Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco de Junio del dos mil ocho.

198º y 149º

Visto el escrito del libelo de demanda, de fecha 08 de octubre 2007, interpuesta por la abogada en ejercicio M.D.R.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.991, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-659.401.

El Tribunal observa:

I

Que la parte actora interpone acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano J.B.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio y residencia en la Avenida 16 de Septiembre Edificio Hernández, de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., fundamentando la acción de conformidad con los artículos1.952. 1.953 y 1.977 del Código Civil, y los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y expone que su mandante antes identificado es poseedor legítimo desde hace aproximadamente sesenta (60) años de un lote de terreno que es o fue propiedad del ciudadano J.B.H., y que dicho lote de terreno pretende usucapiar su mandante por este procedimiento, el cual fue adquirido por el ciudadano J.B.H. conforme consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 96, folio 100, del año 1922, acompañando a su solicitud los recaudos que consideró pertinentes, siendo admitida por auto de fecha dos de noviembre del 2007, (folio 35), quien ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, para que diera contestación a la demanda, ordenando emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, hecho lo cual se verificó en fechas 08 de enero del 2008, y 06 de febrero del 2008, (folio 38).

Al folio 65, obra nota de la alguacil de este Tribunal dejando constancia que se trasladó en tres oportunidades a la dirección señalada a los fines de la citación de la parte demandada, resultando infructuosas tales actuaciones, devolviendo al efecto la boleta con sus recaudos.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libraran carteles de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha dieciocho de abril del 2008, y consignados por la misma en fecha 08 de mayo del 2008.

Al folio 80, obra nota de secretaria, dejando constancia que en fecha 28 de mayo del 2008, se traslado en la dirección indicada con el objeto de fijar el cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al llegar a la dirección señalada resultó infructuosa, en razón que luego de recorrido realizado no consiguió la dirección, y al proceder a preguntarle a los vecinos del sector los mismos le manifestaron que el señor J.B.H., si era el dueño de unos edificios pero que el mismo había fallecido hacia aproximadamente quince años.

II

Este Juzgador observa que, luego de la declaración de la secretaria de este Tribunal, en la cual constata que una vez trasladada a la dirección señalada por la parte actora, resultando infructuosas tales actuaciones, en virtud de la declaratoria de algunos vecinos del sector en la cual manifestaron que el ciudadano J.B.H., había fallecido hace aproximadamente quince años, verifica este juzgador que para la fecha en que se instauró la presente demanda, el ciudadano J.B.H., ya había fallecido.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Y el artículo 144 ejusdem, establece: “La muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma acogida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, debe tener el libre ejercicio de sus derechos. En el caso subiudice, la persona en cuestión no esta en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderado, entonces, al haberse instaurado una demanda mediante la cual se demandó también a una persona que hacía mucho tiempo había fallecido, es evidente que de ser admitida, se violaría flagrantemente la norma en referencia, trasgrediendo principios procesales. Puesto que como ya se dijo, la muerte del demandado, ocurrió mucho antes de haberse instaurado la demanda en su contra; distinto hubiese sido si después de instaurada la demanda y admitida la misma, hubiera muerto el demandado, puesto que en este caso si podría haber sido aplicado la norma a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no lo hace procedente. (Subrayado del Juez).

Así mismo en sentencia de fecha 16/03/2000, N° 99-304, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras dejó sentado:

La Sala observa:

Se alega en esta primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa contra sus herederos…(Omissis)…

"La sentencia apelada nada dice respecto al pedimento de reposición, formulado por esta parte en su escrito de contestación de la demanda, por vía de punto previo, a fin de que la causa fuera repuesta al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, en el sentido de negar la admisión debido al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que ordena la presentación de la certificación del Registrador relativa a los propietarios o titulares de los derechos reales sobre el respectivo inmueble, y también debido al hecho de que la demanda está dirigida contra una persona fallecida y sus herederos o contra estos últimos, siendo inadmisible la demanda contra una persona fallecida y, además, redactada en forma alternativa, mediante el uso de la fórmula y/o, cuando es preceptivo dirigir la demanda concretamente contra una o varias personas, y no alternativamente contra una u otra".

"Al silenciar este alegato, la sentencia ha incurrido en el vicio de nulidad por mandato del artículo 244 ejusdem, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243".

De su parte, la sentencia recurrida, respecto de la reposición solicitada por la parte demandada, emitió pronunciamiento con relación a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la regularidad de la publicación de los edictos prevista en el artículo 231 del mismo Código, pero no emite ningún juicio de valor vinculado con la solicitud de reposición por haberse dirigido la acción contra una persona fallecida y, además, en forma alternativa contra sus herederos. Este pronunciamiento adquiere particular importancia, pues si la acción fue intentada contra el de cujus, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable. En cambio, si se trabó en contra de sus herederos, ellos han debido ser identificados a los efectos de evidenciar su condición hereditaria.

(Negrillas del Juez).

De tal manera que, al haberse instaurado la demanda incluyendo como demandado a J.B.H., quien había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, es lógico concluir que la presente acción debe ser declarada inadmisible, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

IV

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cinco de Junio del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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