Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

D.N.G., nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.373.065, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada M.T.R.R..

FISCAL

Abogado Maryot Ñañez, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITO

Lesiones Culposas Gravísimas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora del acusado D.N.G., contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, y publicado auto fundado en fecha 11 de abril de 2012, por la Abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.R..

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 15 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de septiembre de 2012, de la revisión de las actuaciones, se evidenció que no se publicó en la oportunidad señalada por la Juzgadora, lo cual podría causa inseguridad respecto del recurso de apelación y contestación, aunado a que se evidenció que fue notificada la víctima de autos, razón por la cual se acordó devolver la causa al Tribunal de origen a los fines de ser notificadas las partes. Se libró oficio número 552-12.

En fecha 02 de julio de 2013, se recibió en dos (02) piezas útiles, procedente del Tribunal Primero de Juicio, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2013, revisadas las presentes actuaciones se observó que según diligencias estampadas por el alguacil, en relación a las boletas libradas al acusado D.N., (folio 121), y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, (folio 123), no se hicieron efectivas, sin evidenciarse que el tribunal de la causa haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin; así mismo de las boletas de notificación libradas a la abogada M.T.R., (folio 119) y a la víctima E.R.R., (folio 122), que resultaron efectivas, no fueron agregadas por secretaría, y por último que no corrían agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas al acusado J.T.P., a su defensor F.P., y de la abogada M.G., razones por las cuales se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Instancia, se libró oficio número 623.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió oficio número 1717-2013 de fecha 11-10-2013, procedente del Tribunal Primero de Juicio, constante de dos piezas, la I constancia de doscientos dieciséis (216) folios útiles, y la II pieza constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de octubre de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 11 de noviembre de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se recibió escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo, de la ciudadana abogada M.T.R., en su carácter de defensora del acusado de autos, mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia; razón por la cual, esta Alzada acordó diferirla para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público en su acto conclusivo, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

Del detenido estudio y análisis de las actas procésales que conforman este expediente, y muy particularmente del ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO N° SC-0230-10 (sic) de fecha 09 de Diciembre (sic) de 2010, emanada del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, San Cristóbal, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario VGTE (TT) FREDEICKSON ARAFA PAREDES, placa 9556, adscrito al mencionado organismo policial, quienes encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cucharo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aproximadamente siendo las 12:40 en horas de la madrugada (sic) fueron informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera Troncal 5, San Cristóbal –San Josecito frente a la estación de servicio El Cucharo, San Cristóbal estado Táchira. Se traslado (sic) al lugar antes mencionado observo (sic) a dos vehículos (Automóvil y Camión) con daños recientes, donde procedió a tomar las medidas de seguridad y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades, en el sitió se encontraba una comisión de Protección Civil de San Cristóbal en la Unidad A-30, placa A75BJ2G, al mando del paramédico L.S., quien le prestaba los primeros auxilios a los ciudadanos involucrados en el accidente y trasladaron al ciudadano más afectado a la Policlínica Táchira, quedando identificado como LESIONADO N° 01 y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 02 E.R.R.R., donde quedo (sic) plenamente identificado y se constato (sic) que el accidente se trataba de una COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE TRES PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a las 12:40 de la madrugada, luego se procedió a realizar el gráfico demostrativo del área y la posición final en que quedados los vehículos. Luego se procedió a identificar a los conductores que se encontraban en el lugar del accidente quedando de la siguiente manera: Conductor N° 1 –Lesionado N° 2: D.N.G., (…), quien conducía el Vehículo (sic) N° 1: marca: FORD, placa AO2AE1T, modelo: F-350, año: 2008, clase Camión, color Gris, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, serial de carrocería 8YTK365088A39791 y serial de motor 8A39791, seguidamente se identificó al Conductor N° 2 –Lesionado N° 3: J.T.P.M., (…), quien conducía el Vehículo N° 2: clase AUTOMOVIL, placa AB457WS, marca LADA, tipo RANCHERA, modelo LADA 1500, serial de carrocería XTA21043040096793, serial de motor 4 cil, en la inspección realizada en el lugar del accidente se observo (sic) que el conductor del Vehículo N° 1 D.N.G., se encontraba mojada debido a las fuertes precipitaciones atmosféricas donde el conductor N° 02 J.T.P.M., con su vehículo colisiono por la parte trasera al vehículo N° 01, donde resultaron lesionados los ciudadanos conductores que ambos vehículos y acompañante del vehículo N° 02, el conductor del vehículo 01 incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. artículo 152 en concordancia con el artículo 69 numeral 08 de la Leu de Transporte Terrestre, (…) y el conductor N° 02 incumplió el artículo 256 numeral 07, 10 y 260 del mismo reglamento que señala la obligación que tiene los conductores de conducir a una velocidad moderada cuando circulen por pavimento deslizante en los casos de niebla, densa, lluvia intensa, nubes de polvo y humo

.

En fecha 02 de marzo de 2012, se llevó a cabo el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 02 de abril de 2012, siendo publicado auto fundado en fecha 11 de abril de 2012.

En fecha 03 de mayo de 2012, la Abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora del acusado, D.N.G., contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, y publicado auto fundado en fecha 11 de abril de 2012, por la Abogada G.L.A.Q., Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivera R.E.R..

