Decisión nº 0512-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5912

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.G., C.I. Nº V-6.959.688.-

Domicilio Procesal: Urbanización Canchunchú, Calle Independencia, Casa N° 450, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderada: Abg. M.D., Matricula IPSA Nº 119.936.-

DEMANDADOS: J.L.C.Q., C.I. Nº V-3.760.478 y M.D.C.R.D.C., C.I. N° V-4.293.098

Domicilio Procesal: Urbanización A.M.V., Bloques de Playa Grande, Bloque 4, Piso 4, Apto N° 1, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Apoderado: Abg. G.E.M., IPSA N° 88.901.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos J.L.C.Q. Y M.D.C.R.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.760.478 y V-4.293.098, respectivamente y M.D.C., en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.688, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2012, mediante la cual se DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda.- SEGUNDO: declara Sin Lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos J.L.C.Q. Y M.D.C.R.D.C.. Tercero: Se Condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 28.488,46). CUARTO: Sin Lugar la pretensión de Indemnización Por Daño Moral. Quinto: no hay Condenatoria en costas, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano J.A.G., contra los Ciudadanos J.L.C.Q. Y M.D.C.R.D.C..-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“durante el mes de abril del año 2009, celebró un contrato verbal con los ciudadanos: J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., antes identificados, para la compra-venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la Urbanización Canchunchú, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., la cual tiene un área de construcción de 280.00m2, está enclavada sobre un área de terreno aproximada de 620.00 m2 y está alinderada así: Norte: Con terreno de S.A.G.: Sur y Este: Con calle en Proyecto y Oeste: Con terreno de L.M., tal como se evidencia en copia fotostática simple de título de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril de 1998, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998, el cual anexó marcado “A”.-

Que, el referido inmueble lo adquirieron los mencionados ciudadanos de la siguiente manera: La Casa: Tal como consta en el mencionado documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998; y el Terreno: Por documento registrado en la indicada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 4 de noviembre del año 1992, bajo el N° 25 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1992.-

Que, el mencionado contrato verbal consistía en que el iba a comprar el mencionado inmueble mediante la adquisición de un préstamo a través del Sistema de Prestación De Vivienda y Hábitat, como ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y que para poder obtener dicho crédito era necesario realizarle varias reparaciones a la vivienda, para cumplir con las exigencias de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tales como la fabricación de la cocina, la reparación de las instalaciones eléctricas, el acabado y pintura en paredes, etc; en tal sentido, convinieron que el asumía y pagaba todas esas reparaciones y construcciones en la vivienda y que el monto en dinero que el gastara se lo iba a descontar del precio total de la venta, una vez se concretara la operación de compra-venta, y que en caso de no concretarse la negociación ellos le devolvían los gastos efectuados en la vivienda.-

Que, en base a ese contrato verbal, los mencionados ciudadanos le entregaron la llave de la vivienda e inmediatamente comenzó a ejecutar las obras de reparación necesarias.

Que, durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2009, realizó con el ciudadano R.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.626.665, los trabajos y reparaciones necesarias en la mencionada vivienda, tal como consta en contrato de obra y título de construcción que anexo marcado “B” y en facturas de materiales de construcción que también anexo marcado “C”.-

Que, los referidos trabajos consistieron básicamente en construcción de una cocina empotrada, con su respectivo mesón; reparación de las tomas eléctricas y de la cablería interna de la vivienda; reparación de la bomba de agua del tanque subterráneo; pintura en las paredes internas y externas; soldadura en las rejas de las ventanas; barnizado del techo, puertas, ventanas y gabinetes; retoques en las paredes de la fachada de la vivienda.-

Que, para la ejecución de las obras especificadas gastó la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.F.25.000,oo) que canceló en varios pagos al ciudadano R.J.R.M., por su trabajo como albañil, más la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F.3.488,46) en materiales e instrumentos para la construcción, tal como consta en el señalado contrato de obra y título de construcción y en las facturas legales, marcados con las letras “B” y “C”.-

Que, en fecha 01 de septiembre del año 2009, celebraron el primer contrato privado de opción de compra-venta sobre el mencionado inmueble, por un monto de Bs F. 250.000,oo, a los cuales, según lo convenido, se le debía descontar lo pagado por él en la reparación de la vivienda. Pero a partir de ese momento se comenzaron a presentar una serie de inconvenientes que extendieron el proceso de tramitación bancaria por un lapso de seis (06) meses, ya que la entidad bancaria Banesco devolvió en varias ocasiones la documentación consignada para la obtención del crédito por considerar que había fallas en las medidas y linderos del inmueble, ya que no concordaban el título de propiedad, la certificación de gravamen y la opción de compra-venta.-

Que, consignó en un solo cuerpo de 5 folios, marcado “D”, cinco (5) opciones de compra-venta privadas, firmadas por el y por los demandados, durante los meses de septiembre del 2009 a febrero de 2010, visto que la entidad bancaria pedía aclarar la situación de los linderos y medidas del inmueble; así como, consigno marcada con la letra “E”, opción de compra-venta autenticada en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 25 de febrero del año 2010, bajo el N° 55, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos, por un monto ahora de Bs.F.300.000,00, la cual fue la última que suscribieron puesto que la entidad bancaria Banesco le negó la aprobación del crédito hipotecario que solicitó, ya que no era factible legalmente, visto que sobre el área de terreno de 620,00 m2 los propietarios construyeron la vivienda que le ofertaban y un galpón, tal como consta en el mencionado título de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998, anexo marcado “A” y para poder materializarse la opción de compra-venta el banco requería que los propietarios efectuaran una división de las dos construcciones sobre el terreno de 620,00 m2, como consta en Opción Legal emitida por el banco Banesco, la cual anexa marcada “F”.-

Pero resulta, que los demandados, ya habían vendido el galpón construido y el terreno sobre el cual éste se encuentra enclavado, el cual mide 290,00 m2, al Ciudadano J.L.V.B., tal como se evidencia en documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20 de marzo del 2009, bajo el N° 2009.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.152 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual consigno copia fotostática simple marcada “G”, y la negociación no pudo concretarse por los problemas existente con respecto a las medidas y linderos del inmueble tantas veces mencionado.-

Que, las opciones de compra-venta se habían suscrito inicialmente mediante documentos privados porque la entidad bancaria no exigía su autenticación, sin embargo, ya para el mes de febrero del año 2010 tuvieron que celebrar una opción de compra-venta mediante documento autentico porque era una nueva exigencia del banco. En consecuencia, a lo largo de esos seis (6) meses tuvo que recabar toda la documentación que le exigía el Banco para la tramitación del crédito, tanto la suya personal como la del inmueble en cuestión y sus propietarios, lo cual hizo en dos (2) ocasiones, y lo cual le generó una serie de gastos que canceló todos y que fueron en vano, ya que no pudo obtener la aprobación del crédito porque los propietarios no tenían clara la documentación respectiva del inmueble.-

Que, a tal efecto, consigna los siguientes instrumentos que solicitó y consignó ante el banco Banesco para la aprobación del crédito hipotecario:

* Dos certificaciones de gravamen del inmueble, en las cuales pagó aproximadamente BS.F.700,00, marcadas “H”.-

* Certificado de Solvencia Municipal del inmueble. Por un monto de Bs.F.1.141,01, marcado “I”.-

* Dos Constancias Catastrales, marcadas “J”.-

* Informe de Avalúo del inmueble, realizado por la Ingeniero Yusvelis Fariñas, el cual tuvo que actualizar. Por un monto de Bs.F.1.000,oo, marcado “K”.-

* Declaración Jurada de no poseer vivienda. Pagado por honorarios del Abogado Bs.F.300,oo, marcado “L”.-

* Dos balances personales, pagado por honorarios del Contador Público Bs.F.700,oo, marcado “M”.-

* Certificación de Ingresos, pagado por honorarios del Contador Público Bs.F.300,00, marcado “N”.-

* Dos constancias del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, marcado “Ñ”.-

* Las mencionadas cinco (5) opciones de compra-venta, firmadas por el y por los demandados, así como, opción de compra-venta autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 25 de febrero del año 2010, bajo el N° 55, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivas. Pagado por honorarios del Abogado y gastos de Notaría, Bs.F.747,00, marcadas “D” y “E”.-

* Dos recibos de servicio eléctrico y servicio de Aseo del inmueble, correspondiente a los meses de abril y mayo del 2009. Por un monto de Bs.F.509, 52, marcados “Q”.-

Que, tal como consta en constancia de trabajo que anexo marcada “R”, desde el 28 de agosto del año 2008, trabajó como camarero para la empresa Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. (SCA), en un sistema de guardias de 14 días x 14 días, es decir, 14 días de trabajo y 14 días descanso, pero es el caso, que los 14 días de trabajo los realizó en el Barco Saturno que se encuentra en aguas internacionales.-

Que, al encontrarse con la respuesta negativa del banco Banesco en aprobarle el crédito hipotecario por causas no imputables a su persona, conversó en varias ocasiones durante los siguientes meses con los demandados, para que cumplieran con lo pautado y le devolvieran la cantidad de dinero que el había invertido en la reparación de la vivienda, pero hasta la fecha no ha logrado obtener la restitución de ninguna suma de dinero.-

