Decisión nº 221-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004940

ASUNTO : VP02-R-2009-000416

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogado C.G., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 759-09 de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la libertad plena a la ciudadana A.C.C.M., quien fuera imputada en audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho Abogado C.G., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta, el recurrente que en fecha 22.04.2009, presentó y puso a disposición del Juzgado A quo a la ciudadana A.C.C.M., a quien se le imputó el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R. delC.Q. deA., solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo era el caso que la ciudadana Jueza al momento de decidir, señaló que el delito imputado era de acción privada, para lo cual el Ministerio Público no tenía titularidad de la acción penal, procediendo seguidamente a decretar la libertad plena de la referida ciudadana.

Refiere, que dicha decisión no sólo pone fin al proceso menoscabando el interés de la víctima, sino también del estado en perseguir el hecho punible, pues el delito de daños a la propiedad no era un delito de acción privada, sino un delito de acción pública, que puede ser perfectamente perseguido por el estado, requiriéndose para ello la simple denuncia de la víctima.

Precisó que, cuando la norma sustantiva penal señala que el delito es perseguible a instancia de parte agraviada, solo está haciendo referencia a un requisito de procedibilidad pero en nada a la naturaleza del tipo penal; de manera que no ha sido intención del legislador, cuando acuñó la frase de instancia de parte, referirse al vocablo acusación, pues no hay necesidad de utilizar dos vocablos distintos para referirse a una mima institución.

Refiere, en tal sentido que eran delitos de acción privadas aquellos perseguibles previa acusación de la víctima, y son perseguibles previa acusación de la víctima aquellos que el mismo tipo penal así lo señala.

Seguidamente, pasó a transcribir parcialmente una decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictada en fecha 29.06.2001, la cual precisaba que ante el delito de daños a la propiedad, el Ministerio Público previa autorización de la víctima, podía solicitar el enjuiciamiento del imputado siguiendo para ello las normas previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción pública.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, fuera revocada la decisión recurrida, y se ordenara nuevamente la celebración de la audiencia de presentación.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho, Mirlena A.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta la representante de la defensa que el argumento de impugnación expuesto por el Ministerio Público, se aleja de la verdadera intención del legislador, pues cuando éste se refiera a los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, no se refiera a delitos de acción privada, pues el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero que prevé el juzgamiento de los delitos de acción privada se titula Del procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”.

Señala que en los delitos de instancia de parte, el daño solo afecta al interés privado y no a la sociedad, razón por la cual el Estado solo interviene a través de un Juez de Juicio, quien es el facultado para determinar si es procedente o no la acción de la víctima, pasando seguidamente a transcribir un extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente indicar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretó la libertad plena de la ciudadana A.C.C.M., parte de un desatino jurídico al considerar que el delito de Daños a la Propiedad es un delito de acción privada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, dado que una de las funciones del derecho penal, reside en sancionar aquellas conductas humanas (acción u omisión), que afectan derecho fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada), así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (públicamente); resulta evidente que en el presente caso el estudio de la figura del delito, merece una especial atención -entre otros aspectos-, por la manera en que el legislador ha previsto la persecución penal de éstos.

En este sentido, una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos caso hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...

. (Negritas de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(..Omissis...)

  1. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    (...Omissis...)

    Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó:

    ...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

    .

    Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo,

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

    ...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

    Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

    ... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

    .

    En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

    En este sentido, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

    ... El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

    . (Año 2002, Pág 364).

    Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

    Ahora bien, es necesario destacar, que aún y cuando la ley penal, en algunos casos para referirse a la naturaleza privada de la acción del delito (delitos de acción privada) emplea diversos vocablos, tales como: ‘enjuiciables por acusación de la parte’, o ‘por acusación de la parte agraviada’, o ‘enjuiciables a instancia de parte agraviada’, o ‘acción dependiente de instancia de parte’; no por ello, le cambia la naturaleza privada al tipo penal, es decir, no le da una naturaleza pública –como desatinadamente lo refiere el recurrente- al delito que la ley califica como de acción privada.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

    “...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).

    Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo en los delitos Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Daños, Estragos en Fundo Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciiamiento; sin embargo por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado como es el caso del cónyuge legalmente separado, de un hermano, de una hermana que no vivan bajo el mismo techo que la víctima, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con la víctima, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser pública, para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 481 ultimo aparte. Dicha situación, ocurre de manera inversa en el caso del delito de Deturpación o Mancha de Cosa Ajena, el cual es inicialmente de acción privada, sin embargo cuando la deturpación se comete con ocasión de violencias, resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, el delito deja de ser de acción privada, para pasar a ser de acción pública, pues así lo dispone expresamente la ley sustantiva penal en su artículo 479.

    Fuera de estos casos, no puede considerarse que en los delitos en los que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por ‘instancia de parte’ –tal como ocurre en el caso de autos-, deban tenerse como delitos de acción pública, pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.

    Debe destacarse, que la anterior afirmación no desconoce que ciertos sectores de la doctrina, suelen calificar a determinados tipos penales (que se indicaran Infra) como tertium genus, es decir, como delitos híbridos o de acción semi-publica o semi-privada¹. Sin embargo, dicha consideración doctrinal no es aplicable en virtud del principio de la legalidad procesal, que consagra las normas penales, para el ejercicio de las acciones encaminadas a solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, pues como se indicara ut supra, en nuestro ordenamiento jurídico las acciones para el enjuiciamiento de los delitos, o son de acción pública, o son de acción privada.

    Ahora bien, el hecho que respecto de determinado grupo de delitos que se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, exista un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se le facilite a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública (ex artículos 282 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal), para que proceda el enjuiciamiento del sujeto activo, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública (normas del procedimiento ordinario); no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, existe –como se dijo- un interés especial del Estado en el juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público, es decir interesa igualmente al Estado.

    Al respecto el artículo 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

    Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

    Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

    __________________________

  2. - En este sentido el Dr. A.J.R.M., en su libro Sintésis de Derecho Penal señala:“...Es importante destacar que en el sistema venezolano puede hablarse de un tertium genus, dentro de esta clasificación, que lo constituyen los llamados delitos híbridos, semi-públicos o semi-privados. En efecto, el artículo 25 del COPP en sus párrafos 2° y 3°, establece esta clase de delitos, que se caracterizan por que, naturalmente, son de acción privada, pero por razones de orden público, también pueden verse perseguidos de oficio, si no se produce la acción privada por determinado motivo. Así, los párrafos señalados establecen: “Sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos 1, y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuera menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental ni tiene representantes legales, o si estos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal... (omissis)”. De este modo, pues, de darse las condiciones enunciadas en los párrafos copiados, se estará ante los llamados delitos híbridos, semi-privados o semi-públicos...”.Año 2006. Pág(s) 162 y 163. En igual sentido la Dra M.V. en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, precisa: “... En cuanto a los delitos perseguibles sólo previo requerimiento o instancia de la víctima (art. 26 COPP) se dispone la tramitación de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Respecto de esta categoría denominada delitos semi públicos o semi privados...”.Año 2008. Pág. 48.

    Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

    Artículo 26. Delitos Enjuiciables Sólo Previo Requerimiento o Instancia de la Víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

    TÍTULO VII

    DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

    Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.

    En los primeros (delitos de acción privada estrictu sensu), la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, precisó:

    ...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado...

    .

    En el segundo de los casos (delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida), la acción para el juzgamiento, en principio también está reservada a la víctima o su representante quien dispone entre ejercerla privadamente siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes de la Ley Adjetiva penal (ex artículos 25 encabezado y artículo 400 ejusdem); o bien formular ‘el requerimiento’ ante la autoridad pública, llámese Ministerio Público o cualquiera de los Órganos de Seguridad y Orden Público, para que éstos, amparados en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a solicitar el enjuiciamiento del presunto delincuente, siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario establecida para el juzgamiento de los delitos de acción pública (ex artículo 26 ejusdem), en estos casos basta con el simple requerimiento para que el Ministerio Público ejerza por vía de excepción la acción penal.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 622 de fecha 22.04.2004, precisó:

    ... se desprende que al ciudadano F.J.L.C. se le imputó el delito de violación, que constituye un delito dependiente de instancia de parte. Por lo tanto, la tramitación del proceso correspondiente se rige por las normas contenidas en el Libro Tercero, Título VII de la ley procesal penal, que consagran el procedimiento especial respectivo.

    En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:

    Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

    Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (...)

    .

    Las disposiciones citadas establecen que el proceso penal respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: J.A.M. y otros, y C.A.V.R., respectivamente)...”.