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la abogada LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta, RHONALD D.J.R., Juez de Corte-Ponente y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que en la misma se encontraban presentes, la abogada M.T.R.R., la víctima E.R.R.R., más no se hizo presente el ciudadano D.N.G. y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra M.T.R.R., quien expuso: “ciudadanos Magistrados, el motivo de apelación se da por la violación del articulo 452 numeral 2, por cuanto la misma al momento de condenar al ciudadano sólo señala para condenar la propia declaración de mi defendido no señalando ningún otro elemento probatorio para considerar que fue culpable del hechos, no señalando sin valorar las misma, ella solo las transcribe al momento de condenar lo hace solo con la declaración del mismo, realizando de esta manera una valoración errónea, ella no establece los hechos, no señala las pruebas, cuando si quedó demostrado fue colisionado por la parte trasera por el conductor del vehiculo número 2, la Jueza no estableció los fundamentos de hecho de la sentencia, incide en la motivación y fallo de la sentencia, violando la norma, así mismo no señaló los preceptos jurídicos que violentó mi defendido, incurre en la violación al calcular la dosimetría, tomando el artículo 414 del Código Penal, ese es por lesiones gravísimas y no por la que fue acusado mi defendido, la Jueza violó el articulo 452, ilogicidad manifiesta, falta de motivación de la sentencia, violando el articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa se declare el presente recurso se ordene un nuevo juicio oral y público es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano E.R.R.R., quien manifestó: “pido justicia, no puede haber pruebas de nada, se bajo estaba dormido, no supo de nada que se despertó es culpable, estaba atravesada en la vía dormido dentro del carro, en el momento del accidente pedimos prestado para poder operarme, el hombre desapareció, él nunca se ha hecho responsable, ya se había apelado y nunca ha llegado a decir que no necesita algo nada solo ha sacar el camión, yo tuve que vender hasta la casa para la primera operación, cuando se le dijo que me ayudara se molestó, el hombre estaba era borracho, el vive en Vega de Aza y estaba en el cucharo, todo el mundo tiene derecho a divertirse cuando esta en una fiesta tiene que ser responsable de sus actos, es todo”.

A preguntas de la Jueza de Corte Abogada Ladysabel P.R. a la víctima sobre el tipo de lesiones que tuvo, “se me partió la vertebra quedé invalido en el momento, tengo tres años operando terapias constantemente, transporte, es todo”

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Alos fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

E.R.R. víctima en la presente causa, (…); quien expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole esta (sic) Juzgadora (sic) pleno valor probatorio a la declaración de la víctima de la presente causa quien en forma clara precisa manifestó en esta sala lo que recuerda del día del accidente, el mismo manifiesta que ese día venían del Piñal que a el (sic) lo (sic) habían dado el botón de oro en el trabajo por sus 25 años de servicio, que al pasar por la alcabala el cucharo su compañero impacto con el vehículo que estaba ahí estacionado que el mismo no tenía luces y por la lluvia tensa no se lograba visualizar, que el (sic) cuando estaba tendido en el piso el escuchaba que las personas decían que el señor del camión no salía que estaba quizás dormido o ebrio, así mismo manifestó que el (sic) en ningún momento vío (sic) al chofer del camión y a raíz de ese accidente el (sic) se encuentra con su dificultad física para caminar y le falta otra operación, así mismo manifestó en la sala que de no haber estado el camión en ese sitio estacionado y sin luces el accidente no hubiese ocurrido. ASÍ SE DECIDE.

FREDEICKSON ARAFA AMAYA, (…), funcionario adscrito al instituto (sic) de transito (sic) y transporte (sic) terrestre (sic) de este domicilio y una vez puesta a su vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENT DE TRANSITO NRO. SC-0230-10 DE FECHA 09/12/2010, INSERTA AL FOLIO 43 DEL EXPEDIENTE y bajo juramento de ley, manifestó:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole esta (sic) Juzgadora (sic) pleno valor probatorio a la declaración del funcionario de transito (sic) quien dejo (sic) constancia con sus conocimientos científicos del levantamiento del croquis de cómo ocurrió el accidente, así mismo manifestó en esta sala que el conductor numero (sic) uno era el del camión y que el mismo presentaba aliento etílico y que el chofer del vehículo numero (sic) uno le había manifestado que se habría tomado unas cervezas, del mismo modo manifestó que llegó al sitio de los hechos dos horas después ya que estaban cubriendo otro accidente y que la colisión de los vehículos dejó como lesionado a tres ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

RIVERO MOLINA J.A., (…), quien juramentado en relación al EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-164-6757, de fecha 23-12-2012, inserto al folio 66, manifestpo (sic):

(Omissis).

La presente declaración fue valorada a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole esta (sic) Juzgadora (sic) pleno valor probatorio a la declaración del experto quien con sus conocimientos científicos del manifestó en esta sala de manera clara y precisa que la víctima de la presente causa presentó en el momento de la valoración médica una lesión grave a nivel del cráneo y de la columna cervical dando en este paciente secuelas como la “Cuadriparesia”, que significa debilidad en los cuatros miembros del paciente, esos miembros son los superiores e inferiores es decir brazos y piernas, significa que el paciente puede caminar pero con mucha dificultad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien tenemos la declaración del acusado de auto D.N.G., quien manifestó de manera libre voluntaria, sin ningún tipo de coacción ni apremio y en presencia de su abogado defensor.