Que, todo ello genero en el un estado de presión, cansancio y estrés que desembocó en una situación crítica que trajo como consecuencia que acudiera a atención especializada, donde fue tratado por el Médico Psiquiatra C.B.R., quien le diagnosticó con trastorno de ansiedad de tipo pánico con dificultad para conciliar el sueño y le recetó una serie de medicamentos que ingirió por varios meses. Todo eso se evidencia de constancias y récipes médicos que también anexo marcado “S”.-

Que, todas esas circunstancias evidencian el daño moral del cual fue víctima, daño éste que debe ser reparado al igual que los daños materiales.-

Que, los contratos, ya sean verbales o escritos, deben ejecutarse de buena fe, así, lo establece nuestra legislación, y obligan a las partes a cumplir no sólo con lo establecido en ellos, sino a cumplir con todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso y la Ley.-

Que, así mismo, esta prohibido en nuestro derecho causarles daño a persona alguna, ya sea, con intención, negligencia o imprudencia; y si esto ocurre el daño debe ser reparado.-

Que, el convenio que celebró con los demandados, implicó para ellos una ventaja o beneficio económico y para su persona representó un daño en su patrimonio (daño material) y un daño moral que deben ser recuperados.-

Que, así lo establece el encabezamiento del Artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.-

Que, de no reparársele los daños materiales y morales de los cuales es víctima, operaría un enriquecimiento ilícito para los demandados, ya que se estarían enriqueciendo en perjuicio suyo.-

Invocó Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia del 12-2-74.- Ramírez y Garay. V.XLII. Pág.346 s. con respecto al daño moral.-

Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo que demanda a los Ciudadanos J.L.C.Q. Y M.D.C.R.D.C., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagarle lo siguiente:

Primero: La cantidad de Bs.F.28.488,46 por concepto los gastos en las reparaciones que efectuó en la vivienda de su propiedad , más la cantidad de Bs.F.3.397,53, que pago por la documentación del inmueble, de los propietarios y suya personal para la obtención del crédito hipotecario. Sumas esas que alcanzan la cantidad de treinta y tres mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes (Bs.F.33.886,00) por concepto de daños materiales.-

Segundo: La cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,00) por concepto de los daños morales especificados.-

Tercero: En pagar los intereses de mora y el ajuste por inflación.-

Cuarto: En pagar las costas del presente proceso.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.113.886,00), es decir, 1.498,50 Unidades Tributarias.-

Que, pide que la citación de las partes demandadas, es la siguiente: Urbanización “A.M.V.”, “Bloques de Playa Grande”, bloque 4, piso 4, apto N° 1, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Carabobo, Edificio Mari, Piso 3, Oficina C-2, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley

. (Omissis)(F-1 al 12).-

Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2011, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, a objeto de dar contestación a la misma.-(F-129).-

En Escrito de fecha 13 de Enero de 2012, el ciudadano J.L.C.Q., le otorgó poder Apud Acta al Abogado G.E.M..(F-136).-

En diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, el actor otorgo poder Apud Acta a los Abogados Marcos y M.D.C. y J.A.S.Q..(F-141).-

DE LA CONTESTACIÓN:

La ciudadana M.d.C.R.d.C., parte demandada, contestó en los términos siguientes:

Primero

Rechaza y niega la demanda en todos sus efectos.-

Segundo

Rechaza y niega que jamás le dio autorización para realizar alguna mejora al bien inmueble de su propiedad.

Tercero

RECONVIENE al ciudadano a cancelarle la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Ochenta y Seis (Bs.F.113.886,oo) es decir, Unidades Tributarias, por el daño y perjuicio ocasionado por los contratos de opción a compra los cuales desde el mes de febrero del año 2009 al 25-02-2010, transcurrieron dos años sin poder vender la casa ocasionado a su negligencia.-(F-146).-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado A Quo admite la RECONVENCIÓN propuesta y fijo el día para que la parte demandante reconvenida, de contestación a la misma.-(F-148).-

La Apoderada actora presentó escrito en el cual, entre otras cosas, solicitó con fundamento en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que para garantizar las resultas del juicio y no sea ilusoria la sentencia, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE NAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la Urbanización Canchunchú, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., la cual tiene un área de construcción de 280.00m2, está enclavada sobre un área de terreno aproximada de 620.00 m2 y está alinderada así: Norte: Con terreno de S.A.G.: Sur y Este: Con calle en Proyecto y Oeste: Con terreno de L.M., tal como consta en título de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril de 1998, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998; y en el documento de compra-venta del terreno, registrado en la indicada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 4 de noviembre del año 1992, bajo el N° 25 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1992; el cual es propiedad de los ciudadanos J.L.C.Q. Y M.D.C.R.D.C.. (F-149-157).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

La Apoderada Actora contestó la Reconvención propuesta en los términos siguientes:

Rechaza y niega todos los alegatos explanados por la parte demandada en su escrito de reconvención.-

Rechaza y niega que su representado adeude cantidad alguna de dinero a la co-demandada, ciudadana M.D.C.R.D.C., específicamente rechaza y niega que su poderdante deba a la mencionada ciudadana la cantidad expresada en el escrito de reconvención, en el cual textualmente se expresa la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Ochenta y Seis (Bs.F.113.886,oo), es decir, Unidades Tributarias.-

Que, así mismo, rechaza y niega que la ciudadana M.R.d.C. no haya podido vender el inmueble en cuestión, por la negligencia de su poderdante, ya que en el escrito de demanda se expresan claramente las causas por las cuales no pudo concretarse la operación de compra-venta, las cuales no son imputables a su representado, lo que se probará en la oportunidad correspondiente.-

Invocó Sentencia N° 1201, de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Criterio del Tratadista R.H.L.R..-

Que, de acuerdo con el criterio del Tratadista Venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir primero, que la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional.-

Que, siguiendo ese orden de ideas, siendo la reconvención una demanda, la misma debe reunir ciertos requisitos de fondo y de forma para que la misma pueda prosperar en derecho, lo que permite ejercer un cierto control por parte del órgano administrador de justicia al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, así como para poder permitir dejar claramente establecidas las pretensiones del reconvincente y sus razones o fundamentos para efectuar sus reclamaciones.-

Invocó sentencia N° 1.722 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009.-

El encabezado del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de Reconvención, expresa lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”.-

Que, en el presente caso, la co-demandada reconviniente no cumple con lo señalado en los artículos 340 y 365 eiusdem, puesto que no expresa de forma clara, ni precisa el objeto y los fundamentos de su petición, limitándose a señalar que reconviene a su representado por una cantidad imprecisa, lo que deja la reconvención propuesta sin una cuantía clara y podrá traer como consecuencia la incompetencia de ese Juzgado, para conocer de la misma; sin señalar, ni someramente, cuales son los hechos que dieron origen a la referida reconvención, ni cual es el derecho en el que se fundamenta para proponerla; quedando su representado limitado en su defensa.-(F-162-165).-

La Apoderada actora presentó diligencia en la cual ratifica el escrito de solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo sobre la casa construida por los demandados y no sobre el galpón.-(F-167).-

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado A Quo DECRETO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la Urbanización Canchunchú, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., la cual tiene un área de construcción de 280.00m2, está enclavada sobre un área de terreno aproximada de 620.00 m2 y está alinderada así: Norte: Con terreno de S.A.G.: Sur y Este: Con calle en Proyecto y Oeste: Con terreno de L.M., tal como consta en título de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril de 1998, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998; y en el documento de compra-venta del terreno, registrado en la indicada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 4 de noviembre del año 1992, bajo el N° 25 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1992; el cual es propiedad de los demandados.-(F-168 y 169).-

En escrito de fecha 17 de febrero de 2012, la parte co-demandada, Ciudadana M.d.C.R.d.C., confiere Poder Apud Acta al Abogado G.M..-(F-173).-

El Apoderado de la parte demandada, presentó escrito en fecha 17 de febrero de 2012, en el cual solicitó entre otras cosas que se levante o revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 15 de febrero de 2012, en vista de que el inmueble en cuestión no pertenece a sus representados sino a la ciudadana A.M.G., todo ello se puede evidenciar en documento registrado en fecha 02 de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.44, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1552 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-(F-176).-

DE LAS PRUEBAS:

El Apoderado de la parte demandada promovió:

Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2012, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promueve en copia simple Certificado de Empadronamiento emitido por la Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la División de Catastro de Carúpano del Estado Sucre por la Ingeniero M.M., en fecha 14 de noviembre del año 2011, en el cual se señalan los linderos particulares del inmueble propiedad de sus representados ubicado en la Urbanización CANTV, Canchunchú de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Promueve, produce y consigna en copia simple y presentó el original ad efectum videndi documento de compra venta celebrado por el inmueble objeto principal de la presente causa, entre sus representados y la Ciudadana A.M.G..-

Promueve en copia simple contrato de Arrendamiento con opción a compra celebrado en fecha 0nce (11) de noviembre del 2011, por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, celebrado entre sus representados y la Ciudadana A.M.G..-

Promueve, reproduce y consigna los instrumentos privados y anexo que acompañaron, el libelo de la demanda y los cuales cursan en los folios 25 al 29 y marcados con la letra “D”, documentos estos contentivos de ofertas de demanda.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.R., C.B., Ángel Barreto Lozada, Ayiczon Ugas, M.M. y A.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.673.984, V-21.010.472, V-15.114.766, V-5.856.116, V-11.967.580, y V-5.874.080, respectivamente.- (F-206-208).-

La Apoderada Actora, promovió:

Reproduce el mérito favorable de los autos.

