Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-2957

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: D.J.G.G., portadora de la cédula de identidad N° V-13.699.125, representado por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.867.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nro. 213 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la s Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: D.N.B.; abogado inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 97.252, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 08 de febrero de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de febrero de 2011, siendo recibida en fecha 09 de febrero de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que con ocasión de la denuncia de fecha 14 de enero de 2008 interpuesta por el ciudadano M.R.M.C., quien manifestó que el día 10 de enero de 2008, cuatro ciudadanos se presentaron a su residencia identificándose ante su progenitora como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), ingresando a la fuerza a dicha residencia, revisando la habitación del denunciante y sustrayendo presuntamente 1000 dólares, prendas de oro y dos pistolas de colección.

En la misma fecha se presentó el denunciante manifestando haber recibido llamada telefónica solicitando la entrega de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) para devolverle sus pertenencias, y que la entrega se haría en el Centro Comercial Plaza Las Americas, por lo que se constituyó comisión hacia el lugar, donde fue detenida la ciudadana D.G.R.d.F., quien una vez en el Cuerpo Policial manifestó haber actuado con tres funcionarios del CICPC a quienes conocía con los apodos de la Gocha y Darwin.

Denuncia que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de las cuales se destacan el no haber acatado los lapsos establecidos para tal procedimiento, no haber realizado la notificación respecto del defensor que le fue designado, no haber sido entrevistado durante todo el procedimiento, ni haber sido tomada la declaración de los ciudadanos E.M. y C.M.C..

Indica que el testimonio de la detective K.T. funcionaria instructora del procedimiento, no puede ser el fundamento para establecerse que el día 10 de enero de 2008 este se encontraba presente en el lugar, día y hora señalada, por cuanto el mismo se hallaba en la Universidad S.M. donde cursa estudios de derecho en compañía de la ciudadana Adreína L.P., y de J.M..

Indica que tal como se desprende del acta de fecha 16 de enero de 2008, en la vivienda en la que supuestamente ocurrieron los hechos que fueron investigados se encontraban los progenitores del denunciante, identificados como O.E.M.d.M.C. y C.M.C.T., quienes nunca fueron entrevistados en la referida investigación, y quienes figuran como presuntas víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en su vivienda.

Denuncia que el ciudadano identificado como E.R.D.Q., quien depuso como testigo en la Audiencia Oral, además de haber manifestado que fue él quien realizó el traslado de D.R. a El Cafetal, y que en total eran tres personas, en su declaración claramente manifestó no conocerlo.

Arguye que en la declaración rendida por la ciudadana D.G.R.F. se desprende que las características fisonómicas suministradas por esta respecto a su persona, no se corresponden con su aspecto físico, por lo que el reconocimiento hecho a través del álbum fotográfico se encuentra viciado de nulidad por cuanto no cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 307 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que no fue reconocido ni por las víctimas, ni por el conductor del taxi, por lo que la decisión del C.D. respecto a que había quedado demostrada la incursión en la falta contenida en el numeral 35 del artículo 69 de la ley que rige al órgano de investigación, esta fundamentada en un falso supuesto de hecho.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella, se declare nulo el acto contenido en la Resolución Nº 213 de fecha 29 de julio de 2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sea reincorporado al cargo de Agente de Investigaciones o a un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía para la fecha de su ilegal destitución, así como el pago de todos sus sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, con todos los incrementos y variaciones que haya experimentado, así como los bonos y primas que le hubieren correspondido de haber estado activo desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso señala que del expediente disciplinario se desprende que la Administración notificó al recurrente de la averiguación disciplinaria en su contra, señalando el motivo, el tiempo necesario para su defensa y el procedimiento establecido para ello.

Respecto a la notificación del defensor indica que del contenido del artículo 126 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que la intención del legislador fue que una vez notificado el funcionario investigado comenzará a correr el lapso establecido para la designación del defensor de oficio, debiendo este nombrar defensor privado, en caso contrario se procedería automáticamente a la designación del defensor de oficio, lo cual fue efectivamente llevado a cabo por la Inspectoría General Nacional, por lo que mal puede pretender la apoderada judicial del recurrente que tal actuación obrase en contra de la Administración, quedando demostrado que el organismo querellado actuó apegado a derecho.