Yo venia moderadamente, reconozco que me había tomado tres cervezas, no estaba ebrio, en ningún momento yo estaba estacionado, pero no se que velocidad traía el otro conductor que impacto con mi vehículo, el otro señor no traía el cinturón de seguridad, al impacto yo recibí un latigazo dure 25 días con un collarín es todo

.

(Omissis)

Declaración del acusado J.T.P., quien libre de todo juramento sin coacción ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso:

Ese día regrese de la población del piñal y estaba lloviendo fuertemente y me conseguí con el camión de repente, después del impacto agarre a mi compañero y le dije al ciudadano que mira lo que paso mira lo que ocasionaste, ese día había otro accidente en otro sitio y se tardo (sic) la comisión de tránsito, si el señor estuviese en movimiento yo no hubiese impacto (sic) con el (sic), y no me hubiese pasado lo que me paso (sic)…

(Omissis)

Quien aquí decide, observa que las deposiciones anteriores son rendidas por los acusados de autos, quienes manifestaron su deseo de declarar, y previamente impuestos del precepto (sic) constitucional (sic) que los eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señalaron como ocurrieron los hechos el conductor del vehículo número uno es decir el ciudadano D.N.G., manifestó en esta sala de manera clara y precisa que el venía por la vía a una velocidad moderada que venía de Vega de Aza (sic) se había tomado tres cervezas y de repente sintió el impacto del carro y fue cuando ocurrió el accidente que el (sic) tenía el cinturón de seguridad puesto; en cuanto a la declaración del acusado J.T.P.M., el mismo manifestó en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos (sic) el mismo manifestó en esta sala que el (sic) venía pasando por la alcabala de el Cucharo que había pasado un reductor de velocidad, y estaba lloviendo muy fuerte cuando de repente se encontró con el camión ahí estacionado (sic) que el mismo no tenía luces, que si el camión hubiese tenido luces el accidente no ocurre, pero para el (sic) estaba apagado (sic) que el (sic) se bajo (sic) que unos taxistas lo auxiliaron (sic) que le manifestaron que el conductor del camión estaba dormido y ebrio, que el (sic) decidió bajarse y pensó en quitarle las llaves del carro para que no se diera a la fuga por (sic) el (sic) sabía que su amigo tenía una lesión grave en la columna por que el (sic) mismo le había manifestado que no sentía las piernas.

Estas declaraciones son estimadas por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal (sic) quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que los acusados de autos, D.N.G. Y J.T.P.M., manifestaron como ocurrieron los hechos se desprende de las mismas que el ciudadano D.N.G., manifestó en esta sala que el (sic) había ingerido bebidas alcohólicas, siendo esta una irregularidad para un conductor porque el tomar conlleva a que ocurran accidentes como en el presente caso, así mismo tenemos la declaración del acusado J.T.P.M., quien manifestó que el (sic) de repente se encontró con el camión (sic) que el (sic) mismo estaba sin las luces encendidas y no lo vio (sic) por cuanto no tenía ningún tipo de señalización y estaba lloviendo muy fuerte con una lluvia intensa que opacaba la visibilidad, así mismo (sic) manifestó que de haber tenido el camión luces encendidas el se percata de que el mismo estaba en la vía y no hubiese ocurrido el accidente, razón por la cual esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los acusado (sic) de que una manera manifiestan la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de cómo ocurrieron, ubicándose en tiempo, lugar y espacio que ocurrió el accidente en el cual resultó el ciudadano PAREDES A.E.R..

Así mismo, fueron recepcionados por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

Acta de Investigación (sic) Penal (sic) por accidente de transito (sic) N° SC-0230-10, de fecha 09 de Diciembre (sic) de 2010, emanada del Cuerpo Técnico de Transito (sic) y Transporte Terrestre, San Cristóbal donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios VGTE (TT) FREDICKSN ARAFA PAREDES, (…).

La anterior documental fue analizada fue valorada a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 239 y 339 ejusdem (sic), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio (sic) a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, demostrando con la misma, la existencia del hecho y las circunstancias de cómo se produjo el mismo.

CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 09 de Diciembre (sic) de 2010, suscrito por el funcionario VGTE (TT) FREDEICKSON PAREDES, placa 9556, en el que consta el área donde se originó el accidente y la posición final de los vehículos.

La anterior documenta fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 239 y 339 ejusdem (sic), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto con la misma se evidencia como se originó el accidente y la ubicación de los vehículos que colisionaron. ASI SE DECIDE.

Reconocimiento médico legal N° 9700-164-6757, de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2010, suscrito por el médico forense Dr. J.R., adscrito a la Medicatura (sic) Forense (sic) de San C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano E.R.R.R., por medio de (sic) cual se aprecio (sic) lesión tipo escoriación cicatrizadas a nivel de región frontal izquierda, lesión lineal cicatrizadas a nivel de región frontal izquierda, lesión lineal cicatrizada en región anterior izquierdo sujtura (sic) visual físicamente en informe cráneo cervical fractura de hundimiento frontal izquierda, TRM, cervical, fractura c5, hernia discal postraumática c4, c5 extruida con compromiso medular, contusión medular c5, fue llevada a mesa operatoria realizándose cirugía anterior cervical colocación medular, actualmente cuadripresi a predominio proximal 2/3, 2/5 por lo cual no amerita tratamiento fisiátrico y medico (sic), se consigna informe medico (sic) e informe de RM, de columna cervical, amerita (60) días de asistencia médica.