Promueve y ratifica los siguientes instrumentos que rielan al presente expediente:

1) Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada del título de construcción de la vivienda propiedad de los demandados.-

2) Marcado con la letra “B”, contrato de obra y título de construcción de los trabajos y reparaciones que su representado ejecutó en la mencionada vivienda con la asistencia de un albañil, ciudadano R.J.R.M..-

3) Marcado con la letra “C”, facturas de materiales de construcción que su representado adquirió para la realización de trabajos y reparaciones que ejecuto en la mencionada vivienda con la asistencia del albañil R.R..-

4) Marcado con la letra “D”, cinco (05) opciones de compra-venta privadas, firmadas por su representado y los demandados.-

5) Marcado con la letra “E”, opción de compra-venta autenticada en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 25 de febrero de 2010, suscritas por su representado y los demandados.-

6) Marcado con la letra “F”, Opinión Legal emitida por el banco Banesco, en la cual esa entidad se abstiene de aprobar el crédito hipotecario de su poderdante, ya que los propietarios debían efectuar la división de las dos construcciones (casa y galpón), ejecutadas sobre el terreno de 620,00 m2 de su propiedad.-

7) Marcado con la letra “H”, dos (02) certificaciones de gravamen del inmueble.-

8) Marcado con la letra “I”, Certificado de Solvencia Municipal del inmueble.-

9) Marcado con la letra “J”, dos (02) Constancias Catastrales del inmueble.-

10) Marcado con la letra “K”, Informe de Avalúo del Inmueble, realizado por la Ingeniero Yusvelis Fariñas.-

11) Marcado con la letra “L”, Declaración Jurada de no poseer vivienda de su representado.-

12) Marcado con la letra “M”, dos (02) Balances personales de su poderdante, realizados y visados por un Contador Público.-

13) Marcado con la letra “N”, Certificación de Ingresos de su Poderdante, realizada y visada por un Contador Público.-

14) Marcado con la letra “Ñ”, dos (02) Constancias del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de su poderdante.-

15) Marcado con la letra “Q”, dos (02) Recibos de servicio eléctrico y servicio de aseo del inmueble, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009 pagados por su representado.-

16) Marcado con la letra “R”, constancia de trabajo de su poderdante, donde se evidencia que el mismo trabaja como camarero para la empresa Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A.(SCA).-

17) Marcado con la letra “S”, constancias y récipes médicos expedidos por el médico Psiquiatra C.B.R., quien le diagnosticó a su mandante un trastorno de ansiedad, de tipo pánico con dificultad para conciliar el sueño, y le recetó una serie de medicamentos que ingirió por varios meses.-

18) Marcado con la letra “A-I”, copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 20 de marzo del 2009, donde consta que los demandados vendieron el galpón y el terreno al ciudadano J.L.V.B., razón por la cual al no estar clara la propiedad de las dos (02) construcciones (casa y galpón) construidas por los demandados, el banco se abstuvo de otorgar el crédito hipotecario a su poderdante.-

19) Marcado con la letra “A-2”, en un solo cuerpo de 16 folios, fotografías de la vivienda que su poderdante optaba comprar, tomadas durante el año 2009, en los cuales se evidencian los trabajos que ese ejecutó con un albañil de nombre R.R., tales como la cocina empotrada, con su respectivo mesón; reparación de las tomas eléctricas y la cablería interna de la vivienda; pintura en las paredes internas y externas; soldadura en las rejas de las ventanas; barnizado del techo, puertas, ventanas y gabinetes; retoques en las paredes de la fachada de la vivienda.-

20) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.L.G. y R.J.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.458.844 y V-16.626.665, respectivamente.-

21) Así mismo promueve al Ciudadano R.J.R.M., para que ratifique el contenido y firma de las documentales consistentes en el contrato de obra y el título de construcción consignados con la demanda, marcados “B”.-

22) Solicitó de conformidad con los artículos 403 y 416, del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de los demandados, para que absuelvan posiciones juradas que le formulará en la oportunidad procesal que fije ese Despacho.-

23) Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, se sirva requerir al Banco Banesco ubicado en la Calle Independencia, cruce con Calle Guiria de la ciudad de Carúpano, para que informe sobre el motivo por el cual no aprobó el crédito hipotecario solicitado por su mandante, remitiendo a ese Juzgado, en caso de ser posible, la opinión legal que esa Institución haya emitido con relación al crédito hipotecario del mencionado ciudadano.-

24) Solicitó con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y con la asistencia de un práctico, practique una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.-(F-215 al 222).-

ACTO DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS:

En la oportunidad de absolver posiciones juradas, el demandado J.L.C.Q., contestó: Que, si es cierto que el y su esposa eran los propietarios de una vivienda ubicada en la Urbanización Canchunchú de esta Ciudad de Carúpano; Que si el, el señor J.A.G. negocio con el y su esposa para la compra de la mencionada Vivienda; que el le iba a mostrar la casa al banco y por eso el le presto la llave; que si es cierto que el señor J.A.G., iba a comprar la vivienda mediante la adquisición de un crédito hipotecario, el cual nunca llegó; que si, que el junto con su esposa y el señor Gutiérrez firmaron varios contratos con opción a compra venta; que no se debían realizar ciertas reparaciones en la casa, porque esa casa estaba construida ya; que el señor Gutiérrez junto con un Albañil no construyó en la mencionada vivienda una cocina; que el no ejecutó ningún tipo de reparaciones en la vivienda; que el no autorizó al ciudadano J.G. a realizar las mencionadas obras y reparaciones; que el no realizo nada de eso; que el no iba a la mencionada casa cuando se hacían las reparaciones; que no es cierto que el señor J.G. canceló los servicios y tributos de la mencionada vivienda tales como Solvencia Municipal y Servicio Eléctrico; que como no hizo nada, como le va a pagar.(F-13 al 15 2da pieza).-

Seguidamente la Ciudadana M.d.C.R.C., las absolvió en la forma siguiente; Que, si es cierto, que ella y su esposo eran dueños de una casa ubicada en la Urbanización Canchunchú de esta ciudad de Carúpano; que el señor Gutiérrez si negocio con ella y su esposo para la compra de la vivienda; que si le entregaron al señor J.G. la llave de la referida vivienda; que si el señor J.G. iba a adquirir la vivienda mediante un crédito hipotecario; que si es cierto que ella junto con su esposo y el señor J.G. firmaron varias contratos de opción de compra venta; que si es cierto que para que el Banco aprobará el crédito se debían realizar ciertas reparaciones y obras en la mencionada vivienda; que el señor Gutiérrez junto con un Albañil no construyó en la mencionada vivienda una cocina; que el no ejecutó ningún tipo de reparaciones en la vivienda; que el no autorizó al ciudadano J.G. a realizar las mencionadas obras y reparaciones; que el no realizo nada de eso; que el no iba a la mencionada casa cuando se hacían las reparaciones; que no es cierto que el señor J.G. canceló los servicios y tributos de la mencionada vivienda tales como Solvencia Municipal y Servicio Eléctrico; que como no hizo nada, como le va a pagar; que es mentira que el señor J.G. iba a la vivienda a limpiar.-(F-16 y 17 p2).-

Seguidamente el demandante, Ciudadano J.A.G., absolvió en la forma siguiente: que no celebró contrato verbal para realizar mejoras en la casa propiedad de los demandados; que en el comedor no construyó nada; que si instaló un tablero eléctrico de 24 brekers.(F-18 p2).-

Del folio 20 al 39 de la segunda pieza, corre inserta la declaración de los testigos promovidos; Que de la declaración rendida por los codemandados, se constata que efectivamente el ciudadano J.A.G., tuvo las llaves del inmueble y con ello el acceso a la vivienda; igualmente quedó evidenciado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.L.G., concatenada con la declaración rendida por el ciudadano R.J.R., quien señaló que fue contratado por el actor para realizar los trabajos de mejoramiento en la vivienda propiedad en ese tiempo de los hoy codemandados.-

En diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandada, tacho a los testigos J.L.G. y R.J.R.M., en vista que la promoción de la prueba testimonial fue promovida en contravención al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ya que el mismo fue promovido sin darle cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo mencionado.-(F-40 p2).-

El Apoderado Judicial de la parte demandada promovió:

Inspección Judicial a realizarse en la casa objeto de la presente acción, ubicada en la Urbanización Canchunchú; Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S..-(F-41 p2).-

Promueve, produce y reproduce en todas y cada una de sus partes el plano de construcción de las bienhechurías existentes para el mes de enero del año 2009, del bien inmueble propiedad de sus representados, el cual corre inserto al folio 78.(F-43 p2).-