Señala que al querellante le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo momento, fue debidamente notificado del inicio del procedimiento disciplinario, de los cargos que se le imputaban, se le indicó el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas, debidamente representado por su abogado.

En cuanto al alegato de violación de derecho a la defensa y al debido proceso aducido por el querellante por el hecho de no haber rendido entrevista, señala que mal puede alegarse tal vicio por cuanto el querellante acudió a la audiencia oral y pública durante el desarrollo del debate, teniendo la oportunidad de manifestar en tal acto todas sus defensas y dejarlo plasmado en el acta de entrevista.

Alega la incongruencia del vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, ya que para dictar el acto administrativo recurrido el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, por el contrario dictó el acto administrativo de destitución por cuanto la apoderada judicial del recurrente nunca desvirtuó los hechos denunciados por la ciudadana D.G.R.F., y en cuanto a los testigos que aduce el querellante que debieron ser interrogados, indica que dicha carga procesal se encuentra en el funcionario que actuó en el procedimiento administrativo, pues era él quien debía desvirtuar mediante la práctica de las diligencias que creyera pertinentes a los fines de demostrar su inocencia.

Respecto al alegato según el cual al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en la Universidad S.M. indican que tal circunstancia fue alegada ante esta instancia como un hecho nuevo, ya que el Ministerio no pudo considerarla toda vez que nunca fue argüido en sede administrativa, lo que causa indefensión a la República y debe ser considerada una prueba pre constituida, ya que durante el procedimiento administrativo el órgano querellado no tuvo elementos suficientes de convicción que lo llevaran a desechar las faltas atribuidas.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 213 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual destituyen al ciudadano D.J.G.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

En primer término debe este Juzgado pronunciarse respecto al alegato de la parte recurrente según el cual el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en su contra se encuentra viciado de ilegalidad desde sus inicios, al igual que la decisión emanada de éste, por las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de las cuales –según su decir- se destacan el no haber acatado los lapsos establecidos para tal procedimiento, no haber realizado la notificación respecto del defensor que le fue designado, no haber sido entrevistado durante todo el procedimiento, ni haber sido tomada la declaración de los ciudadanos E.M. y C.M.C.. En tal sentido se observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así, ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

.

En el caso de autos, la parte recurrente señala en primer lugar que la Administración no acató los lapsos establecidos para llevar a acabo la instrucción del procedimiento disciplinario, no se realizó la notificación respecto del defensor que le fue designado, no fue entrevistado durante todo el procedimiento, ni fue tomada la declaración de los ciudadanos E.M. y C.M.C.. En este sentido es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, es por ello que se pasa a verificar si efectivamente durante el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del querellante, tales fases se cumplieron y si efectivamente proceden las denuncias hechas por el querellante. Así, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:

Mediante Acta Disciplinaria de fecha 16 de enero de 2008 se acordó abrir una averiguación disciplinaria de acuerdo a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se ordenó efectuar todas las citaciones y notificaciones correspondientes a fin de esclarecer los hechos; y se procedió a la lectura de los derechos legales y constitucionales que le asisten al funcionario dentro de la investigación dejándolos plasmados en un acta de la misma fecha

En fecha 23 de enero de 2008 el ciudadano D.G. fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria, señalándole en las mismas las normas legales y constitucionales en las que se fundamentaría la investigación, así como el lapso para presentar sus alegatos y defensas.

A través de auto de fecha 30 de enero de 2008 y vencido el lapso para que el funcionario nombrara su defensor, se procedió a nombrarle abogado defensor de oficio, quien fue debidamente notificado del cargo, y procedió a aceptar el mismo conforme a lo previsto en el artículo 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En la misma fecha en la cual la ciudadana P.L. abogada defensora nombrada de oficio acepto el cargo, se dejó constancia que a partir de dicha fecha se abría el lapso de 5 días hábiles para la imposición de los hechos.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 se dejó constancia de haberle informado al funcionario, hoy querellante, el nombre del abogado que había sido nombrado de oficio para ejercer su defensa.

