Decisión nº 5-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9259

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de delegada del Procurador General de la República y en representación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, hizo oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2012, ello en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano W.G.O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.412.462, asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 497 de fecha 3 de octubre de 2012, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del mencionado Ministerio.

Ello así, procede este Tribunal a resolver la oposición formulada, para lo cual observa:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano W.G.O.G., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 497 de fecha 3 de octubre de 2012, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través del cual lo remueven y retiran del cargo de Coordinador del Área de Protección de Personas, adscrito a la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio querellado.

Conjuntamente con la pretensión de nulidad del acto administrativo, el recurrente solicitó amparo constitucional cautelar, por considerar que se le estaba cercenando su derecho a la Salud consagrado en el artículo 86 constitucional, y violentando la norma de rango legal contenida en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

Con relación al amparo cautelar este órgano jurisdiccional, en fecha 12 de diciembre de 2012, luego de admitir la acción principal -querella funcionarial-, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, por cuanto la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la violación de una norma de rango infraconstitucional, como lo es el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, circunstancia de análisis que a este Juzgado en sede constitucional, le esta vedado realizar, a tenor del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492, del 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.

No obstante la decisión anterior, este Juzgado Superior, obligado constitucionalmente a garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, de conformidad con lo previsto en los artículo 259 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendió de oficio, mientras dure el presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 497 de fecha 3 de octubre de 2012, emanado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ello, sólo a los efectos de que dicho órgano incluyera al querellante, ciudadano W.G.O.G., en el sistema de seguridad social -Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad- que tenía antes del retiro del cargo de Coordinador del Área de Protección de Personas.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En el escrito de oposición a la medida dictada por este Juzgado Superior, la representante del órgano querellado y delegada del Procurador General de la República, señaló lo siguiente:

Que “…llama la atención que en la decisión de la admisión del recurso y el estudio de la medida de amparo cautelar, se haya declarado la Improcedencia del amparo cautelar solicitado, por cuanto se invocó una norma de rango legal, cuando le esta vedado al Juez en sede constitucional decidir sobre tal norma, pero después decretó la medida de suspensión de efectos de oficio por presunta violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Aduce, que el Tribunal se excedió en los pedimentos de la parte actora en su escrito recursivo, denunciando con este hecho el vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre una medida cautelar como es la suspensión de efectos, que no fue solicitada por la parte actora, cuando previamente habían sido verificados los extremos del amparo con las mismas documentales cursantes a los autos, lo que conllevó a que se declarara este último improcedente, “y luego sorprendidamente sin que mediara modificación alguna en los hechos o en los alegatos de la parte actora decidió de oficio una medida que no fue solicitada”

Por último, solicitó que dicha medida cautelar sea revisada en cuanto a lo expresado anteriormente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto a la oposición formulada, para lo cual observa:

Señala, en términos generales, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de delegada del Procurador General de la República, que procede a oponerse a la medida en cuestión, alegando que la decisión tomada por este Juzgado no se encuentra ajustada a las normas reguladoras de la tutela cautelar, por considerar que incurrió en el vicio de ultrapetita al decretar de oficio sin solicitud de parte la medida cautelar de suspensión de efectos y por fundamentar la misma en el artículo 86 del texto constitucional, a pesar de haber desechado dicho argumento en la improcedencia del amparo cautelar.

Así, ante los juicios de valor, esgrimidos por la referida abogada en contra de la medida cautelar otorgada por este Juzgado, los cuales con claridad meridiana despliegan carencia de análisis y fundamento científico-jurídico, debe comenzarse por hacer una breve reseña de lo que es, y representa, la Tutela Cautelar en el sistema constitucional venezolano, con especial énfasis en las modalidades o formas como ésta se materializa.

En este sentido, considera este Juzgador imprescindible comenzar por explicar lo siguiente:

La tutela judicial cautelar, está imbricada en aquella decisión de carácter provisional, subordinada, salvo excepciones de Ley, a la existencia de un proceso o acción principal, que satisface una pretensión distinta a la pretensión principal, la cual emana de un órgano jurisdiccional, con la finalidad de verificar y salvaguardar la efectividad de los pronunciamientos del fallo definitivo, mediante la cual se garantiza la tutela judicial efectiva al recurrente.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que para lograr una verdadera tutela judicial efectiva debe garantizarse el derecho de acudir a la justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se ejecute efectivamente la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, y es allí cuando recobran preponderancia las medidas cautelares, o cualquier otro medio que se considere conveniente para satisfacer la ejecución de lo demandado; por ello al existir una correcta aplicación de medidas que aseguren los efectos de la sentencia a dictarse significa una mejor garantía de una tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto sea ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fomus bonis juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

(Vid. en Sentencia de Nº 662-01, del 17/4/01) (Destacado del Tribunal)

De igual manera ha sido establecido en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo correspondiente, o a través de ordenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto.

