Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 06 de Julio de 2.005

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

N° 03.

ASUNTO N ° 2533-05

DEFENSOR PRIVADO ABG. A.A. YUNEZ DIAZ

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

IMPUTADO: R.A.G.B..

DELITO: IMPUTACION PUBLICA DE DELITO PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: P.J.P.V. Y F.J.L.P., en su carácter de denunciante y asistente respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que figura como imputado públicamente, el ciudadano: R.A.G.B..

Señalan los recurrentes: P.J.P.V., asistido del Abogado F.J.L.P., como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:

… Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, pidiendo se declare nulo todo el proceso y por ende la sentencia que decreta el Sobreseimiento, por manifiesta incompetencia del Tribunal Cuarto de Control y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, por cuanto el imputado, ciudadano R.A.G.B., era para la fecha, y lo sigue siendo ahora, Diputado a la Asamblea Nacional y Primer Vicepresidente de la misma, lo que hace obligante la querella del Fiscal General de la República y el Antejuicio de Mérito en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, amén de la violación de mis derechos en el proceso….

Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano P.J.P.V., asistido del Abogado F.J.L.P., quien se considera Víctima en razón de haber imputado públicamente al ciudadano R.A.G.B. y otros, a través del Medio de Comunicación Social “EL REGIONAL”, en su página dos (02) de fecha 17 de Julio del 2004, en información reseñada por la periodista M.M., lo que originó el presente proceso, una vez que, el imputado R.A.G.B., de conformidad con el artículo 290 de la norma in comento, acudiera ante el Ministerio Público y solicitara la investigación respectiva. Ahora bien, esta alzada para decir observa que, el Artículo 119 Ibidem, defina las personas que, en un proceso Penal pueden ser consideradas Víctimas, a saber;

  1. -. La Persona directamente ofendida por el delito.

  2. El Cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

  4. Las Asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Ahora, siguiendo lo aseverado por la sentencia N° 1.331, dictada por la Sala Constitucional, corresponde, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso intentado definir, de modo ineludible, el cumplimiento de dos parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para ejercer el Recurso de Apelación, lo cual vendrá definido por su condición de víctima de los delitos que alega cometidos por el funcionario, o de la posibilidad de actuar en representación de dicha víctima y querellarse, de tratarse de un caso en el que hayan sido afectados directamente intereses colectivos o difusos.

    En ese orden de ideas, procede primero esta alzada a precisar la presunta condición de víctima de los solicitantes. En relación con ello, se puede apreciar que, a los fines de realizar tal examen, debe necesariamente atender a los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que así lo ha dispuesto la propia Sala Constitucional. Así mismo, considera esta instancia que la interpretación de tales criterios debe ser, necesariamente, acorde con el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y con las nociones propias que aporta el estudio del concepto de la víctima desde una perspectiva doctrinaria. Por consiguiente, el libelo recursivo del recurrente ha de ser analizado de acuerdo a sus peculiares características. Entre otras relevantes, se estima necesario estudiar el tipo de delito del cual es presuntamente responsable el funcionario imputado públicamente, cuya investigación fue requerida, particularidades que se desprendan de la legislación que se estime aplicable, y los especiales supuestos fácticos del caso. De esta manera, se determina con precisión si el recurrente puede ser considerado víctima de acuerdo a alguno de los supuestos establecidos en la legislación adjetiva penal.

    En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente le ha imputado públicamente al ciudadano R.A.G.B., la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción..

    En este sentido, esta instancia Superior, acoge lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1331, la cual dejó asentado lo siguiente:

    …En aquellos llamados ‘contra la cosa pública’, de lo cual constituyen reconocido y previsto en la Ley ya mencionada con anterioridad, tienen por característica que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta, de este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

    Sin embargo, modernamente la doctrina ha arribado a una concepción más amplia que la anterior, la cual entiende que, al lado de los intereses del Estado, el delito contra la cosa pública puede afectar intereses sociales en el debido funcionamiento de la administración pública, de una manera tan directa que se considere admisible que los ciudadanos afectados puedan actuar en su propia defensa. En dichos casos excepcionales, lo hacen con un interés autónomo, al lado del estatal. Tal situación tiene lugar, por ejemplo, cuando existe algún interés específico de los ciudadanos en recursos objeto del delito, por haberlos aportado o tener algún derecho o expectativa legítima sobre ellos, o en la debida prestación de servicios públicos que se vea afectada por su comisión. A juicio de este Juzgado, esta última concepción ilumina el presente caso y permite apreciar que, en efecto, al lado del interés de todo el colectivo nacional en la debida administración de los fondos públicos, puede yacer el interés colectivo de un grupo determinado de ciudadanos que, paralelamente al Estado, cuenten con un interés digno de tutela, estén o no dotados de personalidad jurídica.

    Observa esta Sala que el término “víctima” debe ser definido a la luz de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 119, numeral 1, dispone:

    Artículo 116. Definición. Se considera víctima:

    1º. La persona directamente ofendida por el delito

    .

  5. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

  6. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  7. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

    Conforme al dispositivo antes trascrito, entiende este Tribunal que será víctima aquél que haya sufrido un daño moral o patrimonial, de manera inmediata, como producto de una determinada conducta antijurídica, configuradora de una acción delictual. Así, por ejemplo, será víctima del delito de hurto el propietario del objeto hurtado; otras personas pudiesen verse afectadas por la comisión del delito, bien porque repercuta en su bienestar o porque les cause aflicción la comisión del delito, pero no por ello pueden considerarse víctimas, toda vez que no se perfecciona una de las condiciones que se requieren conforme a la definición de víctima que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el requisito de inmediatez, en razón de que el daño generado por la comisión del delito de hurto no se le causa directamente a ellas, sino a otra persona, y si bien con ello pueden resultan perjudicados, el daño no es directo)….” (cursivas propias)

    Ahora bien, determinado que, en el presente caso, se entiende que las entidades estadales serían víctimas de los delitos denunciados e imputados públicamente a un funcionario público, como lo es el ciudadano R.A.G.B., corresponde examinar si el ciudadano P.J.P.V. recurrente, se encuentran legitimado para actuar en nombre y representación del Estado, como ente jurídico territorial supuestamente afectado. Al respecto, observa esta instancia Superior que, el recurrente hasta el momento, no ha presentado ningún instrumento jurídico, que lo legitime para actuar como representante del Estado Venezolano, lo que hace que adolezca de legitimidad para actuar en representación del mismo.

    Del mismo modo, observa esta alzada que la doctrina explanada ut supra sobre las víctimas directas de los delitos de cosa pública, permite igualmente apreciar que, el ciudadano P.J.P.V. recurrente, no es víctima directa del supuesto delito imputado por su persona públicamente, en la persona del ciudadano R.A.G.B., ni bajo el argumento de que todos los ciudadanos venezolanos son víctimas de los delitos imputados. Por ende, considera este Tribunal Colegiado, que tampoco puede ser considerado víctima, a la luz del criterio establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser una persona ofendida directamente por el delito.

    Dados entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones entiende que el recurrente no puede constituirse en representante del Estado, víctima de los supuestos delitos contra la cosa pública mencionados en la petición sub iudice, ni tampoco es víctima en el sentido aducido, por lo que no cuenta con legitimidad ad causam para intentar el presente Recurso de Apelación, constituyendo ello motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la Apelación propuesta, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, el presente recurso de Apelación debe ser declarado Inadmisible. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.J.P.V., debidamente asistido por el Abogado F.J.L.P., contra la decisión de fecha 06 de mayo del 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.A.G.B., por la presunta comisión del delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en virtud de que el recurrente, ciudadano P.J.P.V., carece de la legitimación para hacerlo, como lo establece literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Los…

    Jueces de Apelaciones:

    Abg. J.A. RIVERO

    Juez de Apelación Presidente

    Abg. MORAIMA LOOK ROOMER

    Juez de Apelación

    Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

    Juez de Apelación (Ponente)

    Abg. G.P.

    Secretario,

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario,

    Exp.- 2533-05

    Jm.-

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