Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 18de marzo de 2014

Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2013-000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.695, domiciliada en el Barrio Las Delicias, Calle 2, con Avenida 4, Casa Nro. 24, Acarigua, estado Portuguesa; actuando en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: F.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.940.967, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Calle 2, con Avenida 4, Casa Nro. 16, Acarigua, estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de Febrero de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2013 (F. 17), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 03 de Junio de 2013 (fs. 19 a 22) y culmino el 23 de octubre de 2013 (fs.37 y 38). El 24 de octubre 2013, (f.40) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 04 de noviembre de 2013 (f.43). El 05 de noviembre de 2013 se fija día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, iniciada el 03 de diciembre de 2013 (fs. 45 a 50) y culminada el 11 de marzo de 2014 (fs.60 a 63). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursa a los folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.4038 de la niña (se omite identificación por disposición legal), hija de la ciudadana F.E.C.G., y el ciudadano F.R.S.A., arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, como su filiación respecto a la parte demanda que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta la parte demandante que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a su nieta previamente identificada, desde que tenía tres meses de nacida, que los padres de la niña vivían en su casa y al separarse, su hija, se la entrego. Manifiesta, que su hija nunca ha querido asumir la responsabilidad, siempre ha querido tener una vida libre, por lo que acude al despacho fiscal para que la ayuden y le den la Colocación Familiar de su nieta, que trabaja en la Alcaldía de Páez y quiere que su nieta goce de sus beneficios.

Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:

● Actas expositivas Nros. 18-F4-2C-(045)-13 y 18-F4-2C-(045)-13, de fecha 01 de Febrero de 2013, cursantes a los folios siete (07) y ocho (8) suscritas por la solicitante y el ciudadano F.R.S.A., padre biológico de la niña identificada en autos, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al reafirmar la descripción de los hechos planteados por la demandante en su escrito libelar.

● Informe Técnico Integral, cursante a los folios 29 a 35 (social) y de los folios 57 a 59, (psicológico) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificado niña.

● Testimoniales de los ciudadanos: MILEIDYS ORIANA AGÜERO MORENO y E.V.V.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.389.184 y 5.947.967, quienes han sido y son testigos presenciales de los hechos descritos por la solicitante, siendo contestes, claros, precisos y convincentes en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlas amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad.

Sobre los hechos plateados además de manifestar firmemente conocer desde hace varios años a la solicitante y a los progenitores de Yireth, al ser interrogados, contestan, “Me consta que la ciudadana Nancy tiene desde los tres meses de nacida, ya que la mamá decidió irse y dejo la niña con la señora Nancy”. OTRA: “…la señora Nancy siempre ha estado pendiente de los cuidados de la niña, alimentación, vestido, calzado, salud, le cubre todas las necesidades vitales, le da un buen trato de amor, es como la mamá en realidad, siempre respetando sus derechos”. OTRA:”Me consta que la ciudadana Francys se desentendió de la niña, y el ciudadano Soto, tiene trato directo con la niña, y la visita y cumple con la manutención”

En relación al padre de los niños, responde: “no lo veo cien por ciento pero esta pendiente de los niños regularmente.”

Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definir que es Familia Sustituta.

Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal). Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a sus padres biológicos quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la p.p..

No obstante, de acuerdo a los hechos planteados, es indiscutible que la citada niña requiere de protección, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que le brinde un nivel de vida adecuado, que garantice su integridad personal en función de su desarrollo integral, para lo cual es necesario gozar de estabilidad afectiva, económica, vivienda, derechos estos, negados por su progenitora, por lo que siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, lo solicitante es la abuela materna, integrante de la familia de origen, es indispensable, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, en el caso que nos ocupa, aún cuando no se escucho la opinión de la niña en virtud de su corta edad, se toma en consideración su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como antes se señalo de estabilidad emocional, social y legal.

En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.

En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la niña, a cuyo efecto se constatan de los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito las condiciones bio- psico- sociales, de las partes; es así como en el área social entre otros aspectos se conoce:

● Grupo familiar formalmente constituido…● Relaciones intrafamiliares asertivas…, ● Económicamente muestran estabilidad laboral…● La niña se encuentra junto al grupo familiar hace mas de un año…la madre…la dejo bajo la responsabilidad de la abuela materna y desaparece, ● Se efectúa visita a la dirección de la madre biológica de la niña no constándose a misma, ● La niña es nieta de la …madre sustituta, ● Existe apego familiar y reconocimiento como padres por parte de la niña, ● El grupo familiar se puede considerar idóneo… Recomendaciones: ● Tomar en cuenta la posibilidad de asignar la Colocación Familiar…”

En el aspecto psicológico se concluye que la solicitante registra aptitudes favorables y comportamientos que le facilitan la continuidad de sus roles parentales, que:

● Existe una prolongación del rol materno a través de la continuidad de su desempeño actual como abuela. Se infiere un ambiente socio- familiar de riesgos en el hogar de la madre biológica, ● La madre biológica apoya de manera limitada la solicitud de la abuela, ●...la madre ostenta aptitudes sanas para sus funciones, sin embargo, no ha desarrollado un rol materno de manera sostenida e integral”.

En este sentido, el padre biológico en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “…pienso que la niña esta muy bien…con su abuela, cuando la niña nació, su mamá y yo nos separamos, …y yo con la señora me mantengo en comunicación con la niña…estoy pendiente de todo lo que necesita…en cambio con la mamá….no le veo ninguna estabilidad…”.

De acuerdo a lo anterior se observa que el contexto familiar de la solicitante, genera un ambiente de mayor funcionalidad que favorece el crecimiento y desarrollo bio psico social de la niña, que si bien, tiene presente a sus padres, estos, no han cumplido a cabalidad con sus funciones, por un lado la madre, de forma ligera, irresponsable, cómoda, se desprendió de su condición de madre entregando la crianza de su hija a la demandante, mientras que el papá, aún cuando esta activo en la cotidianidad de la vida de la niña, reconoce que la solicitante es quien le ha brindado la atención y protección que ella debido a su corta edad requiere, lo que motiva su plena disposición y conformidad con la solicitud de colocación familiar, reconociendo el buen trato dispensado por la abuela.

Por último, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la niña en estudio, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no fue oída la opinión de la niña identificada en autos debido a su corta edad.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “b”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.695, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), en contra de la ciudadana F.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.940.967.

En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña, en el hogar de la ciudadana: N.M.G., domiciliada en el Barrio Las Delicias, Calle 2, con Avenida 4, Casa Nro. 24, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial.

Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. G.Q..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

ZCGQ/ER/.

ASUNTO Nº V-2013-000064.

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