Así, dentro de la tutela cautelar aplicable por el Juez, encontramos el amparo constitucional cautelar, acción que permite restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, pudiendo inclusive anticiparse los efectos de la decisión definitiva si esto es indispensable para proteger el bien jurídico lesionado. Su carácter accesorio e instrumental hace posible asumirlo en los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Vid. Sentencia Nº 402 de fecha 20/3/02, caso: M.E.S..

De igual manera, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. Lo anterior ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la amplitud que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, sin necesidad de exigirle al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación que haga el juez; mientras que el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. (Vid. Sentencia Nº 156 de 24/3/00)

Otras providencias cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico son las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y están clasificadas en: i) Embargo de bienes muebles, ii) Secuestro de bienes determinados, iii) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y iv) Medidas Preventivas Innominadas.

Las tres primeras harto conocidas y las medidas preventivas innominadas, conocidas como aquellas medidas asegurativas o conservadoras que pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes y persiguen evitar daños mayores, o que éstos no se continúen provocando. Diferenciándose de las medidas cautelares nominadas, en que éstas persiguen que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que aseguran la eficacia de la decisión. Siendo lo singular de las medidas innominadas el hecho que el juez puede otorgarla de acuerdo a las circunstancias apreciadas a los autos ya que son medidas destinadas a evitar que siga lesionando a su destinatario.

Particular énfasis debe hacerse en cuanto al carácter discrecional de las medidas cautelares, implícito en el parágrafo primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, cuando señala “el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, autorizando al juez para obrar según su prudente arbitrio, buscando la equidad en aras de garantizar la justicia y la imparcialidad. Por ello, no puede limitarse el poder discrecional del juez en sede cautelar a los casos establecidos por el legislador como medidas preventivas reglamentadas, toda vez que el juez, en uso del poder discrecional cautelar, debe hacer valer la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, encontramos la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, medida cautelar propia y exclusiva del contencioso administrativo, pero no limitante de los poderes cautelares del juez, la cual puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a sus potestades, y que su procedencia solo se encuentra sujeta a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, toda vez que como lo ha señalado E.G.D.E. “La esencia de las medidas cautelares es, justamente, evitar las frustraciones de los fallos judiciales de fondo, de modo que no resulten ‘desprovistos de eficacia’, consolidando las situaciones que resulten contrarias al derecho según el propio fallo” (García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las medidas cautelares, segunda Edición ampliada, Civitas, 1995, p. 314).

En el mismo orden de ideas, al hablar de medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela, indefectiblemente debe hacerse referencia a la esencia o fuente de esta jurisdicción, consagrada en el artículo 259 constitucional, que establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo in comento se observa prima facie, el propósito del constituyente de organizar la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor de lo establecido en la Ley que se crearía al efecto; y por otra parte definir con fuerza y rango constitucional, las competencias que detentarían tales órganos jurisdiccionales. Así, en atención a lo anterior podrán entonces estos órganos: anular actos; condenar al pago de sumas de dinero; ordenar la reparación de daños y perjuicios y restablecer situaciones jurídicas lesionadas, con todo lo cual queda investido el juez contencioso administrativo de los más amplios poderes, para corregir la actividad administrativa contraria a derecho de los entes y órganos que integran el Poder Publico.

Ello así, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia cautelar, esta nueva Ley establece en su artículo 4 que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. Igualmente señala que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, señala, podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según sea el caso.

En el mismo sentido, el legislador al crear la Ley, otorgó al juez contencioso administrativo, las más amplias potestades cautelares, al establecer en su artículo 104 que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, pudiendo en consecuencia el Juez a tenor de lo establecido en la ley dictar medidas sin que hayan sido solicitadas por las partes; es decir, de oficio; y más allá de eso, lo faculta para que adecue las medidas preventivas a la situación fáctica concreta, lo que conlleva a colegir que en ningún momento el juez estará atado a un sistema cautelar taxativo, trayendo ello como consecuencia positiva, mayor posibilidad de brindar una tutela judicial efectiva, que en muchos casos, depende de una tutela cautelar oportuna y efectiva.

En atención a lo antes expuesto, es relevante considerar, que en el ordenamiento jurídico venezolano, se ve con agrado la tendencia a maximizar la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo en consecuencia una de las manifestaciones de este derecho, la efectividad de las medidas cautelares, de donde se ha extraído el mayor auge del derecho a la tutela judicial, no sólo en la efectividad del proceso desde el inicio, sino hasta la total ejecución del fallo.

Como corolario, reitera este Juzgador lo señalado por la doctrina en cuanto a que la tutela judicial cautelar, constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, ya que ella está prevista para tratar de garantizar, cuando se presente la ocasión, que el órgano jurisdiccional, pueda hacer ejecutar lo juzgado. Esto obliga al juez a acordar una tutela judicial cautelar adecuada y eficaz, donde para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, convirtiéndose, con relación al derecho sustancial, en una tutela mediata, que más que a hacer justicia, contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.

Con base a este breve análisis sobre el cual se podría abundar significativamente en la misma dirección, procede este Juzgador a resolver la oposición a la medida efectuada por la apoderada judicial de la parte recurrida, para lo cual se reitera:

Señala la abogada A.O.M., en su carácter de delegada del Procurador General de la República, que le llama la atención que este Sentenciador haya declarado la “…Improcedencia del amparo cautelar solicitado, por cuanto se invocó una norma de rango legal, cuando le está vedado al Juez en sede constitucional decidir sobre tal norma, pero después decretó la medida de suspensión de efectos de oficio por presunta violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… pues se excedió en los pedimentos de la parte actora en su escrito recursivo, incurriendo de esta manera en el vicio de ultrapetita, pronunciándose sobre una medida cautelar (…) de oficio (…) que no fue solicitada (…) y luego SORPRENDIDAMENTE sin que mediara modificación alguna en los hechos o en los alegatos de la parte actora decidió de oficio una medida que no fue solicitada…”.

Al respecto, debe indicar este Juzgador que la extrañeza la produce el argumento de la referida abogada, toda vez que ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo cautelar, que le está vedado al juez pronunciarse sobre alegatos que conlleven al análisis de normas de carácter legal, pudiendo conocer sólo de las presuntas violaciones de derechos constitucionales, haciendo incluso un llamado de atención al foro jurídico, señalando lo siguiente:

en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

(…)

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.” (Vid. Sala Constitucional. Sentencia Nº 492 del 31/5/00, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A., (Destacado del Tribunal)

Por ello, aun cuando resulte difícil determinar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, pues para decidir el amparo solo debe bastar la confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (Vid. Sentencia Nº 197 del 15/2/01, caso; AGUAS DE MÉRIDA, C.A).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Por ello, advierte que las medidas cautelares surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. (Vid. Sentencia Nº 974 del 11/5/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, debe concluirse que el poder cautelar que le fue otorgado al juez contencioso administrativo le permite conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictar “aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta”, debiéndose precisar en este punto, que el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el idioma oficial de la República es el Castellano y visto que el diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, la palabra OFICIO, entre otras definiciones, esta referida a las “diligencias que se practican judicialmente sin instancia de parte”, de igual manera se define como aquellas “Diligencias en pro de alguien”, lo que significa entonces, que este Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 259 Constitucional y 4 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, practicó las diligencias que consideró pertinentes para decretar conforme a la Constitución y la Ley una medida adecuada para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia y de una tutela judicial efectiva, sin que existiera medida solicitada a instancia de parte; es decir, que dictó una medida cautelar de “oficio”.

En atención a lo anterior y enmarcados de manera estricta en un juicio de verosimilitud, al presumirse de las actas que conforman el presente expediente, que el acto en contra del cual se recurre pudiese adolecer de vicios que eventualmente lo afectarían de nulidad, ya que fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fue presuntamente conculcado a la parte querellante el derecho a la salud consagrado en el artículo 86 Constitucional, y que de surtir sus efectos pudiese ocasionársele a la parte actora daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre éstos, el deterioro de su estado de salud, por no poder practicarse la operación recomendada por su médico tratante, se decretó la medida cautelar, por lo que se desecha en consecuencia el argumento esgrimido por la parte querellada, de que este Tribunal se excedió en los pedimentos de la parte actora en su escrito recursivo. Así se decide.

En este sentido debe reiterarse, que en el escrito libelar el actor sustentó su pretensión de amparo tanto en el artículo 86 constitucional como en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, que a tenor de la jurisprudencia citada, limitaba la posibilidad de quien decide de resolver lo peticionado por vía de amparo, pues para hacerlo debía fundar la decisión en el examen de la legalidad de las actuaciones denunciadas lo cual le estaba vedado hacer.

No obstante, frente a esta imposibilidad, siendo garantista y conforme a los poderes cautelares que le son conferidos al juez contencioso administrativo explanados supra, visto que la parte actora en su solicitud aseguró que fue removido del cargo de Coordinador del Área de Protección de Personas, adscrito a la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Órgano querellado -Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores-; estando, a su decir, de reposo médico, situación que era supuestamente conocida por el ente presuntamente agraviante y que según su dicho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, el ente querellado no lo podía remover ni retirar del cargo, sin que culminara la inamovilidad temporal que lo amparaba; quien decide, sin entrar a conocer el fondo de la querella, consideró necesario otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual le estaba permitido la revisión de normas sublegales, legales e inclusive normas de rango constitucional; toda vez, que este jurisdicente no se encontraba actuando en sede constitucional y tal actividad no se encuentra prohibida de manera expresa por la Ley, ni por la jurisprudencia patria.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando inclusive siendo mas garantista va mas allá del criterio de la Sala Político Administrativa al señalar, que el juez para decretar una medida preventiva, no necesita que le prueben los dos extremos, la presunción de buen derecho, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa de la tutela cautelar, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente. (Sala Constitucional 22/2/2012, Expediente Nº 12-0016, caso: AGROPECUARIA NIVAR C.A.), siendo criterio reiterado de este Tribunal dictarlas conforme a la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inclusive de oficio.

De manera que, siendo el fin primordial de los órganos de justicia garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado, solicitado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, o así lo haga presumir, no puede ser una limitante para el sentenciador al momento de ejercer la justicia, el sólo examinar los elementos o pruebas traídas a los autos por el requirente sino que está en la obligación de examinar y valerse de documentos que le permitan tutelar una conducta o actuación que desmejore o pudiese desmejorar a otro.

En virtud de todo lo expuesto, no puede pretender la representante de la República considerar que quien suscribe la presente decisión no sea capaz de estudiar a priori la causa que fue sometida a su conocimiento, cuando tiene a su vista una presunta violación a un derecho constitucional que se dilucidará en juicio, representado en este caso por el derecho a la salud, que hace surgir en su apreciación la presunción del buen derecho que se reclama, pues de ser así y no apreciarlo estaría incurriendo en la negación de una verdadera tutela judicial, lo cual, no consagra justicia, que es lo impartido en los órganos jurisdiccionales, razones todas por las cuales se desestiman todos los alegatos esgrimidos por la parte accionada, por cuanto del análisis de los alegatos esbozados, de ninguna manera logró desvirtuar las razones fácticas y jurídicas sostenidas por este órgano jurisdiccional para declarar la procedencia de la medida cautelar otorgada en fecha 12 de diciembre de 2012, a la parte recurrente, menos aun en el entendido que la tutela cautelar busca la protección no de los derechos demandados como conculcados, sino la protección de la tutela judicial efectiva (Vid. BARAV, AMI-maestro de G.D.E., EDUARDO ). Así se decide.

Por último, estima importante quien decide hacer énfasis en que el análisis efectuado supra no es un juicio de valor, por el contrario parte de un conocimiento científico ceñido a las normas y criterios jurisprudenciales desarrollados a tenor del artículo 4 del Código Civil, la interpretación sistemática, los criterios de interpretación de SAVIGNY; y con base al estudio de la obra titulada “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica” de los autores J.D.O., E.P.H., L.I.Z., A.C., J.P.S., M.T.V., P.L. BRACHO Y J.M.C., quienes en su gran esfuerzo dedicaron gran parte de dicha obra a reflexionar sobre el estudio, análisis, interpretación y argumentación que debe estar aparejada con la labor de juzgar.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar improcedente la oposición a la medida cautelar formulada por la demandada, que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/SGE 497, de fecha 3 de octubre de 2012, dictada por la Secretaría General Ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada en fecha 7 de agosto de 2013, por la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de delegada del Procurador General de la República, en contra la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida cautelar dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA, ACC.,

YUSETT RANGEL

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA, ACC.,

YUSETT RANGEL

Exp. Nº 9259

HSL/ycp/kae.-

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