Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000259

Con ocasión del escrito presentado por el ciudadano J.R.P.G., en el que solicita les sea sustituida la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta por el Juez de Control N° 9 por la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al imputado J.R.P.G. le fue mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 16 de mayo del año 2003, en Audiencia Preliminar.

2) Alega el acusado que presenta problemas de saludo los cuales no pueden ser tratados en el Penal, al respecto, esta Juzgadora, previa revisión del asunto, observa que el mencionado ciudadano está siendo procesado por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, siendo que ambos delitos ameritan pena privativa de libertad y la pena aplicable al mayor de los mismos, tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito. En segundo lugar, se observa que en atención a la pena aplicable de acuerdo a lo pautado en los artículos 250 numeral 3° y 251 numeral 2° en relación con el Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existe acreditado el peligro de fuga.

3) Por otra parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la medida de coerción personal sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Sobre la gravedad del delito, está de más referir que se procesa uno de los delitos contra las personas, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable y que a su vez es objetivo del proceso penal establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pero que también es un objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño, y un deber del Estado el protegerlas. Ante este conflicto, se hace necesario justificar el sacrificio de uno de los sujetos procesales ante la imperiosa necesidad de cumplir con los actos del proceso que den lugar al cumplimiento de los objetivos del mismo, siendo además, la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumental, con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo el proceso, no puede inferirse que la misma se considere una pena anticipada, es así, que se considera proporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se estiman que se encuentran llenos los extremos legales y constitucionales que la autorizan, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de J.Z.D.F.

La Secretaria

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