Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 22 de Enero de 2007.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-008593

ASUNTO: EP01-R-2006-000100

PONENTE: A.P.P.

ACUSADO: J.M.C.T.

VICTIMA: FRANCY HELENNY RONDÓN VILLARREAL.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. P.P.G.G..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. E.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 01.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado P.P.G.G., en su condición de defensor privado del acusado: J.M.C.T., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de Junio de 2006 por el Tribunal de Juicio mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

…omissis…del Acta Policial N° 2834, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) R.M., en la cual dejó constancia de lo siguiente: Que fecha 14 de Noviembre del 2005, siendo las 11:45 horas de la mañana del día lunes se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-165, en compañía del Agente FRESSY GUERRERO, cuando recibió llamado vía radio, del Jefe de los servicios del puesto del Comando de la Zona Policial N° 03, quien le indicó que se trasladara hasta la calle 11 del Barrio el cementerio, donde había sido capturado un ciudadano el cual presuntamente había despojado de sus pertenencias a una ciudadana…omissis…inmediatamente se trasladaron al sitio donde pudieron visualizar a dos funcionarios policiales vestidos de civil, los mismos sostenían a un ciudadano el cual presuntamente bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) había despojado de una cartera para dama, color marrón, contentiva de objetos personales a una ciudadana, siendo capturado por dichos funcionarios, quienes no se encontraban de labores de servicio para el momento…Omissis…incautándosele al ciudadano en mención , un cuchillo metálico con mango de madera y una rodante bicicleta, tipo cross, color rojo, serial DD1563…Omissis…al lugar se presentó en apoyo la unidad patrullera P-76, conducida por el Agente P.S., donde trasladaron al presento imputado en los hechos relatados, hasta la sede del puesto de comando de la Zona policial N° 03, una vez allí s tomaron sus datos filiatorios, diciendo ser y llamarse como quedó escrito: JOSE MANUEL TORREALBA…Omissis…

.

Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2005-008593, nomenclatura del Tribunal de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

…Omissis…PRIMERO: CONDENA al acusado J.M.C.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San V.E.A., de años 25 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de A.T. (V) y de J.C.C. (V), residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio el Silencio, Av. 03 con Calle 02, cerca del Auto Lavado Terepaima; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana F.H.R.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado, la cual deberá cumplir en tales instalaciones aproximadamente hasta el día 14 de noviembre de 2015, o hasta la fecha y en el sitio que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano J.M.C.T. plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado J.M.C.T., plenamente identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente…Omissis…

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II

IMPUGNACIÓN

Manifiesta el recurrente, que interpone formal recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de fecha 05 de Junio del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con fundamento en las razones siguientes:

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que titula como PRIMER MOTIVO, lo siguiente:

….Omissis….Contradicción en la motivación de la sentencia; al folio 211 del expediente (sentencia) los Juzgadores establecen que no le otorgan valor probatorio a la declaración del ciudadano F.O.B.; sin embargo al folio 212 del mismo expediente en la sentencia los juzgadores establecen que la declaración del funcionario JJ.R.B.R., se le da pleno valor probatorio en contra del acusado en lo que respecta a que fue uno de los funcionarios que logra la captura del acusado a poco de haber cometido el hecho y en persecución, previo señalamiento de la victima….La solución que planteo es la nulidad del juicio oral y público y la realización de otro ante otro Tribunal competente...Omissis…

.