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, a los fines que se libre al respectivo oficio solicitándole a la división de catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre-Carúpano, específicamente al Director o Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Resolución N° 199, a los fines de que informe la autenticidad y veracidad del Certificado de Empadronamiento emitido en fecha 14 de noviembre de 2011.-

Promueve la prueba de informes, a los fines de que se libre el respectivo Oficio, solicitándole al ciudadano Notario Público de la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, para que este envíe en copia certificada del documento autenticado en fecha 16 de Noviembre de 2011.- (F-44-45 p2).-

En fecha primero 01 de Marzo de 2012, se realizó la Inspección Judicial solicitada.(F-46 al 49 p2).-

El Apoderado de la parte demandada, en fecha 1 de marzo de 2012, presentó escrito en el cual expuso:

Que, en vista del reconocimiento realizado por el ciudadano J.A.G.d. los documentos anexos con el libelo de la demanda tal como lo son el Documento de Obra y el Título de Construcción, en fecha miércoles 29 del mes de febrero de 2012, reconocimiento este en su firma y contenido, es por ello que los impugno en todas y cada una de sus partes en relación al contenido de los mismos, todo ello por los siguientes motivos:

El documento de obra; lo impugna por el mismo no ser claro y especifico en los linderos y ubicación de la vivienda para la cual fue contratado, ya que no guarda relación con el inmueble que era propiedad de sus representados.-

El documento de Construcción; lo impugna por el mismo no ser el título de construcción de las bienhechurías correspondiente a la vivienda propiedad de sus representados, ya que en la vivienda que era propiedad de sus representados no consta un mesón construido en granito en la cocina.-

Impugna las fotografías insertas a los folios 208 al 223, en vista que las mismas fueron tomadas de manera extrajudicial y sin asistencia de un Funcionario Público, que los certificara que los mismos no fueron tomadas en la casa propiedad de sus representados.-(F-50 p2).-

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2012, el Juzgado A Quo, consideró que la promoción de esa prueba de Informes, es extemporánea y en consecuencia inadmisible.- (F-52 p2).-

Los Apoderados Actores presentaron los siguientes Informes:

Que, la presente demanda tiene como pretensión fundamental obtener la restitución de los gastos en los que su representado incurrió con la construcción de ciertas obras y reparaciones en una vivienda propiedad de los demandados, la cual fue ofertada en venta por la parte actora (sic) a su poderdante, para ser adquirida mediante la obtención de un préstamo hipotecario a través de la entidad bancaria Banesco, así como de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a su mandante con motivo de la infructuosa negociación.-

Que, en el presente caso, ocurrió que el Banco rechazó el crédito hipotecario de su representado, por considerar que no era factible legalmente, ya que no estaba claro lo concerniente a las medidas y linderos del inmueble, visto que sobre el área de terreno de 620,00 m2 los propietarios construyeron la vivienda que le ofertaban a su mandante, y adicionalmente construyeron un galpón, tal como consta en el título de construcción, y para poder aprobar el crédito el banco requería que lo propietarios efectuaran una división de las dos construcciones.-

Que, en la contestación de la demanda, la parte demandada realiza tres alegatos: 1) Niega y rechaza en todas sus partes la demanda; 2) Niega y rechaza que le haya dado autorización a su mandante para realizar las mejoras que ese ejecutó; y 3) Reconviene a su representado por la cantidad de ciento trece mil ochocientos ochenta y seis (Bs.f.113,886,oo), es decir, Unidades Tributarias, por los supuestos daños y perjuicios que ese le ocasionó por los contratos de opción a compra, ya que alega que transcurrieron dos años sin que pudiera vender el bien, a causa de su negligencia.-

Que, la demandada alega textualmente en su contestación “rechazo y niego, jamás le dí autorización para realizar alguna mejora al bien inmueble de mi propiedad “. Alegato ese que evidencia que la demandada reconoce que su representado ejecutó mejoras en la vivienda de su propiedad, lo que no reconoce es que le haya dada autorización para ejecutarlas.-

Que, con relación a la reconvención planteada, siendo la reconvención una demanda, la misma debe reunir ciertos requisitos de fondo y de forma para que pueda prosperar en derecho, lo que permite ejercer un cierto control por parte del órgano administrador de justicia al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, así como para poder permitir dejar claramente establecidas las pretensiones del reconvincente y sus razones o fundamentos para efectuar sus reclamaciones.-

Invocó el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-0638: 08-0638.-

Que, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, está representación impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, el Certificado de Empadronamiento emitido por la División de Catastro y el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre la parte demandada y la ciudadana A.M.G., por tratarse de copias fotostáticas simples.-

Que, con relación a la documental consistente en el contrato de compra venta suscrito entre la parte demandada y la mencionada ciudadana A.M.G., esa instrumental nada tiene que aportar a la controversia planteada.-

Que, igualmente, los demandados promovieron y reconocieron las opciones de compra-venta suscritas con su representado en varias oportunidades, lo que demuestra la existencia de la negociación entre las partes.-

Que, la parte demandada promovió y evacuó cinco testigos, los cuales declararon haber ejecutado trabajos de electricidad, albañilería y carpintería durante el período mayo 2010 hasta octubre del 2011.-

Que, la parte demandada promovió y evacuó pruebas para demostrar hechos que no fueron alegados en su contestación de demanda, es decir, promovió y evacuó pruebas que son impertinentes a la controversia.-

Que, de la promoción de pruebas documentales y de las respectivas declaraciones de los testigos por parte de la demandada, esa no probó que su representado no haya ejecutado ciertas obras y trabajos en la vivienda de su propiedad durante los meses de abril a julio del año 2009, sino que, se limitó a probar que ellos si realizaron obras y mejoras durante el período mayo 2010 a octubre del 2011.-

Que, aunado a esos argumentos, se encuentran con contradicciones en las declaraciones de los testigos.-

Que, por otra parte, esa representación tachó a la testigo A.M.G. en la oportunidad correspondiente, puesto que la misma, fungió como abogado asistente de la demandada en la contestación del libelo, circunstancia esa que la hace inhábil para ser testigo en el presente juicio, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; situación esa que se agrava cunado la misma testigo en su declaración indica en las respuestas séptima y octava, que tuvo un altercado con su representado, en el cual recibió insultos e improperios por parte del mismo, lo cual evidencia que existe una enemistad entre ambos.

Que por otra parte, la parte actora tachó a los testigos promovidos por esta representación, ciudadanos J.L.G. y R.J.R.M..

Invocó sentencia N° 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006 por la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Que en cuanto a las pruebas documentales, de testigos y ratificación aportadas por esa representación, se puede constatar que quedó demostrado en el presente procedimiento que su representado si ejecutó durante los meses de abril a julio del 2009, las obras y reparaciones alegadas en el libelo, realizadas en la vivienda propiedad de la parte demandada, y ejemplo de ello es la ratificación del contrato de obras y el título de construcción realizada por el testigo R.J.R.M., quién también señaló en sus respuestas que el co-deamandado, ciudadano J.L.C., acudió en varias oportunidades a la vivienda en cuestión mientras ese hacía los trabajos de albañilería y nunca se opuso o impidió la ejecución de los referidos trabajos, lo que demuestra la aceptación del co-demandado a la realización de las mencionadas obras.-

Que, así mismo, el testigo J.L.G. indica en sus respuestas, que estuvo en la vivienda propiedad de los demandados, que eso fue en el mes de mayo del 2009 y que el ciudadano R.J.R.M. se encontraba allí ejecutando unos trabajos en la cocina.-

Que, con respecto a la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, en relación a las fotografías y al contrato de obras promovidos por su representado en fecha 22 de febrero del 2012, la misma fue realizada fuera del lapso, ya que, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la tacha o impugnación debió realizarse a más tardar el quinto día hábil siguiente a su producción en juicio, es decir, a más tardar el 29 de febrero del 2012, y la impugnación fue realizada extemporáneamente el día 1 de Marzo del año 2012.-

Que, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho explicados solicito que la demanda interpuesta por su representado sea declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que la reconvención interpuesta por la parte demandada, en contra de su representado sea declarada Sin Lugar en la Sentencia Definitiva.- (F-57 al 64 p2).-

El Apoderado de los demandados presentó escrito en fecha 14 de Marzo de 2012, en el cual expuso entre otras cosas, que se debe declarar Sin Lugar la presente demanda y Con Lugar la Reconvención ya que la presente demanda fue intentada en contrario a una disposición expresa de la Ley que lo prohíbe, tal como lo resalta el artículo 1.387 del Código Civil ( Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares). Y aunado a ello debe ser valorada en su totalidad la prueba promovida por la parte actora, tal como lo fueron las Posiciones Juradas, en las cuales se pudo demostrar mediante la declaración o testimonial en el interrogatorio de manera asertiva, cuando el ciudadano J.A.G. reconoció expresamente que entre él y los demandados no existió contrato verbal alguno para realizar mejoras o construcciones al bien que era propiedad de sus representados. (F-67 al 84 p2).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado A Quo para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En materia procesal, el llamado principio Dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez el deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el p.J., sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el referido precepto, establece los limites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegados y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia Judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y de los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada las litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada .-