En fecha 18 de febrero de 2008 se dejó constancia del vencimiento de los cinco días para la imposición de los hechos, y se abrió el lapso de diez días hábiles para la presentación de alegatos, defensas y promoción de pruebas.

En auto de fecha 06 de marzo de 2008 se dejó constancia de la no presentación de escritos de alegatos, defensa y promoción de pruebas, y se acordó abrir el lapso de 20 días continuos para la evacuación de pruebas, y se fijó el día y hora para proceder a tomar la declaración del querellante.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano D.G. procedió a nombrar defensor privado para que ejerciera su defensa en la causa disciplinaria seguida en su contra.

En fecha 29 de julio de 2009 le fueron expedidas copias simples del expediente disciplinario al funcionario, hoy querellante.

En fecha 7 de agosto de 2009 se celebró la audiencia oral y pública en la Sala de Audiencias del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a la cual asistió el querellante acompañado de su abogado.

De lo anterior claramente se desprende en primer término que el querellante fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria de manera personal, y si bien es cierto que no le fue notificada personalmente la designación del defensor nombrado de oficio, en la notificación de inicio de procedimiento le fueron indicadas las normas del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la instrucción del procedimiento disciplinario, de manera que el querellante no se encontraba de ninguna manera en desconocimiento de las normas en las cuales se subsumía el procedimiento incoado en su contra, y en el cual no se indica que el funcionario investigado deba ser notificado de manera personal cada vez que se realice algún acto del procedimiento. De manera que se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la denuncia según la cual no fue entrevistado durante todo el procedimiento, debe indicarse tal y como fue expuesto ut supra, que el derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo implica poner al funcionario investigado en conocimiento de inicio de la averiguación, y de los hechos imputados, sino que a este se le de oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, ello es, que tenga oportunidad de ser escuchado, bien oralmente, bien por escrito, pero que en todo caso que se le de la oportunidad de presentar las defensas y pruebas que a bien tuviera presentar, y para ello se establecen lapsos y oportunidades procesales especificas, las cuales fueron puestas a conocimiento del funcionario querellante, además de encontrarse contenidos en las normas citadas en la notificación del inicio de la averiguación. Además, en el caso de los funcionarios del CICPC, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se prevé la celebración de una audiencia oral y pública, a la cual deberá asistir el funcionario investigado en compañía de su abogado a fin que el mismo pueda presentar sus alegatos de manera oral ante el C.D., lo cual en el presente caso se cumplió tal como lo prevé el instrumento normativo citado, de manera que no encuentra este Juzgado sustento fáctico ni jurídico para declarar procedente la denuncia en este sentido, motivo por el cual se desecha. Así se decide.

En relación a la denuncia respecto a que no fueron tomadas las declaraciones de las supuestas víctimas ciudadanos O.M.d.M.C. y C.M.C.T., este Juzgado observa lo siguiente:

Efectivamente los ciudadanos antes mencionados no rindieron declaración ante el CICPC, sin embargo en el caso de autos el denunciante y víctima de las supuestas acciones delictivas fue el ciudadano M.R.M.C.M., a quien presuntamente le sustrajeron de la habitación de su residencia prendas de valor, dinero en efectivo y dos armas de fuego que según se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo de la presente causa, fueron encontradas en el domicilio del hoy querellante. Y además fue victima de extorsión al solicitarle un monto en bolívares a cambio de la devolución de sus pertenencias.

De manera que a consideración de este Juzgado si bien es cierto las testimoniales de los ciudadanos O.M.d.M.C. y C.M.C.T., hubieren contribuido a recabar más elementos de convicción a fin de dar mayor y mejor fundamentación al acto administrativo hoy impugnado, también es cierto que el ciudadano D.G. fue identificado por la ciudadana D.R.d.F. -quien fue aprendida in fraganti recibiendo el dinero del intercambio de manos del ciudadano M.R.M.C.M.-, como uno de los funcionarios que el día 10 de enero de 2008 se presentó en la residencia del denunciante, y sin orden de allanamiento procedió a sustraer objetos de su pertenencia. Es por lo anterior que se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

Denuncia el accionante que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado por falso supuesto de hecho ya que de la declaración de la ciudadana K.T. funcionaria instructora del procedimiento disciplinario no podía establecerse que esta se encontraba el día 10 de enero de 2008 en la vivienda en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que bajo su testimonio no puede demostrarse que el funcionario hoy querellante, hubiere estado en ese lugar, el día y la hora señalados, y además de no haber sido reconocido por las supuestas victimas, lo cual quedó expresado en la declaración del Inspector A.P..