La anterior documenta (sic) fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 239 y 339 ejusdem (sic), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto con la misma se determinó en esta sala la lesión sufrida por la víctima en el accidente. ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de D.N.G. Y J.T.P.M., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.R., el cual establece que:

Artículo 414 Código Penal.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 420 Código Penal.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) a mil quinientas unidades tributarias (1500UT) en los casos de los artículos 414 y 415.

Ahora bien, a.l.e.y.a explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa, que el ciudadano D.N.G., conducía el vehículo número uno bajo los efectos del alcohol tal y como el (sic) lo manifestó en esta sala de juicio (sic) siendo negligencia por parte de él conducir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ya que no sabemos como va a reaccionar nuestro organismo cuando se encuentra bajo los efectos de tal sustancia, no tomando las precauciones necesarias para evitar cualquier accidente, en el presente caso se evidencia del croquis del levantamiento del accidente que el vehículo numero (sic) uno venía por el canal de circulación vehícular que el mismo aplicando las máximas de experiencias en virtud de lo desarrollado en el presente debate (sic) el mismo venía de manera lenta por lo denso de la lluvia pero no traía ningún tipo de señalización tal como las luces impenitentes prendidas anunciado a los demás conductores que circulaban por dicha vía que el mismo venía en una velocidad bastante reducida en virtud de la lluvia, razón por la cual el conductor número dos tal como se evidencia del croquis le llega al conductor número uno por la parte de atrás de lado por cuanto este no tenía señalización de que delante de su vehículo venía circulando otro vehículo, por negligencia de parte del conductor numero (sic) uno se ocasiona el accidente donde resulta lesionado el ciudadano RIVERA E.R., produciendo las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tal como quedo (sic) demostrado en el debate con el Reconocimiento (sic) médico legal el cual fue incorporado a través de su lectura y ratificado su contenido y firma por el experto, es decir el médico forense que a través de sus conocimientos técnico (sic) y científicos manifestó en esta sala que el ciudadano Rivera E.R., presenta actualmente cuadriparesia la cual es debida a una fractura de las vértebras localizadas en C4 y C5, se le realizó operación para tratar de descomprimir le (sic) presión que existe entre esas dos vértebras, señaló el forense que la lesión que sufre la víctima puede ser producida por accidente de tránsito, en consecuencia, considera que si están llenos los extremos legales para considerar que el acusado D.N.G., sea el autor o participe (sic) en los hechos descritos por el Ministerio Público, pues las pruebas incorporadas son suficientes para la determinación de la responsabilidad del acusado de autos ciudadano D.N.G., en el delito endilgado por la representación fiscal, razón por la cual quien aquí decide condena al ciudadano D.N.G..

Ahora bien en cuanto al ciudadano J.T.P.M., considera quien decide que el mismo no tiene responsabilidad en el delito endilgado por el Ministerio Público ya que del debate contradictorio quedo (sic) evidenciado que el conductor número uno conducía bajo los efectos del alcohol no tomando las precauciones necesarias a los fines de evitar cualquier tipo de accidente; mal podría esta juzgadora (sic) responsabilizarlo del hecho por cuanto el mismo no tuvo la intención de chocar de frente ocasionándose el mismo lesiones y lesionando a su compañero de viaje, el accidente se produce en virtud de que el conductor número uno no tenia señalización de ningún tipo para percatar a los demás conductores que venían en la vía, razón por la cual para quien aquí decide no hay responsabilidad por parte del conductor número dos es decir el ciudadano J.T.P.M., decretando para el una sentencia absolutoria. ASI SE DECIDE.

VII

DOSIMETRÍA

Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado D.N.G., (…), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.R., la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 414 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) AÑOS a SEIS (06) años DE PRESIDIO; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al agravante del artículo 420 numeral 2° esta juzgadora (sic) le impone una multa de Ciento (sic) cincuenta unidades Tributarias. Así se decide.

(Omissis)

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II DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA:

Según la sentencia proferida por la Juez (sic) del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial PENAL, SEÑALÓ EN LA MISMA.

…que el ciudadano D.N.G., conducía el vehículo número uno bajo los efectos del alcohol, tal y como el (sic) lo manifestó en esta sala de juicio siendo negligencia por parte de él conducir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ya que no sabemos cómo va a reaccionar nuestro organismo cuando se encuentra bajo los efectos de tal sustancia (sic), no tomando las precauciones necesarias para evitar cualquier accidente, en el presente caso se evidencia del croquis del levantamiento del accidente que el vehículo numero (sic) uno venía por el canal de circulación vehicular que el mismo aplicando las máximas de experiencia en virtud de lo desarrollado en el presente debate el mismo venía de manera lenta por lo denso de la lluvia pero no traía ningún tipo de señalización tal como las luces intermitente prendidas…

.

