Decisión de Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Ejecución
PonenteMaria de las Nieves Luis
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 18 de mayo de 2007

197º y 148º

ACUMULACIÓN DE PENAS y NUEVO CÓMPUTO

Por recibido el expediente signado con el N° 15E-1371-06, procedente del Juzgado Décimo Quinto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, seguido en contra del penado G.O., Indocumentado. Este Tribunal actuando conforme al artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir al penado, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 88 del Código Penal dispone:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado G.O., fue condenado por primera vez, en fecha 30/03/2006, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; más las penas accesorias contenida en el artículo 16 eiusdem (f. 75 al 83 anexo I); posteriormente fue condenado el 01/02/2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo condenado el nombrado ciudadano a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, (f. 133 al 141 p. I).

Ahora bien, al tener en consideración el artículo 88 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, a saber; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, pena a la cual se le adicionará la mitad (1/2) de Dos (02) años de prisión, que es la pena impuesta por el otro delito de Hurto Calificado, es decir, Un (01) año, lo que nos da un gran total de: Tres (03) años y Ocho (08) meses. Pena esta que será en definitiva la que debe cumplir el ciudadano O.G.. Así se Declara.-

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso.

En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez, el 25/05/2005 (f. 3 pieza I), permaneciendo en tal condición hasta el 09/06/2005 (f. 42 pieza I), fecha en la cual el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, le sustituyo la medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Personal), por la establecida en los artículos 259 y 260 (Caución Juratoria) (f. 36 al 37, pieza I); nuevamente es detenido en la comisión de otro hecho punible, el 07/02/2006 (f. 3 anexo I), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (18/05/2007). Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de las penas acumuladas, en definitiva un tiempo de Un (01) año, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 23 de septiembre de 2009.

DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme antes referidas, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 23 de septiembre de 2009.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 17 de junio de 2010.

    DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. En el presente caso sería a partir del 23 de diciembre de 2006.

  4. - El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta. En el presente caso sería a partir del 13 de abril de 2007.

  5. - Indulto; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 23 de noviembre de 2007.

  6. - La libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. En el presente caso sería a partir del 03 de julio de 2008.

  7. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. En el presente caso sería a partir del 23 de octubre de 2008.

    Notifíquese y líbrese boleta de traslado. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Director de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en este mismo sentido líbrese oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si los penados de Autos aparecen en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    LA JUEZ

    ABG. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGIE CARFI

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGIE CARFI

    Causa N° 10E-1610-07

    MDLNL/Manuel

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