Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 03 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005193

Parte Demandante: A.D.J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.627.-

Abogada de la parte actora: G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público.-

Parte Demandada: A.E.K.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.451.-

Niñas: (…), de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.D.J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.627, contra el ciudadano A.E.K.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.451, en beneficio de sus hijos, (…), de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.-

En fecha 03/04/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se acordó librar oficio a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que informen el estado financiero del demandado.-

Consta a los folios 22, 24, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 69, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 80, 82, 84, 86, 88, 91, 94, 96, 103, 105, comunicaciones emanadas de distintas entidades financieras, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, e informando que el ciudadano A.E.K.T., no mantiene ni posee ningún instrumento financiero con dichas instituciones actualmente.-

Consta al folio 21, comunicación emanada del Banesco Banco Universal, de fecha 21/05/2009, mediante la cual informan que el ciudadano A.E.K.T., figura en sus registro como titular de una cuenta de corriente que no registra movimiento desde la fecha 08/08/2008.-

En fecha 31/07/2009, la Abg. G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual solicita se practique la citación del demandado. En consecuencia, mediante auto de fecha 04/08/2009, se acuerda librar dicha boleta.

En fecha 02/10/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-

En fecha 09/10/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 15/10/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de ninguna de las partes.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que compareció ante la representación Fiscal la ciudadana A.D.J.G.D., madre de las niñas (…), habidas de su unión con el ciudadano A.E.K.T., y señalo que requería de la intervención de ese Despacho Fiscal, por cuanto desea que el padre de sus hijas, cumpla con la obligación de manutención que tiene para con las mismas. Que ante tal planteamiento se procedió a convocar al ciudadano A.E.K.T., a los fines de sostener acto conciliatorio y llegada la oportunidad del acto, no se pudo llegar a ningún acuerdo por cuanto el precitado ciudadano no acudió a los dos actos conciliatorios fijados por la Representación Fiscal.-

Que en virtud de lo antes planteado, la madre solicitó que su petición fuera tramitada por ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije la cantidad que por concepto de obligación de manutención le corresponda suministrar al ciudadano A.E.K.T., con respecto a sus hijas. Por lo que procede a demandar al prenombrado ciudadano, solicitando se fije la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Solicita se oficie a la Superintendecia de Bancos para verificar si el obligado posee cuentas bancarias y líneas de crédito. Que le sea acordado un monto adicional al de la obligación de manutención por concepto de Bonificación de Fin de Año para cubrir los gastos de ropa y regalo de navidad, pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año y otra por concepto de Bonificación Especial de Escolaridad, para sufragar los gastos de matrículas, seguro, útiles y uniformes escolares, pagadero en el mes de agosto. Asimismo, que se establezca el pago del 50% de los gastos médicos, medicinas, y extras que generen sus hijas.-

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. -Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 3170, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.F., correspondiente al año 1998. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.D.J.G.D., y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano A.E.K.T., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 122, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J.d.S., del Estado Barinas, correspondiente al año 2006. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.D.J.G.D., y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano A.E.K.T., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  3. -Acta levantada ante el despacho de la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la cual se desprende la conciliación intentada ante dicha Fiscalia y la no comparecencia del ciudadano A.E.K.T.. Por lo quedo evidenciado su no disposición a conciliación extrajudicial. Y así se decide.-

De la pruebas de informe:

La ciudadana A.D.J.G.D., parte acora en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se acordara librar oficio a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de obtener las cuentas bancarias del demandado, prueba de informe que fue evacuada por este Tribunal, y de la cual constan las resultas:

A los folios 22, 24, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 69, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 80, 82, 84, 86, 88, 91, 94, 96, 103, 105, comunicaciones emanadas de distintas entidades financieras, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, e informando que el ciudadano A.E.K.T., no mantiene ni posee ningún instrumento financiero con dichas instituciones actualmente. Asimismo, cursa y consta al folio 21, comunicación emanada del Banesco Banco Universal, de fecha 21/05/2009, mediante la cual informan que el ciudadano A.E.K.T., figura en sus registro como titular de una cuenta de corriente que no registra movimiento desde la fecha 08/08/2008.-

Al respecto esta Juzgadora le otorga a dichos documentos PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 0198, de fecha 03/04/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende que el ciudadano A.E.K.T., actualmente no posee cuentas bancarias ni líneas de crédito. Y así se decide

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano A.E.K.T., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano K.B.A.B., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Es importante destacar que a capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar con exactitud, sin embargo, la misma demandada señala que trabaja en un kiosco de comida, en condición de encargado, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijas y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las mismas. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de su hijo, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.

En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

.

La capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, con exactitud, sin embargo, alego la demandante que el mismo se desempeña como ENCARGADO DE UN KIOSKO DE COMIDA, y al no producirse la contestación de la demandada como se observo de la narrativa expuesta, pasa a ser un hecho admitido su condición laboral, y por aplicación de esta consecuencia legal, queda como un hecho cierto su capacidad económica, a los fines de cumplir con su obligación para con sus hijas y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las mismas, quienes son unas niñas que generan gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; Es necesario recalcar que distinta es la posición del demandado que nada alega, nada excepciona y nada prueba, pero en el transcurso del iter procesal, surge una probanza a instancia del actor o de oficio por el órgano judicial en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real, donde queda evidenciada la capacidad económica del obligado en manutención, y en v.d.P.d.C. de la prueba debe el Juez forzosamente valorar dicha probanza, y fijar un monto acorde a lo evidenciado en los autos, aun cuando dicho monto no se corresponda con lo peticionado por el actor. Situación esta última que no se corresponde con el caso de autos, pero considera necesario esta jurisdicente señalarlo, a los fines de dejar claro que no aplica criterios distintos en casos análogos. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la Abg. G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.D.J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.627, contra el ciudadano A.E.K.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.451, en beneficio de sus hijos, (…), de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.-

En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente al 82,68% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de las niñas de autos y la capacidad económica del obligado.

Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una Bonificación de Fin de Año para cubrir los gastos de ropa y regalo de navidad, y otra por concepto de Bonificación Especial de Escolaridad, para sufragar los gastos de matrículas, seguro, útiles y uniformes escolares, pagadero en el mes de agosto., cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada una, pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Asimismo, el padre de las niñas de auto deberá cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, y extras que generen sus hijas.

Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas directamente a la ciudadana A.D.J.G.D., los primero cinco (5) días de cada mes.-

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese

copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

DRC/LC/MB**

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