El thema decidendum se circunscribe esencialmente a la pretensión de Daños y Perjuicios invocada en la demanda y en la reconvención, fundamentada en que la parte actora le imputa a los demandados el incumplimiento de una obligación asumida en un contrato verbal, en razón de que no le fue otorgado un crédito bancario; al mismo tiempo que los demandados reclaman indemnización por daños y perjuicios por supuesta negligencia del actor. Considera este sentenciador, con respecto al presente p.j., la obligación que tiene de dilucidar esta causa con el fin de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, puesto que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la Republica, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia conforme a las reglas de carácter legal, que prevé la Constitución y las leyes, de modo que el juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividades definida por el ordenamiento jurídico vigente, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del estado.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.036 del 19 de Agosto de 2012 ( Caso plaza suite I . C.A) ha señalado que:

… la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho

.-

Observa este sentenciador que ambas partes admiten que suscribieron varios contratos privados de opción de compraventa, a los fines de que el actor tramitara un crédito bancario para la adquisición de una vivienda.-

En cuanto a los alegatos de los demandados reconvincentes sobre los daños y perjuicios que le ocasionó el actor por los contratos de opción a compra suscritos para la tramitación de un crédito bancario, que le fue negado, tiempo en el cual no pudieron disponer del inmueble, hechos estos que conllevan a fundamentar la reconvención propuesta por la parte codemandada.-

En otro orden de ideas, la reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”,

..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado

, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.” -

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.-

De igual forma, la institución de la Reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia, observando este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, que aunque los codemandados con la reconvención pretenden una indemnización por Daños y Perjuicios, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituyen demanda alguna, sino más bien una defensa.-

En el caso de autos, aprecia el Tribunal que no aparecen especificados ni demostrados hechos imputables al demandante que en razón de su negligencia hayan causado los daños y Perjuicios alegados por los codemandados, ya que no es responsabilidad del actor el hecho de que el crédito bancario fue negado, tal circunstancia es imputable a la institución bancaria, quien en definitiva es la que determina si otorga o no un crédito; y así se puede evidenciar en el Informe consignado por la institución bancaria Banesco, en el cual se mencionan las causas por las cuales el crédito hipotecario solicitado fue negado; por lo cual, el tiempo del trámite no es imputable al solicitante del crédito; en consecuencia, mal podría reclamar los codemandantes daños y Perjuicios por tal motivo; aunado al hecho de que la Reconvención no determina con precisión los Daños y Perjuicios ocasionados, ni su fundamento, por lo que a todas luces la reconvención propuesta por la parte codemandada debe ser declarada Improcedente.-

De los hechos alegados por las partes, se evidencia que ambas partes coinciden en aceptar la existencia que fue suscrito un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados, y que el mismo se suscribió para que el actor gestionara la aprobación de un crédito hipotecario, todo lo cual no constituye un hecho controvertido.-

En relación a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano J.A.G. (sic) en contra de los ciudadanos J.L.C. y M.R., alega el actor que celebró contrato verbal con los codemandados el cual consistía en realizar algunas reparaciones a un inmueble de su propiedad, con la finalidad de tramitar un crédito hipotecario para la adquisición del referido inmueble, conviniendo en que los gastos generados por las reparaciones serian imputados posteriormente al precio pactado de la venta, una vez concretada la negociación y de no concretarse dicha negociación le seria devuelto los gastos ocasionados. Por lo que demanda por la cantidad de ciento trece mil ochocientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 113.886,oo).-

Así las cosas, este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.-

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.-

En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización por los gastos en que alega el actor haber incurrido por las reparaciones del inmueble propiedad de los codemandados y adicionalmente una indemnización por daño moral.-

Alega el actor que los gastos económicos en virtud de la ejecución de trabajos de construcción y reparaciones al inmueble, por concepto de mano de obra ascienden a la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) y por concepto de materiales e instrumentos de construcción la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.488,46). Adicionalmente alega que tuvo que incurrir en una serie de gastos en documentos exigidos por el banco para la tramitación del crédito hipotecario, el cual le fue negado.-

En este orden de ideas, de la declaración rendida por los codemandados este juzgador constata que efectivamente el ciudadano J.A.G., tuvo las llaves del inmueble y con ello el acceso a la vivienda; igualmente quedó evidenciado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.L.G. concatenada con la declaración rendida por el ciudadano R.J.R., quien señaló que fue contratado por el actor para realizar los trabajos de mejoramiento en la vivienda propiedad en ese tiempo de los hoy codemandados y adminiculando dichas declaraciones con las facturas cursantes a los autos, demuestran que se realizaron trabajos de construcción y reparaciones, las cuales generaron una serie de gastos de tipo económico que debe ser indemnizados; en consecuencia, a criterio de quien aquí se pronuncia, debe ser reembolsado el monto generado por los gastos materiales y de mano de obra en que tuvo que incurrir el ciudadano J.A.G., para reparar el inmueble que le pertenecía a los ciudadanos J.L.C. y M.R., los cuales ascienden a la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), por concepto de mano de obra y la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.488,46), por concepto de materiales e instrumentos de construcción.-

En relación a los gastos causados con ocasión del trámite para obtención del crédito hipotecario; este sentenciador tiene a bien traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.491 del Código Civil, el cual textualmente determina lo siguiente:

Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

-

Analizando la normativa indicada, le corresponden al vendedor, que en este caso actúan como codemandados todos los gastos que se deriven con ocasión de la negociación de venta; los cuales denuncia el actor fueron causados por él; sin embargo de las actas procesales no existe evidencia que lleve al ánimo de este Tribunal poder determinar que el comprador corrió con dichos gastos, es decir, no existe factura alguna que así lo señale, ni ningún otro medio de prueba que así lo determine; no obstante, existe evidencia que gran parte de la documentación requerida fue para la tramitación del crédito hipotecario, el cual era tramitado a riesgo y cuenta del comprador, sin que los vendedores tuvieran alguna ingerencia en dicho trámite, por lo que mal podrían los ciudadanos J.L.C. y M.R. estar obligados a indemnizar por tal circunstancia, aun y cuando algunos recibos, por ejemplo del servicio eléctrico señalan en manuscrito que fueron cancelados por el ciudadano J.A.G., lo cual no es evidencia para este Tribunal que haya sido así. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado por improcedente. –

En cuanto a la reclamación por Daño Moral, este sentenciador traer a colación de forma necesaria la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación y en el presente caso aun y cuando el actor promovió una serie de facturas, récipes y constancias médicas a los fines de demostrar los gastos médicos, de servicios clínicos e incluso constancias de trabajo para demostrar su relación laboral de dependencia. En este sentido se observa que las referidas documentales son emanadas de un tercero que no tienen relación en la presente causa, y que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la pretensión indemnizatoria por daños moral no es susceptible de prosperar al encontrarse desprovistos de prueba los hechos alegados en torno a dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 eiusdem.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DAÑOS Y PERJUCIOS, incoara el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.946.237 en contra de los ciudadanos: J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad N°. V- 3.760.478 y 4.293.098, respectivamente.- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por los ciudadanos J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 3.760.478 y 4.293.098, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.946.237, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.- TERCERO: SE CONDENA a la parte codemandadas a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.488,46), por concepto de DAÑOS MATERIALES; discriminados de la siguiente manera: por concepto de mano de obra, la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs25.000,oo) y por concepto de materiales e instrumentos de construcción, la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.488,46); adicionalmente lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por un Experto Contable tomando en cuenta el índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 14 de diciembre de 2011, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo”.-(F-94-108).-

DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2012, el Apoderado de las partes codemandadas apeló de la anterior decisión.- (F-110 p2).-

En fecha 30 de Mayo de 2012, la Apoderada Actora apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo del año 2012. (F-111 p2).-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2012, fueron oídas las apelaciones en ambos efectos.- (F-112 p2).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, por auto de fecha 06 de Junio del 2012.- (F- 114 p2).-

Corre inserta a los folios 115 y 116 del Expediente, ACTA DE INHIBICIÓN del ciudadano Juez Superior Provisorio, Dr. O.R.M.B..-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2012, se ordenó remitir Copia Certificada de la Sentencia Recurrida y del Acta de Inhibición, a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio N° 114/12, a los fines de la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.- (F-117 y 118 p2).-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, la Jueza Accidental designada Dra. I.B.D.A., se abocó al conocimiento de la causa, y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-119 p2).-

Riela a los folios 123, 124 y 125, diligencias suscritas por la ciudadana Alguacila temporal de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 14 de Enero de 2013, esta Alzada fijó la causa para Informes y en ese estado el apoderado de la parte demandada presentó los siguientes:

(Omissis)…Que “en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Mayo de 2.012, se cercenó el derecho a la defensa de sus representados, todo ello por el silencio de pruebas, errónea interpretación de los artículos 429, 431 y 444, todos del Código de Procedimiento Civil, alegato ese que realiza por los siguientes motivos explanados por el Tribunal hoy delatado en el particular de analizar las pruebas traídas a los autos, cuando el mencionado Juzgado de Municipio le da pleno valor probatorio a instrumentos que no fueron emanados de sus representados y mucho menos por causantes suyos.-

Que, en ese mismo acto realizó la formal delación contra el ciudadano Juez del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, ya que el mencionado Juez silencio las pruebas fundamentales como son las posiciones juradas, la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente demanda y el plano de construcción certificado por la Oficina de Catastro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Con el silencio de las mencionadas pruebas se puede evidenciar la violación al derecho a la defensa de sus representados, ya que en las posiciones juradas realizadas a los demandados se puede evidenciar que ellos asertivamente reconocen que jamás mandaron a realizar mejoras, construcción, bienhechurías o remodelaciones al inmueble que fue de su propiedad y aunado a ello en las posiciones juradas realizadas al ciudadano J.A.G., éste reconoce categóricamente cuando responde No a la primera posición realizada, que ciertamente nunca hubo un contrato verbal de hacer, es decir, de realizar construcción, mejoras, bienhechurías o remodelaciones a la vivienda propiedad de sus representados.-

Que, es por ello que con la Inspección Judicial practicada en el inmueble, se puede comprobar que nunca se realizaron las mejoras y construcciones que la parte actora pretende se le indemnicen, ya que tanto la declaración realizada por el ciudadano R.J.R., J.L.G. son falsas, y las mismas ratificadas por las posiciones juradas realizadas al ciudadano J.A.G. cuando reconoce que el No celebró contrato verbal para realizar las construcciones que pretende atribuirse como hechas por él.-

Que, las Posiciones Juradas ya es doctrina amparada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jurisprudencia, que la sanción del fallo es la Nulidad del mismo en el silencio de prueba realizado por el ciudadano Juez que la dictó, ya que las afirmaciones o negaciones realizadas por las partes principales de todo juicio, tal como lo son la parte Actora o la parte demandada, no admiten prueba en contrario, ya que en el interrogatorio realizado de manera asertiva en el acto de Posiciones Juradas, es realizado a las partes entre si involucradas directamente en la contienda, todo ello en base a los hechos narrados por el demandante como ciertos en el libelo de la demanda, y por ende negados por el demandado en la contestación de la misma.-

Que, por todo lo antes expuesto se debe declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y Sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados, ya que la presente demanda fue intentada en contrario a una disposición expresa de la Ley que lo prohíbe, tal como lo resalta el artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.- Y aunado a ello debe ser valorada en su totalidad la prueba promovida por la parte actora, tal como lo fueron las Posiciones Juradas, y la inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente demanda, en las cuales se pudo demostrar mediante la declaración o testimonial en el interrogatorio de manera asertiva, cuando el ciudadano J.A.G. reconoció expresamente que entre él y los ciudadanos J.L.C. y M.d.C.N. existió contrato verbal alguno para realizar mejoras o construcciones al bien que era propiedad de sus representados.

Que, en ese mismo acto promueve en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de Marzo de 2012, asimismo promueve el Plano de Construcción (folio 78) y las Posiciones Juradas (folios del 13 al 20).-(f-130 al 149-2° pza).-

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se fijó la causa para Observación a los Informes.-(f-151).-

Corre inserto a los folios 152 al 159, escrito presentado por la Apoderada Actora en fecha 18 de febrero de 2.013, en el cual señaló entre otras cosas:

Que, “con respecto a las pruebas documentales de testigos y ratificación aportadas por esta representación, el Tribunal del Municipio Bermúdez consideró plenamente demostrado en el presente procedimiento que su representado si ejecutó durante los meses de Abril a Julio de 2009, las obras y reparaciones alegadas en el libelo, realizadas en la vivienda propiedad de la parte demandada, y ejemplo de ello es la ratificación del contrato de obras y el título de construcción realizada por el testigo R.J.R.M., quien también señaló en sus respuestas tercera y cuarta que el codemandado, ciudadano J.L.C., acudió en varias oportunidades a la vivienda en cuestión mientras este hacía los trabajos de albañilería y nunca se opuso o impidió la ejecución de los referidos trabajos, lo que demuestra la aceptación del codemandado a realización de las mencionadas obras. Asimismo, el testigo J.L.G. indica en sus respuestas segunda, tercera y cuarta, que estuvo en la vivienda propiedad de los demandados, que eso fue en el mes de Mayo del 2009, y que el ciudadano R.J.R.M. se encontraba allí ejecutando unos trabajos en la cocina.-

Con respecto a la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, en relación al contrato de obras promovidas por su representado en fecha 22 de febrero de 2012 y ratificado posteriormente por el ciudadano R.R., el a quo la decretó improcedente por cuanto la misma carecía de fundamento.-

Con respecto a la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, en relación a las reproducciones fotográficas, la misma fue realizada fuera de lapso, ya que, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha o impugnación debió realizarse a más tardar el quinto día hábil siguiente a su producción en juicio, es decir, a mas tardar el 29 de Febrero de 2012, y la impugnación fue realizada extemporáneamente el día 01 de Marzo de 2012. Sin embargo, el Tribunal a quo no las apreció por considerar que las mismas fueron impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la reclamación por daño moral, el a quo aplicó la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación” (Omissis.- (F-152-159).-

En Interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior Accidental, declaró con Lugar la Inhibición propuesta por el Abogado O.R.M. B, en su carácter de Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial.-(161-167).-

Riela a los folios 169 al 171, interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2013, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se fijara para sentencia y se declararon nulas las actuaciones que rielan a los folios 126 hasta el folio 160.-

Riela a los folios 175 y 176, diligencias suscritas por el Alguacil de este tribunal Superior Accidental, mediante la cual consigna boletas relativas a la notificación de las partes sobre la reposición de la causa.-

Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2013, se fijó la causa para sentencia.- (179 2da pieza).-

Riela a los folios 180 al 189, escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada, en los siguientes términos:

(Omissis)…Que “en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Mayo de 2.012, se cercenó el derecho a la defensa de sus representados, todo ello por el silencio de pruebas, errónea interpretación de los artículos 429, 431 y 444, todos del Código de Procedimiento Civil, alegato ese que realiza por los siguientes motivos explanados por el Tribunal hoy delatado en el particular de analizar las pruebas traídas a los autos, cuando el mencionado Juzgado de Municipio le da pleno valor probatorio a instrumentos que no fueron emanados de sus representados y mucho menos por causantes suyos.-

Que, en ese mismo acto realizó la formal delación contra el ciudadano Juez del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, ya que el mencionado Juez silencio las pruebas fundamentales como son las posiciones juradas, la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente demanda y el plano de construcción certificado por la Oficina de Catastro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Con el silencio de las mencionadas pruebas se puede evidenciar la violación al derecho a la defensa de sus representados, ya que en las posiciones juradas realizadas a los demandados se puede evidenciar que ellos asertivamente reconocen que jamás mandaron a realizar mejoras, construcción, bienhechurías o remodelaciones al inmueble que fue de su propiedad y aunado a ello en las posiciones juradas realizadas al ciudadano J.A.G., éste reconoce categóricamente cuando responde No a la primera posición realizada, que ciertamente nunca hubo un contrato verbal de hacer, es decir, de realizar construcción, mejoras, bienhechurías o remodelaciones a la vivienda propiedad de sus representados.-

Que, es por ello que con la Inspección Judicial practicada en el inmueble, se puede comprobar que nunca se realizaron las mejoras y construcciones que la parte actora pretende se le indemnicen, ya que tanto la declaración realizada por el ciudadano R.J.R., J.L.G. son falsas, y las mismas ratificadas por las posiciones juradas realizadas al ciudadano J.A.G. cuando reconoce que el No celebró contrato verbal para realizar las construcciones que pretende atribuirse como hechas por él.-

Que, las Posiciones Juradas ya es doctrina amparada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jurisprudencia, que la sanción del fallo es la Nulidad del mismo en el silencio de prueba realizado por el ciudadano Juez que la dictó, ya que las afirmaciones o negaciones realizadas por las partes principales de todo juicio, tal como lo son la parte Actora o la parte demandada, no admiten prueba en contrario, ya que en el interrogatorio realizado de manera asertiva en el acto de Posiciones Juradas, es realizado a las partes entre si involucradas directamente en la contienda, todo ello en base a los hechos narrados por el demandante como ciertos en el libelo de la demanda, y por ende negados por el demandado en la contestación de la misma.-

Que, por todo lo antes expuesto se debe declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y Sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados, ya que la presente demanda fue intentada en contrario a una disposición expresa de la Ley que lo prohíbe, tal como lo resalta el artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.- Y aunado a ello debe ser valorada en su totalidad la prueba promovida por la parte actora, tal como lo fueron las Posiciones Juradas, y la inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente demanda, en las cuales se pudo demostrar mediante la declaración o testimonial en el interrogatorio de manera asertiva, cuando el ciudadano J.A.G. reconoció expresamente que entre él y los ciudadanos J.L.C. y M.d.C.N. existió contrato verbal alguno para realizar mejoras o construcciones al bien que era propiedad de sus representados.