La justificación realizada por la Juez (sic) a quo, deja entrever a criterio de esta defensa que nos encontramos ante un evidente vicio de falta de motivación de la sentencia; ya que la Juzgadora solo se limita en su fundamentación para señalar que mi defendido es culpable del hecho, en la propia declaración rendida por éste (D.N.G.) y en el croquis levantado por tránsito, y no se fundamento (sic) en otro medio probatorio que la hiciera llegar a la certeza que mi defendido sea el culpable del hecho que se le atribuye; cuando por el contrario quedó demostrado en el desarrollo del debate, que el mismo fue colisionado por detrás por el conductor del vehículo N° 2, a quien eximió de responsabilidad, cuando esta conducta fue la que desencadenó el hecho controvertido; pues como surgió del debate por el dicho de los mismos que participaron en el juicio, tal como fue el testimonio del funcionario de tránsito y de la propia víctima quien señala que de repente vieron el carro y colisionaron con el vehículo de mi defendido; no surgió de la apreciación que hizo la juez (sic) de las pruebas, pues la Juez (sic) omitió hacer una valoración individual de cada una de ellas y luego omite valorarlas integralmente, lo que acarrea un silencio parcial de las pruebas.

De otro modo, del desarrollo del debate de las pruebas que fueron controvertidas quedo (sic) establecido que había mal tiempo al momento de ocurrir los hechos, lo que motivó según mi defendido a que se desplazara a baja velocidad, así mismo refirió que llevaba encendida las luces de su vehículo; circunstancias estas que no quedaron desvirtuadas en ningún momento en el juicio oral, por ningún testimonio oído en el mismo, sino que la Juez (sic), según su criterio aplicando las máximas de experiencias señala que debido a la injerencia alcohólica y la baja velocidad a la que iba mi defendido fueron las causantes de que el conductor del vehículo N° 2 le llegara (palabras textuales de la Juez (sic) por detrás.

En definitiva, incurre la juez (sic) en el vicio de falta de motivación de la sentencia, cuando sólo toma como fundamentos para considerar culpable a mi defendido; el testimonio rendido por es (Daniel Nuñez); además tampoco, se señala el precepto jurídico (sic) violentando de acuerdo al Reglamento de Ley de T.T., ni tampoco las pruebas con las cuales quedó probado el hecho.

(Omissis)

Finalmente, la ciudadana juez (sic), incurre en el error previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la errónea aplicación de una norma jurídica debido que al momento de calcular la dosimetría, la realiza de la siguiente manera:

El artículo 414 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme a los (sic) dispone el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En cuanto a la agravante del artículo 420 numeral 2, esta Juzgadora le impone una multa de ciento cincuenta unidades tributarias…

.

Es decir, la misma confunde los preceptos jurídicos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS, pues en el presente caso , el delito por el cual el Ministerio Público formuló acusación fue por el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, y la juez (sic) de la recurrida, al momento de condenar y aplicar la pena, sanciona con base al tipo penal de Lesiones Intencionales Gravísimas, previstas en el artículo 414 del Código Penal, aunado al hecho de que considera como agravante lo previsto en el artículo 420 eiusdem.

(Omissis)

En consecuencia de lo expuesto, denuncio la infracción del artículo 452 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de la ley. En virtud que la sentencia impugnada no establece cual es el hecho que acredita; así mismo no establece de manera clara y en forma separada con que elementos da por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de mi defendido, y así mismo calculó en forma errónea la dosimetría confundiendo los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES CULPOSAS; así como las penas de cada uno de ellos.

(Omissis)”.

Finalmente, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad por parte de la defensa, en torno a la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, y publicada en fecha 11 de abril de 2012, por la Abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y le impuso multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.R., alegando que la misma adolece de los vicios de falta en la motivación y de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal.

Sostiene la recurrente que la justificación realizada por la Juzgadora a quo, deja entrever un evidente vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que según su criterio, se limitó para señalar que su defendido es culpable del hecho, en su propia declaración y en el croquis levantado por tránsito, y no se fundamentó en otro medio probatorio que la hiciera llegar a la certeza de que su defendido fuera el culpable del hecho que se le atribuye.

Agrega según así lo estima, que durante el debate quedó demostrado, que el mismo fue colisionado por detrás por el conductor del vehículo N° 2, a quien la Juzgadora de Instancia eximió de responsabilidad, cuando esta conducta fue la que desencadenó el hecho controvertido.

Señala la defensa que la Juzgadora a quo, omitió hacer una valoración individual de cada una de las pruebas, lo cual según su criterio acarrea un silencio parcial de las mismas.

Aduce la recurrente, que de las pruebas controvertidas durante el desarrollo del debate, quedó establecido que había mal tiempo al momento de ocurrir los hechos, lo que motivó según su defendido que se desplazara a baja velocidad, así mismo refirió que llevaba encendidas las luces de su vehículo; y que estas circunstancias no quedaron desvirtuadas en ningún momento en el juicio oral, sino que la Juez, aplicando las máximas de experiencias señaló que debido a la ingesta alcohólica y la baja velocidad a la que iba su defendido, fueron las causantes de que el conductor del vehículo N° 2 le llegara por detrás.

Finalmente, en torno a este vicio, señala la Representación de la defensa, que en definitiva incurre la recurrida en el vicio de falta de motivación de la sentencia, cuando sólo toma como fundamentos para considerar culpable a su defendido; el testimonio rendido por D.N., ni tampoco señala las pruebas con las cuales quedó probado el hecho.

De otro lado, considera la defensa que la Juzgadora a quo incurre en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que al momento de calcular la dosimetría confundió los preceptos jurídicos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas y el de Lesiones Culposas, pues en el presente caso el delito por el cual el Ministerio Público formuló acusación en su contra, fue por el de Lesiones Culposas Graves.

