Decisión nº 631 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nª 5.691.- 07

DEMANDANTE: J.R.G.V.

DEMANDADA: S.C.M.D.G.

MOTIVO: DERECHO DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de Marzo del 2007, el ciudadano J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.934, domiciliado en la Urbanización La Marina, calle La Esperanza, casa Nª 134, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado J.G.L.B., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana S.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.202, domiciliada en Las Pionias, vía Nacional, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña, . Expone el solicitante que ha tenido algunos inconvenientes con la progenitora de su hija, ya que esta le niega su derecho a compartir y ver a su hija, pues no tiene posibilidad de comunicarse con la madre de la niña. No obstante manifiesta y esta dispuesto a someterse a lo que le imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser el progenitor a compartir con ella y esta dispuesto a colaborar en su manutención, asimismo manifestó que desea visitar a su hija un fin de semana cada 15 dìas, a partir del día viernes a horas del medio día, ya que actualmente vive en Guaca, cumpleaños y periodos vacacionales alternados.- Fundamentado la acción en el Artìculo 385 386 de la Lopna.

La presente solicitud se admitió en fecha 26 de Marzo del 2.007, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio 08 del expediente, boleta de citaciòn de la demandada, estrictamente cumplidas, por el Alguacil del despacho.-

En fecha 20 de Abril del 2007, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la demandada ciudadana S.C.M., asistida del defensor Pùblico abogado R.I. y consigno en un folio útil su contestación a la demanda. (Folio 09).

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano, J.R.G.V., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, que ella le impida al demandante visitar a su hija, que la realidad es que el demandante no cumple con sus mas elementales obligaciones, como por ejemplo colaborar con la manutención de su hija y además va al colegio donde ella estudia y sin su consentimiento la retira cada vez que el quiere. Que esta de acuerdo en que se establezca un Derecho de Visitas que permita el contacto entre padre e hija, siempre y cuando el demandante cumpla con sus deberes hacia la niña.-

TERCERO

El Artículo 27 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: Todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interes superior.

CUARTO

De lo antes expuesto y en conformidad con la Ley en su Artículo 8 que es el interés superior del niño este Tribunal declara CON LUGAR el derecho de visitas solicitado.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE VISITAS, solicitado por el ciudadano J.R.G.V., contra la ciudadana S.C.M.D.G., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: Un fin de semana cada 15 dìas, el. siguiente horario: a partir del día Viernes en horas del mediodía. En los cumpleaños, la Navidad, eL año nuevo, las vacaciones, los carnavales y la semana Santa, serán de manera alternada, para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales, de conformidad con los Artículos, 8, 27, 385, 386 y 389 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro del mes de Octubre del dos mil siete.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA

Exp: N° 5.691. 07

AMZ/PDM/imr.-

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