El recurrente en el Capítulo que titula como SEGUNDO MOTIVO, denuncia lo siguiente:

...Omissis…Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica: la carga de la prueba sobre la culpabilidad del acusado es de la representación del Ministerio Público, sin embargo, por acto entre las partes acuerdan no exhibir el presunto “cuchillo”, tal como se evidencia al folio 220, y al mismo tiempo el experto no hace la experticia en forma precisa tal como lo declara el mismo experto ciudadano A.D.P.G. a los folios 214 y 215 (sentencia) y así lo deciden los juzgadores en la recurrida…omissis…por lo que el presunto delito no fue con armas, por lo que la juzgadora profesional aplicó erradamente o erróneamente la norma del artículo 458 del Código Penal, cuando lo jurídicamente lógico y exacto era la aplicación de la norma del artículo 455 del Código penal, en razón de que no hay pruebas fehacientes de la existencia del presunto “cuchillo en razón de la mala experticia y la no exhibición del mismo. La solución es, ciudadanos Magistrados se sirvan analizar conforme a las pruebas aportadas en el juicio oral y público y a los hechos establecidos, una vez subsanados los defectos de la recurrida, si así fuere el caso, le sea aplicada la norma adecuada y correcta que en el presente caso a criterio de quien aquí apela es la del artículo 455 del Código Penal, tomado en consideración lo establecido en la recurrida para la pena mínima. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley….Omissis…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia Siguiente a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 21 de Diciembre de año 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose, en su condición de Defensor Privado al Abg. P.P.G., el ciudadano J.M.C.T., y el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.A.B.. Se deja constancia de la no comparecencia de la víctima a pesar de haber sido debidamente notificada. Seguidamente se apertura el Acto y se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. P.G., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación. Solicitó muy respetuosamente se declare con lugar el mismo, se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., quien rechaza, niega y contradice el recurso interpuesto por la Defensa, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar, y se mantenga la decisión dictada en primera instancia, es todo

. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.M.C.T., quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta “Yo soy inocente de lo que se me acusa, eso lo acomodaron fueron ellos, la muchacha dijo en la primera oportunidad, que yo le había robado la bicicleta y la cartera, después cuadraron que yo le había puesto un cuchillo no es así, es todo.; por lo que esta alzada acordó de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la correspondiente decisión, dentro del lapso procesal allí previsto.

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA DENUNCIA:

Alega el recurrente Abg. P.P.G.G. en su condición de defensor privado del acusado J.M.C.T., que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motivación; dado que los juzgadores, establecen que no le otorgan valor probatorio a la declaración del ciudadano F.O.B., como consta al folio 211; sin embargo, al folio 212 establecen, que la declaración del funcionario J.R.B.R., se le da pleno valor probatorio en contra del acusado en lo que respecta a que fue uno de los funcionarios que logra la captura del acusado a poco de haber cometido el hecho y en persecución previo señalamiento de la víctima, siendo con ésta y también con su compañero F.O.. Concluye el denunciante, que el Tribunal no explica las razones o motivos por las que no le creyó a dicho funcionario en su primera declaración y sí en su segunda declaración, ni tampoco da las razones y motivos por las que creyó al funcionario J.R.B.R. y no a F.O.B..

La Sala, para decidir, observa:

Al practicarse la revisión del fallo impugnado con motivo de la denuncia que nos ocupa, se pudo constatar, que la jueza de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal; ciertamente, como lo manifiesta el recurrente Abg. P.P.G.G., no le da valor probatorio inicialmente al testimonio del funcionario policial F.O.B.; pero, al motivar tal manifestación advierte de la realización de un careo entre el funcionario policial antes mencionado y el funcionario policial J.R.B.R., con fundamento a lo dispuesto por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la Sala entiende, que en el momento en que el Tribunal recurrido valora el dicho del funcionario policial último mencionado y como producto o efecto consecuencial del careo referido se produce un resultado que fue aceptado por la sentenciadora cuando compara y valora las pruebas obtenidas, y específicamente cuando las adminicula con las otras pruebas recibidas durante el debate, lo que a todas luces hace considerar a esta Instancia Superior, que no hubo contradicción en la valoración de las testimoniales de los funcionarios policiales F.O.B. y J.R.B.R.; ya que, el careo celebrado entre ambos aclaró lo que había declarado el primero de los mencionados y dio como resultado consideraciones valorativas que la jueza apreció y adminiculó con otras pruebas como lo fue con la declaración de la ciudadana F.R.V.. Lo anterior se puede apreciar con claridad de los siguientes extractos del fallo cuestionado:

“omissis…3.- Declaración del Ciudadano F.O.B., CI 9407319, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

… Me encontraba en un taller de bicicleta denominado Ciclochen, mandando a reparar mi bicicleta, estaba adentro y escucho la voz de una dama que gritaba, decía que la habian robado, Salí me asome hacia donde oía los gritos y vi cuando un ciudadano emprendía veloz carrera en una bicicleta, por la calle 11 buscando hacia la parte baja del barrio el cementerio. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo soy distinguido, no estaba uniformado porque estaba fuera de servicio, yo estaba con el que me estaba reparando la bicicleta, no recuerdo la fecha se que fue el año pasado. La dama gritaba que la habian robado y señalaba, eso fue en horas de la mañana. Ella señalaba a un ciudadano que iba en una bicicleta que iba en veloz carrera, era de piel morena, joven. Yo me quede viéndolo hacia donde se desplazaba. Se que dos funcionarios policiales lo aprehendieron. Lo se porque lo llevaron al comando y cuando yo fui allá ya lo había aprehendido, yo después les dije que yo había visto a un ciudadano cuando corría. No se que le incautaron. No supe mas nada. Fueron funcionarios motorizados quienes realizaron la aprehensión. A preguntas de la defensa, manifestó: no se quien fue la persona que cometió el hecho solo vi pasar la persona cuando corría, no se el nombre de la persona.…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto posteriormente en el transcurso del Juicio Oral y Publico, al recibirse la declaración del funcionario J.R.B.R., fue solicitada por las partes y por considerarse necesario acordado por el Tribunal, un Careo entre ambos funcionarios, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se determino que la versión anteriormente transcrita no era cierta, por las razones que se acotaran mas adelante. Así se decide.-

4.-) Declaración del ciudadano, J.R.B.R., CI 11839184, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

…. Me encontraba con F.O. a la altura de la avenida 4 enfrente de la farmacia, observamos pasar a una muchacha en bicicleta en persecución de otra persona de sexo masculino, ella gritaba ‘mi cartera’, le dije a mi compañero para que persiguiéramos al muchacho, le dijimos que se parara no hizo caso, lo interceptamos y el se da a la fuga, dejando la bicicleta y llevándose una cartera, lo perseguimos lo capturamos y cargaba un cuchillo y la cartera, informamos a la comandancia y llegaron dos funcionarios mas que se encargaron del procedimiento. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo no estaba uniformado. Mi compañero Fidel andaba conmigo, eso fue como de 11 a 12, estaba claro. Nosotros íbamos en una moto. Eso fue un lunes 14 11 05. la victima gritaba mi cartera y señalaba a alguien que iba delante de ella en otra bicicleta, lo seguimos. A el se le encontró un arma blanca y se recupero la cartera. Nosotros no estábamos de servicio. A preguntas de la defensa, manifestó: en el momento de la captura estábamos solo Fidel y yo después fue que llegaron otros motorizados porque se les informo, porque yo le dije a Ocanto que llame a la comandancia e informe del detenido. Ese barrio es el cementerio y se inicio en la línea 4. el barrio el cementerio queda cerca del comando de la policía. Yo no cargaba ni teléfono ni radio. No se como el otro llamo porque yo me quedo con el detenido y el va a llamar, no se como lo hizo. Estuve solo con el aprehendido no lo tengo preciso. Entre los dos aprehendimos al ciudadano, quien informa al comando es Fidel. Yo me quedo con el aprehendido y después el regresa. Después de la captura no pasaron 10 minutos hasta que llego la patrulla. Los otros funcionarios, Montilla y Guerrero lo trasladan, ellos se encargaron de llevarlo y nosotros pasamos por el comando a declarar. Yo estaba parado frente a la farmacia a verificar si estaba una muchacha allí. Yo estaba montado en la moto y esta estaba encendida. El, Fidel, también estaba montado en la moto. Ella nos pasa por el frente a nosotros. Nunca perdimos de vista a la persona que la muchacha señalaba. Cuando lo detuvimos el asustado decía ‘que paso chamo’, nosotros le decíamos que entregara la cartera que le terminaba de quitar a la muchacha, y el decía ‘cual cartera’. El llevaba la cartera sujeta con la mano derecha, yo le decía esa la que tienes ahí. El después no dice nada se le paso un registro de persJonas. Le encontramos un cuchillo oculto en la pretina del pantalón en la parte izquierda hacia atrás. El no opuso resistencia. No opuso resistencia cuando ya lo detuvimos, una sola vez antes de pararlo le dijimos que se parara y el continuo por lo que opte por atravesarle la moto…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado en lo que respecta a que fue uno de los funcionarios que logra la captura del acusado a poco de haber cometido el hecho y en persecución, previo señalamiento de la victima, siendo conteste con esta y también con su compañero F.O., quien en un principio había declarado de manera diferente pero cuya verdad se aclaro una vez que fuera realizado el Careo aprobado de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trato de un funcionario quien declaro dando muestra orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- omissis”