    Ahora bien, esta última categoría de delitos de acción privada denominados delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida, o delitos de acción privada enjuiciable a instancia de parte, y a los que hace referencia el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala “...Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará...”; son los delitos de Violación actos lascivos, Acto Carnal, Incesto, Ultraje al Pudor, Rapto, Inducción, Facilitamiento, Favorecimiento de la Prostitución o Corrupción de Menores; en los cuales por la gravedad del daño, el legislador ha previsto por vía excepcional la posibilidad de que el acusador público por excelencia como lo es el Ministerio Público, ejerza esa acción privada, que en principio estaba sólo reservada a la víctima o su representante legal, siguiendo para ello las normas procedimentales que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública; sin que ello implique que por tal razón dejen de ser de acción privada.

    Ahora bien, expuestas como han sido las anteriores consideraciones y tomando en consideración que efectivamente era criterio de esta Alzada (expuesto en sentencia No. 228-01 de fecha 29.06.2001) que el delito de Daño era un delito castigado a instancia de parte donde la víctima podía poner en marcha el proceso mediante la interposición de la denuncia tramitándose el mismo por las normas generales relativa a los delitos de acción pública. Las integrantes de esta Sala en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos en el presente fallo, estiman necesario modificar el mismo; en consecuencia se adapta la interpretación de los artículos 11, 24, 25 primer aparte, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la naturaleza pública y privada de la acción para el juzgamiento de los delitos, a los razonamientos y consideraciones jurídicas ut supra expuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto de la potestad, que tienen los Tribunales de la República para modificar el contenido de los criterios jurisprudenciales adaptándolos a las nuevas realidades sociales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    “...Seguridad jurídica esta que debe ser entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial –overruling-, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.

    Así pues, debe advertir esta Sala que el Poder Judicial no se convierte en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada, expuesto por ZAGREBELSKY (Vid. RODRÍGUEZ BEREIJO, Alvaro, “Constitución y Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo N° 91, 1996).

    Sin embargo, con la concepción de dicho principio no se trata de sacralizar el respeto a la jurisprudencia y a sus criterios de modo que resulte imposible su cambio o modificación, ya que, ello transmutaría inmediatamente en una fosilización de las interpretaciones judiciales, en virtud que la continua adaptación de las normas jurídicas, como forma de heterocomposición del derecho, postula una fórmula saludable de adecuación del mismo a las realidades sociales, sin que estas desnaturalicen su contenido.

    El cambio jurisprudencial, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete.

    Así, la seguridad jurídica ante los órganos jurisdiccionales, debe ser entendida como el grado de certeza o conocimiento de la legalidad que acarrea a su vez un grado de previsibilidad o conocimiento de la decisión judicial, en virtud que el hoy accionante se encuentra impedido de gozar del conocimiento del fondo del recurso extraordinario de casación, lo cual pudo haber sido plausible de protección y aseguramiento por parte de aquella Sala conforme a la jurisprudencia por ella misma dictada (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 410/2005). (Vid. M.R., Luis y FERNÁNDEZ SUÁREZ; Jesús; “Curso de Teoría del Derecho”, Editorial Ariel, 1999)...”. (Sentencia No. 5063 de fecha 15.05.2005).

    Finalmente, hechas como han sido las anteriores precisiones, observan estas juzgadoras que en el caso sub-examine, el delito imputado a la ciudadana A.C.C.M., fue el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual textualmente dispone:

    Artículo. 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

    La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

  3. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

  4. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

  5. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

  6. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

  7. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

  8. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

    8negritas y subrayado de la Sala).

    De la transcripción de su contenido, se observa que el mismo es un delito de acción privada, el cual si bien la norma dispone que el castigo se hará a instancia de parte, el mismo sigue siendo un delito de acción privada strictu sensu, que no entra ni siquiera en la categoría de los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida, pues éste no se haya comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, resulta evidente que el Ministerio Público no podía ejercer la acción penal para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana A.C.C.M., pues se trataba de un delito de acción privada no contemplado la excepción de ley arriba señalada, por lo que su actuar estaba limitado en principio a ordenar al órgano actuante la puesta en libertad inmediata de la referida ciudadana, y luego proceder a solicitar la desestimación de la denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acorde con lo anterior, la propia doctrina del Ministerio Público ha señalado:

    ...De lo anteriormente transcrito, se observa que se está en presencia de un delito al que para proceder al ejercicio de su acción se debe cumplir con un requisito objetivo de procedibilidad, cual es la presentación de la querella por la parte agraviada. En aquellos delitos de acción privada el representante fiscal no está facultado para intervenir, salvo para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, por lo que cualquier actuación que vaya mas allá debe ser considerado como un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, pues en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado por medio del Fiscal General de la República no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se delegó en la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla. En este sentido, establece el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal que: (...) De la norma citada, se observa que es requisito indispensable para ejercer la acción en los delitos a instancia de parte agraviada la existencia previa de una querella presentada por la víctima, limitándose la actuación del Ministerio Público al auxilio judicial establecido en el artículo 405, por lo que mal se podría disponer de una acción que no le corresponde. En consecuencia en el presente caso, se considera improcedente la aplicación del principio de oportunidad, pues no tiene el Ministerio Público el ejercicio de la acción, y por ende no puede disponer de la misma, por lo tanto la única actuación que podría tener el fiscal del Ministerio Público en el presente caso, sería la solicitud de desestimación ante el órgano jurisdiccional competente....

    . (Dirección de Consultoría Jurídica. Oficio N° DCJ-17-2001-46470. De fecha 07-11-01. Informe Anual del Fiscal General de la República 2001. Tomo 1. Pag. 242-244 ).

    Más recientemente, el Informe Anual del Fiscal General de la República, publicado en el año 2004, precisó:

    ...Es así que en los diversos cuerpos normativos tipificadores de delitos -Código Penal y demás leyes especiales- encontramos para ciertos tipos incriminadores, un marco de referencia para el ejercicio de la acción penal -medio para hacer efectiva la pretensión punitiva del Estado-. En ese sentido, es menester acotar que la regla general es que la acción penal es pública por su naturaleza y que sólo en ciertos supuestos expresamente señalados en la ley, es privada, siendo el tratamiento penal en el cuerpo normativo regulador del proceso desde su inicio hasta su conclusión, distinto para cada uno de ellos.

    La publicidad es uno de los caracteres que conforman la estructura de la acción penal, y ello es concebido así porque va dirigida a ‘hacer valer un derecho público del Estado (la aplicación de la ley penal frente a aquel que ha cometido un delito) y a hacer efectivo en el caso concreto el derecho penal objetivo que es eminentemente público. Es decir, que es pública por el fin que se propone y por el objeto a que se refiere.../ A ese carácter público no se opone la necesidad de la querella en los delitos perseguibles a instancia de parte: tal exigencia no altera la estructura de la acción penal ya que la querella no es más que una condición para el ejercicio de la misma

    En la acepción de A.M.B., el Ministerio Público ‘...encausa, soporta, sostiene, ayuda, estimula, refuerza o potencia la tutela judicial de las víctimas.

    Nunca debe desplazarlas. Sí existen conflictos entre distintos niveles de víctimas (individuales o colectivas, por ejemplo) debe armonizar esos distintos intereses. El Ministerio Público siempre actúa en nombre de ese mandato legal, como ocurre con cualquier otro funcionario público. En esta dimensión, las formas ordenan la actividad de esos funcionarios para que ellos intervengan en los estrictos limites de su función y bajo la dirección exclusiva de lo que la ley les indica como ámbito de su competencia...’.

    La situación es distinta en los hechos ilícitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, toda vez que en estos casos sólo la víctima tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 285 constitucional, y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, -salvo los supuestos a los cuales alude esta última norma jurídica referidos a los Capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal- siendo el procedimiento especial contenido en el Libro Tercero, Título VII, intitulado ‘Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte’, comprendido en los artículos que van del 400 al 418, al cual debe remitirse para el enjuiciamiento público del sujeto activo del delito.

    A decir de A.B., si se indaga en la ley sustantiva penal cuáles son los hechos punibles en los que no se puede proceder sino por querella de parte agraviada, es debido a las consideraciones siguientes: ‘...no a tientas y a locas se los califica de acción privada, y que, en cada uno de los casos en que así se procede, hay, sin duda, un interés público herido, pero hay a la vez uno personal de tan singular trascendencia para el interesado, y concurre en su ejecución tal cúmulo de peculiares circunstancias que pueden afectar a éste, que, en casi todos ellos, más pudiera sufrir la víctima por el escándalo del proceso que por soportar, en silencio y sin provocar la represión judicial correspondiente, el daño que el agente le irrogó. En casos tales, discreto el legislador en no querer violentar esos derechos sacratísimos del ciudadano, considerando que la vindicta pública no debe ser más exigente que la víctima, y procurando evitar que ésta sufra doblemente, por el daño del delito y por el daño, que teme y quisiera rehuir, de un proceso que lo ponga en exhibición y que diafanice lo que, por noble pudor, desea ocultar, erige al interesado en árbitro para escoger lo que más le convenga, instaurando o no juicio contra el delincuente (...) A consideraciones de ese orden se debe, pues, la división de la acción penal en pública y privada. La regla general es que ella es pública por su naturaleza, y que sólo por excepción expresa de la ley en cada caso, es a veces privada...’.

    Según H.F.H., la razón de la existencia de los delitos de acción privada es debido a que; ‘Una de las atribuciones irrenunciables del Estado moderno es la potestad de perseguir y castigar los delitos señalados en la ley. Siendo parte inherente a la política criminal que la colectividad se sienta protegida, no sólo en su vida física y moral, sino también en sus bienes y en todos los derechos que la Constitución, les garantiza. Sin embargo, existen todavía los denominados delitos de acción privada donde la potestad de perseguir al culpable se deja a la libre voluntad del particular agraviado (...) Razones, pues, de tradición histórica hacen posible la existencia de estos delitos en las nuevas legislaciones (...) Por ello encontramos, desde los romanos, la clasificación de los delitos en públicos y privados, aunque para esa época esos términos equivalían a delitos contra la sociedad o el Estado y delitos contra los particulares...’...

    .

    (Dirección de Consultoría Jurídica. Oficio N° S/N. De fecha 12-04-04. Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo 1. Pag. 324-331 ).

    De todo lo anterior, resulta evidente que la decisión recurrida que ordenó la libertad sin restricciones de la ciudadana A.C.C.M., se encuentra plenamente ajustada a derecho en cuanto consideró conforme a las razones ut supra expuestas, que el Ministerio Público no tenía titularidad para el ejercicio de la acción penal de un delito catalogado por la ley como de acción privada (requisito de procedibilidad).

    De igual manera, quedó evidenciado que con la detención de la ciudadana A.C.C.M., la cual se hizo efectiva por ordenes del Fiscal Primero del Ministerio Público hoy recurrente, y su posterior presentación ante un Tribunal de Control, no sólo se le conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal (lesión que afortunadamente cesó con la orden de libertad plena); sino que además el Fiscal del Ministerio Público recurrente, actuó fuera del ámbito de su competencia, pues sin tener atribución legal para ello mantuvo la detención preventiva de la referida ciudadana, solicitó para ella una medida de coerción personal en audiencia de presentación, e incluso a la presente fecha, recurre (en serio desatino jurídico) de la decisión de instancia, esperando obtener la tramitación de un delito de acción privada strictu sensu, por las normas previstas para el juzgamiento de los delitos de acción pública.

    Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que la actuación del Fiscal Primero del Ministerio Público, en el presente procedimiento, sin seguir las reglas de procedimiento que para los delitos de acción privada prevé el Código Orgánico Procesal Penal, conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana A.C.C.M., lesión que afortunadamente –como se dijo- cesó con la puesta en libertad plena de la referida ciudadana ordenada por la instancia, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como la obligación del Estado y la Sociedad de sujetar su actividad a la ley y por tanto a las normas preexistentes, de manera que la determinación del hecho punible y la determinación de la responsabilidad penal, devengan de un juicio justo en cuanto a juicio legal (nulla poena sine iuditio legale).

    En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguinte:

    ...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    En consecuencia, la tramitación de un delito de acción privada, -como lo pretendió el representante del Ministerio Público- por las normas que regulan el procedimiento ordinario, resulta contrario al concepto del debido proceso; en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001 precisó

    ... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano fiscal que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado C.G., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 759-09 de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la libertad plena a la ciudadana A.C.C.M., quien fuera imputada en audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado C.G., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 759-09 de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la libertad plena a la ciudadana A.C.C.M., quien fuera imputada en audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 250° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 221-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000416

NBQB/eomc

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