Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14792.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.

PARTE DEMANDANTE: A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.058.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105.

PARTE DEMANDADA: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.841.882 y UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de la ciudadana H.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARVI RODRIGUEZ y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.337 y 84.810 respectivamente

-I-

Comenzó el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.058, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en fecha 04 de abril de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, fue admitida la presente demanda acordándose emplazar al ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.841.882 y UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de la ciudadana H.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784, en su condición de representante legal.

En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano O.E.L.M., Alguacil Titular de este Despacho consigno recibo de citación debidamente firmada por los ciudadanos H.R. y J.H..

En fecha 21 de Mayo de 2008, comparecieron por ante este Despacho los abogados ARVI RODRIGUEZ y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.337 y 84.810 respectivamente.

En fechas 16 y 17 de Junio de 2008, las partes mediante diligencia consignaron escrito de pruebas. En fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas, consignados por las partes.

En fechas 01 y 02 de julio de 2008, comparecieron por ante este Despacho la parte actora y demandada respectivamente, y consignaron escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas.

En fecha 04 de Julio de 2008, este Despacho mediante Sentencia declaro Sin Lugar la oposición interpuesta por las partes.

En fecha 04 de Julio de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 30 de Octubre de 2008, este Tribunal agregó a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado de los Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

En fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal agregó a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante auto este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada y, una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse el término fijado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante auto se agregaron a los autos resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 30 de Enero de 2009, comparecieron por ante este Despacho los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de informes. De igual manera en fecha 26 de Febrero de 2008, la parte Actora consignó informes.

En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de observaciones.

En fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal dijo VISTOS y entró en términos de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir pasa este juzgador hacerlo de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis de la demanda se desprende que la ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.058, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, pretende una indemnización por daño moral y material ocasionado a su persona que resume de la siguiente manera: DAÑO MATERIAL: Honorarios profesionales, hospitalización, medicamentos, exámenes médicos y transporte y DAÑO MORAL: representados en dolor, pena, la conciencia y el efecto traumático y psicológico de haber perdido el atractivo central, gravitacional de la personalidad femenina, ocasionados a su salud física y psíquica que afecta su personalidad, estado de ánimo y seguridad personal.

Pretensión que sustenta en el hecho de que a raíz de haberse practicado una intervención quirúrgica de aumento mamario, por parte del médico J.H., en la Unidad Médica Quirúrgica Doctora H.R., C.A., donde se infectó con una bacteria conocida como MYCOBACTERIUM FORTUITUM, por lo que hubo que retirarle inmediatamente ambas prótesis. Todo lo cual ocasiono graves daños en su vida y salud, motivo por el cual solicita indemnización hasta por la cantidad de por daño material y moral UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, °°).

Por su parte los demandados al momento de dar contestación niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada, alegando que la ciudadana A.Y.G. es fumadora, que ésta aportó las prótesis mamarias que le fueron colocadas y que fue un caso fortuito, ya que la intervención se realizó en un quirófano siguiendo todas las medidas de asepsia y antisepsia requeridas para el caso.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 5 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GUTIERREZ OSPINA A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.058, la cual constituye fidedigna de documento público con el cual se demuestra la identidad de la demandante.

Cursa a los folios 6 al 10 copias simples del Registro Mercantil correspondiente a la empresa UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DRA. H.R., C.A., apreciando este juzgador la documental en todo su valor probatorio, por constituir un documento público que surte plenos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros.

Cursa a los folios 12 y 13, folletos publicitarios, con membrete de la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R., C.A., donde se observa que ofrece tratamientos faciales y corporales.

