndose ordenar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recabe la firma del funcionarios adscritos al SEBIN, estado Falcón, Detective P.S., que participó en el procedimiento de incautación de las evidencias colectadas en la empresa investigada, a los fines de que subsanen la omisión en que incurrieron.

    Por otro lado, denunció la Defensa la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos, pues el Ministerio Público pretende vincular a sus defendidos como responsables en la presunta comisión de los delitos de Usura Genérica, Acaparamiento y Asociación para Delinquir, el cual es un delito de cuantía mayor y que se ha establecido a través de las Jurisprudencias y decisiones que para que se pueda configurar éste tipo delictual deben concurrir la existencia o hechos previos como lo serian el establecer el lapso o cierto tiempo de conformación que tendría operando la organización delictiva, no existe una individualización en el presente expediente sobre la conducta desplegada por cada uno de ellos, no se demuestra una estructura organizacional delictiva entre otros aspectos, por lo que se denota de las actas procesales que existe una mala precalificación Jurídica por parte del Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por la Jueza de la recurrida la presente precalificación jurídica, ya que de los elementos de convicción que recabó el Representante de la Vindicta Pública al momento de solicitar la privación judicial preventiva de libertad y que fueron ratificados por el mismo en la audiencia oral de presentación, considera la defensa que son insuficientes para determinar la responsabilidad de sus representados.

    Asimismo, se verifica que la defensa insistió en expresar que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a sus defendidos, quebrantándose lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, pues en la presente causa los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de sus defendidos más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Público, no tienen basamentos serios para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso, que dio origen a la detención de sus representados el Acta Levantada por el Funcionario de INDEPABIS en fecha 15 de Noviembre del presente año, para pretender acreditarle el hecho punible al cual hubieran podido estar incurriendo dentro de la Ley para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios, como también precalificó una conducta, la cual consideran una aberración jurídica, al pretender precalificar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual al analizar lo antes explanado por la defensa se puede evidenciar que faltan concatenarse demasiados elementos de convicción, para determinar que sus representados hubieran participado activamente en los hechos en comento, más aún si se toma en consideración que son empresarios con asiento y arraigo en la localidad de Punto Fijo, con una conducta intachable dentro de la sociedad, sin conducta predelictual por lo que resulta verdaderamente contradictorio, ilógico e irracional pretender hacer ver que sus representados hayan participado o pertenezcan a una organización delictiva, por lo que sin ningún tipo de fundamentación el Ministerio Público quiere y pretende hacer valer, de tales argumentos con el único fin de poder lograr en una Audiencia Oral de Presentación una Medida de Coerción Personal, en éste caso desproporcionada totalmente con los elementos que acompañó en las actuaciones que consignara al momento de la audiencia de presentación, pues de tales argumentos y escuetos elementos de convicción no dan la convicción necesaria para mantenerlos privados injustamente de su libertad

    Respecto de este planteamiento, la Fiscalía del Ministerio Público arguyó que la decisión recurrida está ajustada a derecho, al soportarse en los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los delitos de usura continuada, acaparamiento y Asociación Ilícita para Delinquir, y en cuanto al argumento de la defensa que la decisión les causó gravamen irreparable a sus representados, al fundarse en la inexistencia de elementos de convicción para procurar sus aprehensiones, violándose su derecho a la libertad y exponerlos al escarnio público y estar las actas policiales viciadas de nulidad, espetó el Ministerio Público que, en todo caso, el ejercicio del poder represivo por parte del Estado no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso, significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena y que esa búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.

    En torno a este cuestionamiento de la Defensa, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en la decisión que se a.c.f.l. elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control para dar por materializados los tres tipos penales imputados por el Ministerio Público y qué fundamentación dio en torno a que los mismos hacían presumir la participación de los procesados en la presunta comisión de los mismos y así se observa que en el capítulo del auto denominado “elementos de convicción”, el Tribunal señaló:

    … Los hechos en el presente asunto sucedieron según se acredito en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones “Siendo las diez y veinte (10:20) horas/minutos de la noche de hoy, el Jefe de esta Base Territorial Comisario Jefe L.V., recibe llamada telefónica por parte del Contra-Almirante Eglis Herrera Balsa Jefe de La Zodi Falcón, quien le informó que ordenara trasladar comisión de estos Servicios a la Ferretería COSEIMPA, ubicada en la Intercomunal Mi Primera, a la altura del sector Creolandia, del Municipio Carirubana, estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la Presidencia de a República, en compañía de funcionarios del INDEPABIS, SENIAT y SUNDECOP, realizando una Inspección y Fiscalización, en el mencionado Comercio, donde se habían detectado presuntos ilícitos administrativos, así como la comisión de presuntos hechos delictivos, por lo que él mismo Ordeno que me trasladara en compañía de los Inspectores P.S. y NoeI Fernández en la unidad marca Toyota, modelo Hillux, placas 3S00037, hacia la dirección y comercio antes mencionado, Una vez en el lugar y ubicada las oficinas administrativas del mismo, turnos atendidos por el Contra-Almirante en mención, a quien nos le identificamos como funcionarios Operativos del Sebin Punto Fijo y expuesto el motivo de nuestra presencia nos manifestó que se encontraba en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO C.D., EN FECHA 15-11-13 - de

    Inspectores de la Presidencia de la Republica, CAPITÁN DE NAVIO H.J.V., Funcionario de SUNDECOP, D.R., funcionario del SENIAT; ROLANDO, MAVAREZ MORA, funcionarios del INDEPABIS; J.O.J., quienes realizaron una Inspección y Fiscalización minuciosa! en todo el comercio en mención, encontrando la irregularidad de sobre precios y usura, por lo que se tomo la determinación de solicitar la presencia de el Gerente y Vicepresidente.

    Seguidamente estando en presencia de los gerentes antes solicitados, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Inspector P.S. adscritos a esta Base y mi persona procedimos a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés Criminalística, posteriormente procedimos a identificar los ciudadanos detenidos de la siguiente manera PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ…, laborando actualmente como Vicepresidente en la empresa COSEIMPA CA, Punto Fijo… y O.G. HERNÁNDEZ… laborando actualmente como Gerente General en la empresa, COSEIMPA C A, Punto Fijo… a quien se les notifico que quedarían detenidos, por estar presuntamente incursos en hechos delictivos, consecutivamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado J.A.Z., el cual se encuentra de guardia en esta Jurisdicción, a quien le informamos sobre lo antes expuesto, ordenando el mismo que los detenidos quedaran en calidad de resguardo en la sede de nuestro Despacho y las actuaciones policiales, fueran remitidas a su representación Fiscal Procediendo a retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos, hacia la Sede de nuestro Despacho, donde al llegar se les leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, contempladas en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informo de (o antes expuesto al Jefe de este Despacho, Comisario Jefe L.V.; anexó a la presente !derechos de los imputados, suscribiendo la presente acta: de investigación penal, para los fines legales consiguientes.

    ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano OSMEL, identificado como “Testigo 1” (demás 1 datos a reserva del. Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: “Me encuentro en este Organismo de seguridad de estado, ya que en horas de la mañana siendo aproximadamente las 08:3 (sic), funcionarios del SEBIN me realizaron llamada telefónica indicándome que debía rendir entrevista testifical en relación a procedimiento realizado la noche de ayer en la empresa COSEIMPA. Donde participa como Fiscal de INDEPABI. Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE PREGUNTA UNO ¿Diga usted, fue impuesto de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Si”, PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, puede mencionar donde labora y qué cargo ocupa? CONTESTO:” Laboro en la INDEPABIS FALCON y mi cargo es Fiscal PREGUNTA TRES ¿Diga usted, participo en un procedimiento la noche del día 15 de noviembre de 2013, en la empresa COSEIMPA’ CONTESTO Si PREGUNTA CUATRO ¿Diga usted, puede mencionar cual fue su función durante el procedimiento’ CONTESTO Verificar los márgenes de ganancias de los bienes”. PREGUNTA CINCO.: ¿Diga usted, durante su actuación en el procedimiento realizado a la empresa CÓSEIMPA CA, logro detectar algún presunto ilícito? CONTESTO: “Si, se pudo observar la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, sin que medie justificación económica, remarcaje de precios, ausencia de marcajes de precios en los bienes y márgenes de ganancias que iban desde 400 a 1200%” PREGUNTA SEIS. Diga usted, según su fiscalización a la empresa COSEIMPA, donde se baso para determinar la presunta usura2 CONTESTO En los artículos 16 numeral 05, 47, 53, y 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en e Acceso de los Bienes y Servicios. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, cuáles :fueron los artículos que tomaron como muestra para la fiscalización y explique donde se determino la presunta usura7 CONTESTO: Máquina de soldar KII7OAC-225, (posee una factura de venta de 14 832,91 según consta en factura de venta numero de control 50238615, de fecha 15 de noviembre de 2013 y el mismo bien posee una variación de precio y ganancias de 250% aproximadamente, Generador eléctrico portátil 7W#030470#BRIGGS STRATION, posee un costo de 23.291,13 bolívares y se evidencia un precio de venta al publico de 64 009,20 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de más de 75%, Válvula de Bola de 2” CRPC-FP#01B120, posee un costo 216,12 bolívares y el mismo se vende al publico en 4 647,22 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de 1000%, entre otros que aparecen reflejados en los reportes de ventas diarias PREGUNTA OCHO ¿Diga usted, en algún momento anterior esta empresa fue inspeccionada por INDEPABIS? CONTESTO: “Si, hace como tres años, cuando hubo el cambio del dólar de 2,30 a 4,30, en ese entonces se le realizo una fiscalización y se determino, remarcaje de precios en los rubros de hierro” PREGUNTA NUEVE ¿Diga usted, como fue el trato por parte de los funcionarios de este Organismo, durante la presente Entrevista’ CONTESTO “Bien” PREGUNTA DIEZ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO “No.

    ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas y minutos de la tarde de este día, se presenta el funcionario O.J., portador de la cedula de identidad numero: V-17.310.079, adscrito a INDEPABIS FALCON, con la finalidad de consignar copia de ACTA DE FISCALIZACION, numero: 0014539, de fecha 15 de Noviembre de 2013, la cual se le realizo a la empresa COSEIMPA CA, RIF j08535987-7, copia de acta constitutiva, copia de rif de la empresa COSEIMPA, reporte de venta de los rubros donde se evidencian márgenes de ganancias entre un 400 a 1200%, seguidamente el funcionario antes mencionado, luego de consignar las copias relacionadas a la Fiscalización de la empresa COSEIMPA C A, las cuales guardan relación con la detención en flagrancia de los ciudadanos G.H.P. Y G.H.O., portadores de las cedulas de identidad números v-9 585 824 y 10 969 187, respectivamente. Se retiro de nuestro despacho por sus propios medios Consecutivamente se le Informo de manera oportuna al fiscal 15 del Ministerio Publico, quien ordenó realizar la presente acta policial. Es Todo. Terminó, sé leyó y estando conforme firma.

    ACTA DE FISCALIZACION N° 0014539, DE FECHA 15/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto para la defensa de las persona en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la empresa Coseimpa, en la cual se deja constancia del precio a los cuales se estaba vendiendo al publico, la mercancía en existencia en dicha empresa, el cual supera el margen de ganancias permitidas por la Ley.

    COPIAS SIMPLES DEL REGISTRO DE COMERCIO, de la empresa COSEIMPA, Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sus actas de Modificaciones, en la cual se evidencia la cualidad de accionistas de los imputados de autos P.M.G.H. Y O.G.H. CON LAS COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS, emitidas por la empresa COSEIMPA, en las cuales se evidencia la sobrefacturación a la mercancía vendida por dicha empresa, en relación al precio al que fueron adquiridos.

    ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DE SUCESO con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por4ihcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones “Siendo las diez y treinta (10 30) horas/minutos de la mañana de hoy, continuando con las labores de Investigaciones que guardan relación con la detención de los ciudadanos G.H.P.M. y G.H.O., y cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Comisario Jefe L.V., me constituí en comisión en compañía del Funcionario Inspector P.S. en la unidad Toyota Hillux matriculas S300037, hacia la empresa COSEIMPA CA, ubicada en la Intercomunal A.P., del Sector Creolandia, del Municipio Los Taques, estado Falcón, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Ocular con fijaciones Fotográficas; una vez en el mencionado lugar y ubicado el inmueble de nuestro interés procedimos a llamar a la puerta principal de mencionada empresa, donde fuimos atendidos por dos ciudadanos uno de sexo masculino quien se identifico como Supervisor de Ventas y otra de sexo femenino como Gerente de Recursos Humanos de la empresa en referencia, a quien nos le identificamos como funcionarios adscritos a este Despacho y al explicar el motivo de nuestra comparecencia, se identificaron con sus cedulas de identidad laminadas quedando identificados como, S.M.M.Á. (Supervisor de Ventas) y Canelón laten Nhur M.G.d.r.H., titulares de las cedulas de identidad números V-9.806.497 y V 12.495577, respectivamente manifestándonos no tener impedimento alguno en permitirnos el libre acceso a la empresa en referencia a fin de que se practique la mencionada inspección, quedando descrito el inmueble de la siguiente manera; trátese de una empresa tipo ferretería sin ningún cartel alusivo que la identifique, constante de cinco (05) estructuras, construidas con paredes de bloques de cemento, recubiertas con friso de cemento pintadas de color blanco, distribuidas de la siguiente forma: una (01) estructura ubicada en la entrada principal donde se observo un cartel que decía Oficina de Ventas Coseimpa, una (01) estructura central donde funciona el auto servicio para la venta de mercancía, distribuido de la siguiente forma: un (01) sector de cajas registradoras, un (01) sector de Atención al cliente, un (01) sector de muestras donde están los estantes con los diferentes artefactos, unas escaleras que van hacia la parte alta de esta estructura central donde se pudieron observar las oficinas administrativas, comedor y baños, una (01) estructura tipo galpón ubicada del lado izquierdo de la estructura central donde están ubicadas las diferentes tuberías de hierro, una (01) estructura tipo galpón, ubicada del lado derecho de la estructura central, donde se puede observar que no existe ningún tipo de materiales que sean usados para la venta, una (01) estructura tipo galpón ubicada en la parte trasera, el cual es denominado como galpón de ferretería., de todo lo ya referido se realizaron fijaciones fotográficas las cuales se anexan. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos a la sede de nuestro Despacho, informándole al Comisario jefe L.V., sobre las diligencias policiales realizadas, ordenando suscribir la presente Acta de Investigación Penal a los fines legales consiguientes. Es Todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman -

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBINI del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones “Continuando con las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos G.H.P.M. y G.H.O., previa instrucciones del Jefe de este Despacho, Comisario Jefe L.V.; Siendo las dos y treinta y treinta (02:3Q) horas de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía del funcionario Inspector P.S., eh la unidad marca Toyota, modelo Hilux, placas 3500037, hacia la empresa COSEIMPA CA, ubicada en la Intercomunal A.P., del Sector Creolandia, del Municipio Los Taques, con la finalidad de dar cumplimiento a Autorización de Incautación de Documentos, signada con el Asunto Principal numero IPII-P-2013- .013326, de fecha 17-11-2013, emanado por el Juzgado Primera de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se hace saber a los Propietarios y Administradores de la empresa COSEIMPA C A, que ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 204 de Código Orgánico Procesal Penal, ordena consignar a los funcionarios de este Despacho la siguiente documentación, 1)- Libros de Compras del año 2013, 2) libros de Ventas del año 2013, 3)- Reporte Diarios de ventas desde el mes de junio, hasta la presente fecha, Una vez en el lugar y ubicada las oficinas administrativas del mismo, fuimos atendidos por una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios Operativos de estos Servicios y le expusimos el motivo de nuestra presencia, se identifico como Canelón Jaten Nhur M.G.d.R.H., de la mencionada empresa, igualmente le hicimos entrega de la referida Autorización, manifestándonos no tener impedimento alguno en hacernos entrega de lo solicitado, luego de un compás de espera: nos hizo entrega de la siguiente documentación: Once (11) Libros de Comp6s, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA CA, Rif 3-08535987-7; Once (11) Libros de ventas, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA C A, Rif 3-08535987-7, Reportes Diarios de Ventas, desde el mes de Junio del año 2013, hasta el día 15 de noviembre del presente año, de la empresa COSEII4PA CA, Rif J-08535987-7 (se anexa cadena de custodia). Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos a la sede de nuestro Despacho, donde se le informo de lo antes expuesto al Jefe de este Despacho, Comisario Jefe L.V., quien ordeno suscribir la presente acta de investigación penal, para los fines legales consiguientes Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 105, de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario P.S., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, en la cual constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia Once (11) Libros de Compras, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA CA, Rif 3-08535987-7; Once (11) Libros de ventas, desde el mes de Enero, hasta el día 15 del mes de Noviembre del año 2013, de la empresa COSEIMPA CA, Rif 3-08535987-7, Reportes Diarios de Ventas, desde el mes de Junio del año 2013, hasta el día 15 de noviembre del presente año, de la empresa COSEIMPA.

    Con base en los anteriores elementos de convicción procedió el Tribunal Tercero de Control a establecer por qué los mismos daban por cumplidos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

    … 1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, USURA CONTINUADA, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio da EL ESTADO VENEZOLANO.

    2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos P.M.G.H., y O.G.H., son los presuntos autores de los delitos de los delitos de: USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, USURA CONTINUADA, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3l de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 15 de Noviembre de 2013, la Empresa COSEIMPA, de la cual son propietarios accionistas, fue sometida a fiscalización por los Inspectores adscritos a la Presidencia de la Republica, CAPITAN DE NAVIO H.J.V., Funcionario de SUNDECOP, D.R., funcionario del SENIAT, R.M.M. funcionarios del INDEPABIS, J.O.J., quienes realizaron una Inspección y Fiscalización y pudieron establecer que existe en la mencionada empresa, la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, sin que medie justificación económica alguna, que se evidencia remarcaje de precios, ausencia de marcajes de precios en los bienes y que los márgenes de ganancias que iban desde 400 a l200%, tales como una Maquina de soldar KII7OAC-225, posee una factura de venta de 14 832,91 Bs según consta en factura de venta numero de control 50238615, de fecha 15 de noviembre de 2013 y el mismo bien posee una variación de precio y ganancias de 250% aproximadamente, un Generador eléctrico portátil 7•W#03047b#BRIGGS STRATION, posee un costo de 23.291,13 bolívares y se evidencia un precio de venta al publico de 64 009,20 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de más de 75%, una Válvula de Bola de 2

    CRPC FP#01B120, posee un costo 216,12 bolívares y el mismo se vende al publico en 4.647,22 bolívares, evidenciándose un margen de ganancias de 100O%, entre otros artículos que aparecen reflejados en los reportes de ventas diarias

    3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan solamente el delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,.previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena de diez años de prisión en su limite máximo.

    4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos tienen los medios económicos suficientes para salir del País, corriéndose el riesgo de que quede ilusoria la prosecución del presente proceso.

    5) EL DAÑO CAUSADO. En este aspecto tenemos que en los últimos meses, se viene evidenciando el aumento excesivo de los artículos electrodomésticos, alimentos, herramientas de trabajo, etc, cuyos precios son remarcados por el vendedor de un día para otro y de manera arbitraria, sin que medie entre un precio y otro, ninguna causa económica aparente y sin que las autoridades competentes hayan autorizado tales aumentos y remarcaje, siendo que son mercancías en existencia de los comercios, los cuales fueron importados a un precio determinado, redundando tales aumentos en perjuicio del pueblo o colectivo, especialmente aquellas personas trabajadoras y de menos recursos económicos, los cuales evidentemente no pueden ni podrían tener acceso a estos bienes que son de primera necesidad en un hogar, debido al exagerado precio al que son vendidos

    De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados. P.M.G.H., y O.G.H., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y... ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, USURA CONTINUADA, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE

    De las transcripciones que preceden ha podido evidenciar esta Sala que el Tribunal Tercero de Control dio por acreditados los tipos penales de usura genérica en grado de continuidad, acaparamiento y Asociación Ilícita para Delinquir, los cuales están tipificados en los artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas y acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; 138 de la mencionada Ley Especial y en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales se estima pertinentes citar:

    De la Usura Genérica.

    Art. 143. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años…

    Art. 99 Código Penal. Violaciones a una misma disposición. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Acaparamiento.

    Artículo 138. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

    Asociación.

    Art. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.

    Evidencia esta Sala de la transcripción de esos tipos penales que, de la revisión que se ha efectuado a las actas procesales y a la decisión objeto del recurso de apelación no se obtiene fundamento alguno del por qué en el caso concreto la Juzgadora de instancia concluyó con que estaba en presencia de tales delitos, pues de conformidad con lo reflejado en el acta policial por los funcionarios actuantes, los hechos que se le imputan a los procesados de autos consisten por una parte, en haber efectuado sobreprecios y usura y, por la otra, en el remarcaje de precios, hechos que no se describen de manera detallada en dicha acta policial y que antes, por el contrario, se extraen del acta manuscrita N° 0014539, que corre agregada al folio 192, de imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que mediara justificación para ello, así como también se extrae de lo manifestado o expuesto por el funcionario de INDEPABIS en el acta de entrevista y que fue identificado como “OSMEL testigo 1” (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expresó: “…se pudo observar la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, sin que medie justificación económica, remarcaje de precios, ausencia de marcajes de precios en los bienes y márgenes de ganancias que iban desde 400 a 1200%”; siendo que las disposición legal atinente al delito de Usura Genérica expresamente establece la sanción de uno a tres años de prisión a quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, tal como de desprende de los elementos de convicción antes asentados.