Señala la recurrente que la Jueza de Instancia, al momento de condenar y aplicar la pena, sanciona con base al tipo penal de Lesiones Intencionales Gravísimas, previstas en el artículo 414 del Código Penal, aunado al hecho de que considera como agravante lo previsto en el artículo 420 eiusdem.

Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Segundo

A tal efecto, y a los fines de entrar a abordar el mérito de la denuncia relativa a la falta en la motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual establece:

(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)

, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

Así mismo, es preciso señalar, que en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha establecido lo siguiente:

Por otra parte, en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene pues que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Subrayado de la Corte).

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

Se desprende pues que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos alegados por la representante del Ministerio Público, y precisado lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la motivación de la sentencia, se aprecia en primer lugar que la Juzgadora a quo al momento de analizar los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como declaraciones de E.R.R., FREDEICKSON ARAFA AMAYA, RIVERO MOLINA J.A., D.N.G., J.T.P., y las documentales relativas a: acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC-0230-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, croquis del accidente, de fecha 09 de diciembre de 2010, y reconocimiento médico legal N° 9700-164-6757, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el médico forense Dr. J.R., señaló lo siguiente:

En torno a la declaración del ciudadano E.R.R., señaló la Jueza de la recurrida, que le otorgaba pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, pues la misma según su criterio en forma clara precisa manifestó lo que recordaba del día del accidente, que ese día venía del Piñal y al pasar por la alcabala el Cucharo su compañero impacto con el vehículo que estaba ahí estacionado, que el mismo no tenía luces y por la lluvia densa no se lograba visualizar, que estaba tendido en el piso y escuchaba que las personas decían que el señor del camión no salía que estaba quizás dormido o ebrio.

Por otra parte, en torno al testimonio del ciudadano Fredeickson Arafa Amaya, consideró la Juzgadora a quo, que era procedente otorgarle pleno valor probatorio pues según su criterio, se trata de un funcionario de tránsito con conocimientos científicos del levantamiento del croquis de cómo ocurrió el accidente, y que el mismo manifestó que el conductor número uno era el del camión y que el mismo presentaba aliento etílico y que el chofer del vehículo número uno le había manifestado que se habría tomado unas cervezas.

Así mismo, al apreciar el testimonio del ciudadano Rivero Molina J.A., aprecia esta Superior Instancia, que la Jueza de Instancia, estimó que era procedente otorgarle valor a dicha prueba, pues como así lo manifiesta, se trató de la declaración de un experto quien con sus conocimientos científicos manifestó de manera clara y precisa que la víctima presentó una lesión grave a nivel del cráneo y de la columna cervical dando en este paciente secuelas como la “Cuadriparesia”.

De otro lado, en torno a la declaración de D.N.G., y de J.T.P., consideró que los mismos manifestaron sobre la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y espacio, pues de la declaración del ciudadano D.N.G., estimó que había ingerido bebidas alcohólicas, y de la declaración del acusado J.T.P.M., estimó que este de repente se encontró con el camión, que el mismo estaba sin las luces encendidas y no lo vio por cuanto no tenía ningún tipo de señalización y estaba lloviendo muy fuerte y que la lluvia opacaba la visibilidad.

Por otra parte, y en torno a la valoración de las pruebas documentales incorporadas al debate, observa esta Alzada que una vez apreciadas, la Juzgadora a quo, procedió a otorgarles el correspondiente valor probatorio, pues consideró que con el acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC-0230-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, resultó demostrada la existencia del hecho y las circunstancias de cómo se produjo el mismo.

Por otra parte, en torno al croquis del accidente, de fecha 09 de diciembre de 2010, observa esta Alzada que una vez apreciada por parte de la recurrida, procedió a otorgarle pleno valor probatorio pues estimó que con la misma se evidenció cómo se originó el accidente y la ubicación de los vehículos que colisionaron.

En cuanto al reconocimiento médico legal N° 9700-164-6757, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el médico forense Dr. J.R., consideró la Jueza de Instancia, que del mismo se apreció lesión tipo escoriación cicatrizadas a nivel de región frontal izquierda, lesión lineal cicatrizadas a nivel de región frontal izquierda, lesión lineal cicatrizada en región anterior izquierdo, fractura de hundimiento frontal izquierda, TRM, cervical, fractura c5, hernia discal postraumática c4, c5 extruida con compromiso medular, contusión medular c5, a la que procedió a otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se determinó la lesión sufrida por la víctima en el accidente.

Ahora bien, una vez efectuada valoración al acervo probatorio, observa esta Superior Instancia que en el Capítulo VII, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de la recurrida señaló que a.l.e.y. con base en las pruebas incorporadas durante el contradictorio, resultó según su criterio plenamente demostrado que el ciudadano D.N.G., conducía el vehículo número uno bajo los efectos del alcohol, siendo negligente por su parte, pues al no saber cómo va a reaccionar su organismo, resultó demostrado como así lo señala que no tomó las precauciones necesarias para evitar cualquier accidente.

Agrega la recurrida, que en el presente caso resultó evidenciado del croquis del levantamiento del accidente que el vehículo número uno venía por el canal de circulación vehicular de manera lenta por lo denso de la lluvia, y que el mismo no traía ningún tipo de señalización, a los fines de anunciar a los demás conductores que circulaban por dicha vía y que el mismo venía en una velocidad bastante reducida.

En razón de ello, estimó que el conductor número dos, tal como lo evidenció del croquis del accidente, colisionó con el conductor número uno por la parte de atrás, por cuanto este no tenía señalización de que delante de su vehículo venía circulando otro vehículo, resultando lesionado el ciudadano Rivera E.R..

Agrega la recurrida que de este hecho, resultaron pues evidenciadas las lesiones producidas a la víctima, lo cual según así lo consideró, quedó demostrado en el debate con el reconocimiento médico legal el cual fue incorporado a través de su lectura y ratificado su contenido y firma por el experto.

Señaló que el médico forense, con su deposición y a través de sus conocimientos técnicos científicos, manifestó que el ciudadano Rivera E.R., presenta actualmente cuadriparesia, lesión producida debido a una fractura de las vértebras localizadas en C4 y C5, y que la lesión sufrida por la víctima podía ser producida por accidente de tránsito.

Finalmente, estimó que se encontraban llenos los extremos legales para considerar que el acusado D.N.G., es el autor o partícipe en los hechos descritos por el Ministerio Público, pues según su criterio, de las pruebas incorporadas, se obtuvieron suficientes elementos para la determinación de su responsabilidad en el delito endilgado por el Ministerio Público.

En lo que respecta al ciudadano J.T.P.M., consideró que el mismo no tiene responsabilidad en el delito endilgado por el Ministerio Público, pues según su criterio, quedó evidenciado que el conductor número uno se encontraba bajo los efectos del alcohol, y no tomó las precauciones necesarias a los fines de evitar cualquier tipo de accidente. Que el accidente, como se indicó, se produjo en virtud que el conductor número uno no tenia señalización de ningún tipo para percatar a los demás conductores que venían en la vía, que este se desplazaba a una mínima velocidad, por lo que procedió a dictar en su favor sentencia absolutoria.

Ahora bien, una vez efectuada revisión a la sentencia recurrida, en virtud de la denuncia efectuada por la representante de la defensa, considera esta Alzada que la Juzgadora a quo procedió a valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así llegar a la convicción razonada del hecho probado, indicando las razones por las cuales procedió a condenar al acusado de autos, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que la recurrida se limitó para considerar que su defendido era culpable del hecho, solo en su propia declaración y en el croquis levantado por tránsito y que omitió hacer una valoración individual de cada una de las pruebas, pues como se observa, en efecto una vez apreciadas, valoro una a una las pruebas incorporadas al debate, para luego tomar de ellas elementos que la llevaron a la conclusión de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano D.N.G..

Así mismo, se aprecia que no le asiste la razón a la recurrente, al indicar que no quedaron desvirtuadas circunstancias como el mal tiempo al momento de ocurrir los hechos, lo que motivó según su defendido a que se desplazara a baja velocidad y que el mismo refirió que llevaba encendidas las luces de su vehículo, pues como se señaló anteriormente, y en especial de la declaración del funcionario de tránsito y del croquis levantado en el accidente, la recurrida estimó que el conductor número uno no tenia señalización de ningún tipo para percatar a los demás conductores que venían en la vía sobre la velocidad bastante reducida a la cual se desplazaba.

Finalmente, aprecia esta Alzada que la Juzgadora a quo, tomó en consideración la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público y que como se señaló anteriormente fue apreciado por parte de la recurrida, por lo que estima esta Alzada que no le asiste la razón a la representante de la defensa al señalar que sólo tomó como fundamentos para considerar culpable a su defendido; el testimonio rendido por D.N., pues como se indicó tomó en consideración lo manifestado por la víctima E.R.R., lo manifestado por el funcionario de T.F.A.A., lo señalado al médico forense Rivero Molina J.A., en torno a las lesiones sufridas, lo manifestado por el propio acusado D.N.G., y lo cual concatenó con las documentales relativas al croquis del accidente, de fecha 09 de diciembre de 2010, y al reconocimiento médico legal N° 9700-164-6757, de fecha 23 de diciembre de 2010.

Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida, y así se decide.

Tercero

Por otra parte, y en torno a la denuncia relativa a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según su criterio, al momento de calcular la dosimetría la Juzgadora a quo, aplicó erróneamente la pena correspondiente al delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas y no la pena correspondiente al delito de Lesiones Culposas Gravísimas, delito por el cual el Ministerio Público formuló acusación en contra de su defendido.

Señala la recurrente que la Jueza de Instancia, al momento de condenar y aplicar la pena, sancionó a su defendido con base al tipo penal de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, aunado a ello, considera como agravante lo previsto en el artículo 420 eiusdem.

De lo anterior, observa esta Superior Instancia que al momento de efectuar el cálculo correspondiente, a los fines de imponer la sanción a que hubiere lugar, la Juzgadora a quo, realizó las siguientes consideraciones:

(Omissis)

VII

DOSIMETRÍA

Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado D.N.G., (…), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.R., la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 414 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) AÑOS a SEIS (06) años DE PRESIDIO; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al agravante del artículo 420 numeral 2° esta juzgadora (sic) le impone una multa de Ciento (sic) cincuenta unidades Tributarias. Así se decide

.

Ahora bien, considera esta Alzada, que se hace preciso destacar que para dictar una sentencia, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.

En este sentido, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en efecto, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente en contra del ciudadano D.N.G., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.R.; así mismo, se aprecia del extracto de la sentencia, que al momento de realizar el cálculo de la pena, y de proceder a su imposición, señaló como delito endilgado, el contenido en el artículo 414 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo su término medio el de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.

Posteriormente, sin indicar las razones por las cuales imponía dicha pena, señaló que aplicaba lo que estimó como la “agravante del artículo 420 numeral 2 del Código Penal” imponiéndole además de la pena corporal que consideró, la pena relativa a multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, sin señalar de manera alguna, si según su criterio era procedente la aplicación o no de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ni menos las razones por las cuales aplicaba lo que consideró como agravante; es decir, la imposición de las unidades tributarias.

De lo anterior, observa esta Alzada el desacierto cometido por la Juzgadora de Instancia al momento del cálculo de la pena, pues, en primer término aplicó la pena correspondiente al delito de lesiones personales intencionales gravísimas, contenido en el artículo 414 del Código Penal, cuando el delito por el cual el Ministerio Público, se correspondía con el previsto en el artículo 420 numeral 2 eiusdem, y posteriormente, luego de aplicar la pena corporal prevista para el delito de lesiones gravísimas, procedió a aplicar una agravante no contenida en la legislación penal, para los delitos culposos como lo es la multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, siendo pues que en efecto, se trata de una de las penas previstas para el delito de lesiones culposas, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) a mil quinientas unidades tributarias (1500UT) en los casos de los artículos 414 y 415.

Es decir, la pena a imponer para el referido delito, es la correspondiente a la indicada en el numeral 2 del referido artículo, como lo es la de uno (01) a doce (12) meses de prisión o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT) a mil quinientas unidades tributarias (1500UT), la cual la Juzgadora a quo, potestativamente, y previo a señalar sus consideraciones, podía imponer, todo en virtud de haber quedado demostrado que se trataba de las lesiones culposas del tipo gravísimas.

Por lo anterior, al haber errado la Juzgadora a quo, en la realización del procedimiento para el cálculo de la dosimetría de la pena imponible, puede haberse obtenido una pena que no se ajuste a lo dispuesto por el Legislador, debiendo declararse con lugar la denuncia interpuesta, en torno a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Cuarto

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Alzada en su labor de revisión procede a realizar el cálculo de la pena subsanando el error material en el que incurrió la Jueza de Primera Instancia, en aras de garantizar el debido proceso de las condenadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 434 y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Artículo 449. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.

Es así, como se procede a efectuar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano D.N.G., y para ello se toma como base lo previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, que prevé para el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, la pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T).

Seguidamente, y en virtud que la recurrida procedió a la aplicación de la pena corporal, procede este Tribunal Colegiado a mantener la misma y calcular el término medio el cual se obtiene de la siguiente manera:

Primero

Se suman los dos límites: límite mínimo, un (01) mes, más el límite máximo, doce (12) meses de prisión, dando un total de trece (13) meses de prisión.

Segundo

El resultado de esa suma se divide entre dos, es decir, trece (13) meses de prisión dividido entre dos (2), de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, lo cual da un total de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Seguido, a ese término medio, es decir, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, deberá aplicársele la atenuante de Ley, que a criterio de esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del principio de la proporcionalidad y entendiendo el bien jurídico protegido, así como el daño causado, no constando además que el imputado presente antecedentes penales, por lo que se estima procedente rebajar quince (15) días de prisión, siendo facultativo del Juzgador o Juzgadora.

Así lo ha mencionado, en reiteradas ocasiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la posibilidad de los y las jurisdicentes en considerar la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal. En sentencia número 381 del 22 de julio de 2008, expresó lo siguiente:

(…) si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción (…)

.

De igual manera, la misma Sala, en sentencia número 162 del 23 de abril del 2009, manifestó:

(…) la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. (…)

.

En el caso bajo análisis, se han aplicado las rebajas correspondientes, habiendo quedado establecido que se trata de un delito culposo, ocasionado por la negligencia del acusado de autos, al no tomar las previsiones necesarias para alertar a los demás conductores de la vía sobre su presencia en la misma y la velocidad a la que se desplazaba, pues como se señaló anteriormente, la lluvia hacía dificultosa la visibilidad y quedó evidenciado del debate probatorio y como así lo indicó la recurrida, el mismo no llevaba encendidas las luces de emergencia, produciéndose pues el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la víctima de autos, como se desprende del informé médico forense y del testimonio del funcionario experto que lo practicó, mediante el cual se comprobó que le fueron producidas lesiones de tipo gravísimo, de las señaladas en el artículo 414 del Código Penal, pero que por tratarse de un hecho culposo, hacen procedente la aplicación de la pena establecida en el numeral 2 del artículo 420 eiusdem.

En consecuencia, esta Alzada debe señalar que se decanta únicamente por la pena corporal prevista para este delito en el artículo in comento, la cual fue igualmente considerada en primer término por el Tribunal a quo, con lo que se tiene que la pena definitiva a imponer al ciudadano D.N.G., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, como se indicó ut supra, resulta ser la de seis (06) meses de prisión, y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora del acusado D.N.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, y publicado auto fundado en fecha 11 de abril de 2012, por la Abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del referido acusado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.R..

TERCERO

MODIFICA la pena impuesta en la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, y publicado su íntegro en fecha 11 de abril de 2012, por la Abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias; y en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar la pena; e impone al ciudadano D.N.G., la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD D.J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-1598-2012/RDJR/ecsr*/chs.

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