Gutiérrez, Protección y Seguridad, C.A. (GUPROSE) contra Acto Administrativo N° PA-US/T/015-2013, de fecha 1/10/2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) caso: Propuesta de sanción

Número de resolución0348
Número de expediente15-190
Fecha12 Abril 2016
PartesGutiérrez, Protección y Seguridad, C.A. (GUPROSE) contra Acto Administrativo N° PA-US/T/015-2013, de fecha 1/10/2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) caso: Propuesta de sanción

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante oficio n° JS-017-2015, del 22 de enero de 2015, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, ejercida por la sociedad mercantil G.P. Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador, el 9 de diciembre de 1997, bajo el n° 60, Tomo 143-A SGD, representada judicialmente por las abogadas C.S.V. y C.J.M.B., inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.869 y 97.741, respectivamente, contra la p.a. n° PA-US/T/015-2013 del 1 de octubre de 2013 y su respectiva planilla de liquidación de multa n° 00001081, emanada de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.T. y MUNICIPIO PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, actualmente, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.T. Y MUNICIPIO PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante el 30 de octubre de 2014, contra la decisión proferida en la misma fecha por el referido Tribunal, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad interpuesta.

Recibido el expediente, el 16 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado doctor E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 1° de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), ejerció demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo contra la p.a. n° PA-US/T/015-2013 del 1 de octubre de 2013 y planilla de liquidación de multa n° 00001081, emanada de la entonces Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.T. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la cual se resolvió sancionar a la demandante con una multa de dos millones doscientos ochenta y un mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.281.240,00), por no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Plan de Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la N.T.P. de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). De igual forma, por no realizar los exámenes médicos ocupacionales (preempleo, pre y post vacacional y egresos) a los trabajadores; finalmente, por no adecuar y notificar por escrito de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se encuentran expuestos los trabajadores de acuerdo con las actividades que realizan, así como, las medidas para prevenir los riesgos, infracciones previstas en los artículos 119 numerales 6, 16 y 22 y, 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El 2 de abril de 2014, fue distribuido el asunto al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por el mencionado tribunal el 4 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

El 14 de mayo de 2014, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, quien declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por caducidad de la acción.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión proferida el 30 de octubre de 2014, declaró inadmisible la pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

En este sentido, señala la parte accionante que recurre en contra de la p.a. sancionatoria N° PA-US-T-015-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Conforme se dejó establecido ut supra, esta instancia jurisdiccional procedió a admitir la presente demanda, y cumplidas las notificaciones y certificaciones correspondientes se fijó la audiencia de juicio por auto separado de fecha 08 de octubre de 2014, conforme a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:

(Omissis).

Visto que la parte demandante contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación, a partir del día siguiente a su notificación. Es de resaltar que en el presente caso se evidencia que desde la fecha de la notificación de la publicación de la p.a., la cual tuvo lugar el día 02 de octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 01 de abril de 2014, transcurrieron 181 días continuos, los cuales se computan de la manera indicada up (sic) supra, lo cual significa que en el presente caso se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.

En consecuencia, puesto que fue erróneamente admitida la demanda de nulidad, y por cuanto luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, este sentenciador considera que resultaría un contrasentido darle continuidad al presente procedimiento para que luego del tiempo transcurrido termine decretando igualmente la caducidad de la acción, por lo que de manera anticipada debe revocar el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2014, y anular todo lo actuado a partir de la fecha de la admisión señalada; procediendo a desestimar in limine litis la acción propuesta. Y así se decide. (Énfasis de la cita).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente consignó el 25 de febrero de 2015 ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes alegaciones:

Señala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, resulta contraria a la pretensión propuesta, por tanto, le ocasiona un gravamen que afecta su esfera jurídica.

Indica que la decisión cuestionada, incurre en error de juzgamiento, al apreciar indebidamente los hechos y establecer que el acto administrativo hoy recurrido, fue notificado el 2 de octubre de 2013, oportunidad a partir de la cual contaba con la posibilidad de interponer la demanda de nulidad, resultando la misma extemporánea, por haber sido presentada con posterioridad a los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expresa que la notificación de la p.a. se efectuó el 2 de octubre de 2013, tal como se aprecia del cartel de notificación aportado en el expediente administrativo, lo cual -a su juicio- no es cierto, toda vez que, la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, C.A. (GUPROSE), no se encontraba en el domicilio procesal señalado en el oficio de notificación n° DT/1532/13, del 2 de octubre de 2013, además no se identificó la persona que lo recibió, solo se señaló la fecha y la hora.

Alega que, al revocar el auto de admisión del 16 mayo de 2014, el juez superior yerra al señalar que la notificación fue el 2 de octubre de 2013, a pesar de que en el expediente cursa que la misma fue realizada en un domicilio procesal diferente y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo no podría considerarse como válida a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el numeral 1° del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agrega que toda p.a. de efectos particulares debe ser notificada a su destinatario y dicha notificación debe realizarse de manera personal a los interesados que resulten lesionados directamente por el acto, es decir, aquellos afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para lo cual deben cumplirse con las formalidades establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente aduce que el error de juzgamiento consiste en que al emplear como fundamento que el acto recurrido fue notificado el 2 de octubre de 2013, la sentencia recurrida concluyó que la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, C.A. (GUPROSE), interpuso extemporáneamente la demanda, en consecuencia, yerra al declararla inadmisible por caducidad de la acción, razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo n° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en dicha ley y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Sala de Casación Social para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad, “por haberse consumado el lapso legal de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, pasa esta Sala a conocer del mismo, previo las siguientes consideraciones:

Se advierte que el recurso de apelación es ejercido contra un fallo que declara ab initio inadmisible la pretensión de nulidad, sobre lo cual, como se ha venido sosteniendo, el procedimiento aplicable al mismo, es el dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo único aparte consagra que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; por lo que el tribunal de alzada deberá decidir sobre el recurso presentado “con los elementos cursantes en autos”. Desprendiéndose de dicha norma que en ese caso, la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–, en virtud de que el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad exigidos en la referida ley (Vid. Sentencias números 1186 del 29 de octubre de 2012 y 91 del 20 de marzo de 2013, entre otras).

No obstante lo anterior, se procede al análisis correspondiente a los efectos de verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho.

Delata la sociedad mercantil apelante que la notificación del acto administrativo impugnado se efectuó el 2 de octubre de 2013, tal como se aprecia del cartel de notificación cursante en el expediente administrativo, lo cual no es cierto, por cuanto, la compañía G.P. y Seguridad, C.A. (GUPROSE), no se encontraba en el domicilio procesal señalado en el referido cartel, sostiene asimismo, que no se identifica a la persona que lo recibió, que solo se señala el día y la hora, a pesar de las formalidades establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que la sentencia apelada incurre en un error de juzgamiento al apreciar indebidamente los hechos, al declarar la caducidad de la acción, ya que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado- 2 de octubre de 2013- hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad -1° de abril de 2014-, habían discurrido ciento ochenta y un (181) días continuos, de conformidad con el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige lo siguiente: “la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.

Dentro de este mismo contexto, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Caducidad

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de la Sala).

    (Omissis).

    Por su parte, el artículo 35 eiusdem dispone:

    Inadmisibilidad de la demanda.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  2. - Caducidad de la acción.

    Omissis).

    De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar la pretensión de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora, ha establecido esta Sala de Casación Social, que “la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar”. (Sentencia n° 1.544 de 18 de diciembre de 2012).

    Así, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el accionante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comenzaría a transcurrir lapso alguno.

    De la revisión de las actas del expediente, especialmente de los antecedentes administrativos consignados por la ciudadana N.E.G.T., en su carácter de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, verifica esta Sala informe de notificación suscrito por el ciudadano J.P.V.R. , en su condición de notificador de la Unidad de Sanción de la referida gerencia (folio 161 de la pieza principal), el cual es del tenor siguiente:

    Quien suscribe, J.P.V.R., titular de la cédula de identidad N° 10.164.424, en mi carácter de notificador de Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el presente informe dejo constancia de haberme trasladado en fecha 02/10/2013, a las 3:00 pm, a la entidad de trabajo G.P. Y SEGURIDAD C.A, (GUPROSE C.A ), ubicada en la calle 15, entre carrera 20 y 21, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de notificar a la entidad de trabajo antes identificada, de la P.A. N° PA/US/T/015-2013, dictada por la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, al apersonarme a la dirección antes mencionada se verificó que la entidad de trabajo ya no presta sus servicios en la mencionada dirección, se logra hablar con unos de los vecinos el cual no se identificó, informándome que en la actualidad la empresa GUPROSE C.A, se encuentra ubicada en la Avenida Principal de P.N. frente a la Panadería Funchal por lo que me trasladé a dicha dirección; a tales efectos hice entrega de la misma y de un ejemplar del oficio, el cual fue recibido por el ciudadano que se identificó como G.C. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-10.155.375 y quien dijo ser CENTRALISTA y firmó conforme. Siendo las 3:10 pm, me retiré de las instalaciones de la entidad de trabajo G.P. Y SEGURIDAD C.A, (GUPROSE C.A). (Énfasis de la cita).

    De lo anterior se colige, que la Administración cumplió con los requisitos exigidos para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, la misma se entregó en el domicilio del interesado, quien firmó conforme y se dejó constancia de la fecha, nombre y cédula de identidad de la persona que la recibió, tal como se evidencia del oficio n° DT/1532 del 02 de octubre de 2013, el cual cursa inserto al folio 162 de la primera pieza del presente expediente, en tal sentido, concluye esta Sala que el acto administrativo contenido en la p.a. n° PA-US/T/015-2013 del 1 de octubre de 2013 y su respectiva planilla de liquidación de multa n° 00001081, quedó válidamente notificado el 2 de octubre de 2013. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta Sala pasa a examinar la caducidad para interponer la acción, para lo cual procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la sub lite, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente (folio 45 de la pieza principal), que la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, C.A. (GUPROSE), fue notificada del acto administrativo impugnado el 2 de octubre de 2013, mediante el Oficio n° DT/1532/2013 de la misma fecha, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la entonces Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.T. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure; el 1° de abril de 2014, la referida empresa procedió a interponer la demanda de nulidad contra el acto administrativo en cuestión (folio 67 de la pieza principal); fue distribuida el 2 de abril de 2014 al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el cual declaró la inadmisibilidad, por caducidad.

    El acto recurrido fue notificado el 2 de octubre de 2013, por lo que, a partir del 3 de octubre de 2013, día siguiente a la notificación del acto recurrido al 1° de abril de 2014 (fecha de interposición de la demanda de nulidad) transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos; con lo cual se hace evidente que para el momento de ejercer la acción, se había superado el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual juzgó inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide.

    VI DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, C.A. (GUPROSE) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de octubre de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad, contra el acto administrativo dictado el 1 de octubre de 2013 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la entonces Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, actualmente, Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.T. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado Ponente, ____________________________ E.G.R.
    Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
    El-
    Secretario Temporal, _________________________________ J.R.M. SALINAS

    A.L. Nº AA60-S-2015-000190

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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