    Por otra parte, en cuanto al delito de acaparamiento alude la norma sustantiva penal especial a la restricción de la oferta, circulación o distribución de bienes que hayan sido declarados de primera necesidad, reteniendo los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, lo cual comporta, como elemento subjetivo de la acción, el fin específico de provocar escasez y como consecuencia el aumento de precios, no se corresponde con los hechos o conductas desplegadas presuntamente en el presente caso por los procesados, si se atiende a lo reflejado en las señaladas diligencias de investigación transcritas anteriormente por esta Sala, al reflejarse del acta de inspección del lugar de los hechos que expresamente reflejaron los funcionarios actuantes que existían galpones vacíos, demostrativos de que no encontraron bienes retenidos u ocultos, por lo cual no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal que estableció que se encontraba acreditado el delito de acaparamiento con los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, pues se insiste, del acta de investigación penal continente de la inspección técnica ocular con fijaciones fotográficas que corre agregada al presente asunto a los folios 50 y 51, practicada por los funcionarios C.D. y P.S., adscritos al SEBIN-Punto Fijo, dejan expresa constancia que se trasladaron el día 17/11/2013 a la sede de la Empresa COSEIMPA C.A., donde fueron atendidos por los ciudadanos S.M.M.Á. y CANELÓN NHUR MARÍA, en sus condiciones de Supervisor de Ventas y Gerente de Recursos Humanos respectivamente, permitiéndoles el libre acceso al inmueble, donde practicaron la inspección y asentaron que:

    … quedando descrito el inmueble de la siguiente manera; trátese de una empresa tipo ferretería sin ningún cartel alusivo que la identifique, constante de cinco (05) estructuras, construidas con paredes de bloques de cemento, recubiertas con friso de cemento pintadas de color blanco, distribuidas de la siguiente forma: una (01) estructura ubicada en la entrada principal donde se observo un cartel que decía Oficina de Ventas Coseimpa, una (01) estructura central donde funciona el auto servicio para la venta de mercancía, distribuido de la siguiente forma: un (01) sector de cajas registradoras, un (01) sector de Atención al cliente, un (01) sector de muestras donde están los estantes con los diferentes artefactos, unas escaleras que van hacia la parte alta de esta estructura central donde se pudieron observar las oficinas administrativas, comedor y baños, una (01) estructura tipo galpón ubicada del lado izquierdo de la estructura central donde están ubicadas las diferentes tuberías de hierro, una (01) estructura tipo galpón, ubicada del lado derecho de la estructura central, donde se puede observar que no existe ningún tipo de materiales que sean usados para la venta, una (01) estructura tipo galpón ubicada en la parte trasera, el cual es denominado como galpón de ferretería., de todo lo ya referido se realizaron fijaciones fotográficas las cuales se anexan…

    Como se observa de la aludida acta de inspección no se desprende que en la empresa COSIMPA C. A., existieran bienes ocultos o retenidos para provocar escasez y aumento de los precios, sino en todo caso lo que se vislumbra de esos hechos es la presunta comisión del delito de especulación, tipificado en el artículo 137 de la señalada Ley especial, conforme el cual: “Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente… incurrirán en el delito de especulación y serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años”; requiriéndose de la investigación a los fines de la comprobación de que los artículos que presentaron las presuntas irregularidades hayan sido declarados como bienes de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, por ser tanto el tipo penal de acaparamiento como el de especulación normas penales en blanco que reenvían a los decretos respectivos emanados del Ejecutivo Nacional, por lo que en la investigación debe comprobarse por parte del Ministerio Público que esos bienes que fueron inspeccionados en el lugar del suceso y que presentaron presuntamente remarcaje de precios, se traban de bienes declarados de primera necesidad, los cuales son aquellos bienes de importancia básica para el normal desenvolvimiento de la familia y que requieren de la decisión que con tal carácter les atribuya el Ejecutivo Nacional a través del respectivo Decreto.

    Asimismo, conforme a los hechos anteriormente destacados por esta Sala y por los cuales se juzga a los procesados, concretamente, en cuanto a que la comisión actuante de funcionarios, detectaron el presunto remarcaje de precios y ausencia de marcajes de precios en los bienes, se verifica que en el caso de autos se encuentra materializado en todo caso la presunta comisión del delito de “Alteración fraudulenta de Precios”, tipificado en el artículo 140 de la Ley Especial, que dispone: “Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenazas, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años”, por lo cual se requiere igualmente de la investigación a los fines de la comprobación de que los artículos que presentaron las presuntas irregularidades hayan sido declarados como bienes de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Por último, en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el cual fue objeto también de cuestionamiento por parte de la defensa en su escrito de apelación, al señalar que deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos y que en la legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos personas imputadas, además de ello también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.

    Argumentaron también que una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 28 de Noviembre del 2013, observaron la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de Asociación para Delinquir, pues el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus defendidos con los elementos aportados por la Vindicta Pública, verificándose sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación de su defendido en el delito en cuestión, pues no solo existe la comprobación de la realización de la actividad primaria como lo serian el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, el Ministerio Publico ni siquiera aporta datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco deja plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, es decir en aras que se configure ese delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas.

    Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que en el auto recurrido no se fundamentó por parte del tribunal Tercero de Control por qué encontró acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, pues en todo caso lo que se evidencia del acta constitutiva de la empresa COSEIMPA C. A., que corre agregada a los autos, es que varias personas se asociaron de manera lícita para explotar la actividad mercantil, incurriendo en presuntas irregularidades e ilícitos penales detectados por la comisión de funcionarios actuantes, conforme se estableció en párrafos precedentes, por lo cual se requerirá de la investigación para la recabación de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del mencionado hecho punible.

    Ello es así, pues el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a o dispuesto por el artículo 4.8 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.

    Así, resulta pertinente traer al presente fallo la opinión doctrinaria de Pionero ((2013), en su Obra: “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la Libertad del Imputado”, donde analiza los delitos de delincuencia organizada y manifiesta:

    … los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos: (i) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada; (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; (iii) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.

    Si esos grupos cometen hechos punibles tipificados en el Código penal u otras leyes especiales, la simple vicisitud fáctica de la asociación _ a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo_ transforma el delito investigado en un delito de delincuencia organizada. No obstante, reiteramos que lo importante es que el Ministerio Público acredite en la investigación los cuatro elementos _ vistos supra_ que caracterizan a estas asociaciones. Aquí el acento no se pone en la ley que tipifica al hecho punible, sino en el carácter colectivo del grupo que lo consuma… (Pág. 115)

    En consecuencia, habiéndose encontrado acreditados por esta Alzada la presunta comisión de los ilícitos penales de USURA GENÉRICA en grado de continuidad, ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, se juzga necesario entonces verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los imputados de autos por el Tribunal de Control era estrictamente necesaria para asegurarlos a los actos del proceso, al apreciarse que los delitos mencionados conllevan a la imposición de penas que no exceden en su límite máximo a los seis años de prisión y estar en presencia de una concurrencia real de delitos, que conllevaría a la verificación de si en el caso particular concurren o no los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

    En tal sentido, se aprecia que el Tribunal A quo encontró materializado en el presente caso no sólo el peligro de fuga dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, al haber estimado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, cuya materialización hasta esa fase incipiente del proceso no se encontraba acreditada (como antes se estableció por esta Sala) y por una presunción razonable del peligro de obstaculización, por cuanto los imputados cuentan con medios económicos suficientes para salir del país y el daño social causado ante el remarcaje de precios que se ha venido sucediendo de manera arbitraria sin que medie entre un precio y otro una causa económica aparente y sin que las autoridades competentes haya autorizado tales aumentos, circunstancias que permiten estimar la concurrencia de ese tercer requisito de la norma contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que los imputados O.G.H. y P.M.G.H. pueden ser asegurados a los actos del proceso mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los artículos 242.3.4 eiusdem, proporcionales a los hechos presuntamente cometidos, por lo cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en sus contra y en su lugar se les impone un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y Prohibición sin autorización de Salida del País, para lo cual se ordena EXPEDIR BOLETAS DE LIBERTAD, debiéndose informar a los imputados de autos que deberán comparecer hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en fecha miércoles 22/01/2014, a las 02:30 pm, a los fines de imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, conforme a lo establecido en los artículos 246 y 249 del texto penal adjetivo, para que se obliguen ante este Tribunal Superior a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados R.L.D., V.S. y R.A.N., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: O.G.H. y P.M.G.H., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en sus contra y en su lugar se impone a os ciudadanos O.G.H. y P.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.969.187 y V-9.585.824, un régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA en grado de continuidad, ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, para lo cual se ordena EXPEDIR BOLETAS DE LIBERTAD, debiéndose informar a los imputados de autos que deberán comparecer hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en fecha miércoles 22/01/2014, a las 02:30 pm, a los fines de imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, conforme a lo establecido en los artículos 246 y 249 del texto penal adjetivo, para que se obliguen ante este Tribunal Superior a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. Se ordena a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recabe la firma del funcionarios adscrito al SEBIN Punto Fijo, estado Falcón, Detective P.S., que participó en el procedimiento de incautación de las evidencias colectadas en la empresa investigada, a los fines de que subsanen la omisión en que incurrió en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F.. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y los oficios ordenados emitir. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° y 154°.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000041

    VOTO SALVADO: ABOGADA MORELA F.B.

    Quien suscribe, en su condición de disidente del criterio mayoritario de esta Sala que declaro, en la resolución del presente asunto:

    …En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados R.L.D., V.S. y R.A.N., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: O.G.H. y P.M.G.H., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y se sustituye la medida de priyación judicial preventiva de libertad decretada en sus contra y en su lugar se impone a os ciudadanos O.G.H. y P.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.969.187 y V-9.585.824, un régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para lo cual se ordena el traslado de los imputados hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlos de la medida cautelar sustitutiva acordada, conforme a lo establecido en el artículo 246 y 249 del texto penal adjetivo, para que se obliguen ante este Tribunal Superior a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, debiéndose oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBINPunto Fijo) para que trasladen a los mencionados ciudadanos ante este Tribunal Colegiado el día viernes 10 de enero de 2013 a las 02:00 pm. Se ordena a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recabe la firma del funcionarios adscrito al SEBIN Punto Fijo, estado Falcón, Detective P.S., que participó en el procedimiento de incautación de las evidencias colectadas en la empresa investigada, a 16s fines de que subsanen la omisión en que incurrió en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E. Físicas…

    Dicho criterio disidente lo sustento en virtud de no compartir lo decidido en esta Alzada mayoritariamente, en cuanto a que en el presente caso no se encontraba materializado el delito de Asociación Ilícita para delinquir y que fue lo permitido que no se tomara en consideración la presunción legal del peligro de fuga, al solamente encontrar acreditado el delito de Usura Genérica y Adulteración de precios; pues entre los delitos imputados por el representante Ministerio Público en la audiencia de oral presentación estaba el de la Asociación Ilícita para delinquir.

    Así mismo se tiene en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo expresa lo siguiente:

    ...define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en la ley…

    Del texto legal reproducido considera esta Juzgadora que no fueron tomados en cuenta las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la decisión tomada por las Magistradas, ya que si bien cierto el expediente analizado se encuentra en una etapa incipiente del proceso, sin embargo existe elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados O.G.H. y P.M.G.H.d. encuentran incurso en el delito de Asociación Ilícita para delinquir y corresponde al Ministerio Público acreditar o desvirtuar por medio de diligencias de investigación si se subsume dicho delito para así poder presentar el debido acto conclusivo dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante destacar que en la ponencia presentada no se tomaron en cuanta la existencia de la concurrencia de delitos imputados, igualmente la posible pena a imponer, aunado a ello el compromiso que tiene el Estado Venezolano de proteger, amparar los derechos de los ciudadanos a los bienes y servicios. Ya que el Estado se ha visto en la necesidad de crear políticas para contrarrestar el ataque económico que causa un grave daño a la Sociedad y al País.

    Ahora bien, es menester resaltar que el delito de Asociación Ilícita para delinquir consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no, así mismo se consideran los delitos de organización desde una perspectiva político-criminal al estar a la vanguardia de la actual evolución expansiva del derecho penal, siendo protagonistas en las diferentes políticas legislativas del momento, por el solo hecho de la peligrosidad que le caracteriza y las repercusiones sociales de su mera existencia de igual manera percibe esta Juzgadora que en el presente asunto existe un daño social causado por cuanto de las actas se desprende que los productos y materiales despachado por la empresa COSEIMPA, Ubicada en la Ciudad de Punto Fijo se encontraban en sobre precio teniendo ganancias del 100%, dejando en estado de indefensión la economía de la ciudadanía Venezolana.

    Por otra parte es preciso señalar que si bien es cierto existen numerosas razones por las cuales se debe mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad tomado como aspecto importante la conducta desplegada por los Ciudadanos en su condición de imputados y propietarios de la referida empresa.

    Por lo cual Partiendo de la pluralidad de los hechos punibles imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico de Usura Genérica, Acaparamiento y Asociación Ilícita para delinquir, debió la Sala mantener la medida privativa de libertad a los Ciudadanos O.G.H. y P.M.G.H. al estar concurrentemente acreditado los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos atribuidos por el Ministerio Público, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asegurando los imputados a los actos del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Quedan en estos términos expuestos las razones de este voto salvado.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. MORELA F.B.

    DISIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    RESOLUCION Nº IG012014000041

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