Cursa al folio 14 Presupuesto de fecha 08 de noviembre de 2007, signado con el N° 1820, emanado de la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R., C.A., solicitado por la ciudadana Y.G., motivado a Implante mamario, por un monto de Bs. 3.540, °°, con treinta días de vigencia, se observa firma y sello húmedo de la clínica. Dicho documento privado no fue impugnado ni su firma desconocida en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que los gastos de la clínica alcanzaron un: Sub-total Bs. 1.955, °° más honorarios médicos, discriminados de la siguiente manera: Residente: Bs. 45, °°, Cirujano: Bs. 900, °°, Primer Ayudante: Bs. 320, °°, Anestesiólogo: Bs. 320, °°, para un total de Bs. 3.540, °°. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 15, recibo de pago N° 877 de fecha 30 de Noviembre de 2007, donde se deja constancia que la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R., C.A., recibió de la ciudadana Y.G., la cantidad de Bs. 3.540, °°, por concepto de cancelación hospitalización por tratamiento quirúrgico a cargo del Dr. J.H.. El cual surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que efectivamente la ciudadana Y.G. fue operada en la clínica antes mencionada por el médico J.H..

Cursa al folio 16 documento emanado del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, laboratorio de Turbeculosis, de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por el Dr. Jacobus H. de Waard, en su condición de Jefe de la Sección de Turberculosis del mencionado instituto. Que se valora como documento público administrativo por emanar de un Organismo de S. delE. y estar suscrito por un profesional que cuenta con la autorización del Estado para emitirla. En la cual se concluye: “…La micobacteria fue identificada por nosotros como Mycobacterium fortuitum se trata de una micobacteria ambiental, no patógena, que puede estar involucrada en infecciones posteriores a tratamientos quirúrgicos o estéticos. Años de experiencia con este tipo de infecciones, demuestran que las mismas son ocasionadas por mala desinfección del material crítico y semicrítico empleado en cirugía, o bien mala desinfección del ambiente (quirófano)….”.

Cursa al folio 17 Informe de microbiología del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por la licenciada Lizmania Cova. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desecha. Cursa al folio 18, recibo de pago N° 174731, emanado por el mencionado instituto, por cultivo realizado, igualmente sin valor probatorio en la presente causa.

Cursa al folio 19 recibo de identificación de muestra de cultivo, correspondiente a la ciudadana A.G., por parte del Instituto de Biomedicina del Laboratorio de Tuberculosis.

Cursa a los folio 21 y 22 resultados de exámenes realizados a la ciudadana G.Y., por el laboratorio Clínico Genolab, de fecha 02-01-2008, suscrito por la licenciada Yolanda Hernández. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.

Cursa al folio 23 Informe Ecográfico Mamario, emanado de la Unidad de Medicina Integral La Paz, suscrito por la médico M.S., de fecha 07 de enero de 2008. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.

Cursa al folio 24 Informe Médico, suscrito por el médico R.A., cirujano plástico, relacionada con la paciente G.A.Y.Q. de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.

Cursa a los folios 25 al 44, relación de gastos de traslados en taxis de la ciudadana A.G., signado con los Nros. 1867, 0375, 1864, 1865, 1869, 1900, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1868, 2777, 2778, 2786. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documentos privados emanados de tercero, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desechan.

Cursa al folio 44, copia simple de cédula de identidad y RIF de un ciudadano de nombre ROJAS LUIS, los cuales no guardan relación con los hechos objeto de litis, en consecuencia se desechan.

Cursan a los folios 45 y 46, recibos Nros 1080 y 4433 de fecha 14 de enero de 2008, emitidos por la Unidad Medico Quirúrgica Dra. H.R., C. A., por concepto de cancelación de hospitalización por tratamiento médico quirúrgico a la paciente A.G. a cargo del Dr. J.H., por un monto de Bs. 2.490, °°. Dichos documentos privados no fueron impugnados ni su firma desconocidas en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que los gastos de la clínica alcanzaron un total de Bs. 2.490, °°. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 59 al 63, fondo negro de titulo de médico cirujano correspondiente al ciudadano J.H., egresado de la Universidad del Zulia en el año de 1.981; copia simple de comunicación emanada del Hospital central de Maracay del Estado Aragua, dirigida al Dr. J.H., donde informan al mencionado médico que fue seleccionado para realizar Residencia Programada de Cirugía Plástica a partir del año 1.986 por el lapso de tres años; Constancia emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Hospital Central de Maracay, de haber finalizado post grado; copia simple de diploma otorgado al medico J.H., por la Junta Directiva y Comisión de Credenciales del Colegio de Médicos del Estado Aragua, por haberse acreditado en la especialización de cirujano plástico y fondo negro de titulo de Cirujano Plástico correspondiente al ciudadano J.H., emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Sub-Región de S. delE.A., Hospital Central de Maracay, de fecha 1.989. Con los cuales se comprueba que el co-demandado ciudadano J.H., es un medico cirujano con especialización en cirugía plástica.

Cursa a los folios 64 al 69, recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, Dirección de Administración Tributaria, Departamento de Liquidación, donde se evidencia que la UNIDAD MEDICA QUIRURGICA H.R., C.A., cancela sus impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, desde el año 2007. Valorándose los mismos, como fidedignos de documentos públicos administrativos. Y así se valora.

Cursa al folio 70 Registro de Información Fiscal, correspondiente a la UNIDAD MEDICA QUIRURGICA H.R., C.A., la cual tiene fecha de inscripción 24 de noviembre de 2004. Valorándose el mismo, como fidedigno de documento público administrativo. Y así se valora.

Cursa a los folios 71 y 72, comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de Estado Aragua, donde se deja constancia que se encuentra inscrita bajo el tomo 54, N° 102, en los Registros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros, el inmueble donde funciona la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R., C.A., cumple con las exigencias normativas que formula el registro sobre prevención de incendio del decreto 2.195 de fecha 17 de agosto de 1.983 y normas COVENIN vigentes en materia de incendio, de fecha 03 de octubre de 2007, con una vigencia hasta el día 03 de Octubre de 2008. El cual se valora como fidedigno de documento público administrativo.

Cursa a los folio 73, 74 y 75, copias simple de documentos con membrete del INCE, del Instituto Venezolano del Seguro Social y del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin firma y sello imposible de leer, por consiguiente sin valor en la presente causa. Y así se desechan.

Cursa a los folios 76 y 77, copias simples de documentos con membrete de la Dirección Municipal de S.S., Coordinación de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, con sellos imposibles de leer. En consecuencia, se desechan los mismos. Y así declara.-

Cursa al folio 78 constancia en copia simple emitida por la UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DRA. H.R., C.A., haciendo saber que el médico J.Q., es anatomopatólogo adscrito a dicha clínica desde el año 2005.

Cursa al folio 79, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano QUIROZ R.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.000, la cual constituye fidedigna de documento público con el cual se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado. E igualmente cursa en ese mismo folio copia del credencial emanada del Colegio de médicos del Estado Aragua, donde se acredita al ciudadano QUIROZ R.J.J. como miembro activo del colegio de médicos.

Cursa a los folios 80 y 81, documento privado en copia simple con membrete de “Inversiones Chutro, C.A.”, la cual constituye una copia de una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial igualmente no consta que este suscrita por persona alguna, por lo que la misma forzosamente se desecha. Y así se valora y desecha.

Cursa a los folios 82, 83 y 84, documento de Investigación de Gérmenes Ambientales, emanado de Laboratorio Clínico Genolab, C.A., la cual constituye un documento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la misma forzosamente se desecha. Y así se valora y desecha.

Cursa a los folios 87, 88 y 89, copias simples de referencias bibliográficas relacionadas con la bacteria “Mycobacterium fortuitum”, que guardan relación con la bacteria. Y que se tomará en cuenta como máxima de experiencia científica.-

Cursa a los folios 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 141, 142, 143 al 162, documentos que ya fueron valorados.

Cursa al folio 101, Informe médico, suscrito por el Dr. R.A.S., cirujano plástico inscrito en el M.S.D.S bajo el N° 11.809, la cual constituye una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la misma forzosamente se desecha. Y así se valora y desecha.

Cursa a los folios 164, 165, 168, 169, 170, 171 al 178, 179, 180, 181, 182 al 195, 199 al 230, relación de gastos de diferentes exámenes realizados a la ciudadana A.G.. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documentos privados emanados de tercero, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desechan.

Cursa a los folios 166, 167, 196, 197 y 198, facturas Nros. 3435, 3306, 3963, 3890 y 3755 de fechas 15-11-2007, 08-11-2007, 18-12-2007, 13-12-2007 y 05-120-2007 respectivamente, donde se deja constancia que la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R., C.A., recibió de la ciudadana A.Y.G., diferentes cantidades de dinero, por concepto de electrocardiograma, honorarios médicos del cirujano J.H., material médico quirúrgico, suministro de medicinas. Los cuales surten plenos efectos en la presente causa para demostrar que efectivamente la ciudadana Y.G. realizó pagos a la mencionada clínica. Y así se valoran

Cursa a los folios 233 y 240, “Historia de Hospitalización”, correspondiente a la ciudadana A.Y.G., sin membrete ni sellos visibles y con una firma ilegible, valorándose como documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que los mismos forzosamente se desechan. Y así se valoran y desechan.

Cursa al folio 234, documento privado emanado del ciudadano J.H., el cual se desecha de acuerdo al principio de Alteridad, por cuanto nadie puede fabricar su propia prueba, toda vez que quien suscribe el documento es el mismo médico que opero a la parte demandante.

Cursa a los folios 236, 237 y 244, documento donde se lee HOJA DE ANESTESIA, sin firmas legibles, membrete y sellos visibles, por consiguiente sin ningún valor en la presente causa.

Cursa a los folios 238, 239, resultados de exámenes practicados a la ciudadana A.G., en el Laboratorio Clínico GENOLAB, C.A.,”la cual constituye una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la misma forzosamente se desecha. Y así se valora y desecha.

Cursa a los folios 241 y 242 documentos que se lee EVOLUCION MÉDICA e INDICACIONES MÉDICAS, sin membrete visible y firmadas por el médico J.H., el cual se desecha de de acuerdo al principio de Alteridad, por cuanto nadie puede fabricar su propia prueba, toda vez que quien suscribe dichos documentos es el médico que operó a la parte demandante.

Cursa al expediente las declaraciones de los testigos CHACON MONTERREY J.T., L.V.M.E., M.N.E.S., DUBRASKA GUTIERREZ PUERTA, H.S.M., M.T.A. ZAPATA, LUIS ROJAS ZAMBRANO, TORO G.S., SOLORZANO DE H.Y., MOROS OSPINA D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.031, V-15.471.404, V-12.122.118, V-15.055.403, V-4.407.277, V-8.581.812, V-4.404.668, V-15.471.618, V-5.418.969, V-13.7-00.648 respectivamente, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales los mismos quedaron contestes en que: conocen a la ciudadana A.Y.G., parte actora en el presente juicio, que fue operada de una mamoplastía en la Unidad Médico Quirúrgica Dra. H.R., en la ciudad de Cagua Estado Aragua por el médico J.H., que a raíz de dicha operación la demandante sufrió dolencias e incomodidades, por lo que la ciudadana A.Y.G., quedó afectada emocionalmente, se encuentra angustiada y ha cambiado su estado de ánimo, al punto que abandonó su negocio consistente en una Estética, el cual no abrió durante varios meses. Por lo que se le otorga pleno valor a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, fueron sometidos al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio. Y así se valoran.

Cursa igualmente a los autos declaración de la ciudadana M.M.D.B., rendida en fecha 10 de octubre de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, valorándose tal declaración conforme al principio de comunidad de la prueba, que prescribe que no importa el sujeto que haya producido la prueba, la misma puede obrar en pro o en contra del promovente, en tanto y cuanto las pruebas no son de quien las promueve, sino del proceso y una vez incorporadas al mismo, estas pueden ser analizadas libremente por el sentenciador a favor o en perjuicio de cualquiera de las partes; de tal suerte que la misma debe ser desechada, en virtud que manifiesta que conoce a la ciudadana A.Y.G., a la que se le realizó un implante mamario en la Unidad Quirúrgica Dra. H.R., por parte del médico J.H., que debido a una deficiente intervención, tenía que viajar a diario a la ciudad de Cagua y Caracas, para hacerse el tratamiento post operatorio, de curas y consulta con otros médicos. Por otra parte se observa de las preguntas formuladas y sus correspondientes respuestas que existe contradicción en sus dichos, pues afirma la testigo haberse realizado en la misma clínica y con el mismo médico una operación de mamoplastia, que según –su decir-no quedó conforme con el resultado y a pesar de no estar conforme con el resultado de la operación, le recomendó a la parte actora ciudadana Y.R. la unidad médico quirúrgico Dra. H.R. y al médico L.H. para que agrandara sus senos. Y así se desecha.

Cursa a los autos declaración del testigo JACOBUS H. DE WAARD, natural de Holanda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.239.169, rendida por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2008, el cual manifiesta conocer a la ciudadana Y.G., ya que es jefe del Departamento de Tuberculosis en el Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, funcionando dicho laboratorio a nivel nacional, por lo que fue remitida al mismo por sospechas de sufrir una infección posterior a una operación quirúrgica plástica (implantes de mamas), encontrando en la muestra remitida una bacteria denominada “Microbacteria Fortuitum”, la cual forma parte del ambiente y aparece en heridas quirúrgicas cuando hay mala desinfección o esterilización de material quirúrgico, igualmente señala que esta bacteria en pacientes inmunocompetentes no tienen ningún problema inmunológico, y que en las personas obesas, el proceso de cicatrización, no tiene ninguna predisposición para que un paciente se infecte con esta bacteria, solo puede ocurrir cuando la bacteria a la fuerza esta introducida en la mama de afuera, con materiales con mala desinfección y esterilización. Adminiculado a las declaraciones de los testigos ELMELINDA R.C.C. y C.G.P.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.236 y V-8.742.224, de profesión u oficio licenciada en Enfermería y Médico respectivamente, quienes se contradicen en sus declaración al señalar la enfermera (Elmelinda Coronel) que la ciudadana A.Y.G. le entregó las prótesis directamente en el área quirúrgica y la médico (Carmen Pérez) señala que la paciente trajo sus prótesis en una caja, cuando se le realizó la historia clínica, pues es la encargada de elaborar dichas historias. Tomándose como un indicio que la bacteria contraída por la parte actora en el presente juicio, se le introdujo en los silicones mamarios implantados, ya que los mismos fueron aportados por la ciudadana A.Y.G.O. y los mismos no fueron esterilizados en la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R., C.A., antes de la intervención quirúrgica. Y así se valoran.

Cursa a los autos declaraciones de los testigos PRIETO R.P., DE LA A.A., ORTA ABREU JESUS, DAVILA MOLINA BENJAMIN, R.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.203.208, V-15.864.619, V-14.039.396, V-13.013.909 y V-4.171.357 respectivamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como testigos inhábiles por tener relación de dependencia con la parte demandada, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.

Cursa a los autos declaración rendida por la ciudadana J.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.364.852, en fecha 02 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre Lamas del Estado Aragua, señalando que conoce a la señora A.Y.G., a raíz de haber solicitado sus servicios en terapias de rehabilitación post-operatorias, siendo que posteriormente nunca la consultó, por lo que la presente declaración no aporta ningún tipo de indicio o elemento de convicción en la presente causa. En consecuencia se desecha. Y así se establece.

IV

MOTIVA

Mención especial merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

En atención a lo antes expuesto y valoradas como fueron exhaustivamente las pruebas, este juzgador concluye que han quedado demostrados los siguientes hechos:

  1. Que la ciudadana A.Y.G., efectivamente se realizó dos operaciones en la UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DRA. H.R., C.A., por parte del médico L.H..

  2. que la primera operación fue en el mes de noviembre de 2007, para implantación o aumento mamario y la segunda en enero de 2008, a fin de retirar las mismas por rechazo de prótesis, en virtud de haberse infectado con la bacteria “Microbacteria Fortuitum”, que se comprueba con la declaración del jefe del Departamento de Tuberculosis en el Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, JACOBUS H. DE WAARD, adminiculado informe presentado cursante al folio 16 y a la declaración de testigos supra valorados,

  3. que la demandada labora en una estética y debido a las complicaciones ocurridas a raíz de la implantación de las mamas y posterior retiro, no abrió su negocio por varios meses,

  4. que la ciudadana A.Y.G., quedó afectada emocionalmente, se encuentra angustiada y se siente disminuida en su personalidad, complejo al verse y sentirse mal con esa parte del cuerpo femenino que sirve de inspiración, atracción y encanto al sexo opuesto.

Al tener por demostrado los hechos anteriores, se evidencia que ciertamente se ha producido un hecho ilícito en contra de la accionante de autos, hecho ilícito que se materializó en la esfera social y emocional de la ciudadana A.Y.G., quien tras haberse practicado una operación quirúrgica de aumento se senos, la misma se infectó trayendo como consecuencia el retiro de los implantes mamarios inmediatamente.

En este sentido, todo lo narrado pone en evidencia un daño o menoscabo en la actora producto del mala desinfección por parte de la clínica y del médico que realizó la cirugía de los implantes mamarios colocados, ya que éstos son los responsables de la antisepsia y asepsia de todo el material que se bebía utilizar en el área del quirófano e incluso de las prótesis mamarias que fueron introducidas en el cuerpo de la ciudadana A.Y.G., mas aún cuando las prótesis fueron aportadas por la paciente. Toda vez que de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la Unidad Médico Quirúrgica Dra. H.R., C.A., cuenta con todos los permisos sanitarios requeridos para su funcionamiento, por lo que dicha bacteria tubo que ser adquirida por la ciudadana A.Y.G., a través de las prótesis.

Esto permite traer a colación el criterio sustentado por Chacón Camilo (2008) en su obra Los Sentimientos, como el dolor sufrido por la muerte de un ser querido, o el amor por la pareja ¿requieren ser probados? Revista Magistra, Año 2 – N° 1

La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

También se ha afirmado que:

No es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

Asimismo más específicamente haciendo mención al dolor o sufrimiento por la muerte de un ser querido, entre otras afecciones legítimas, la Sala de Casación Civil, produjo el siguiente criterio:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Negrillas del investigador)

Seguidamente en la misma sentencia, antes referida se cita la doctrina de Brebbia en relación al daño moral, quien en síntesis argumenta que:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”. (Negrillas adicionadas).

De las afecciones legítimas y los conceptos jurídicos indeterminados

Así pues, obsérvese como el autor citado, hace referencia al sufrimiento por la muerte, como una lesión en las afecciones legítimas, a este respecto es preciso señalar que sin lugar a dudas este tipo de afecciones forman parte de lo que se ha denominado conceptos jurídicos indeterminados.

En este sentido los conceptos jurídicos indeterminados, se les denomina aquellos que no han sido definidos doctrinaria o legalmente de modo concreto, toda vez que están impregnados de una condición subjetiva, que los hace ser jurídicamente distintos a otros conceptos claramente definidos en el derecho, como por ejemplo: la paternidad, el concubinato, la propiedad. Así las cosas a la par de las instituciones jurídicas y de los conceptos legales, surgen una serie de conceptos que no consiguen asidero jurídico; tal es el caso del honor, el dolor, la honestidad, la decencia o el amor. A este respecto Ortiz (1999) sostiene que:

Entendemos por conceptos jurídicos indeterminados aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común.

Es así como estos conceptos, las más de las veces pueden guardar relación con hechos de naturaleza litigiosa, que como tales revisten importancia jurídica, como es el caso del dolor o el sufrimiento que según la ley se causa a los parientes afines o cónyuges, con ocasión de la muerte de un ser querido. Así pues, ese concepto jurídico indeterminado (dolor) toma importancia en el ámbito jurídico y el juez debe saber si es carga o no de quien afirma tal sufrimiento probarlo o no… omissis … los conceptos tales como el dolor y el amor se enmarcan en el plano de los valores y como tales son inherentes a la condición humana y preexistentes a todo ordenamiento jurídico positivo, por ende el juez puede avalarlos y acordar indemnizaciones aún en el supuesto de no estar consagrados legalmente. En otro sentido, son conceptos jurídicos indeterminados y por ende están relevados de prueba, lo que no significa que sea imposible su prueba en juicio, se trata de una situación legal que podría variar si la ley ordenase su probanza, pero que por interpretación jurisprudencial están exentos de prueba en la actualidad…

Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios doctrinales y jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que se realizó una operación para agrandar sus senos y que posteriormente hubo que retirarle las prótesis por infección contraída con la bacteria Microbacteria Fortuitum., que si bien es cierto la ciudadana A.Y.G., llevó las prótesis que le implantaron, no es menos cierto que dichas prótesis no fueron esterilizadas correctamente por parte de la Unidad Médico Quirúrgica Dra. H.R. o su médico tratante, Dr. J.H., toda vez que ellos son los responsable por la esterilización correcta de todo el quirófano, sus instrumentarías, de las personas y cosas que van a entrar al mismo; Por otra parte se observa que la parte demandada nunca pudo comprobar que la actora fuese una fumadora activa, ni que la infección hubiere ocurrido por mala atención post-operatoria.

No obstante la actora a través de las pruebas traídas a los autos permitió verificar que ciertamente ha sido afectada psicológica y emocionalmente por los hechos acaecidos, vale decir, que pudo conectar el daño supuestamente sufrido con el hecho generador. Lo que permite a este juzgador corroborar lo que ya la lógica permite suponer, como lo sería el dolor y el sufrimiento que conlleva una operación para aumento de senos, con el fin de mejorar su aspecto físico, ya su actividad económica es la cosmetología estética y por ende su aspecto físico debe ser dotado de hermosura y belleza, para así poder llamar la atención de sus clientas, por lo que le expuso sus ilusiones de mujer a la Dra. H.R. y J.H., para aumentar sus senos y mejorar notablemente esa parte de su cuerpo, en lugar de ello los resultados fueron nefastos ocasionando afección en el cuerpo y psiquis de la parte actora.

Por lo antes expuesto este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, que señala textualmente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

No obstante es imperante analizar la posibilidad de condenar por daño moral a una persona jurídica, en este sentido las personas jurídicas si bien es cierto son un ente abstracto distinto al de las personas que lo conforman, estas son responsables conforme las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en función de la culpa del amo o patrono en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes. También es aplicable contra las personas jurídicas, la teoría del Riesgo ya en desuso en materia de responsabilidad administrativa pero vigente en materia civil, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven.

En este sentido, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2006, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1994-11.240, se estableció lo siguiente:

Esta circunstancia tiene especial relevancia en el caso de autos, pues de ella permite establecer la responsabilidad de Abengoa Venezuela, S.A., por los daños y perjuicios ocasionados por sus dependientes, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, según el cual:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Se trata de una responsabilidad de carácter excepcional, que nace en cabeza de los dueños, principales o directores, por los daños ocasionados en virtud de un acto ilícito cometido por el dependiente en el ejercicio de sus funciones.

Este tipo de responsabilidad por hecho ajeno se caracteriza por ser objetiva, lo que significa que no le es posible a los primeros, demostrar la ausencia de culpa, pues opera en su contra una presunción que no admite prueba en contrario; ello es así, por cuanto el legislador ha considerado que sobre tales dueños, principales o directores recaía la obligación de elegir bien a sus subordinados o vigilar su desempeño en razón de la autoridad que detentan frente a ellos (culpa in eligendo o culpa in vigilando). Pueden en cambio, desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño generado (presunción iuris tantum), sosteniendo la existencia de una causa extraña no imputable que permita excluir su responsabilidad.

En atención a lo antes expuesto en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, de fecha 04 de octubre de 2001, Exp. 15336, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció que:

Como punto previo aprecia la Sala que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda.

A los fines de determinar la indemnización debida, se observa que efectivamente en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, a saber la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible. Del mismo modo, se observa que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, tenía 28 años de edad, llevaba una vida sin limitación física alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de un hombre joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones.

Es así como este juzgador ordena a los demandados reparar el agravio ocasionado en el honor y la reputación de la actora; Aunado a ello el sentimiento de saberse desmejorada su cuerpo femenino por haberle extraído las prótesis mamarias, realizado un tratamiento largo para poder erradicar la bacteria contraída, a través de un pago monetario, que si bien no reparará del todo el daño causado, el cual sólo podrá superarse con el transcurso del tiempo, permite aminorar el mismo, por apreciación del Juez que según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2002, en la que se sostuvo:

Es claro, pues, que no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma.

Lo anterior implica que en el presente caso la indemnización por daño moral será dictaminada de acuerdo al valor de la moneda en la actualidad, en relación a las repercusiones psíquicas que aprecia quien suscribe la presente. En consecuencia este juzgador fija el monto de la indemnización tomando en cuenta que no existe medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la actora, y apreciando las repercusiones psíquicas y de índole afectiva ocasionadas a la misma y en virtud de que la estimación queda a cargo de la esencia humana, conciencia y sensibilidad del juez, sin poder acudir a directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma, no teniendo el juez que guiarse por los montos estimados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se fija la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Y así se declara.

En cuanto al daño material, entendemos que se mide por la disminución patrimonial que ha sufrido una persona y en el presente causa la ciudadana A.Y.G., causados por concepto de honorarios profesionales, hospitalización, medicamentos, exámenes médicos y pago de transporte.

El Daño Material se traduce en una merma en el patrimonio de la actora, y que vendría dado, por los gastos antes mencionados, observándose que existen en el expediente varios elementos a partir de los cuales pueda este Jurisdicente precisar las características cualitativas de pérdida por la actora y el quantum de la alegada pérdida. Cuenta entonces este juzgador con el presupuesto y la factura de cancelación por hospitalización a nombre de la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R., C.A., por la implantación mamaria y extracción de prótesis mamarias, a razón de Bs. 3.540,°° y Bs. 2.490,°°, para un total de Bs. 6.030,°°, elementos de juicio necesarios para tasar o graduar el daño alegado y fijar entonces un valor equivalente o de reemplazo a objeto de otorgar el pretendido resarcimiento, dado que los instrumentos aportados por la interesada demuestran parcialmente los gastos ocasionados por hospitalización y cirugía.

En cuanto a los gastos de traslados, exámenes médicos, medicamentos, no satisfizo la demandante la carga objetiva de probar los indicados extremos, y no se verifica en el presente caso circunstancia alguna que haga procedente el que Tribunal supla la falta de actuación de la parte respecto de la cuantificación de la condena pretendida con respectos a los daños materiales antes mencionado, puesto que éstos elementos de juicio fueron desechados en el capítulo III de la valoración de las pruebas. Siendo ello así, debe este Juzgador declarar la solicitud de indemnización por daño material parcialmente con lugar, con relación a los gastos ocasionados en la facturas cursantes a los folios 15 y 46 del presente expediente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil que dispone: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.058, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en contra del ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.841.882 y UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de la ciudadana H.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784, debidamente protocolizada por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 57-A, siendo su última modificación en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 72-A, como consecuencia del particular anterior se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, incoada por la ciudadana A.Y.G.O., contra el ciudadano J.H. y UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R., COMPAÑÍA ANONIMA, SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana A.Y.G.O., contra el ciudadano J.H. y UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R., COMPAÑÍA ANONIMA TERCERO: Se condena solidariamente a los demandados a pagar como indemnización por daño material a la ciudadana A.Y.G.O., anteriormente identificada la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 6.030,°°); y por daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°); CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Dr. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EXP. N° 08-14792

EPT/CCH/b.

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