Que, en ese mismo acto promueve en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de Marzo de 2012, asimismo promueve el Plano de Construcción (folio 78) y las Posiciones Juradas (folios del 13 al 20).-(f-130 al 149-2° pza).-

MOTIVA

Es oportuno abundar en materia de Daños y Perjuicios de la siguiente manera:

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 8214-04, en fecha Veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), se extrae lo siguiente:

Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos. A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente: “…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe: En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.

…Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.

Sin embargo, consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide”.

Negrillas del Tribunal

De igual manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en sentencia Nº P138-2006-000302, expediente Nº BP02-4-2005-000361 de fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), se extrae lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama. En consideración a las valoraciones precedentes y por cuanto se evidencia que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara”

Negrillas del Tribunal

Es preciso para esta Juzgadora comenzar por centrar la controversia planteada en el tribunal a quo, resultando a todas luces que se puntualizo en determinar la existencia de contrato de opción de compra venta un contrato verbal de opción de compra venta entre las partes y si de igual modo habían acordado que el futuro comprador debía hacer unas reparaciones y arreglos que le serian imputados al precio de venta es decir descontados del precio acordado y para esto le dieron las llaves del inmueble.

Ahora bien resulta oportuno entrar a revisar los puntos señalados por la parte apelante y esta alzada entra a valorar nuevamente las pruebas que fueron valoradas por el Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez y en ella entrar a dilucidar sobre los puntos suministrados por la parte apelante en su fundamentación con respecto a los demandados reconvinientes solamente.

El Apoderado de la parte demandada promovió:

Promueve en copia simple Certificado de Empadronamiento emitido por la Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la División de Catastro de Carúpano del Estado Sucre por la Ingeniero M.M., en fecha 14 de noviembre del 2011, en el cual se señalan los linderos particulares del inmueble propiedad de sus representados ubicado en la Urbanización Canchunchú de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Esta Juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria por cuanto la misma no aclara nada en relación a los hechos controvertidos aunado a que fue impugnada por el adversario Así se establece.

Promueve, en copia simple documento de compra venta celebrada por el inmueble objeto principal de la presente causa, entre sus representados y la Ciudadana A.M.G..- Esta Juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria por cuanto la misma no aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promueve en copia simple contrato de Arrendamiento con opción a compra celebrado en fecha 0nce (11) de noviembre del 2011, por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, celebrado entre sus representados y la Ciudadana A.M.G..- (F- 166 al 168). Esta Juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria por cuanto el mismo no aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promueve, reproduce y consigna los Instrumentos Privados y anexos que acompañaron el libelo de la demanda y los cuales cursan en los folios del 25 al 29 y marcados con la letra “D”, documentos esos contentivos de Ofertas de Ventas. Esta Juzgadora le otorga valor y fuerza probatoria por cuanto los mismos no fueron desconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y guarda relación con lo discutido. Así se establece.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.R., C.B., Ángel Barreto Lozada, Ayiczon Ugas, M.M. y A.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.673.984, V-21.010.472, V-15.114.766, V-5.856.116, V-11.967.580, y V-5.874.080, respectivamente.- (F-186 al 188):

Las testimoniales de los ciudadanos M.R. y C.B. títulares de las cédulas de identidad nros V-2.673.984 y V-21.010.472 respectivamente, esta juzgadora comparte criterio con el a quo en el sentido de que sus deposiciones no aclaran nada a los hechos controvertidos y por el contrario los hechos que narran son posteriores a lo indicado, razón por la cual no se le otorga valor ni fuerza probatoria a sus deposiciones. Así se establece.

El ciudadano Angel Barreto Lozada titular de la cédula de identidad nro 15.114.766, el acto fue declarado desierto. Así se establece.

Los ciudadanos Ayiczon Ugas y A.M.G. títulares de las cédulas de identidad nros 5.856.116 y 5.874.080 respectivamente las deposiciones son desechadas por cuanto los mismos tienen interés la deposición como testigo en el juicio adminiculado al hecho de que la ciudadana A.M. fue tachada y procedente la tacha en el tribunal a quo, criterio que comparte quien aquí juzga. Así se establece.

La ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad 11.967.580 sus deposiciones nada aclaran a los hechos controvertidos motivo por el cual no se le otorga valor ni fuerza probatoria. Así se establece.

Inspección Judicial realizada en fecha 01 de marzo de 2012, sobre el inmueble propiedad de los demandados documento al que esta juzgadora le otorga pleno valor y fuerza probatoria ya que con esta inspección se demuestra la identidad del inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.

El Apoderado Judicial de la parte demandada promovió:

Inspección Judicial a realizarse en la casa objeto de la presente acción, ubicada en la Urbanización Canchunchú; Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S..-(F-41 p2), ya fue valorada en la parte supra de la presente sentencia. Que conste.

Promueve, produce y reproduce en todas y cada una de sus partes el plano de construcción de las bienhechurías existentes para el mes de enero del año 2009, del bien inmueble propiedad de sus representados, el cual corre inserto al folio 78.(F-43 p2), este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto nada aclara a los hechos controvertidos. Así s eestablece.-

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, a los fines que se libre al respectivo oficio solicitándole a la división de catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre-Carúpano, específicamente al Director o Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Resolución N° 199, a los fines de que informe la autenticidad y veracidad del Certificado de Empadronamiento emitido en fecha 14 de noviembre de 2011, dicha prueba fue declarada extemporánea en el Tribunal Aquo. Que conste.

Promueve la prueba de informes, a los fines de que se libre el respectivo Oficio, solicitándole al ciudadano Notario Público de la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, para que este envíe en copia certificada del documento autenticado en fecha 16 de Noviembre de 2011.- (F-44-45 p2).-

La parte actora acompaño con el libelo de demanda los siguientes documentos que de seguidas esta alzada pasa a valorar:

Copia fotostática simple de título de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril de 1998, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998, el cual anexo marcado “A”, documento que se le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Contrato de obra, de fecha 18 de abril de 2009 y documento de construcción de fecha 4 de marzo de 2010, marcado B1, esta juzgadora le otorga todo el valor y fuerza probatoria por cuanto fue improcedente la impugnación realizada por ante el a quo. Así se establece.

Marcado “C”, facturas de materiales de construcción, en ocho folios útiles, los cuales se les otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, compartiendo criterio con el a quo. Así se establece.

Marcado “D” contratos privados de opción de compra venta, suscritos por los ciudadanos J.A.G., J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., celebrados durante los meses de septiembre 2009 a septiembre 2010 los cuales se les otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, compartiendo criterio con el a quo. Así se establece.

Marcado “E” documento de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos J.A.G., J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., autenticado por ante la Notaria Pública de Carupano, de fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el nro 55, tomo 15, el cual se le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que esta juzgadora comparte criterio con el a quo. Así se establece.

Marcado “F” Copia simple de opinión legal emitida por Banco Banesco, el cual esta superioridad valora y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que esta juzgadora comparte criterio con el a quo. Así se establece.

Marcado “G” Copia simple de contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., venden al ciudadano J.L.V.B., del galpón construido y el terreno sobre el cual este se encuentra enclavado, al cual esta juzgadora le niega valor y fuerza probatoria por cuanto el,mismo no aclara nada en relación a los hechos aquí discutidos, Así se establece.

Marcado “H” solicitud de certificación de gravamen de fecha 18 de agosto de 2009 y Certificación de gravamen de fecha 24 de agosto del 2009 y 02 de febrero del 2010 sobre una casa y parcela de terreno ubicada en canchunchu Parroquia S.C., Municipio Bermudez, Carupano, Estado Sucre, el cual esta juzgadora le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo y salvo prueba en contrario. Asi se establece.

Marcado “I” Certificado de Solvencia Municipal del Inmueble, recibos de pago por la cantidad de Bs, 1.141,01, documentos que se le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo y salvo prueba en contrario. Asi se establece.

Marcado “J” Constancias Catastrales suscritas por la Ingeniero M.M., Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 24 de septiembre de 2009 y 02 de febrero de 2010, respectivamente, documento al que esta juzgadora le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo y salvo prueba en contrario. Asi se establece-

Marcado “K”, informe de avalúo practicado por la Ingeniero Yusbelis Fariñas, sobre el inmueble, documento al cual esta juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria por cuanto el mismo debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “L” documento autenticado de declaración jurada de no poseer vivienda, documento al que esta juzgadora le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “M” Balance personal, documento que no se le otorga valor ni fuerza probatoria por cuanto el mismo debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “N”, Certificación de ingresos, documento al cual esta juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria por cuanto el mismo debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

.Marcado “Ñ”, Constancia del fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda emitido por el banco banesco, de fecha 01 de septiembre de 2009 y 01 de febrero de 2010, junto a consulta de movimientos, los cuales esta Superioridad le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo y salvo prueba en contrario. Así se establece..

Marcado “Q”, recibos de servicios de corpoelec correspondiente de los meses de abril y mayo 2009, por la cantidad de Bs 250,69 esta juzgadora le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo y salvo prueba en contrario. Así se establece.

Marcado “R” Constancias de Trabajo suscritas por el Superintendente de Recursos Humanos de la empresa Servicios Venezolano Costa Afuera C.A (SCA), documento al cual esta juzgadora le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo y salvo prueba en contrario. Así se establece.