En el mismo orden de ideas, también, cuando el fallo estableció:

omissis…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico de Robo Agravado

El primer delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.H.R.V., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que el día 14/11/ 05 en ciudad B.P., la victima ciudadana F.R.V., fue interceptada por un ciudadano a bordo de una bicicleta, quien de manera violenta mediante el uso de un cuchillo la constriñe a entregar sus pertenencias. Tal hecho quedo demostrado con la declaración de la ciudadana F.R.V.; quien así lo manifiesta narrando as circunstancias de cómo ocurren los hechos, adminiculada con la declaración de los funcionarios F.O.B. y J.R.B.R., quienes son funcionarios policiales que al momento del hecho se encontraban se civil, escuchan el llamado de la victima y proceden a perseguir al sujeto señalado por esta, hasta lograr su aprehensión, lo cual es conteste con la declaración del funcionario R.D.M.R. quien en compañía de otro funcionario, estando de servicio reciben el procedimiento efectuado y dan curso a este, conjuntamente con la declaración de la ciudadana Seijas R.Y., quien da fe de haber acompañado a la victima al día siguiente de los hechos a recuperar sus pertenencias ante la autoridad y finalmente con la declaración del experto A.D.P.G., quien ratifica la experticia que obra al folio 85, Nro. 9700-219-201 de fecha 16-11-05, con lo cual se deja sentado la existencia de los bienes (cartera y objetos personales) de los cuales fuera despojada la victima, mismos que fueron recuperados por los funcionarios actuantes y que demuestran el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, así como también demuestra dicha experticia la existencia de un cuchillo que sirvió para amenazar a la victima, lo cual se concatena con la declaración del experto B.Z.A., quien realizo y ratifico la experticia Nº 330, de fecha 06-12-05, que obra al folio 84 de la causa, con la que se demuestra que el sujeto que intercepta a la victima se desplazaba en una bicicleta, tal como lo narra esta. Asimismo, ha quedado demostrado para quienes deciden que tales pertenencias se trataron de un bolso de color marrón contentivo de artículos de maquillaje y de un carnet identificativo de la victima. Tal hecho quedo demostrado con la declaración de la ciudadana F.R.V.; adminiculado con la declaración de los funcionarios F.O.B. y J.R.B.R., quienes manifiestan haber encontrado en poder del detenido tal bien, así como un cuchillo, e igualmente con la declaración del funcionario R.D.M.R., quien recibe el procedimiento y los objetos recuperados, así como con la declaración del experto A.D.P.G., quien ratifica la experticia que obra al folio 85, Nro. 9700-219-201 de fecha 16-11-05, con lo cual se deja sentado en primer lugar la existencia de un cuchillo y en segundo lugar la existencia del objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, cual es una cartera de uso femenino, contentiva de artículos personales y de un carnet de identificación de la victima. En consecuencia, se adecua el hecho narrado con los presupuestos establecidos en la norma para determinar la comisión del delito de Robo Agravado, pues se trato de un hecho en el cual el sujeto activo, mediante el uso de amenazas a la victima, y portando un cuchillo, somete a esta y logra despojarla de un bien mueble de su propiedad. Así se decide.- omissis