Por otra parte denuncia no haber sido reconocido por el ciudadano E.R.D.Q., quien fue la persona encargada de trasladar en su taxi a las personas que penetraron en la Quinta Mi Tata en El Cafetal; señala además que el reconocimiento realizado por la ciudadana D.R.d.F. se encuentra viciado, por cuanto nada tiene que ver la descripción hecha por esta, con sus verdaderas características fisonómicas. Al efecto se observa:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en la errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos in comento el acto de destitución fue dictado con base a lo previsto en el artículo 69, numerales 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al considerar la Administración que el funcionario había incurrido en la causal de destitución por procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio, e incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, por lo que debe este Juzgado verificar si la causal por la cual fue destituido el recurrente fue comprobada y demostrada durante la investigación.

De la revisión y análisis tanto del expediente administrativo, como del expediente judicial este Juzgado observa que existen suficientes elementos de convicción para concluir que el querellante efectivamente incurrió en las causales de destitución imputadas. En primer lugar de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.R.M.C.M. se desprende que en fecha 10 de enero de 2008 varias personas se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y bajo tal condición, y sin que mediara ninguna orden judicial que los autorizara, ingresaron a la vivienda y extrajeron de la habitación del denunciante varios objetos de valor (joyas, efectivo y armas de fuego).

Funcionarios que fueron reconocidos por la ciudadana D.R.d.F., quien fue capturada in fraganti por una Comisión del CICPC al momento de recibir el dinero por la entrega de las armas sustraídas de la residencia del denunciante.

En este estado es preciso indicar en primer lugar que el funcionario hoy querellante fue descrito y efectivamente reconocido en el álbum fotográfico presentado a la ciudadana detenida, como uno de los funcionarios que ingresó a la residencia del denunciante el día 10 de enero de 2008, tal reconocimiento en ningún momento fue desvirtuado con pruebas fehacientes, ni durante el procedimiento administrativo, ni durante el proceso judicial. El querellante en ningún momento de la investigación disciplinaria efectuó actuación alguna que permitiera desechar la declaración de la ciudadana D.R.d.F. por infundada o falsa.

Por el contrario, de la Minuta Explicativa que corre inserta al folio 21 del expediente administrativo y de la declaración del ciudadano A.P., Inspector al mando de la operación efectuada el día 10 de enero de 2008 en el Centro Comercial Plaza Las Ameritas de El Cafetal, se desprende que las armas pertenecientes al ciudadano R.M.M.C.M., y sustraídas ilegalmente de su lugar de residencia, fueron ubicadas en la residencia del hoy querellante.

En segundo término se evidencia de las actas que corren insertas al expediente administrativo, que aun cuando el querellante niega en todo momento su vinculación con los hechos descritos como ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2008, las armas sustraídas de la casa de la víctima, y por las cuales se solicitó el pago de un precio para su devolución, se encontraban en posesión del querellante, sin que hubiere notificado la novedad respecto al procedimiento policial realizado en la residencia “Quinta Mi Tata” en el Cafetal, ni el motivo de la investigación, y sin justificar en ningún momento durante el procedimiento administrativo, ni judicial, razón por la cual dichas armas se encontraban en su poder.

Lo anterior pone de manifiesto que efectivamente el funcionario hoy querellante, no mantuvo una conducta cónsona con la condición emanada de la investidura de su cargo, la cual implica necesariamente evitar en todo momento una actuación impropia y no acorde con el deber de actuar con rectitud, honradez y apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber principal el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

V

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano D.J.G.G., portadora de la cédula de identidad N° V-13.699.125, representado por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.867, contra la Resolución Nro. 213 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las diez treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

G.B.

EXP. Nro. 11-2957.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR