Decisión nº S2-005-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.810.353, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ZARELDA TORRES DE BARRADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4953, y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, contra los ciudadanos S.G., F.G., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y NIKOLE G.O., la primera de ellas identificada con anterioridad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5810.352, 18.626.221, 16.834.019 y 16.119.881, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada ciudadana S.G..

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada la ciudadana S.G.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

"En efecto, en el caso que nos ocupa, la caducidad de la acción invocada por la codemandada, contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, no es aplicable a la presente causa, ya que la caducidad alegada es aplicable para el caso en que el socio hace oposición ante el juez de comercio, en procesos no contenciosos, en el cual el procedimiento se limita a la interposición de una solicitud para que se convoque a los administradores a una nueva asamblea, y no a las acciones de nulidad de asamblea como la del presente caso, ya que éste discurre a través del procedimiento ordinario o breve, -según el caso- a través de un procedimiento contencioso, regida conforme a lo estipulado en el artículo 1.346 del Código Civil, y siendo el lapso de duración para pedir la nulidad es de cinco años, quedando demostrado a través de las actas que desde la fecha 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se celebró la Asamblea, hasta el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual, el apoderado actor introdujo la presente demanda, no había trascurrido el tiempo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadana S.G.M., en el acto de contestación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil; relacionado con la caducidad de la acción, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.

Se condena en costa a la parte codemandada ciudadana S.G.M., por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió escrito de reforma de la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano A.G.G., contra los ciudadanos S.G., F.G., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y NIKOLE G.O., y en ese mismo acto ordenó la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2010, el abogado de la parte demandante mediante diligencia solicitó que se designara un defensor ad-litem, en virtud de haber transcurrido el lapso dispuesto en la Ley son que la parte se diera por citada, y en fecha 10 de junio de 2010, el tribunal provee conforme a lo solicitado, designando como defensor ad-litem a la abogada K.N.S..

Una vez notificada del nombramiento la abogada K.N.S., procedió a su aceptación y posteriormente juramentación. Seguidamente en fecha 22 de julio de 2010, el abogado de la parte demandante solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora ad-litem, quedando constancia en actas de haberse perfeccionado la misma en fecha 16 de diciembre de 2010. De esta manera, en fecha 2 de febrero de 2011, dicha defensora presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 7 de febrero de 2011, la ciudadana S.G., asistida judicialmente por la abogada ZARELDA TORRES BARRADAS, ya identificadas, presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa, y opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo a1 respecto, que existe caducidad de la acción, en virtud de que la parte actora demando la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 21 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, fundamentando la pretensión en lo dispuesto en los artículos 290, 296 del Código de Comercio que establece un lapso de quince (15) días a contar desde la fecha en que se dictó la decisión, para efectuar las acciones correspondientes.

En fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, en el que la acción de nulidad de asamblea incoada esta sustentada en el artículo 1.346 del código civil que dispone un lapso de cinco (5) años para pedir la nulidad. Con relación a la solicitud de reposición de la causa, el juzgado a-quo, en fecha 18 de febrero de 2011, dictó sentencia en la cual declaró improcedente dicha solicitud.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte codemandada S.G., en fecha 16 de marzo de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ocurre la representación judicial de la parte demandada abogada N.B.G.P. y alegó que el artículo 1.346 del Código Civil no es aplicable al caso en cuestión, puesto que el Código de comercio, establece de manera específica, que en materia mercantil la caducidad de la acción se regirá de acuerdo a las disposiciones en el contenidas

Igualmente añade, que se está en presencia de una acción de nulidad en contra de las actas especificadas en el libelo, contentivas a la asamblea de socios, concluyente –según su criterio- que independientemente del carácter público o privado que pueda atribuírsele a dichos documentos, era necesario para dicho propósito procesal intentar la tacha de las mismas, fundamentado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.

Posteriormente, manifestó que el juez a-quo pretende fundamentar en el fallo proferido, negando el plazo para la caducidad de quince (15) días y aplicando indebidamente, por las razones antes expuestas, a sentenciar que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, correspondiendo a un lapso de cinco (5) años, quedando demostrado en actas, y en que se había cumplido a cabalidad el lapso de caducidad prevista en el artículo 290 del código de comercio; en este sentido, solicitó sea declarada la caducidad de la acción del acta de asamblea de fecha 21 de agosto de 2009 y la validez absoluta y total del contenido del acta, de fecha 15 de septiembre de 2009, de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A.

Por su parte, concurre el abogado D.C.G., apoderado judicial del accionante a presentar su escrito de informes en el cual afirma que la caducidad para el ejercicio de la acción, con base a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, no es aplicable al asunto de marras, en orden a que la nulidad de asamblea incoada esta sustentada en el artículo 1.346 del Código Civil, en el cual consagra un lapso de cinco (5) años para pedir acción de nulidad; Igualmente alegó, que es evidente que la parte codemandada confunde “a su conveniencia”, que el supuesto fáctico dispuesto en el precitado del artículo 290 del Código de Comercio es distinto al consagrado en el artículo 1.346 del código civil, con el soplo objetivo de obtener una sentencia errática.

Por último ratificó que la acción incoada es la nulidad de asamblea y ella discurre a través de un procedimiento contencioso, y no una oposición del socio disconforme, la cual tiene un procedimiento diferente, razón por la cual solicito se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada.

En la oportunidad correspondiente a la presentación de las observaciones el abogado D.C.G., actuando bajo la cualidad antes señalada alegó que la parte demandada consideró que erró el juez a-quo en su decisión, por no aplicar la caducidad dispuesta en el artículo 290 del código de comercio, ya que el artículo 1.346 del código civil solo es aplicable a convenciones o negocios jurídicos entre las partes con motivo de la ejecución de un contrato, y no para acciones de nulidad, porque –según su dicho- el código de comercio establece de manera especial que la caducidad de la acción es la del artículo 290 del código de comercio y que estas disposiciones prevalecen ante las del Código Civil.

Igualmente señaló, que la parte demandada pretende que se considere que, conforme a lo consagrado en el precitado artículo 290, el socio demandante solo puede oponerse a las decisiones que sean tomadas en asambleas, obviando que la acción intentada por mi mandante es la nulidad de asambleas, es decir, una acción ejercida a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 1.346 del código civil y no una oposición a las decisiones adoptadas en esas asambleas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente

expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada ciudadana S.G., de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la codemandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo en la aplicación de la disposiciones sustantiva civil sobre la materia comercial en lo relativo a la caducidad de la acción .

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.

En primer lugar, tratando el caso in examine de la resolución dictada en la incidencia de cuestión previa; y es específicamente la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil resulta preciso para este jurisdicente superior traer a colación el contenido de dicha disposición, y en ese sentido, establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado; en:-vez de contestarla- promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Ahora bien, en atención a la caducidad de la acción ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(... Omissis...)

"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento

Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. establecida en la Ley"..."

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, ha establecido el autor L.E.C.E., en su obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, lo siguiente:

"Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”

(Negrillas de este Arbitrium iudiciis).

Consecuencialmente, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, por tanto, la misma se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.

Así pues, observa esta Superioridad, que el fundamentó del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada S.G., se encuentra determinado por la falta de aplicación por parte del Juez de Primera Instancia del artículo 290 del Código de Comercio, para establecer la caducidad de la acción, el cual consagra en lapso de quince (15) días para realizar las acciones que se deriva de dicha disposición.

En relación a ello, es preciso destacar que dicho precepto mercantil establece un supuesto especifico referido a la oposición a la decisión de las asambleas, manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, cuyo objetivo, una vez que el juez de comercio constate la existencia de las faltas denunciadas, es la suspensión de la ejecución de dicha decisión y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

Ahora bien, estima este Jurisdicente Superior luego del estudio y análisis del escrito libelar del accionante que la pretensión incoada está circunscrita a que sea declarada “la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, y en tal sentido, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores a las mismas”, de todo lo cual se desprende de forma inequívoca que se trata de una acción de nulidad, cuyo efecto primordial es la inexistencia del acto viciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es importante resaltar que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso.

Con la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, se estableció en su artículo 55 lo siguiente:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

(Negrillas de este Tribunal)

De tal manera, que esa disposición legal es de una amplitud extrema, por lo que su aplicación tiene vigencia en todo acto registral proveniente de cualquier ente jurídico que requiera de publicación periodística, pues es desde este momento cuando se comienza a contar la caducidad anual, siendo de aclarar como muy transparente lo indica el artículo comentado, que la nulidad versa sobre el acto, no sobre su plasmación que es el acta; por supuesto que evidentemente, la nulidad de la causa lleva consigo la del efecto.

Ahora bien, se observa de las actas que componen la presente causa, que desde el veintiuno (21) de agosto 2009 y quince (15) de septiembre de 2009, fecha en las cuales fueron celebradas las asambleas, y hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual, el apoderado de la parte actora introdujo la presente demanda, cuya reforma fue admitida en fecha 21 de octubre de 2009, el tiempo establecido en el precitado artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, razón por la cual, resulta evidente para este Sentenciador Superior que la acción por nulidad fue incoada dentro del lapso correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por ultimo, cabe advertir al Tribunal a-quo, aun cuando sus consideraciones fuera acordadas en cuanto a la aplicabilidad, al caso concreto del artículo 290 del Código de Comercio, por tratarse evidentemente de un supuesto de hecho diferente, no es menos cierto, que erró al momento de aplicar al caso facti especie litis la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, cuando lo correspondiente era subsumir el presente caso a la disposición especial contenida, en la Ley de Registro Público y Notariado, la cual establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. Y ASÍ SEESTABLECE.

En conclusión, visto que de las actas se desprende que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley especial, y que por lo tanto, la misma no opera en el caso concreto, este Juez Superior coincide con el criterio explanado por el tribunal de la causa, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada S.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR CON MOTIVACIÓN DISTINTA el fallo proferido por el Juzgado a-quo, por ende, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la codemandada-recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano A.G.G., contra los ciudadanos S.G., F.G., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y NIKOLE G.O., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana S.G., asistida en ese acto por la abogada ZARELDA TORRES DE BARRADAS, contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la aludida decisión de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte codemandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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