Razones suficientes que tiene esta Sala, para dejar establecido que la jueza de Juicio N° 01 al valorar las pruebas recibidas como se aprecia de la transcripción anterior, particularmente la de los funcionarios policiales F.O.M. y J.R.B.R., no incurrió en contradicción en la motivación de su fallo; por el contrario, razonó adecuadamente el rendimiento que le atribuyó a cada uno de dichos medios probatorios y dio las razones del porqué no le dio valor probatorio en un principio al testimonio de F.O.B. y del porqué luego si lo aprecia concatenado o relacionado con el dado por el funcionario policial J.R.B.R. y con el de la ciudadana F.R.V.. Apreció analíticamente y dio una evaluación con su correspondiente justificación legal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al careo de testimonios cuando hayan discrepancias sobre hechos o circunstancias importantes apreciadas de las declaraciones de los testigos que depusieron, y entra a valorar el resultado de dicho careo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 22 ejusdem. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega el recurrente Abg. P.P.G.G., que la sentenciadora violó la ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal Vigente, cuando lo jurídicamente lógico y exacto era la aplicación de la Norma del artículo 455 ejusdem, y ello en razón de que no hay pruebas fehacientes de la existencia del presunto “cuchillo” e invoca como fundamento de su pretensión, que la carga de la prueba sobre la culpabilidad del acusado corresponde al Ministerio Público, pero que, sin embargo, al haber habido acuerdo entre las partes de no exhibir el presunto “cuchillo”, y al mismo tiempo el experto no hace la experticia en forma precisa como lo declara el mismo ciudadano A.D.P.G., no quedó probado fehacientemente la existencia del mismo, concluyendo en su denuncia, que el presunto delito no fue con armas, incurriendo entonces en aplicación errónea de la Ley como antes quedó expresado. Se deduce así su pretensión.

La Sala, para decidir, observa:

Al analizarse la presente denuncia, se pudo estimar que la razón no le asiste al abogado recurrente, en virtud de que aun cuando ciertamente las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Pública continuada y culminada el día 04/05/2006, convinieron en prescindir de la exhibición física del cuchillo incautado. Tal circunstancia de la existencia del arma blanca del tipo cuchillo utilizado en la comisión del delito por el que fue condenado el ciudadano J.M.C.T., quedó probada y plasmada en el fallo impugnado, cuando al analizar, comparar y valorar las pruebas, dejó sentado:

omissis…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico de Robo Agravado