Marcado “S” Constancias medicas, facturas de medicinas, récipes médicos, factura de honorarios profesionales médicos, los cuales esta juzgadora le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo y salvo prueba en contrario. Así se establece.

La Apoderada Actora, promovió las siguientes pruebas:

Reproduce el mérito favorable de los autos, esta juzgadora recuerda que es harto conocido que la parte debe indicar de cuales medios quiere valerse por cuanto ya las pruebas son comunes a las partes y no es el Juez precisamente quien debe elegir cuales son las que le convienen a cada parte. Así se establece.

Promueve y ratifica los siguientes instrumentos que rielan al presente expediente:

Marcado con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “Q”, “R” Y “S” , esta sentenciadora deja constancia que los documentos que acompañan la demanda ya fueron valorados en la parte supra de la presente sentencia.

Marcado con la letra “A-I”, copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 20 de marzo del 2009, donde consta que los demandados vendieron el galpón y el terreno al ciudadano J.L.V.B., razón por la cual al no estar clara la propiedad de las dos (02) construcciones (casa y galpón) construidas por los demandados, el banco se abstuvo de otorgar el crédito hipotecario a su poderdante. Documento al que esta Juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria por cuanto la misma no aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcado con la letra “A-2”, fotografías de la vivienda que su poderdante optaba comprar, tomadas durante el año 2009, en los cuales se evidencian los trabajos que ese ejecutó con un albañil de nombre R.R., tales como la cocina empotrada, con su respectivo mesón; reparación de las tomas eléctricas y la cablería interna de la vivienda; pintura en las paredes internas y externas; soldadura en las rejas de las ventanas; barnizado del techo, puertas, ventanas y gabinetes; retoques en las paredes de la fachada de la vivienda. Esta juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria por cuanto las mismas fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comparte criterio con el tribunal a quo. Así se decide.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.L.G. y R.J.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.458.844 y V-16.626.665, respectivamente, este tribunal les otorga valor y fuerza probatoria en el sentido que aportan claridad a los hechos aquí discutidos sus deposiciones aunado a que la tacha realizada fue desestimada en el juzgado a-quo criterio este que comparte quien aquí juzga. Así se decide.

Así mismo promueve al Ciudadano R.J.R.M., para que ratifique el contenido y firma de las documentales consistentes en el contrato de obra y el título de construcción consignados con la demanda este tribunal les otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

Esta Juzgadora entra a valorar la prueba de posiciones juradas del que se desprende que ambas partes coinciden en afirmar que firmaron varios documentos de opción de compra venta y que en efecto le hicieron entrega de las llaves del inmueble, que dicho inmueble lo adquiriría por el trámite de un crédito hipotecario ante el banco la parte actora, que no se le autorizo al mismo a realizar reparaciones y que no es cierto que haya pagado el actor algún servicio o tributo del inmueble que guarda relación con el presente juicio. Seguidamente el demandante, Ciudadano J.A.G., absolvió en la forma siguiente: que no celebró contrato verbal para realizar mejoras en la casa propiedad de los demandados; que en el comedor no construyó nada; que si instaló un tablero eléctrico de 24 breques. (F-18), esta alzada le otorga pleno valor y fuerza probatoria a las posiciones juradas en tal sentido se observa de las mismas que no hubo reconocimiento alguno por ninguna de las partes de la existencia de un contrato verbal que acordara no solo la opción de compra venta y el precio, sino la realización de arreglos al inmueble objeto del negocio de venta ni menos aun que fuera autorizado para ello la parte actora. Así se establece.

Solicito al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, se sirva requerir al Banco Banesco ubicado en la Calle Independencia, cruce con Calle Guiria de la ciudad de Carúpano, para que informe sobre el motivo por el cual no aprobó el crédito hipotecario solicitado por su mandante, remitiendo a ese Juzgado, en caso de ser posible, la opinión legal que esa Institución haya emitido con relación al crédito hipotecario del mencionado ciudadano, documento al cual esta Juzgadora otorga valor y fuerza probatoria, Así se establece.-

Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la presente controversia, esta juzgadora le aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece. .

En relación a la declaración de los testigos ciudadanos J.L.G. y R.J.R.M., titulares de las cedulas de identidad nros 9.458.844 y 16.626.665 respectivamente este tribunal les otorga valor probatorio a sus deposiciones por cuanto las mismas son coherentes y concordantes entre si y guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió plano de construcción de bienhechurías existentes para el mes de enero de 2009 esta juzgadora le aprecia por guardar relación a los hechos aquí discutidos. Así se establece.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Vistas las actas que comprenden el presente expediente y revisadas como han sido todas y cada unas de las pruebas promovidas y evacuadas en el tribunal Aquo, se observa que el Juez del Municipio Bermúdez, valoró las pruebas y aplicó el principio de exhaustividad por lo que todas y cada una de las pruebas fueron valoradas en la oportunidad de dictar la sentencia.- Así se establece.-

Por otra parte quedó claramente sentado en esta Alzada, que el Actor persigue con su pretensión que se le indemnicen los daños y perjuicios que reclama por reparaciones realizadas al inmueble propiedad de los accionados.-

Observa esta Jurisdiscente que quedó demostrado porque así lo admitieron las partes en el despliegue probatorio la suscripción de contrato de opción a compra venta entre las partes involucradas en el juicio.-

Se observa de igual modo que la parte demandada reconviene cuya pretensión es que imputa a la parte actora supuesta negligencia y reclaman indemnización de daños y perjuicios.-

Resulta oportuno resaltar que la valoración de las pruebas conlleva a quien juzga a inferir que no fueron demostrados hechos imputados al actor que por su negligencia haya ocasionado daños y perjuicios a los codemandados, ya que se evidencia de autos que el crédito hipotecario fue negado por la entidad bancaria y que esta causa no es imputable al actor, por lo que resulta lógico que los demandados no tienen fundamento alguno para intentar la indemnización de daños y perjuicios a través de la reconvención, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la reconvención improcedente, compartiendo criterio con el A quo y así se decide.-

Por otra parte el actor alega que le sean pagados los gastos económicos en que incurrió el mismo por la realización de reparaciones al inmueble y una indemnización por daño moral. Pretende el actor que se le paguen la suma de veinticinco mil Bolívares (25.000,.00) por mano de obra y por materiales la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis (Bs 3.488.46) y también que incurrió en algunos gastos en documentos que el banco le exigía para la tramitación y aprobación del crédito hipotecario que le negaron.-

De las deposiciones de los codemandados se infiere que el ciudadano J.A.G., tuvo las llaves del inmueble y Acceso al mismo adminiculado con las declaraciones del ciudadano R.R. y J.L.G., pues quedó evidenciado que fue contratado por el actor para realizar los trabajos y mejoras del inmueble aunado, a la valoración de los documentos como facturas que demuestran que se realizaron los trabajos de construcción y reparación que obviamente acarrearon gastos que deben ser indemnizados compartiendo criterio con el Aquo el monto generado por gastos de materiales y de mano de obra en el que incurrió el actor ciudadano J.A.G. para reparar el inmueble objeto de la opción de compra venta.

Dicha suma consiste en la cantidad de veinticinco mil Bolívares (25.000,oo) por mano de obra y por materiales la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis (Bs 3.488.46), y así se decide.-

Con respecto a los gastos de los documentos para la obtención del crédito hipotecario, corresponden por cuenta del vendedor y comprador como lo establece el artículo 1.491 del Código Civil y visto que no hubo prueba que demostrara convención en contrario pues es sencillo deducir que los mismos no proceden. -Así se decide.-

Con respecto al daño moral esta Juzgadora deduce que las pruebas aportadas por el actor no fueron suficientes para demostrar la existencia de la indemnización por daño moral y en este punto nuevamente comparto criterio con el Aquo, razón por la cual no procede y así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin lugar la apelación de las partes demandadas, ciudadanos J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.760.478 y V-4.293.098 contra la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 17 de mayo de 2012. Segundo: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de identidad Nro V-6.959.688. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda que por motivo de cobro de daños y perjuicios incoara el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.959.688 contra los ciudadanos J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.760.478 y V- 4.293.098. Cuarto: Sin lugar la reconvención ejercida por los ciudadanos J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.760.478 y V-4.293.098, contra el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.959.688. Quinto: Se condena a los codemandados ciudadanos J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.760.478 y V-4.293.098, a cancelar a la parte demandante ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.959.688, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.28.488,46), por concepto de daños materiales por mano de obra la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo) y por concepto de materiales e instrumentos de construcción la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs 3.488.46), aunado a la indexación monetaria por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un experto contable tomando en cuenta el índice inflacionario que establezca la taza del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado desde la fecha de la interposición de la demanda, tal y como lo estableció el Tribunal Aquo. Sexto: Sin lugar la pretensión de indemnización por daño moral. Séptimo: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-

No hay condenatoria en costas, por el carácter parcial del fallo.-

Se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce días del mes de Junio de dos mil trece (14/06/2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

DRA. I.B.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (14/06/2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5912.

IBDA/NMG.-

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