El primer delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.H.R.V., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que el día 14/11/ 05 en ciudad B.P., la victima ciudadana F.R.V., fue interceptada por un ciudadano a bordo de una bicicleta, quien de manera violenta mediante el uso de un cuchillo la constriñe a entregar sus pertenencias. Tal hecho quedo demostrado con la declaración de la ciudadana F.R.V.; quien así lo manifiesta narrando as circunstancias de cómo ocurren los hechos, adminiculada con la declaración de los funcionarios F.O.B. y J.R.B.R., quienes son funcionarios policiales que al momento del hecho se encontraban se civil, escuchan el llamado de la victima y proceden a perseguir al sujeto señalado por esta, hasta lograr su aprehensión, lo cual es conteste con la declaración del funcionario R.D.M.R. quien en compañía de otro funcionario, estando de servicio reciben el procedimiento efectuado y dan curso a este, conjuntamente con la declaración de la ciudadana Seijas R.Y., quien da fe de haber acompañado a la victima al día siguiente de los hechos a recuperar sus pertenencias ante la autoridad y finalmente con la declaración del experto A.D.P.G., quien ratifica la experticia que obra al folio 85, Nro. 9700-219-201 de fecha 16-11-05, con lo cual se deja sentado la existencia de los bienes (cartera y objetos personales) de los cuales fuera despojada la victima, mismos que fueron recuperados por los funcionarios actuantes y que demuestran el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, así como también demuestra dicha experticia la existencia de un cuchillo que sirvió para amenazar a la victima, lo cual se concatena con la declaración del experto B.Z.A., quien realizo y ratifico la experticia Nº 330, de fecha 06-12-05, que obra al folio 84 de la causa, con la que se demuestra que el sujeto que intercepta a la victima se desplazaba en una bicicleta, tal como lo narra esta. Asimismo, ha quedado demostrado para quienes deciden que tales pertenencias se trataron de un bolso de color marrón contentivo de artículos de maquillaje y de un carnet identificativo de la victima. Tal hecho quedo demostrado con la declaración de la ciudadana F.R.V.; adminiculado con la declaración de los funcionarios F.O.B. y J.R.B.R., quienes manifiestan haber encontrado en poder del detenido tal bien, así como un cuchillo, e igualmente con la declaración del funcionario R.D.M.R., quien recibe el procedimiento y los objetos recuperados, así como con la declaración del experto A.D.P.G., quien ratifica la experticia que obra al folio 85, Nro. 9700-219-201 de fecha 16-11-05, con lo cual se deja sentado en primer lugar la existencia de un cuchillo y en segundo lugar la existencia del objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, cual es una cartera de uso femenino, contentiva de artículos personales y de un carnet de identificación de la victima. En consecuencia, se adecua el hecho narrado con los presupuestos establecidos en la norma para determinar la comisión del delito de Robo Agravado, pues se trato de un hecho en el cual el sujeto activo, mediante el uso de amenazas a la victima, y portando un cuchillo, somete a esta y logra despojarla de un bien mueble de su propiedad. Así se decide.- omissis

Obsérvese entonces, como la Jueza de la recurrida motiva suficientemente la existencia del arma blanca del tipo cuchillo, concluyendo que quedó demostrada mediante el análisis y concatenación de los distintos medios de pruebas recibidos (testimoniales y experticia); es por lo que, no pudo haber violado la Ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal como lo infiere el denunciante sobre la base de la circunstancia del acuerdo entre las partes de la no exhibición del arma blanca de tipo cuchillo, ni tampoco sobre el argumento de la declaración del experto A.D.P.G., por haber manifestado:

omissis…el cuchillo no lo medí no se por que porqué en casi todas las causas se deja constancia del objeto para que sirve y el uso que se le puede dar a ese objeto, se hizo fue la respectiva descripción y se determino que podía causar lesiones e incluso la muerte. Omissis

.

De lo anterior la sentenciadora al valorarlo dejó establecido con suficiente razonamiento, que la omisión del experto al no señalar la medida de la hoja del cuchillo, no fue posible determinar si se trata de aquellos que pueden ser considerados de prohibido porte, pero que, sin embargo, el experto sí explicó de donde hubo sus conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, explicando su omisión con suficiente claridad, lo que hizo que en el fallo impugnado, la jueza le diera valor probatorio como en efecto lo hizo para demostrar la culpabilidad del ciudadano J.M.C.T. en la comisión del delito de Robo Agravado y así se declara.

Se concluye entonces, que la Jueza efectuó correctamente una subsunción de los hechos que le ocuparon en el presente caso bajo la N.J. aplicada y que correspondía al tipo penal del artículo 458 del Código Sustantivo Penal. Aplicó finalmente el derecho como consecuencia de los hechos demostrados y consideró que la N.S. señalada como violada por errónea aplicación era la adecuada; es por lo que, la presente denuncia al igual que la anterior debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación que nos ha ocupado, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.P.G.G., en su condición de defensor privado del acusado: J.M.C.T., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de Junio de 2006 por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los 22 días del mes de Enero de dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

(Ponente)

La Secretaria,

C.P..

Asunto N° EP01-R-2005-000100.

TMI/APP/MVT/CP/monserratia.-

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